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  • EDICIÓN DE 05/04/2013
 
 

La revocación íntegra de los representantes de los trabajadores no vulnera el derecho a la de la libertad sindical ni del sindicato de la empresa ni de los representantes electos en su lista

05/04/2013
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Se recurre la sentencia de suplicación que anuló la revocación íntegra de los representantes de los trabajadores que había acordado la empresa demandada y ahora recurrente, en referencia a los sustitutos de la lista del sindicato demandante, en el marco de un proceso de tutela del derecho a la libertad sindical.

Iustel

El TS declara que la sentencia impugnada, al entender que los sustitutos de los representantes de los trabajadores deben considerarse inmunes frente a la decisión revocatoria de la asamblea porque no han ejercido las funciones representativas causantes de la revocación, no se ajusta a la doctrina sentada en la materia y plasmada en la sentencia de contraste, que, en interpretación conjunta de los arts. 67.3 ET y 1.1 c) del RD 1844/1994, del Reglamento de Elecciones Sindicales, establece que el procedimiento de revocación de los representantes electos de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo puede afectar, sin limitación, a los delegados del personal y a los miembros del comité de empresa, y que puede ser total, ya que si se opta por la elección de un nuevo organismo representativo no tiene razón de ser el mantenimiento de los representantes sustitutos o suplentes, por lo que se estima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de primera instancia, que declaró ajustada a derecho la revocación íntegra de los representantes de los trabajadores.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 02 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3046/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTIN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., representado y defendido por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de mayo de 2011 (autos n.º 1068/2010 ), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Son parte recurrida CONFEDERACION SINDICAL ELA, DON Teodosio, DON Luis María y DON Ángel Jesús, representados y defendidos por el Letrado D. Mikel Arrieta Gómez, LANGILE SINDICAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA LSB-USO, representado y defendido por el Letrado D. Sergio Rubio Grandoso, LAB y COMITE DE EMPRESA DE SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre tutela de derechos fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Con fecha 28/11/08 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, obteniéndose los siguientes resultados: LAB, 6 delegados; USO 4 delegados; y ELA 3 delegados. 2.- Los 3 delegados de ELA elegidos fueron los ahora demandantes Don Ángel Jesús, con DNI NUM000; Don Luis María, con DNI NUM001 y Don Teodosio, con DNI NUM002. 3.- El 13/10/10 se dirigió a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales del Gobierno Vasco, comunicación por la que se convocaba - con las firmas de al menos un tercio de los trabajadores- Asamblea General para el día 21/10/10 a las 13 horas, estableciéndose como único punto del orden del día el siguiente: "Revocación de todos los representantes de los trabajadores del comité de empresa (Titulares y Suplentes). Se anexan copias literales de las Candidaturas con sus respectivos miembros que se pretenden revocar. MOTIVOS DE LA REVOCACION: La mala gestión en la negociación del Convenio Autonómico y la convocatoria de Huelgas sin consultar a los trabajadores". 4.- Se da por expresa e íntegramente reproducido el bloque documental n.º 6 presentado por LSB-USO y, particularmente, la circular sin fecha suscrita por los sindicatos LAB y ELA con el encabezamiento "REVOCACIÓN SÍ REVOCACIÓN NO"; así como la circular- también sin fecha- suscrita por LSB-USO con el título "Asamblea de revocación de comité y elecciones sindicales". Los sindicatos tuvieron ocasión de repartir tales circulares entre la plantilla de la empresa, así como de colgarlas en el tablón, previamente a la votación. 5.- Por parte de la empresa se fijaron convocatorias de Asambleas para los días 20/10/10 de 22 a 23 horas y 21/10/10 de 13 a 18 horas, ejerciéndose el derecho al voto en tales horarios. 6.- Realizadas las votaciones, fueron revocados todos los miembros del Comité de empresas - titulares y suplentes- en función de los siguientes resultados:

Censo................... 278 trabajadores

Votos emitidos.......... 264

Votos válidos........... 263

Votos SÍ a la revocación 165

Votos NO a la revocación 86

Votos nulos............. 1

Votos en blanco......... 12

Abstenciones............ 14

7.- En el ámbito de la empresa demandada se aplica un convenio extraestatutario, encontrándose adherida al mismo la mayor parte de la plantilla, aplicándose al resto de los trabajadores el Convenio provincial del sector transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para los años 2008-2012, aportado como documento n.º 7 por LSB-USO, dándose por expresamente reproducido. 8.- Se tiene por expresamente reproducida el acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Autonómico de Transporte Sanitario del País Vasco fechada el 21/09/10 (documento n.º 1 del ramo de la empresa), constando anexa a la misma, manifestación patronal del siguiente tenor: "El sector de la ambulancias, no es ajeno a la grave crisis económica generalizada y recientemente acaba de conocer la certeza de que al menos el ejercicio 2010 no va a ser incrementado económicamente. Ante este grave quebranto económico al que se van a ver sometidas las cuentas de las empresas, cada Territorio deberá gestionar sus compromisos laborales adquiridos, al objeto de mantener la viabilidad económica de las empresas. En consecuencia EOGE, ante la gravedad extrema del sector, procede en este acto a retirar formalmente de la mesa de negociación todas las ofertas presentadas, a dar por concluida y finiquitada la negociación del Convenio Autonómico Sectorial y a disolver la Comisión Negociadora". 9.- Celebradas nuevas elecciones sindicales tras la revocación expresada en el Hecho Sexto, la actual composición del Comité es la siguiente: USO 8 delegados; LAB 3 delegados y ELA 2 delegados".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Jesús, D. Luis María y D. Teodosio contra USO-LSB, COMITE DE EMPRESA DE SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., MINISTERIO FISCAL, SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK- L.A.B., debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Ángel Jesús, don Teodosio y don Luis María contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en el proceso 1068/2010 seguido ante el mismo y en el que también son partes Servicio Asistido Médico Urgente, S.L., su comité de empresa, el Ministerio Fiscal, el sindicato Unión Sindical Obrera (USO- LSB) y el sindicato Langile Abertzaleen Batasuna (LAB). En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 7 de octubre de 2003. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Teresa Y DON Jacinto, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 23 de mayo de 2003, en autos número 146/2002 seguidos a instancia de UNIVERSIDAD SEK y ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE SEGOVIA contra los recurrentes, en reclamación sobre derechos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de septiembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 67.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas y personadas para su impugnación.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de septiembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la licitud de la revocación íntegra (titulares y suplentes) de los miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato ELA que fueron elegidos en noviembre de 2008 en la empresa "Servicio Asistido Médico Urgente S.L.". Tal revocación de los representantes electos fue acordada en asamblea de los trabajadores de la citada entidad, celebrada el 20 y 21 de octubre de 2010, con los resultados que figuran en el hecho probado 6.º de la sentencia recurrida; de un censo de 278 trabajadores participaron en la votación 264, y votaron a favor de la revocación 165.

Dicha asamblea del personal había sido convocada de acuerdo con las previsiones del artículo 67.3 párrafo 2.º del Estatuto de los Trabajadores: " Solamente podrán ser revocados los delegados del personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos". El único punto del orden del día a resolver en la mencionada reunión fue, tal como transcribe literalmente el hecho probado 3.º de la propia sentencia impugnada, la "revocación de todos los representantes de los trabajadores (titulares y suplentes)".

A partir de la asamblea revocatoria tuvo lugar en la empresa, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Elecciones Sindicales [art. 1.1.c )], un nuevo proceso electoral en el que las organizaciones sindicales participantes obtuvieron un resultado distinto al de las elecciones de 2008. Los hechos probados 2.º y 9.º reflejan respectivamente la diferencia: 6 vocales del comité de empresa el sindicato LAB, 4 el sindicato ELA y 3 el sindicato USO en las elecciones de 2008; 8 USO, 3 LAB y 2 ELA en las elecciones realizadas a raíz de la revocación.

SEGUNDO.- Los tres representantes del sindicato ELA elegidos en 2008 han impugnado la asamblea revocatoria y las consiguientes elecciones posteriores de representantes unitarios con base en distintos argumentos, de los que uno solo subsiste en suplicación y unificación de doctrina; se trata de la supuesta ineficacia o invalidez de la destitución o revocación de los suplentes o sustitutos que habían sido elegidos en el proceso electoral de 2008. Entienden tanto el sindicato ELA como los referidos representantes revocados que los sustitutos o suplentes de las diferentes listas de las candidaturas con representación en el comité de empresa no pueden ser destituidos o revocados por la vía establecida en el artículo 67.3 ET, ya que, según sus alegaciones, al no ser en realidad miembros del comité de empresa, no pueden ser afectados por las causas de destitución en que hubieran podido incurrir los titulares de dicho organismo representativo.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social en este pleito fue desestimatoria. El mismo signo desestimatorio tenía inicialmente la sentencia de suplicación recurrida, que había entendido que la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por los representantes de ELA revocados respondía exclusivamente a la defensa de su interés a mantener el cargo representativo. Pero, planteada por el sindicato ELA aclaración a este punto de la sentencia ahora recurrida, la Sala de lo Social del País Vasco modificó el fallo, "en el sentido de estimar parcialmente su demanda [la de ELA] y anular la revocación asamblearia acordada de los sustitutos de la lista que dicho sindicato presentó en su día" en la mencionada empresa.

El recurso de unificación de doctrina interpuesto por la entidad empleadora "Servicio Asistido Médico Urgente S.L." aporta para comparación con la recurrida una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Burgos). En esta sentencia de contraste la misma cuestión litigiosa de la revocación íntegra (titulares más suplentes) de un comité de empresa ha merecido una respuesta jurisdiccional diferente, rechazando la Sala la petición de anulación de la revocación del mandato de los representantes electos de una candidatura sindical, con apoyo en el artículo 67.3 ET y 1.1.c) del Reglamento de Elecciones Sindicales aprobado por RD 1844/1994.

Existe entre las sentencias comparadas la contradicción que abre la puerta a la resolución del fondo del asunto, pese a la divergencia de los procesos que han canalizado las respectivas controversias: tutela de la libertad sindical en la sentencia recurrida y modalidad procesal ordinaria en la sentencia de contraste. Como apunta certeramente el Ministerio Fiscal, esta diferencia no es relevante para la decisión, teniendo en cuenta los términos en que ha sido planteada la presente controversia tanto en suplicación como en unificación de doctrina.

TERCERO.- La solución correcta de la cuestión controvertida es, según apunta el informe del propio Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

La formulación del artículo 67.3 ET es clara en el sentido de que el procedimiento de revocación de los representantes electos de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo puede afectar, sin limitación, a los delegados del personal y a los miembros del comité de empresa. Por otra parte, la hipótesis de la revocación " total" se contempla expresamente en el artículo 1.1.c) del RD 1844/1994 (Reglamento de Elecciones Sindicales).

Pudiera pensarse que el adjetivo "total" utilizado en la norma reglamentaria alcanza solo a la totalidad de los titulares de los organismos representativos, y no a los suplentes o sustitutos; y no hay que descartar que así se plantee en supuestos concretos de revocación. Pero, si como ocurre en el caso el orden del día de la asamblea revocatoria incluye a los titulares y los suplentes de la representación de los trabajadores, la interpretación sistemática de la disposición reglamentaria obliga a descartar una lectura restrictiva de la misma habida cuenta de que la referencia a la revocación total tiene lugar en el precepto que enumera los supuestos de promoción de nuevas elecciones de representantes para la cobertura de la integridad de sus miembros. Ciertamente, si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones.

El argumento sostenido por ELA en el presente recurso de que los suplentes o sustitutos de los representantes de los trabajadores deben considerarse inmunes frente a la decisión revocatoria de la asamblea porque no han ejercido las funciones representativas causantes de la revocación no resulta convincente. En primer lugar, la censura de la asamblea en los supuestos de revocación no está configurada en el artículo 67.3 ET como una decisión causal, es decir motivada en causas determinadas. Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros.

Debe tenerse presente, además, que, jurídicamente hablando, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos o extraños a la representación de la que formaron parte en el proceso electoral, puesto que la participación en la misma candidatura significa compartir una misma línea de actuación representativa; y puesto que, además, de acuerdo con el artículo 67.4 ET, están llamados a sustituir " automáticamente" a los representantes titulares, en el momento en que por cualquier causa se hubiera producido una " vacante" en el órgano representativo.

CUARTO.- A las razones anteriores de interpretación gramatical y de interpretación sistemática cabe añadir otra de interpretación teleológica o finalista.

La relación entre representantes y representados en los comités de empresa y delegados de personal responde, ciertamente, como se ha dicho muchas veces al modelo del mandato representativo y no del mandato imperativo; así resulta sin ir más lejos de lo dispuesto en el propio artículo 67.3 ET en el pasaje en que ordena la imposibilidad de revocación " durante la tramitación de un convenio colectivo". Pero el contrapeso de la independencia de los representantes en el ejercicio de sus funciones es precisamente la potestad de los representados de revocar ante tempus el mandato encargado, potestad de revocación que puede alcanzar a la totalidad de los representantes actuales o futuros cuando los trabajadores han valorado como ineficaz o como insatisfactoria la actividad conjunta de defensa de sus intereses llevada a cabo por todos ellos en sus respectivos papeles de titulares y suplentes de la representación laboral y de interlocutores por tanto del personal representado.

En definitiva, si así lo han acordado expresamente los propios trabajadores, como sucede en el caso enjuiciado, la consecuencia lógica de la decisión revocatoria debe ser, como se prevé en el Reglamento de Elecciones Sindicales, la elección de un nuevo organismo representativo, y no el mantenimiento en vida, con los representantes sustitutos o suplentes, del mandato de una censurada representación electa anterior.

QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada de acuerdo con el criterio doctrinal unificado sentado en la misma ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por razones cronológicas). Ello comporta en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había desestimado la demanda del sindicato ELA, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad demandante, y la confirmación de dicha sentencia de instancia, con absolución de las entidades codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Teodosio, DON Luis María y DON Ángel Jesús, contra dicho recurrente, LANGILE SINDICAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA (LSB- USO), LAB y COMITE DE EMPRESA DE SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el sindicato demandante, y confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social, con la correspondiente absolución de las entidades codemandadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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