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“Doctrina Parot”; por Enrique López, Magistrado

19/03/2013
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El día 18 de marzo de 2013, se ha publicado en el diario La Razón, un artículo de Enrique López, en el cual el autor considera que la respuesta penal de un Estado no ha de venir de la mano de tipificar más y más conductas, por lo general la elefantiasis penal suele restar eficacia a su propuesta.

“DOCTRINA PAROT”

La doctrina Parot es el nombre habitual con el que se conoce la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de España del 28 de febrero de 2006 (resolución a un recurso presentado por Henri Parot, miembro de ETA) por la cual la reducción de penas por beneficios penitenciarios (trabajo, estudios, etc.) se aplica respecto de cada una de ellas individualmente y no sobre el máximo legal permitido de permanencia en prisión que, según el ya derogado Código Penal de 1973, es de 30 años. El próximo día 20 de marzo, la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo va a decidir si se mantiene o se revoca la resolución de una de sus secciones de fecha 10 de julio de 2012, por la que en síntesis se sentenció que la “doctrina Parot”, elaborada por el Tribunal Supremo y refrendada por el Tribunal Constitucional, viola los artículos 7 y 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos e insta al Gobierno español a poner en libertad a Inés del Río Prada, miembro de ETA condenada a más 3.000 años de cárcel por varios atentados terroristas y que, después de 18 años de cárcel, tenía que haber sido puesta en libertad el 3 de julio de 2008 por haber obtenido los beneficios penitenciarios establecidos en el Código Penal de 1973. No pretendo con estas reflexiones hacer un estudio jurídico sobre este tema, ni mucho menos influir en tribunal alguno. La “Doctrina Parot” está avalada por nuestro Tribunal Constitucional, viniendo a concluir ( STC 114/ 2012) que sólo cuando el Tribunal sentenciador haya realizado un juicio que conlleve la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimento, se aplicará esta forma de cómputo, y no la expresada por la sentencia del Tribunal Supremo antes referida. Esto quiere decir, que salvo que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales(art, 24.1 de la CE), será de aplicación siempre y en todo caso la denominada “doctrina Parot”. Cuestión diferente son las dudas que se abren a la hora de decidir cuándo se predica o no esta intangibilidad en determinadas resoluciones. Pero, en cualquier caso, pase lo que pase con la decisión de la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo, hay que destacar el buen trabajo llevado a cabo por el Tribunal Supremo y posteriormente por el Tribunal Constitucional, y en modo alguno una resolución que mantenga la primera sentencia del Tribunal Internacional puede cuestionar este trabajo, y ello al margen de los efectos que tenga esta resolución, en los que obviamente no voy a entrar. Pero también conviene tener en cuenta las razones de justicia material que inspiraron la STS de 28 de febrero de 2006. Con la interpretación que hasta el momento se hacía de la forma de redimir penas por trabajo o estudio del antiguo artículo 100 del Código Penal de 1973, se determinaba que en nuestro país tenía la misma pena cometer un asesinato que cometer treinta, si las penas podían ser acumuladas. Esto generó una gran injusticia moral, al margen de la opinión jurídica que al respecto se tenga. La pregunta es por qué hubo que esperar al año 1996 para acabar con la institución de la redención de penas por el trabajo, o hasta el año 2003 para asegurar un cumplimiento efectivo de las condenas. España ha sido un país azotado por uno de los más crueles terrorismos padecidos en Europa, sobre todo a finales de los setenta y la década de los ochenta, y durante este tiempo, el legislador no acertó a cambiar el estado legislativo a fin de conseguir los efectos antes descritos, y para lo cual no había más que copiar las soluciones que se daban en otros códigos penales de nuestro entorno. La respuesta penal de un Estado no ha de venir de la mano de tipificar más y más conductas, por lo general la elefantiasis penal suele restar eficacia a su propuesta. La solución no es otra que tipificar determinas conductas bajo el principio de intervención mínima, y prever consecuencias que, sin contrariar el principio de la orientación de las penas hacia la reinserción social, también garanticen la justicia retributiva y la distributiva. Hay que pagar por lo que se hace y hay que hacerlo en función de la culpabilidad y de la gravedad de los hechos cometidos. Pase lo que pase en Estrasburgo no debemos nunca olvidar esto y tratar de evitar que se repita en el futuro. Decía Víctor Hugo que “ser bueno es fácil; lo difícil es ser justo”. Pero no olvidemos el buen trabajo de nuestros tribunales desarrollado hasta este momento y tratemos de hacer un mejor Derecho Penal.

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