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Potestad sancionadora en materia de consumo

12/04/2013
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Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios (DOGC de 11 de abril de 2013). Texto completo.

DECRETO 151/2013, DE 9 DE ABRIL, SOBRE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE CONSUMO Y SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS INDEBIDAMENTE, REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN ALTERADA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de consumo. Esta competencia incluye, en todo caso, la defensa de los derechos de las personas consumidoras que se proclaman en el artículo 28 del Estatuto.

En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña, que ha unificado en un solo texto legal las disposiciones normativas en materia de consumo que se habían ido dictando desde los años 90 y ha adaptado la normativa de protección de las personas consumidoras a la realidad jurídica, económica y social actual de Cataluña.

En este sentido, la disposición final segunda del Código de consumo prevé que corresponde al Gobierno la aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente para regular los órganos de la Administración de la Generalitat competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores en materia de defensa de las personas consumidoras que recoge el Código, los órganos que pueden adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, así como el procedimiento de reposición de la situación alterada por la infracción y para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios probados causados ¿¿a la persona consumidora que se recogen en el artículo 333-7, que debe entenderse que incluye también el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente previsto en el artículo 333-6.

Esta regulación debe abarcar todas aquellas administraciones que tienen potestades sancionadoras en la materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras, en especial la Generalidad y los entes locales en cuanto a las competencias de los procedimientos sancionadores, y será de aplicación supletoria en lo que referente a los procedimientos de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada por la infracción y resarcimiento de daños y perjuicios por aquellas administraciones locales que no tengan reguladas estas materias.

La regulación en Cataluña de los órganos competentes para la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de las personas consumidoras se hizo mediante Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios. Esta regulación que se dictó de acuerdo con las previsiones incluidas en la Ley 1/1990, de 8 de enero Vínculo a legislación, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, y cuando aún no se había creado la Agencia Catalana del Consumo, se debe actualizar teniendo en cuenta, por una parte, los cambios estructurales, orgánicos y funcionales que se han ido produciendo durante los últimos años y, por otra parte, con la finalidad de adecuar sus previsiones a los preceptos del Código de consumo.

Aparte de eso, hay que tener en cuenta que la normativa estatal básica en materia de protección de las personas consumo veedores y, concretamente, el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, prevé la posibilidad de que en el procedimiento sancionador se exija al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción y que el órgano competente para imponer la sanción pueda, en su caso, determinar una indemnización a los daños y perjuicios causados ¿¿a las personas consumidoras. Esta previsión ha sido recogida en la normativa propia de protección de las personas consumidoras mediante el artículo 333-7 del Código de consumo. Así pues, a través de este Decreto, también se regula el procedimiento que el órgano administrativo competente para imponer la sanción debe seguir a los efectos de reponer la situación alterada por la infracción a su estado original y para determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios probados que se le han causado a la persona consumidora.

En cuanto a la estructura de la norma, el capítulo I de este Decreto hace referencia a su objeto y ámbito de aplicación, el capítulo II recoge cuáles son los órganos competentes para acordar el inicio y el archivo de las diligencias previas y para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, el capítulo III regula cuáles son los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares que vienen recogidas en el artículo 341-3 del Código de consumo y, en último lugar, el capítulo IV recoge la regulación del procedimiento para llevar a cabo las medidas complementarias previstas en los artículos 333-6 y 333-7 del Código de consumo.

El Decreto es de aplicación a la Administración de consumo de la Generalidad, y en relación con la aplicabilidad a los entes locales, debe tenerse en cuenta que el capítulo III les es de aplicación plena mientras que el capítulo IV se les aplica supletoriamente en caso de que no dispongan de normativa propia que regule las materias que se recogen en éste.

El Decreto también incluye una disposición transitoria que recoge que la norma deviene aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de consumo que se incoen desde su entrada en vigor y una disposición derogatoria que deja sin efecto la normativa anterior que se indica.

La justificación de la inmediatez en cuanto a la entrada en vigor de la norma, sin que sea necesario esperar al plazo de vacatio ordinario, es doble: por un lado, del hecho de que la regulación de los aspectos procedimentales relativos a los órganos administrativos competentes para acordar la incoación, instrucción y resolución de procedimientos administrativos sancionadores en materia de consumo, así como del régimen jurídico aplicable al procedimiento administrativo de restitución de cantidades indebidamente percibidas, reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y de resarcimiento de daños y perjuicios derivado de la comisión de una infracción administrativa en materia de consumo, se trata de asuntos que no tienen efectos jurídicos directos hacia terceros, es decir, que no requieren ningún periodo de adaptación de entes externos distintos a los órganos administrativos y, por otro lado, la necesidad de superar la transitoriedad en relación con los órganos competentes para la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de las personas consumidoras que recoge la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y los artículos 39.1 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, una vez dictaminado el Proyecto de decreto por el Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

A propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular los siguientes aspectos, todos ellos referidos a la disciplina del mercado en materia de consumo, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña:

a) Los órganos competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores en materia de defensa de las personas consumidoras y para acordar el inicio y el archivo de las diligencias previas.

b) Los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 341-3.

c) El procedimiento de restitución de las cantidades indebidamente percibidas que se recoge en el artículo 333-6.

d) El procedimiento de reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y el procedimiento de resarcimiento de daños y perjuicios probados causados ¿¿a las personas consumidoras previsto en el artículo 333-7.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación a todas las administraciones públicas con competencias sancionadoras en materia de consumo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

El capítulo IV es de aplicación supletoria para los entes locales, en defecto total o parcial de procedimientos específicos en aquellas materias previstas en sus propias ordenanzas.

Capítulo II

Órganos competentes para acordar el inicio y el archivo de las diligencias previas e incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.

Artículo 3

Competencia para iniciar y archivar las diligencias previas

La competencia para iniciar y archivar las diligencias previas previstas en el artículo 341-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña, corresponde a:

a) Al jefe o la jefa de la unidad o área responsable de inspección y control de productos y servicios de la Agencia Catalana del Consumo en lo referente a las actuaciones realizadas en la demarcación territorial de Barcelona.

b) Al jefe o la jefa de las unidades o áreas de consumo de las demarcaciones territoriales de Girona, Lleida, Tarragona y Terres de l’Ebre en lo referente a las actuaciones realizadas en su ámbito geográfico.

Artículo 4

Competencia para incoar

La competencia para incoar los expedientes sancionadores previstos en el título IV del libro tercero de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña, corresponde a:

a) Al jefe o la jefa de la unidad o área responsable del procedimiento sancionador de la Agencia Catalana del Consumo con respecto a las infracciones cometidas en la demarcación territorial de Barcelona.

b) A los jefes o las jefas las unidades o áreas de consumo de las demarcaciones territoriales de Girona, Lleida, Tarragona y Terres de l’Ebre con respecto a las infracciones cometidas en sus ámbitos geográficos respectivos.

Artículo 5

Instructor o instructora

5.1 El órgano competente para incoar debe nombrar el instructor o la instructora entre el personal funcionario adscrito a la Agencia Catalana del Consumo.

5.2 Los instructores o instructoras deben tener necesariamente la titulación de Grado en Derecho o equivalente.

5.3 Los instructores o las instructoras están sujetos a las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común.

5.4 Las funciones del instructor o instructora son las previstas en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 6

Órganos competentes para sancionar y sobreseer

6.1 Son órganos competentes para sancionar o sobreseer los procedimientos derivados de las infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras los siguientes:

a) El Gobierno de la Generalitat.

b) La persona titular del departamento competente en materia de consumo.

c) El director o directora de la Agencia Catalana del Consumo.

d) El subdirector o subdirectora general competente en materia de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo.

6.2 Estos órganos también son competentes para sobreseer el expediente sancionador cuando sea el órgano al que se ha hecho la propuesta de resolución.

Artículo 7

Gobierno

Corresponde al Gobierno imponer sanciones a partir de 500.001 euros por infracciones muy graves, y también ordenar el cierre de la empresa, establecimiento o la industria infractores o el cese de su actividad, de acuerdo con el artículo 333-5 de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 8

Persona titular del departamento competente en materia de consumo

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de consumo imponer sanciones de hasta 500.000 euros por infracciones muy graves, y también ordenar el cierre de la empresa, establecimiento o la industria infractores o el cese de su actividad, de acuerdo con el artículo 333-5 de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 9

Director o directora de la Agencia Catalana del Consumo

Corresponden al director o directora de la Agencia Catalana del Consumo las siguientes funciones:

a) Imponer sanciones por las infracciones graves.

b) Imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros o hasta el 10% del importe de la obligación.

Artículo 10

Subdirector o subdirectora general competente en materia de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo

Corresponde al subdirector o la subdirectora general competente en materia de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo las siguientes funciones:

a) Imponer sanciones por las infracciones leves.

b) Imponer multas coercitivas de hasta 1.500 euros o hasta el 5% del importe de la obligación.

Artículo 11

Sanciones accesorias

Los órganos mencionados en los artículos anteriores también tienen la competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en los artículos 333-4, 333-8 y 333-9, así como las obligaciones y medidas complementarias de los artículos 333-6 y 333-7 de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

Capítulo III

Órganos competentes para adoptar medidas cautelares previstas en el artículo 341-3 de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 12

El subdirector o subdirectora general competente en materia de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo

En caso de que sea previsible el decomiso o destrucción de la mercancía, el subdirector o subdirectora general competente en materia de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo podrá acordar las medidas cautelares siguientes:

a) Imponer, por razones de seguridad, condiciones previas a la comercialización de un bien o la prestación de un servicio.

b) Acordar la inmovilización cautelar de los bienes o la obligación de retirarlos del mercado y de recuperarlos en caso de que estén en manos de las personas consumo veedores.

c) Acordar la suspensión o prohibición de la actividad, oferta o promoción o la venta de bienes o la prestación de servicios.

Artículo 13

Persona titular del departamento competente en materia de consumo

En el mismo supuesto del artículo anterior la persona titular del departamento competente en materia de consumo puede acordar la clausura temporal de establecimientos e instalaciones, prevista en el artículo 323-1.2,d de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña.

Artículo 14

Corporaciones locales

En el ámbito de las corporaciones locales, corresponde a los alcaldes o alcaldesas, de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación de régimen local, el ejercicio de las competencias de inicio y archivo de las diligencias previas, de incoación, de nombramiento del instructor o instructora, de resolución de los procedimientos sancionadores y de adopción de medidas cautelares previstas en los capítulos II y III del presente Decreto. En cuanto al nombramiento del instructor o instructora, el alcalde o la alcaldesa lo designará de acuerdo con la regulación del procedimiento sancionador aplicable a la corporación local.

Capítulo IV

Procedimiento para llevar a cabo las medidas complementarias previstas en los artículos 333-6 y 333-7 de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 15

Ámbito de aplicación

Este capítulo es de aplicación a los procedimientos sancionadores instruidos por las administraciones públicas de Cataluña en materia de defensa de las personas consumidoras, de acuerdo con la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña, que conlleven la imposición de la restitución de cantidades indebidamente percibidas, la reposición de la situación alterada por la infracción y la indemnización de daños y perjuicios probados causados ¿¿a la persona consumidora.

Artículo 16

Aplicación de la normativa general en materia de procedimiento sancionador

Este procedimiento tiene carácter complementario al procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos competencia de la Generalitat, regulado por la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, así como lo previsto en el título IV del libro III de la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo, y por las disposiciones reglamentarias en materia sancionadora.

Artículo 17

Requisitos previos

17.1 Es requisito para iniciar el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente la existencia de indicios de una infracción administrativa en la materia y la existencia de cantidades o de precios cobrados superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.

17.2 Son requisitos para iniciar el procedimiento en materia de reposición de la situación alterada y de resarcimiento de daños y perjuicios en consumo la existencia de indicios de una infracción administrativa en la materia y un daño o perjuicio causado a la persona consumidora como consecuencia de la infracción.

Artículo 18

Caducidad del procedimiento

La caducidad de este procedimiento se rige por los mismos plazos que caducidad del procedimiento sancionador principal en el que se incluye.

Sección II

Órganos competentes

Artículo 19

Órganos competentes para iniciar y resolver el procedimiento

19.1 Los órganos competentes para iniciar el procedimiento son:

a) El jefe o la jefa de la unidad o área responsable del procedimiento sancionador de la Agencia Catalana del Consumo en lo referente a las infracciones cometidas en la demarcación territorial de Barcelona.

b) Los jefes o las jefas de las unidades o áreas de consumo de las demarcaciones territoriales de Girona, Lleida, Tarragona y Terres de l’Ebre con respecto a las infracciones cometidas en sus ámbitos geográficos respectivos.

19.2 La competencia para resolver la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la reposición de la situación alterada por la infracción y la indemnización por daños y perjuicios corresponde al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador principal.

Sección III

Tramitación del procedimiento

Artículo 20

Inicio del procedimiento

20.1 Si de las pruebas aportadas y de los hechos se desprende la existencia de una presunta infracción administrativa en materia de consumo y una lesión en los derechos e intereses de la persona consumidora como consecuencia de aquella infracción, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá ordenar, en la misma providencia de incoación, la apertura del procedimiento para obligar a restituir las cantidades percibidas indebidamente o, en su caso, reponer la situación alterada por la infracción a su estado original y determinar la indemnización por daños y perjuicios.

20.2 La provisión de incoación se notificará a todas las partes interesadas en el procedimiento en los términos previstos por la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña.

20.3 En el caso de las personas consumidoras interesadas, la notificación se hará conjuntamente con la propuesta de resolución del expediente sancionador, en aquellas cuestiones que afecten directamente a sus intereses legítimos.

Artículo 21

Procedimiento sancionador ordinario

21.1 En caso de que el procedimiento sancionador tenga el carácter de ordinario, el pliego de cargos debe exponer la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la reposición de la situación alterada y los daños y perjuicios que se puedan haber ocasionado a la persona consumidora.

21.2 El pliego de cargos sólo se notificará al infractor o infractora pero no a las personas consumidoras afectadas.

Artículo 22

Procedimiento sancionador abreviado

En el caso de un procedimiento sancionador abreviado se puede llevar a cabo también un procedimiento abreviado para restituir las cantidades percibidas indebidamente, reponer la situación alterada por la infracción y determinar daños y perjuicios.

Artículo 23

Propuesta de resolución

23.1 En la propuesta de resolución, la persona instructora del expediente fijará las cantidades percibidas indebidamente y la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios probados que ha sufrido la persona consumidora, así como, en su caso, la manera de reponer la situación a su estado original.

23.2 La propuesta de resolución se notificará a las partes interesadas en el expediente en lo que les afecte a sus intereses directos y legítimos y se pueden hacer alegaciones en los plazos fijados por el procedimiento sancionador.

Artículo 24

Resolución

24.1 En la resolución, que será motivada, se decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

24.2 La restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la reposición de la situación alterada por la infracción debe ser determinada por la resolución, sin tener el carácter de sanción, con pronunciamiento separado de la parte sancionadora.

Artículo 25

Notificaciones

25.1 Se notificará a las partes interesadas en el procedimiento, todos aquellos actos y trámites del procedimiento que afecten a sus derechos o intereses.

25.2 A los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones o de caducidad del procedimiento sancionador, sólo se tendrá en cuenta la notificación a la empresa infractora expedientada. La falta o el retraso en la notificación a algunas de las personas consumidoras interesadas en el expediente no paraliza la tramitación del expediente sancionador ni afecta a su eficacia ni la validez de los actos que de él se derivan.

Artículo 26

Recursos

26.1 El régimen de recursos de este procedimiento sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador.

26.2 Cada interesado en el procedimiento puede recurrir la resolución en lo que directamente le afecte.

26.3 En caso del infractor sancionado, puede recurrir la totalidad de la resolución sancionadora y el resarcimiento de daños y perjuicios, la reposición de la situación alterada o la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, o sólo una parte de la resolución sancionadora.

Sección IV

Determinación del resarcimiento

Artículo 27

Daño o lesión en los derechos o intereses de las personas consumidoras

El daño o lesión producido debe ser evaluable económicamente, determinado, probado y haberse producido como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa en materia de defensa de las personas consumidoras.

Artículo 28

Actuaciones previas al inicio del expediente sancionador

La administración, mediante el personal inspector y las pruebas aportadas por las partes interesadas, puede hacer una determinación previa de los daños y perjuicios causados ¿¿a la persona consumidora o reponer la situación alterada, que se incorporará al expediente sancionador. Esta determinación previa tendrá carácter reservado.

Artículo 29

Práctica de pruebas

29.1 El órgano instructor podrá acordar de oficio la práctica de aquellas diligencias encaminadas a probar y determinar la cuantía del daño producido, su causa, la situación alterada por la infracción y cualquier otro aspecto relacionado con la determinación de la indemnización.

29.2 Sin embargo, el órgano instructor podrá valorar la documentación que las partes aporten en cualquiera de las fases del procedimiento, a los efectos de determinar la cuantía de los daños y perjuicios, sus causas o cualquier otro aspecto relacionado con las posibles indemnizaciones.

Sección V

Otros aspectos relacionados con el procedimiento.

Artículo 30

Terminación convencional

30.1 El procedimiento regulado en este capítulo es susceptible de terminación convencional, por acuerdo entre las partes interesadas.

30.2 El acuerdo de las partes debe estar probado y se documentará en el propio procedimiento. En este caso, el órgano instructor debe realizar una propuesta de archivo por acuerdo de las partes al órgano resolutorio.

30.3 El archivo por acuerdo entre las partes no afecta a la tramitación del procedimiento sancionador principal, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta en la resolución del mismo.

Artículo 31

Sobreseimiento del expediente sancionador.

31.1 En el supuesto en que se sobresea el expediente y no recaiga sanción económica por los hechos imputados, también se sobreseerá en lo referente a la restitución de cantidades percibidas indebidamente la reposición de la situación alterada por la infracción y la indemnización por daños y perjuicios, salvo en el supuesto recogido en el apartado segundo de este artículo.

31.2 En caso de que el sobreseimiento del expediente sancionador se deba a la extinción de la responsabilidad administrativa por prescripción de la infracción constatada, se puede continuar y resolver el procedimiento de restitución de cantidades indebidamente percibidas, de reposición de la situación alterada por la infracción y de indemnización por daños y perjuicios.

En este caso, el procedimiento se tramitará de acuerdo con el artículo 20 del presente Decreto, expresando las circunstancias de la extinción de la responsabilidad derivada de la infracción.

Artículo 32

Apreciación de indicios de delito o falta

32.1 Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se aprecian indicios de que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento para restituir las cantidades percibidas indebidamente, reponer la situación alterada y determinar los daños y perjuicios, siempre que exista identidad de hecho, sujeto y fundamento, y dará traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

32.2 Igualmente, si la Administración tiene constancia de alguna manera que se está siguiendo un proceso penal con identidad de hecho, sujeto y fundamento, suspenderá la tramitación del procedimiento. En este caso debe informar al Ministerio fiscal o el órgano judicial de las actuaciones llevadas a cabo.

32.3 E n caso de que finalmente el órgano competente no aprecie la existencia de delito o falta, o bien la falta de identidad entre el hecho, sujeto o fundamento, se levantará la suspensión y continuará el procedimiento.

32.4 Se retomarán los plazos de caducidad o prescripción, una vez la administración que tramita el procedimiento tenga conocimiento de estas circunstancias.

32.5 La administración no puede continuar el procedimiento y debe declarar su conclusión y la no exigencia de responsabilidad, si la resolución judicial estima la existencia de delito o falta, y se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En cualquier caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien. La administración debe revisar de oficio las resoluciones administrativas fundamentadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo con las normas que regulen los procedimientos de revisión de oficio.

Artículo 33

Medidas cautelares

33.1 El órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, de forma motivada, las medidas cautelares necesarias a fin y efecto de garantizar la eficacia y la ejecución de la resolución en todos sus aspectos.

33.2 Las medidas cautelares deben adoptarse a propuesta del órgano instructor y deben ser notificadas a las partes, las cuales pueden recurrir el acuerdo.

Sección VI

Ejecución de la resolución

Artículo 34

Ejecución

34.1 Las resoluciones firmes que determinan la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, que reponen la situación alterada por la infracción y que determinan los daños y perjuicios para la persona consumidoras son inmediatamente ejecutivas.

Las personas físicas o jurídicas responsables para restituir las cantidades percibidas indebidamente, reponer la situación alterada o indemnizar los daños y perjuicios deben cumplir la resolución en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.

34.2 Si en el plazo de un mes no se ha dado cumplimiento a la resolución, la parte interesada puede instar el cumplimiento de ésta en la vía judicial competente.

34.3 La ejecución se puede suspender en los casos previstos en el artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria

El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de consumo incoados a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y en la adopción de medidas para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, el Decreto 203/1998, de 30 de julio, de modificación del Decreto 108/1997, de 29 de abril, y el Decreto 12/2005, de 25 de enero, por el que se atribuyen competencias al director o directora de la Agencia Catalana del Consumo.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

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