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Depósito legal

20/03/2013
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Decreto 13/2013, de 6 de marzo, sobre el depósito legal en el ámbito del Principado de Asturias (BOPA de 16 de marzo de 2013). Texto completo.

DECRETO 13/2013, DE 6 DE MARZO, SOBRE EL DEPÓSITO LEGAL EN EL ÁMBITO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Principado de Asturias 1/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía atribuye al Principado de Asturias en sus apartados 18 y 20 competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural y sobre la cultura, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución. A su vez, el apartado 17 del mismo artículo, recoge la competencia exclusiva en materia de museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga.

Ya el Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transporte, administración local, cultura y sanidad, había transferido al extinto Consejo Regional competencias en materia de depósito legal, en el marco de las competencias estatales en la materia.

Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, en su artículo 87, apartado 2, letra b), incluye en el Patrimonio Bibliográfico de Asturias los ejemplares de obras depositados en bibliotecas de titularidad pública de Asturias en cumplimiento de la legislación sobre depósito legal. En la Disposición transitoria quinta de la misma norma se atribuye a la Consejería de Educación y Cultura la función de velar por el cumplimiento de la obligación de depósito legal de impresos y otros materiales bibliográficos por quienes están sujetos a la misma y en los plazos y condiciones que procedan, en tanto no se dicten otras normas en el marco de la legislación sobre el libro y bibliotecas del Estado o de la Comunidad Autónoma.

En este orden de cosas, la publicación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal ha supuesto una importante modificación de la regulación estatal de la figura del depósito legal, disponiendo la Disposición Adicional segunda de la citada norma que corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Por ello, el presente decreto se dicta para regular aquellos extremos que la Ley 23/2011, de 29 de julio atribuye a las Comunidades Autónomas, ciñéndose a determinados aspectos que tienen por objeto cerrar el entramado jurídico de la figura, con el fin de garantizar su adecuada aplicación en esta Comunidad Autónoma, entre otras, la determinación del centro depositario y el centro de conservación, el número de ejemplares a entregar, el procedimiento para la constitución del depósito, las siglas correspondiente al número de depósito legal o el ejercicio de la función inspectora.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de marzo de 2013,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en el Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Artículo 2.-Centro depositario y centro de conservación.

1. Es centro depositario en el Principado de Asturias la oficina de depósito legal dependiente de la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala” en la que se depositarán tanto los ejemplares destinados a esta Biblioteca, como los destinados a la Biblioteca Nacional de España

2. Es centro de conservación en el Principado de Asturias la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”.

Artículo 3.-Publicaciones excluidas del depósito legal.

No serán objeto de depósito legal las publicaciones excluidas en el artículo 5 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Artículo 4.-Entrega de ejemplares de publicaciones objeto de depósito legal.

1. Una vez finalizada la obra y antes de su distribución o venta, la persona obligada a constituir el depósito legal entregará a la oficina de depósito legal los siguientes ejemplares:

a) Cuatro ejemplares de las primeras ediciones o reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel.

b) Dos ejemplares de cada una de las encuadernaciones, en caso de existir diversas encuadernaciones de una misma edición.

c) Cuatro ejemplares de partituras, revistas, diarios y todo tipo de recursos continuados, así como de mapas, planos, atlas, o similares.

d) Tres ejemplares de los boletines oficiales que no estén disponibles en red.

e) Tres ejemplares de los libros de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional.

f) Dos ejemplares de los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido.

g) Dos ejemplares de los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanales para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan estampas originales (ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual), o aquellos en los que se haya utilizado encuadernaciones de artesanía.

h) Dos ejemplares de las estampas originales realizadas con cualquier técnica.

i) Dos ejemplares de las fotografías editadas.

j) Tres ejemplares de las grabaciones sonoras.

k) Tres ejemplares de los documentos audiovisuales digitales.

l) Dos ejemplares de las publicaciones electrónicas. En el caso de los soportes de vídeo, si se realizara una edición para la venta y otra para el alquiler, se efectuará el depósito de los ejemplares para la venta.

m) Dos copias de los archivos correspondientes de los documentos electrónicos sin soporte físico tangible susceptibles de ser descargados en entornos autosuficientes.

n) Dos ejemplares de microformas.

ñ) Dos ejemplares de las postales de paisajes y ciudades y de los documentos audiovisuales analógicos.

o) Un ejemplar de postales de cualquier otra clase distinta de la del apartado anterior, láminas, cromos, naipes y tarjetas de felicitación, así como carteles anunciadores y publicitarios.

2. No se entregará ningún ejemplar de los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza, ni ejemplar alguno de las aplicaciones informáticas.

3. Los ejemplares deberán estar completos y sin defecto alguno.

4. En la declaración de entrega, la persona obligada a constituir el depósito, deberá hacer constar los datos completos del autor.

En caso de la presentación de algún ejemplar incompleto o defectuoso de una obra sometida a depósito, la persona obligada deberá depositar, previo requerimiento de la oficina de depósito legal competente, y en el plazo de quince días, un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno, sin que la obligación de depósito se considere extinguida hasta la entrega del ejemplar íntegro.

Artículo 5.-Destino de las publicaciones ingresadas.

1. En los casos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, la oficina de depósito legal remitirá dos ejemplares a la Biblioteca Nacional de España y depositará los otros dos en la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”.

2. En los casos previstos en las letras d), e), j) y k) del apartado 1 del artículo anterior, la oficina de depósito legal remitirá un ejemplar a la Biblioteca Nacional de España y depositará los otros dos en la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”.

3. En los casos previstos en las letras b), f), g), h), i), l), m), n) y ñ) del apartado 1 del artículo anterior, la oficina de depósito legal remitirá un ejemplar a la Biblioteca Nacional de España y depositará el otro en la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”.

4. En el caso previsto en la letra o) del apartado 1 del artículo anterior, el ejemplar se depositará en la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”.

5. Todos los tomos o partes de obras que se reciban en la oficina de depósito legal de Asturias con siglas que correspondan a otra Comunidad Autónoma, se remitirán de oficio a la oficina de depósito legal a la que corresponde la sigla, comunicándose dicha remisión a la Biblioteca Nacional.

6. Cuando la oficina de depósito legal de Asturias reciba tomos o partes de obras publicadas en otras Comunidades Autónomas bajo número de depósito legal dado en Asturias, remitirá a la Biblioteca Nacional los ejemplares reglamentariamente previstos, y efectuará la correspondiente anotación en el asiento de la obra.

Artículo 6.-Sujetos obligados a constituir el depósito legal en Asturias.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, están obligados a constituir el depósito legal en Asturias los editores o editoras que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el lugar de impresión.

2. Cuando no exista editor o editora o productor o productora, o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por el impresor, estampador o grabador que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma Principado de Asturias.

Artículo 7.-Sujetos obligados a solicitar el número de depósito legal en Asturias.

Están obligados a solicitar el número de depósito legal en el Principado de Asturias los editores o editoras de una obra publicada en un formato tangible. Si el editor obligado a solicitar número en el Principado de Asturias no lo hubiere solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.

Artículo 8.-Procedimiento para solicitar y constituir el depósito legal.

1. Los obligados a solicitar el número de depósito legal dirigirán su solicitud a la oficina de depósito legal dependiente de la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”, que asignará un número a la publicación.

En la solicitud, se harán constar los datos completos del autor o autora de la obra.

2. Una vez asignado el número de depósito, el interesado o interesada dispondrá de un plazo máximo de dos meses, desde la fecha de comunicación de la asignación, para depositar la obra finalizada.

3. Cuando el depósito de la obra no pueda realizarse en el plazo máximo de dos meses, el interesado o interesada podrá solicitar una prórroga del plazo antes de que finalice dicho plazo inicial.

La oficina de depósito legal podrá conceder una sola prórroga por un plazo máximo de un mes.

4. Transcurridos los plazos previstos para realizar el depósito de la obra sin que éste se haya realizado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, la oficina de depósito legal requerirá al interesado para que proceda a constituir el depósito en el plazo máximo de un mes.

Si transcurrido dicho plazo la persona responsable no constituyese el depósito o solicitase su anulación por concurrir causa justificada, la oficina de depósito legal anulará el número asignado e iniciará el procedimiento sancionador que se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento sancionador general de la Administración del Principado de Asturias.

5. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud de anulación prevista en el apartado anterior sin que la oficina de depósito legal haya notificado al interesado o interesada resolución denegatoria, se entenderá aceptada su solicitud de anulación.

6. Los números anulados no podrán ser asignados a otras obras.

Artículo 9.-Datos a consignar en la publicación.

En las publicaciones se deberá consignar el nombre y dirección comercial del editor y del impresor, grabador o productor.

Artículo 10.-Siglas del número de depósito legal.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, las siglas del número de depósito legal serán “DL” o su traducción al asturiano “DLL”, y la sigla correspondiente a la oficina de depósito legal en el Principado de Asturias: “AS”.

Artículo 11.-Función inspectora.

1. Sin perjuicio de la alta inspección en materia de depósito legal por la Biblioteca Nacional de España, la Consejería competente en materia de depósito legal realizará la función inspectora en esta materia.

2. Para el ejercicio de la función de inspección se podrá adscribir, parcial o totalmente, a funcionarios o funcionarias con la especialización técnica requerida en cada caso.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá la consideración de Agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de otras autoridades o funcionarios cuando sea necesario para el desarrollo de su actividad.

4. Los sujetos obligados a realizar el depósito legal así como los libreros y distribuidores de libros y de todo tipo de documentos sujetos al depósito legal tienen obligación de colaborar en todo lo relacionado con el cumplimiento del depósito legal, cuando así les sea requerido.

Artículo 12.-Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora en materia de depósito legal se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 a 20 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, del depósito legal.

2. La competencia para el inicio y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de depósito legal.

Disposición transitoria primera.-Cambio de número de depósito legal para las publicaciones seriadas.

Los editores o editoras de publicaciones seriadas con sede en el Principado de Asturias y cuya sigla del número de depósito legal no sea la que corresponda con arreglo a lo previsto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal y el presente decreto, deberán solicitar un número nuevo de depósito legal. El plazo máximo para solicitar el cambio para la prensa diaria y las publicaciones seriadas de periodicidad inferior o igual a mensual será de 3 meses. Para publicaciones seriadas de periodicidad superior el cambio de número de depósito legal se solicitará antes de la publicación de un nuevo número.

Disposición transitoria segunda.-Publicaciones con número de depósito legal asignado con anterioridad a 1988.

Aquellas publicaciones indefinidas o no finalizadas, con número de depósito legal asignado con anterioridad a 1988 y que sigan editándose, conservarán la sigla “O”.

Disposición derogatoria.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Administración del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Disposición final primera.-Constitución de depósito de las publicaciones en línea.

El desarrollo del procedimiento de constitución de las publicaciones en línea queda sujeto a la publicación del Real Decreto de constitución de las publicaciones electrónicas por parte de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Disposición final segunda.-Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de depósito legal para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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