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Comité de Agricultura Ecológica

20/03/2013
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Decreto 29/2013, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 42/2009, de 6 de marzo, por el que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), se designa la Autoridad de Control y Certificación para las actividades de producción, elaboración, comercialización e importación de productos ecológicos, se crean los registros y se establecen los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción ecológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 19 de marzo de 2013). Texto completo.

DECRETO 29/2013, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 42/2009, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL COMITÉ DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE EXTREMADURA (CAEX), SE DESIGNA LA AUTORIDAD DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN PARA LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ECOLÓGICOS, SE CREAN LOS REGISTROS Y SE ESTABLECEN LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y ASESORAMIENTO EN MATERIA DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La producción agraria ecológica constituye un método diferenciado de producción de alimentos que es conveniente regular asegurando la transparencia en todas las fases, tanto de la producción como de la elaboración, comercialización e importación.

El Reglamento (CEE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, deroga el Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y resulta aplicable desde el 1 de enero de 2009. A su vez, el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, y el Reglamento (CE) 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 834/2007.

El Decreto 42/2009, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), se designa la Autoridad de Control y Certificación para las actividades de producción, elaboración, comercialización e importación de productos ecológicos, se crean los registros y se establecen los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción ecológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura, (DOE n.º 49, de 12 de marzo) define y designa la autoridad competente y la autoridad de control en materia ecológica, así como establece los mecanismos de inscripción, renovación y actualización de datos en los distintos registros de producción ecológica que se crean con dicho Decreto.

Se hace necesario modificar esta norma, con el fin de agilizar y simplificar los procedimientos y facilitar los trámites administrativos, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común en su vigente redacción, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Además, se hace necesario designar la nueva autoridad autonómica de control y certificación en materia ecológica y modificar la denominación conforme al Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, adaptando la normativa a la nueva estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía aprobada por Decreto 209/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación (DOE n.º 152, de 8 de agosto) modificado por Decreto 214/2012, de 19 de octubre (DOE n.º 207, de 25 de octubre).

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 9.1.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 12 de marzo de 2013, DISPONGO:

Artículo Único: Objeto de la modificación.

El Decreto 42/2009, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), se designa la autoridad de control y certificación para las actividades de producción, elaboración, comercialización e importación de productos ecológicos, se crean los registros y se establecen los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción ecológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la creación del Comité de Agricultura Ecológica de Extremadura (CAEX), la designación de la Dirección General de Agricultura y Ganadería como autoridad de control y certificación de los operadores cuyas actividades se incluyan en el ámbito de aplicación de este decreto y la creación de tres Registros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los Registros creados son:

a) Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, b) Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica y, c) Registro de Importadores de terceros países de productos ecológicos.

Además, es objeto de este decreto la regulación de los procedimientos de inscripción, renovación y actualización en los registros de producción ecológica definidos en su artículo 9 así como la regulación de la producción, elaboración, comercialización e importación de productos ecológicos, de acuerdo con la normativa vigente relacionada con estas materias.

2. Quedan dentro del ámbito de este decreto, por tanto, todos los operadores que comercialicen o vayan a comercializar como ecológicos los siguientes productos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

- los productos agrarios vivos o no transformados.

- los productos agrarios transformados destinados a ser utilizados en la alimentación humana.

- piensos.

- material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo.

3. Quedan fuera del ámbito de este decreto, los operadores que vendan los productos directamente al consumidor final, en el supuesto de que no produzcan, elaboren o almacenen los productos, salvo en el punto de venta, ni los importen de terceros países, ni hayan subcontratado tales actividades a un tercero”.

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Autoridad competente.

La autoridad competente en la fase de producción, elaboración, y comercialización ecológica e importación de productos ecológicos de países terceros, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos establecidos en la normativa europea aplicable, será la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía”.

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Autoridad de Control y Certificación.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería perteneciente a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, tendrá la consideración exclusiva de Autoridad de Control y Certificación a los efectos establecidos en la normativa europea aplicable.

2. Quedarán sometidos al citado control y certificación todos aquellos operadores cuyas actividades se ajusten a lo establecido en el artículo 1 de este decreto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Registros.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería cuenta con tres Registros:

a) Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, b) Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica y, c) Registro de Importadores de terceros países de productos ecológicos.

2. Dichos Registros están adscritos a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, dependientes de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y gestionados por el Servicio de Producción Agraria, teniendo por objeto la inscripción oficial de los operadores de producción ecológica a los efectos exclusivos de este decreto”.

Cinco. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Procedimiento de inscripción en los Registros.

1. Los operadores que deseen inscribirse en los Registros a que se refiere el artículo anterior, deberán notificar su actividad a la Dirección General de Agricultura y Ganadería y someterla al régimen de control establecido en la normativa europea aplicable.

El plazo para las inscripciones en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica será el mismo que para la actualización del Registro de Explotaciones Agrarias, regulado por orden anual de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, debiendo tener inscritas las parcelas del cultivo por los que solicita la inscripción, a su nombre en dicho Registro y los que, además deseen inscribir una o varias especies ganaderas, deberán tener los animales inscritos en los registros ganaderos correspondientes de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía. Las inscripciones en el Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica y en el Registro de Importadores de terceros países de productos ecológicos podrán solicitarse en cualquier momento.

2. La notificación de la actividad consiste en formular solicitud de inscripción en los Registros mencionados en el artículo 9 que se realizará conforme a los modelos de los anexos I, II y III de este decreto, en los que figuran los compromisos que conlleva la inscripción.

Esta solicitud estará dirigida a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, debiendo presentar dichas instancias preferentemente a través de la aplicación ARADO de la página web de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía (http://aym.juntaex.es/. Asimismo, podrá cumplimentarse la solicitud de forma manual, pudiéndose encontrar los Anexos de solicitud en la dirección “http://aym.juntaex.es/sectores/agricultura/ecologica/formularios.htm” y podrá presentarse de acuerdo con el sistema de registro único de la Administración de la Comunidad Autónoma, en cualquiera de los lugares previstos en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 246, de 24 de diciembre). También será posible la presentación de la solicitud de inscripción, a través de cualquiera de los restantes medios previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común”.

Seis. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 11. Solicitud y documentación.

1. A la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agro pecuarias de Producción Ecológica que figura en el Anexo I, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Para el caso de que el solicitante sea persona jurídica deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas físicas que lo integran, y poderes del representante.

b) Planos o croquis de la finca, con indicación de distribución de cultivos, cuando la superficie a inscribir no ocupe recintos completos.

c) Justificante de pago de las tasas establecidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre Tasas y Precios Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A la solicitud de inscripción en el Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica que figura en el Anexo II, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Para el caso de que el solicitante sea persona jurídica deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas físicas que lo integran, y poderes del representante.

b) Memoria detallada de las actividades ecológicas que se pretenden realizar, y que incluya, en el caso de realizar también actividad convencional, un protocolo detallado de las actuaciones y medidas a adoptar para evitar contaminación, mezcla o confusión.

c) Plano de instalaciones y naves en que se va a llevar a cabo la actividad ecológica.

d) Justificante de pago de las tasas establecidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

3. A la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores de terceros países, que figura en el Anexo III se adjuntará la siguiente documentación:

a) Para el caso de que el solicitante sea persona jurídica deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas físicas que lo integran, y poderes del representante.

b) Memoria detallada de la actividad de importación del producto ecológico que se pretende realizar.

c) Justificante de pago de las tasas establecidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

4. Los comercializadores, importadores y elaboradores que posean otras líneas de producción, comercialización y almacenamiento distintas de la ecológica, deberán expresar esta circunstancia en las respectivas memorias descriptivas de la actividad, de forma que se garantice el origen, calidad y control de los productos ecológicos”.

Siete. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Tramitación de las inscripciones.

1. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos a los que se refieren el artículo 11 de este decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se tendrá por desistido su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

2. Admitida la solicitud, la Autoridad de Control efectuará mediante inspección, un control físico completo de la unidad de producción, locales y demás instalaciones relacionadas con la futura actividad ecológica, para comprobar la posibilidad de emplear técnicas de producción ecológica y establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. En dicha inspección, se levantará acta que será firmada por ambas partes.

La actividad ecológica y, en su caso, el consiguiente periodo de conversión, comenzará desde la fecha del control primero una vez se haya resuelto favorablemente la inscripción por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

El control realizado no supone necesariamente la inscripción en el Registro correspondiente de producción ecológica”.

Ocho. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Resolución de las inscripciones Vínculo a legislación.

1. A la vista de la documentación presentada, así como de las actuaciones y comprobaciones del cumplimiento de la normativa en materia de producción ecológica, si procede, el Director General de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Jefe de Servicio de Producción Agraria, dictará y notificará Resolución expresa en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro correspondiente.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

3. Contra la Resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. La Resolución aprobatoria de la inscripción en los Registros mencionados y el documento justificativo descrito en el artículo 14 de este decreto que acredita la actividad y el producto ecológico, será titulo suficiente para llevar a cabo las prácticas de producción, elaboración, comercialización e importación ecológica, pudiendo hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

5. Los operadores que realicen actividad ecológica, podrán hacer uso de manera voluntaria, previa autorización de la Autoridad de Control, del logotipo de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo modelo y características se recogen en el Anexo V, que será siempre complementario al logotipo de producción ecológica regulado por el Reglamento (UE) n.º 271/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.º 889/2008”.

Nueve. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Documento justificativo y renovación en los Registros.

1. A los inscritos en los distintos Registros a que se refiere este decreto, se les expedirá por parte de la Autoridad de Control, cuando proceda, el correspondiente documento justificativo que acredite la actividad y el producto ecológico. No procederá expedir documento justificativo cuando el inscrito no tenga actividad ecológica.

2. El plazo de validez del documento anteriormente descrito será de un máximo de dos años y estará especificado en el mismo.

3. El titular que desee seguir con la actividad ecológica y, por tanto, seguir inscrito en el Registro correspondiente de producción ecológica, deberá solicitar la renovación dentro de los cuatro últimos meses de la vigencia del documento justificativo presentando la siguiente documentación:

a) Anexo correspondiente de este decreto, cumplimentado debidamente y recogiendo todos los datos relacionados con la actividad ecológica.

b) Justificante de pago de la tasa correspondiente según la Orden de tasas vigentes.

c) Programa de producción vegetal según modelo (Anexo IV), para las renovaciones de los expedientes inscritos en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica. En los casos en que tengan inscrito ganado, se presentará, además, un Plan de Gestión de la Unidad Ganadera que incluya un Plan de Esparcimiento de Estiércol.

4. La caducidad por falta de renovación implica la baja en el registro y la prohibición de realizar cualquier actividad con las indicaciones referentes al método de producción ecológica”.

Diez. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 15. Modificación de los documentos justificativos de los Registros.

Cualquier variación de los datos contenidos en el expediente del operador habrá de ser comunicada a la Autoridad de Control y Certificación (Dirección General de Agricultura y Ganadería) en el plazo de diez días desde que se produjera o, desde que se tenga conocimiento de la misma, pudiendo su incumplimiento dar lugar, previa audiencia del interesado, a la suspensión o cancelación de la inscripción.

La modificación de datos relacionados con el Registro de Explotaciones del titular que afecten a las parcelas inscritas en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica se realizará de oficio con base en los datos declarados en la solicitud única y en los plazos establecidos por la orden que regula dicho procedimiento.

Las modificaciones que exijan la previa autorización de la Autoridad de Control, no podrán realizarse hasta que ésta, de manera expresa, la conceda”.

Once. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16. Volantes de circulación y de mercancías.

La expedición de productos que lleven la denominación certificada por la Autoridad de Control y Certificación de la producción ecológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que correspondan a un titular del Registro de Elaboradores y Comercializadores, o al Registro de Importadores, deberá ir acompañada de un volante de mercancía siempre que el producto no esté envasado (se expida a granel).

No serán necesarios los volantes de circulación para las operaciones realizadas por los operadores del Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.

Los volantes de mercancías los facilitará la propia autoridad de control a los operadores de los registros mencionados que lo soliciten, debiendo devolver los impresos una vez realizada la transacción”.

Doce. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17. Cancelación, suspensión de la inscripción y otras medidas correctoras.

1. La inscripción se cancelará mediante Resolución por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Cuando así lo solicite el titular de la inscripción por cualquier medio que permita su constancia.

b) Por caducidad derivada de la falta de renovación a que se refiere en artículo 14 de este decreto o por incumplimiento de las medidas previstas en la normativa aplicable o de este decreto.

c) Por falsedad manifestada en cualquiera de los datos aportados.

d) Cuando no realicen actividad ecológica durante 24 meses consecutivos.

2. El operador podrá volver a solicitar la inscripción, transcurrido un año en todos los casos.

3. La cancelación de la inscripción conlleva la pérdida del documento justificativo de la actividad, y por tanto, la prohibición de la comercialización de los productos.

4. La suspensión de la inscripción impedirá durante el tiempo por el que haya sido acordada, solicitar de nuevo la inscripción, y realizar cualquier actividad ecológica”.

Trece. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores estarán obligados a:

a) Realizar la actividad ecológica de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

b) Informar en caso de infracción o irregularidad, por escrito de forma fehaciente a los compradores del producto y a la Autoridad de Control, con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción agraria ecológico se retiran de dicha producción.

c) Comunicar por escrito a la Autoridad de Control las modificaciones que se realicen en las parcelas, los cultivos, el ganado, las industrias y/o los productos y sus procesos de elaboración y/o envasado y, en general, las que afecten a la calificación final de los productos que provengan del sistema de producción agraria ecológica. Esta comunicación deberá realizarse de forma previa a la realización efectiva de la modificación de que se trate en todos aquellos casos en que ésta requiera la autorización de la Autoridad de Control.

d) Prestar la colaboración necesaria en las visitas que se realicen para inscripción, renovación, ampliación y seguimiento, por el Inspector enviado a este efecto. Permitir el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación y/o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable.

e) Permitir el acceso a todas las instalaciones y parcelas relacionadas con la actividad ecológica, incluso sin el aviso previo al titular del expediente.

f) Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a los inspectores una copia o reproducción cuando lo soliciten.

g) Permitir que se tomen muestras de los productos o de las mercancías que producen, envasan, elaboran, distribuyen, importan o comercializan, y hacerse cargo del coste de los análisis que se originen como consecuencia del posible incumplimiento de las normas técnicas y de la normativa de producción ecológica vigente, así como del coste de aquellos análisis realizados por petición expresa del operador ecológico.

h) Llevar un registro de existencias y un registro financiero en los que se recojan de manera actualizada todos los datos exigidos por la Reglamentación europea en materia de producción ecológica.

i) Utilizar la denominación solamente en productos procedentes del sistema de producción agraria ecológica y que, en su caso, estén calificadas como tales por la Autoridad de Control y Certificación.

j) Almacenar los productos que deben llevar o lleven indicaciones referentes al sistema de producción ecológica en zonas separadas a las que guarden productos sin derecho a las indicaciones protegidas. Estas zonas deberán estar convenientemente identificadas y rotuladas, asegurando una separación efectiva que impida la mezcla accidental o la contaminación de los productos procedentes de la agricultura ecológica.

k) Presentar para examen, aprobación y autorización, los contenidos de cualquier material de publicidad y promoción de los productos que deban llevar indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica. Esta notificación es condición previa a la impresión y la circulación de este material.

l) Solicitar autorización para la comercialización de cualquier producto que vaya a utilizar las indicaciones protegidas. Esta notificación es condición previa a la puesta en circulación y la comercialización de estos productos.

m)Presentar para examen, aprobación y autorización, el modelo de etiquetado que acompañará a los productos que vayan a utilizar las indicaciones protegidas, incluso las cajas y embalajes. Esta notificación es condición previa a la puesta en circulación y la comercialización de estos productos.

n) Comprobar fehacientemente que los productos que proceden de producción agraria ecológica que entren en las dependencias del operador de que se trate, no planteen ninguna duda en relación a su calificación.

ñ) Facilitar cualquier dato sobre el transporte desde el país tercero, en el caso de importaciones, hasta el primer destinatario y desde los locales de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la comunidad europea.

o) Informar de toda remesa que vaya a ser importada.

p) Cualquier otra exigida en la normativa que resulte aplicable.

2. Todos los operadores que también produzcan, elaboren, envasen, almacenen o comercialicen productos de origen agrario, elaborados o no, sin derecho a utilizar las indicaciones protegidas de la producción agraria ecológica en sus explotaciones o dependencias, o que quieran hacerlo, deberán presentar previamente un protocolo detallado de las actuaciones y medidas a adoptar y seguir para evitar cualquier contaminación, mezcla o confusión de los productos que tengan derecho a llevar las indicaciones protegidas de la producción agraria ecológica del resto de los productos. La Autoridad de Control podrá adoptar normas generales y particulares para estos supuestos y velará por su cumplimiento.

3. En el caso de abandonar el sistema de producción agraria ecológica, incluido el envasado y la elaboración de los productos que resulten o la importación de países terceros de este tipo de productos, los operadores deberán comunicar inmediatamente por escrito esta circunstancia, dejar de utilizar las indicaciones protegidas y devolver todos los documentos entregados que no se hayan utilizado. Todos los documentos comerciales y etiquetas con referencias a la producción agroalimentaria ecológica deberán retirarse del uso y la circulación”.

Catorce. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Documento justificativo para exportaciones a países terceros.

Las exportaciones a países terceros se regirán igualmente por lo dispuesto en este decreto a todos los efectos”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dictado en el presente decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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