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  • EDICIÓN DE 27/03/2013
 
 

Mejoras voluntarias del sistema de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal

27/03/2013
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Decreto 38/2013, de 19 de marzo, por el que se determina la aplicación de las mejoras voluntarias del sistema de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, contempladas en el Decreto-ley 2/2012, de 8 de octubre, para la implementación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas aprobadas por el Estado (DOE de 26 de marzo de 2013). Texto completo.

DECRETO 38/2013, DE 19 DE MARZO, POR EL QUE SE DETERMINA LA APLICACIÓN DE LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DEL SISTEMA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, CONTEMPLADAS EN EL DECRETO-LEY 2/2012, DE 8 DE OCTUBRE, PARA LA IMPLEMENTACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA DE LAS MEDIDAS DE REORDENACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS APROBADAS POR EL ESTADO.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, contiene un conjunto de normas dictadas en el marco de las previsiones del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, e implementa una serie de medidas tendentes a la optimización de los recursos, a la mejora en la gestión y en la transparencia de la Administración, y al incremento de la productividad de los empleados públicos. Entre tales medidas se aborda la modificación del régimen retributivo de los empleados públicos durante la situación de incapacidad temporal, y se mandata a las Administraciones Públicas para que adopten medidas en orden a reducir el absentismo de su personal y determinen, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal. En todo caso, cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, durante los tres primeros días, tanto para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como para el personal laboral, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el cincuenta por ciento de las retribuciones. Asimismo, desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el setenta y cinco por ciento de las retribuciones.

En concordancia con la norma arriba indicada, el Decreto-Ley 2/2012, de 8 de octubre Vínculo a legislación, para la implementación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas aprobadas por el Estado, incorpora al ámbito autonómico, entre otras y en este orden particular, la decisión de complementar la prestación económica en la situación de incapacidad temporal hasta alcanzar el límite máximo permitido por la legislación estatal, con la específica previsión de que se abone un complemento hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones durante el tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, y en aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente para situaciones excepcionales y debidamente justificadas. Abordar la determinación de tales supuestos constituye, precisamente, la finalidad del presente decreto.

En virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio Vínculo a legislación, y en ejercicio de las facultades otorgadas al efecto en la Disposición final primera del Decreto- Ley 2/2012, de 8 de octubre Vínculo a legislación, previa negociación en la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 36.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2013, a propuesta del Consejero de Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de marzo de 2013, DISPONGO:

Artículo único. Aplicación de las mejoras voluntarias del sistema de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal.

1. El personal de la Junta de Extremadura, sus Organismos Públicos y resto de entes dependientes incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, así como el adscrito a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo, cuando se encuentren en incapacidad temporal por las causas determinantes de tal situación percibirá, como mejora voluntaria, los complementos previstos respectivamente en los artículos 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Decreto-Ley 2/2012, de 8 de octubre, para la implementación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas.

En la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes que se generen por hospitalización o intervención quirúrgica, aun cuando éstas tengan lugar en un momento posterior, siempre que correspondan a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo, así como por el padecimiento de enfermedad grave, entendiéndose por tal cualquiera de las recogidas en el Anexo incorporado a este decreto, el complemento a percibir durante el tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal lo será por la cuantía necesaria hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones.

El mismo trato se dispensará a la situación de incapacidad temporal por cualquier contingencia que afecte a las empleadas públicas en estado de gestación así como a las víctimas de violencia de género, cuya situación quede acreditada mediante resolución judicial que otorgue la orden de protección a su favor o, excepcionalmente, mediante informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Para la determinación de la intervención quirúrgica a la que se refiere el párrafo precedente, se considerará como tal la que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.

2. Con objeto de que puedan, en su caso, ser incorporadas al Anexo a que hace mención el apartado anterior otras patologías que, pudiendo resultar inhabilitantes para el trabajo, revistan una especial gravedad, y para facilitar su revisión y actualización, se constituirá bajo la presidencia del titular de la Dirección General competente en materia de Función Pública, o persona en quien delegue, una Comisión de la que formarán parte como miembros:

un representante de la Dirección General competente en materia de Función Pública, que actuará como Secretario, un representante de la Inspección General de Servicios, un representante designado por cada una de las organizaciones sindicales con capacidad representativa reconocida en el ámbito de la Administración Autonómica, y un representante designado por la Consejería competente en materia de Salud. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, o bien a propuesta de los órganos u organizaciones en ella representados, previa convocatoria de su presidencia. Con el criterio unánime de sus miembros formulará propuesta de revisión y actualización de las patologías que hayan de ser reflejadas en el Anexo.

La actualización del Anexo se llevará a cabo por Resolución de la Dirección General competente en materia de Función Pública, que habrá de ser publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

3. En los términos previstos en la normativa reguladora de la Seguridad Social y a efectos del abono de los complementos referidos en el primer párrafo del apartado 1, si tras un periodo de actividad subsiguiente a un proceso de incapacidad temporal se produjera una recaída respecto a una misma patología con tratamientos médicos periódicos, no se iniciará un nuevo plazo, sino que se continuará el cómputo a partir del último día de baja del periodo de incapacidad anterior.

4. Cuando el inicio de la situación de incapacidad temporal tenga lugar en el mismo mes en que comience la relación de servicio, se garantizarán las retribuciones correspondientes al mes en que tenga lugar la baja por incapacidad temporal. El mismo tratamiento se dispensará cuando, en las relaciones de servicio ya iniciadas, tenga lugar cualquier cambio retributivo derivado de modificaciones en las circunstancias que concurren en dicha relación de servicio, que haya tenido lugar entre el primer día del mes anterior a la baja y el día de inicio de la situación de incapacidad temporal.

Disposición transitoria única. Extensión temporal de las mejoras voluntarias en materia de incapacidad temporal.

1. El personal que, en el periodo que media entre el 15 de octubre de 2012 y el de la entrada en vigor de esta norma, hubiera sido declarado en la situación de incapacidad temporal por contingencia común como consecuencia de encontrarse en alguno de los supuestos o situaciones contemplados en el segundo párrafo del apartado primero de su artículo único, tendrá derecho a que le sea reconocido un complemento que, adicionado al que le hubiera correspondido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decretoley 2/2012, de 8 de octubre, para la implementación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas aprobadas por el Estado, le permita alcanzar, desde el primer día en que hubiera sido declarado en la situación de incapacidad temporal, el cien por cien de las retribuciones que le correspondiera percibir.

2. El reconocimiento del derecho será declarado por Resolución del órgano competente que corresponda en materia de función pública general, docente o sanitaria, a petición de la parte interesada, tras verificar la concurrencia de las circunstancias y condiciones que se contemplan en el apartado anterior.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Anexos

Omitidos.

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