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Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España

17/04/2013
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Orden FOM/616/2013, de 12 de abril, por la que se crea y regula el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España (BOE de 17 de abril de 2013). Texto completo.

ORDEN FOM/616/2013, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO ELECTRÓNICO NACIONAL DEL SERVICIO EUROPEO DE TELEPEAJE EN ESPAÑA.

Con fecha 6 de octubre de 2009 la Comisión Europea adoptó la Decisión 2009/750/CE Vínculo a legislación, relativa a la definición del Servicio Europeo de Telepeaje y sus elementos técnicos por la que se desarrolla la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril Vínculo a legislación de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 94/2006, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras estatales.

La Decisión antecitada establece en su artículo 3 que los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje deberán solicitar el registro en un Estado miembro en el que estén establecidos y contempla una serie de requisitos han de cumplir para ser inscritos. Por otra parte, el artículo 19 de la misma dispone la obligación de cada Estado miembro de establecer y mantener actualizado un registro electrónico nacional que contenga la información relativa tanto a los dominios existentes en su territorio en los que esté disponible el Servicio Europeo de Telepeaje, como a los proveedores nacionales de dicho servicio.

La presente orden se dicta con el objetivo de establecer la normativa necesaria para la creación y funcionamiento del Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España.

De acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión Europea, así como de los principios de accesibilidad y disponibilidad que informan la Administración electrónica, el Registro y su operativa se articulan sobre procedimientos telemáticos que facilitarán su funcionamiento y utilización general.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto crear y regular el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España.

Artículo 2. Creación del Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España y régimen organizativo.

1. Se crea el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) en España. Dicho Registro depende del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Carreteras, estando a cargo de la Subdirección General de Explotación y Gestión de Red.

2. El Registro tendrá carácter electrónico, haciéndose constar en ese formato los datos que hayan de incorporarse a él, así como, en su caso, la digitalización de los documentos en soporte papel en que consten.

3. Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la alteración de los datos inscritos en el Registro, así como su manipulación indebida una vez que hayan sido incorporados.

4. Los datos del Registro serán accesibles públicamente a través de medios electrónicos. La sede electrónica del Ministerio de Fomento informará sobre la forma de acceso a los datos del Registro por parte de cualquier usuario.

Dado el carácter público del Registro la presentación de una solicitud de inscripción lleva implícita la autorización para la consulta pública de los datos que en su caso se inscriban, consulta que podrá ser efectuada en los casos, formas y términos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 3. Contenido.

1. El Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España dispondrá de dos partes diferenciadas:

a) Los dominios situados dentro del territorio nacional en los que esté disponible el Servicio Europeo de Telepeaje, que contendrá los datos que se especifican en el artículo 8.

b) Los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje a los que se haya concedido la inscripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Decisión 2009/750/CE, de la Comisión, de 6 de octubre, que contendrá los datos que se contemplan en el artículo 9.

Artículo 4. Inscripción de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje a los que se haya concedido la inscripción en España.

1. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras establecidas legalmente en España y que dispongan de una sede dentro del territorio nacional solicitarán la inscripción en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre, desean adquirir la condición de proveedor del Servicio Europeo de Telepeaje.

La solicitud se efectuará por el representante legal de la entidad en la Unidad encargada del Registro al menos con dos meses de antelación a la fecha prevista para el comienzo de la prestación de sus servicios en territorio español, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

La capacidad financiera deberá acreditarse mediante las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y mediante declaraciones emitidas por Entidades financieras en relación con la solvencia económica del interesado.

La capacidad técnica deberá acreditarse mediante la aportación de la documentación indicada en el apartado b) del artículo 9.

2. La inscripción de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje se efectuará por la Unidad encargada del Registro a partir de la verificación del cumplimiento por parte de aquellos de los requisitos contemplados en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre.

Artículo 5. Inscripción de los datos correspondientes a los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje en España.

1. Solicitarán la inscripción en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, establecidas legalmente en el territorio nacional que tengan la condición de perceptores de peajes en dominios del Servicio Europeo de Telepeaje situados en España.

La solicitud se efectuará por el representante legal de la entidad perceptora ante la Unidad encargada del Registro. En el caso de los dominios en los que ya se perciban peajes telemáticamente, la solicitud se llevará a cabo en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden y en el caso de nuevos dominios en los que aquellos vayan a percibirse dichos peajes, al menos con un mes de antelación a la fecha en que el abono del peaje sea obligatorio para los usuarios y su percepción pueda efectuarse mediante telepeaje.

2. La inscripción de los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje se efectuará a instancia de los correspondientes perceptores de peajes y se llevará a cabo por la Unidad encargada del Registro tomando como base los documentos presentados por aquellos, ajustados al formato contemplado en el artículo 7.

Artículo 6. Exactitud de la información.

Los datos registrales de cada uno de los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje en España deberán corresponder fielmente con las circunstancias de los perceptores del peaje y de los correspondientes dominios, siendo aquéllos responsables de su veracidad en la incorporación al Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje.

Asimismo los datos registrales de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje a los que se refiere el artículo 4 deberán corresponder fielmente con las circunstancias de cada uno de ellos, siendo aquéllos responsables de su veracidad en la incorporación al Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje.

Tanto los perceptores de peajes inscritos en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje como los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje comunicarán inmediatamente al Registro cualquier variación que se produzca en relación con sus datos registrales, en el mismo soporte y formato de los datos a actualizar, con el fin de mantenerlos permanentemente actualizados.

Artículo 7. Formato.

Los datos registrales de cada uno de los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje en España y los datos registrales de cada uno de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje a los que se refiere el artículo 4 deberán presentarse en formato y soporte electrónico, autenticados mediante la firma electrónica de la persona que solicita la inscripción de acuerdo con las normas que a tal fin establezca la Unidad encargada del Registro.

CAPÍTULO II

Datos relativos a los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje en España

Artículo 8. Datos relativos a los dominios del Servicio Europeo de Telepeaje.

Los datos de cada uno de los dominios en los que esté disponible el Servicio Europeo de Telepeaje en España, son los siguientes:

a) Datos Registrales:

- Denominación o razón social y domicilio social del correspondiente perceptor del peaje.

- Tipo de entidad y forma jurídica.

- Datos de inscripción en el Registro Mercantil.

- Denominación, domicilio social y Estado donde se encuentren registrados los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje que tengan firmados contratos con el perceptor de peaje del dominio en cuestión.

b) Datos contextuales del Peaje:

- Régimen general del peaje.

- Criterios y parámetros de clasificación de vehículos.

- Cuadro tarifario en vigor o enlace a la página web en la que figuren las tarifas actualizadas.

- Diagrama esquemático de la autopista, puente o túnel con indicación de los puntos o barreras de peaje, así como de los accesos y enlaces dentro de cada tramo, georreferenciados cuando los sistemas de percepción del peaje se basen en sistemas satelitares.

- Tecnologías de telepeaje utilizadas por el perceptor en las vías afectas al Servicio Europeo de Telepeaje.

- Enlace a la página web en la que figure la declaración del dominio del Servicio Europeo de Telepeaje.

c) Declaración de conformidad de los componentes de interoperabilidad utilizados por el perceptor con las especificaciones técnicas del Servicio Europeo de Telepeaje.

CAPÍTULO III

Datos relativos a los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje a los que se haya concedido la inscripción en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España

Artículo 9. Contenido.

Los datos correspondientes los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje, a los que se haya concedido la inscripción en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, serán los siguientes:

a) Datos registrales:

- Denominación o razón social, y domicilio social del proveedor.

- Tipo de entidad y forma jurídica.

- Nacionalidad.

- Datos de inscripción en el Registro Mercantil.

b) Datos técnicos:

- Balance y cuenta anual de resultados.

- Administradores u órganos de administración.

- Mantenimiento de un programa global de gestión del riesgo auditado al menos cada dos años y conclusiones de dicha auditoría.

- Disponibilidad de los equipos técnicos necesarios para la prestación del servicio y de la declaración CE o de un certificado que atestigüe la conformidad de los componentes de interoperabililidad.

- Certificación EN ISO 9001 o equivalente.

- Relación pormenorizada de los dominios con los que tiene suscritos contratos de provisión del servicio (declaración anual).

- Política de contratación para con los usuarios del Servicio Europeo de Telepeaje.

Disposición adicional única. Claúsula de no incremento del gasto público.

Las previsiones contenidas en esta orden ministerial no supondrán incremento de gastos de personal por ningún concepto y se llevarán a cabo con los medios personales disponibles en las Administraciones Públicas competentes.

Disposición final primera. Cumplimiento del derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Orden se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y 19 de la Decisión 2009/750/CE de la Comunidad Europea, de 6 de octubre, relativa a la definición del Servicio Europeo de Telepeaje y sus elementos técnicos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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