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Acuerdos Iglesia-Estado; por Pablo Nuevo López, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Abat Oliba- CEU

22/04/2013
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El día 20 de abril de 2013, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Pablo Nuevo López, en el cual el autor opina que si bien la ruptura de los Acuerdos no tiene por qué afectar a la libertad religiosa, no cabe duda que la ausencia de instrumentos jurídicos de cooperación sería perjudicial para el bien común.

LOS ACUERDOS IGLESIA-ESTADO

A lo largo de 1978 la Iglesia y el Reino de España negociaron cómo regular las relaciones entre ambos en cuestiones de interés común. Las negociaciones se plasmaron en cuatro Acuerdos, de enero de 1979, sobre “asuntos jurídicos”, “enseñanza y asuntos culturales”, “asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos”, y “asuntos económicos”, respectivamente. Partiendo de la proyección social del fenómeno religioso (es decir, que el fenómeno religioso se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil), el Estado acuerda con la Iglesia determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de sus ciudadanos.

ABC Pese a lo que señalan algunas personas, estos Acuerdos son plenamente constitucionales. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse el propio Tribunal Constitucional. En fecha tan temprana como 1982, y a propósito de la existencia de capellanes castrenses, el Tribunal estableció que el hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades. Asimismo, consideró que esta asistencia no vulnera el derecho a la libertad religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece, sin que tampoco lesione el derecho a la igualdad, pues no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente (sentencia 24/1982, de 13 de mayo).

Más recientemente, analizando la constitucionalidad del Acuerdo sobre educación y asuntos culturales y en relación con la idoneidad de los profesores de Religión en la escuela pública el TC ha sostenido que el juicio de las confesiones sobre la idoneidad de los profesores de religión “no se limita a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente”, sino que “puede extenderse a la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia” (sentencia 38/2007, de 15 de febrero). Por tanto, siempre que el TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Reino de España ha considerado que son perfectamente compatibles con el texto constitucional.

Por otro lado, en la medida en que son normas de derecho internacional, su modificación o denuncia debe hacer de conformidad con los trámites previstos en el derecho internacional, sin que quepa la ruptura unilateral.

Los Acuerdos podrían, llegado el caso, modificarse tras una negociación entre la Santa Sede y el Reino de España. Desde luego, no hay ningún impedimento jurídico para ello, si bien desde un criterio de estricta oportunidad es algo cuando mínimo discutible. Los Acuerdos de 1979 han funcionado razonablemente bien, y no han generado problemas sociales ni de ningún otro orden.

Desde un punto de vista constitucional, la verdad es que no se termina de entender por qué cada cierto tiempo reaparece este debate. En determinadas fuerzas políticas se echa en falta una consideración del aporte del factor religioso (tanto en su dimensión institucional -la Iglesia- como en la de criterio conformador de conciencia y actitudes de ciudadanos individuales) al bien común. Por otro lado, si atendemos a la última “amenaza” de ruptura de los Acuerdos en caso de que la actual mayoría parlamentaria modifique la regulación del aborto, me parece algo extremadamente grave por lo que implica de negación a la mayoría de ejercer sus competencias en el orden legislativo, precisamente para cumplir con un programa electoral que los ciudadanos han premiado con la mayoría absoluta en las Cortes. Además, no se termina de entender la vinculación entre aborto y Acuerdos IglesiaEstado: a mi entender el mundo no creyente debería estar preocupado por dejar a los creyentes la exclusiva de la tutela de los más vulnerables (los no nacidos).

La libertad religiosa está protegida por la Constitución (que la reconoce como derecho fundamental en el art. 16) y por los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, el TC ha señalado que el contenido de este derecho no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, sino que cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional (STC 41/2001, de 16 de marzo).

Por tanto, si bien la ruptura de los Acuerdos no tiene por qué afectar a la libertad religiosa, teniendo en cuenta la realidad sociológica de España (no hay más que ver el peso de los colegios creados por entidades religiosas, o la labor de Caritas, o la dimensión del patrimonio religioso en el patrimonio histórico artístico de España) no cabe duda que la ausencia de instrumentos jurídicos de cooperación sería perjudicial para el bien común.

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