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Normas sobre la pesca marítima de recreo

27/03/2013
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Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana (DOCV de 26 de marzo de 2013). Texto completo.

DECRETO 41/2013, DE 22 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS SOBRE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La pesca recreativa en la Comunitat Valenciana ha experimentado en los últimos años un notable crecimiento en el número de practicantes, ocasionado en gran medida por el incremento del turismo en la Comunitat Valenciana, favoreciendo así la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional, competiciones deportivas de fomento de la pesca con fines lúdicos y la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre. En consecuencia, resulta evidente que esta modalidad, tanto por su propia naturaleza como por la incidencia en los recursos pesqueros, exige un régimen de control y limitaciones específicas.

En la actualidad, la pesca recreativa en la Comunitat Valenciana viene regulada en el capítulo II del título III de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, de aplicación en las denominadas aguas interiores. Posteriormente, esta ley se desarrolló reglamentariamente mediante el Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Consell. Este decreto reguló, entre otras materias, las licencias de pesca recreativa en aguas interiores de la Comunitat Valenciana, y siguiendo lo establecido en la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, extendió su validez a aguas de competencia estatal.

La precitada orden ministerial ha sido derogada por el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores. La nueva regulación pretende evitar que las embarcaciones que ejercen la actividad de pesca marítima recreativa tengan que estar sometidas a un doble régimen de autorización: el de la propia actividad de ocio o deporte y pesca recreativa en aguas interiores que concede la Generalitat, y el de pesca en aguas exteriores de competencia de la Administración del Estado. Por todo ello, procede actualizar, en este sentido, el contenido del Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Consell, e introducir algunas novedades tendentes a la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, que se configuran como un elemento esencial para el mejor conocimiento y control del esfuerzo real de este sector, y a la consecución de una explotación sostenible de las poblaciones, basada en un conocimiento preciso del esfuerzo que representa la pesca recreativa.

La presente disposición regula las licencias de pesca recreativa, que extienden su validez a las aguas de competencia estatal, establece el volumen de las capturas, las especies capturadas, los concursos de pesca y los aparejos utilizados para este tipo de pesca, estableciéndose las prohibiciones en el ejercicio de esta actividad.

Asimismo, con la presente regulación se adaptan los procedimientos referentes con la práctica de esta actividad al Decreto 165/2010, de 8 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.

Este decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 29 y en la disposición final primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana.

En la elaboración del presente decreto han sido consultadas las federaciones provinciales de cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, así como los sectores afectados.

Por ello, en virtud del artículo 18.f) de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de marzo de 2013, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene como objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definición

Se entiende como pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, tal y como la define la Ley 9/1998, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Modalidades de ejercicio

La pesca marítima de recreo en aguas interiores puede ejercerse:

1. Desde tierra.

2. Desde embarcación.

3. Submarina: es la que se practica buceando a pulmón libre, sin utilizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión.

Artículo 4. Prohibiciones generales

En el ejercicio de la pesca recreativa queda prohibido para cualquier modalidad:

1. La venta de las capturas obtenidas, o la cesión a un tercero con un fin comercial.

2. La pesca a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas.

3. La pesca en las aguas portuarias, que incluyen las aguas abrigadas o interiores y las aguas exteriores o de fondeo y varada, con las excepciones que, en su caso, pueda establecer la autoridad competente en cada puerto.

4. La pesca en zonas acotadas o reservadas en función de lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas.

5. Interferir la práctica de la pesca profesional.

CAPÍTULO II

Pesca marítima de recreo desde tierra

Artículo 5. Licencias

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

La licencia de pesca marítima de recreo desde tierra tendrá una duración de uno, dos o cinco años, a elección de la persona solicitante, salvo la concedida a personas mayores de sesenta años, que será de duración indefinida.

Las personas menores de edad que practiquen la pesca acompañados de su tutor legal estarán amparados por la licencia de este.

Artículo 6. Aparejos permitidos

Para la práctica de la pesca marítima recreativa desde tierra se pueden utilizar únicamente los siguientes instrumentos:

1. Caña de pescar, en número máximo de dos por licencia, en acción de pesca. La distancia máxima entre las cañas debe ser de tres metros cuando sean del mismo titular de la licencia, y la distancia mínima de diez metros cuando sean de titulares diferentes, excepto los casos en que los interesados libremente acuerden reducirla.

2. A mano, con un aparejo por pescador.

Los anzuelos utilizados no podrán ser de medida inferior a 12 milímetros de largo y 5 milímetros de anchura.

Únicamente podrán utilizarse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por pescador. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se consideran como anzuelos.

No se podrá alejar el arte de pesca deportiva mediante medios auxiliares.

CAPÍTULO III

Pesca marítima de recreo desde embarcación

Artículo 7. Licencias

1. Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde embarcación se deberá estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la Conselleria competente en materia de pesca marítima, y solicitada por la persona titular de la embarcación, amparando a todas las personas que realicen la pesca desde la citada embarcación.

2. Se entiende por embarcación aquella de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, e inscrita en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques, y utilizada para fines deportivos o de ocio.

3. Las embarcaciones extranjeras deberán cumplir los requisitos de registro exigidos en su país de origen y solicitar la pertinente licencia de pesca marítima de recreo.

4. La licencia de pesca marítima de recreo desde embarcación tendrá una duración de dos o cinco años, a elección de la persona solicitante.

En el caso de embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo, la duración será de un año.

Artículo 8. Aparejos permitidos

1. Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo.

2. Para la práctica de la pesca marítima de recreo desde una embarcación únicamente podrán emplearse dos líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por persona. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la conselleria competente en pesca marítima podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas.

Artículo 9. Prohibiciones

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo desde embarcación se prohíbe:

1. La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca o marisqueo profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior.

2. Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que estos pudieran tener calados. Asimismo, deberán mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas.

3. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea el estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos, siempre que en su potencia máxima conjunta no se superen los 300 W.

4. El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.

5. El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

CAPÍTULO IV

Pesca marítima de recreo submarina

Artículo 10. Licencias

1. La práctica de la pesca marítima de recreo submarina la podrán realizar las personas mayores de dieciséis años que estén en posesión de la correspondiente licencia de actividad, que será expedida por la Conselleria competente en materia de pesca marítima.

2. De acuerdo con la normativa estatal de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, la persona solicitante de la licencia deberá justificar, mediante certificado médico, que reúne las condiciones físicas necesarias y que no padece enfermedad alguna que le impida la práctica normal de esta actividad.

Este certificado deberá ser expedido por un médico que posea el título, especialidad, diploma o certificado relacionado con actividades subacuáticas, emitido por un organismo oficial.

3. La licencia de pesca marítima de recreo submarina tendrá una duración de un año, siempre que el certificado médico mantenga su validez.

Artículo 11. Aparejos permitidos

Únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos, y que podrá tener una o varias puntas.

Artículo 12. Balizamiento

Cada persona buceadora deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible, de la que no deberá alejarse de un radio superior a 0,013 millas náuticas o 25 metros.

Artículo 13. Prohibiciones

En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido, además de lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 9:

1. Tener el fusil cargado fuera del agua.

2. El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano.

3. El uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares.

4. La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso al orto.

5. La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de 300 metros de radio desde el perímetro del arrecife.

6. La práctica de la pesca submarina de recreo cuando se lleven a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión.

CAPÍTULO V

Expedición de las licencias

Artículo 14. Expedición de las licencias

1. Las solicitudes de expedición de las licencias se presentarán en el impreso normalizado según el anexo, en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima, o mediante cualquiera de las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las personas menores de edad civil acreditarán la autorización expresa de la persona que tenga atribuida la patria potestad.

Igualmente, podrá realizarse la presentación telemática de la solicitud y para ello se accederá al Catálogo de Servicios Públicos Interactivos de la Generalitat accesibles a través de: www.gva.es -Administración on line- y se seleccionará el servicio correspondiente. Para poder acceder a este sistema telemático, la persona solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada, con el certificado reconocido para ciudadanos (persona física), emitido por la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana, o DNI electrónico.

2. Las licencias serán expedidas por el director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima de la provincia en la que se tramiten, en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de las licencias se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

3. Tendrán plenos efectos en la Comunitat Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas, según la normativa que los establezca, las licencias de pesca marítima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas, o por otros países de la Unión Europea, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.

4. El órgano competente en pesca marítima podrá establecer procedimientos simplificados para la obtención de la licencia de pesca desde tierra.

CAPÍTULO VI

Concursos de pesca marítima

Artículo 15. Concursos de pesca marítima

1. La realización de concursos de pesca marítima, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que por razón de la actividad o del lugar de su celebración pudieran corresponder, requerirá una autorización, que se concederá:

a) Por el ministerio competente en materia de pesca marítima, para las especies de protección diferenciada, recogidas en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.

b) Por los directores territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima de la provincia en la que se celebren, para el resto de especies.

2. Las solicitudes de realización de concursos que deban ser autorizadas por la Generalitat y en los que se pretenda superar el volumen de capturas máximo autorizado serán tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana, la cual las presentará en la dirección territorial correspondiente, antes del 15 de marzo de cada año, y en las que constará el volumen de capturas que se pretende efectuar.

3. Los concursos en los que no se pretenda superar el volumen máximo de capturas permitido deberán comunicarse a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca con una antelación mínima de un mes a la fecha de su realización. Se entenderán autorizados por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver las solicitudes, sin que se haya producido resolución expresa.

4. Los concursos en los que se pretenda superar el volumen de capturas autorizado requerirán la autorización expresa del director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima, que serán resueltas en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

5. Cuando la zona de realización de los concursos recogidos en el punto 1 deba reservarse a las personas participantes, se deberá emitir en el plazo de un mes una autorización expresa por el director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima. Para emitir dicha autorización se deberá oír a la Demarcación de Costas, Federación de Cofradías y a la Capitanía Marítima. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

CAPÍTULO VII

Régimen de protección y conservación

Artículo 16. Régimen de protección y conservación

1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere a las especies autorizadas para su captura y el volumen máximo de captura, se estará a lo establecido en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, a excepción de la anguila (Anguilla anguilla), cuya captura queda expresamente prohibida.

2. El volumen máximo de capturas podrá ser reducido por la Conselleria competente en materia de pesca marítima si la protección de los recursos pesqueros así lo aconseja.

3. El volumen máximo de capturas diario se entenderá considerando las capturas efectuadas en aguas interiores y fuera de ellas.

4. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, se deberá contar con la autorización establecida en el artículo 10 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.

5. La Conselleria competente en pesca marítima podrá establecer vedas de carácter biológico para la protección del recurso pesquero previa petición de informes técnicos que lo recomienden.

6. Igualmente, y en coordinación con la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, espacios de la Red Natura 2000 y conservación de flora y fauna, la conselleria competente en pesca marítima podrá establecer limitaciones específicas sobre determinadas áreas, épocas o especies cuando sea necesario para garantizar su adecuada conservación o cuando lo establezcan los instrumentos de ordenación y gestión que se aprueben al respecto.

CAPÍTULO VIII

Registro de embarcaciones

Artículo 17. Registro de embarcaciones

Se crea el Registro de Embarcaciones de Pesca Marítima de Recreo, encomendando su gestión a la conselleria competente en pesca marítima.

En el citado registro se inscribirán de oficio aquellas embarcaciones con la licencia en vigor para el ejercicio de la actividad de pesca recreativa desde embarcación, expedida por la Generalitat.

CAPÍTULO IX

Sanciones

Artículo 18. Sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Extensión de las licencias

A los efectos de lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, en las licencias expedidas por la conselleria competente en materia de pesca marítima se hará constar que extienden su validez al ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas de jurisdicción o soberanía española, por fuera de las aguas interiores.

Segunda. Pesca recreativa con rall

La pesca recreativa con el arte denominado rall o esparavel se regirá por sus disposiciones específicas.

Tercera. Espacios naturales protegidos

Por lo que respecta a los espacios naturales protegidos y a los espacios de la Red Natura 2000 situados en el ámbito de las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones del presente decreto tendrán en cuenta las limitaciones o especificaciones que, por razones de conservación de hábitats naturales o especies de interés, deban aplicarse de acuerdo con los instrumentos de ordenación y gestión que se formulen en su ámbito específico.

Cuarta. Incidencia presupuestaria

El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en materia de pesca marítima, en la fecha de publicación del mismo, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Licencias en vigor

En el término de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las personas titulares de la licencia de pesca marítima desde embarcación deberán solicitar una nueva licencia para su embarcación, adecuándose a la normativa en vigor. Vencido este plazo, las licencias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto quedarán sin efecto.

Las licencias de pesca marítima de recreo desde tierra serán exigibles a partir de los doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda. Transitoriedad

En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas, continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecieron las normas que regulan la pesca marítima de recreo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se establecieron las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana, así como cualquier disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria

Se faculta al órgano competente en materia de pesca marítima para que emita los actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación de la presente norma.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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