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  • EDICIÓN DE 19/03/2013
 
 

Prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo

19/03/2013
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Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español (BOE de 18 de marzo de 2013). Texto completo.

La Orden PRE/421/2013 tiene por objeto desarrollar la prueba de aptitud, a la que se hace referencia en los artículos 22.3 y 23 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN PRE/421/2013, DE 15 DE MARZO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 1837/2008, DE 8 DE NOVIEMBRE, EN RELACIÓN CON LA PRUEBA DE APTITUD QUE DEBEN REALIZAR LOS ABOGADOS Y PROCURADORES NACIONALES DE ALGÚN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LOS ESTADOS PARTE DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO PARA ACREDITAR UN CONOCIMIENTO PRECISO DEL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL.

La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales.

Por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado estableciéndose las normas para permitir el acceso y ejercicio a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

El artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, establece que la autoridad competente española podrá exigir para el ejercicio profesional en España la previa superación de una prueba de aptitud, cuando dicha profesión comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante. El mismo artículo exige específicamente que cuando se pretenda ejercer las profesiones de abogado y procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso la prueba previa de aptitud.

Conviene recordar que el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, mantiene vigentes los reales decretos de incorporación de directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Es el caso de la Directiva 77/249/CEE Vínculo a legislación, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE Vínculo a legislación, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados y 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de Abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, respectivamente. Estas Directivas se refieren a la libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto por la Directiva 2005/36/CE y por el citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

De este modo, para el reconocimiento de la cualificación profesional de los abogados y procuradores de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y para el pleno ejercicio de la profesión en España, con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles, es requisito necesario la previa superación de una prueba de aptitud que se regula en el artículo 23 del mismo Real Decreto, que exige a la autoridad competente el desarrollo de los criterios generales, desarrollo que hasta el presente momento se había entendido cubierto por lo dispuesto en la Orden de 30 de abril Vínculo a legislación de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre Vínculo a legislación, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador. Sin embargo, el desarrollo de dicha orden no puede considerarse adecuado en su totalidad a la nueva normativa, lo que motiva la aprobación de la presente orden.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar la prueba de aptitud, a la que se hace referencia en los artículos 22.3 y 23 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El procedimiento regulado en la presente orden será de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a todos los nacionales de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que, estando en posesión de un título de abogado o procurador obtenido en cualquiera de sus Estados, pretendan ejercer en España estas profesiones mediante el reconocimiento profesional y la previa superación de la prueba de aptitud que establece el RD 1837/2008, de 8 de noviembre.

Artículo 3. Definición.

A los efectos de lo previsto en la presente orden, se entiende por “abogado” toda persona nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo alguna de las denominaciones que se indican tanto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, como en el artículo 2 Vínculo a legislación a) del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en su redacción dada en las Disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, y que se contienen en el Anexo I de la presente orden.

A los efectos de esta orden, se considerará “procurador” el profesional nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que esté en posesión de alguno de los títulos que se indican en el Anexo I de la presente orden. Para aquellos Estados no relacionados en dicho Anexo, deberá aportarse un título acreditativo del ejercicio de una profesión liberal regulada equivalente que desempeñe funciones de cooperación con la Administración de Justicia con competencias en materia de representación procesal, actos de comunicación y auxilio judicial y actos de ejecución de resoluciones judiciales, exigiéndose bien ser licenciado o graduado en Derecho o estar en posesión de otro título de educación universitaria superior equivalente y que cumpla con las competencias a que se refiere el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 4. Normativa aplicable.

Serán de aplicación a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, así como el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se incorporan éstas al ordenamiento jurídico español.

CAPÍTULO II

Procedimiento aplicable a la prueba de aptitud

Artículo 5. Requisitos.

Quienes deseen participar en la prueba de aptitud que se convocará anualmente por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

1. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea u otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, requisito que se deberá mantener hasta la finalización de la prueba.

2. Estar en posesión de título oficial de abogado o procurador obtenido en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Artículo 6. Presentación de solicitudes.

Los interesados deberán presentar su solicitud, según el modelo oficial que se publicará en la correspondiente convocatoria, dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Las solicitudes se podrán cumplimentar en soporte papel o vía telemática cuando así se recoja en la convocatoria.

Las solicitudes en soporte papel, así como la documentación adicional que tenga que presentarse en las solicitudes cumplimentadas por vía telemática, deberán presentarse en el registro de entrada del Ministerio de Justicia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, junto con su pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de su nacionalidad.

El plazo para la presentación será de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria anual en el “Boletín Oficial del Estado”.

La convocatoria especificará, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, los derechos de examen y el mecanismo para su pago.

Las solicitudes que se suscriban en el extranjero podrán cursarse a través de las representaciones diplomáticas o consulares españolas correspondientes; y a las mismas se acompañará el comprobante bancario de haber ingresado los derechos de examen.

Asimismo, deberá acompañarse la declaración responsable del Anexo II de la presente orden.

Artículo 7. Lista provisional de admitidos y admisión de aspirantes.

Terminado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia publicará la lista provisional de solicitantes admitidos a la prueba de aptitud, iniciándose el cómputo del plazo de subsanación.

Posteriormente, una vez estudiada la documentación presentada se procederá a la publicación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, indicándose el lugar en que la misma se encuentre expuesta al público, así como la fecha, hora y lugar de celebración de la prueba de aptitud.

Artículo 8. Comisiones de Evaluación.

La Comisión de evaluación para la prueba de abogados, en cuya composición se tenderá a la paridad entre hombres y mujeres, estará formada por seis miembros, dos de ellos serán funcionarios públicos del grupo A1 licenciados o graduados en Derecho, designados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, un funcionario público del grupo A1 licenciado o graduado en Derecho, designado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y tres abogados designados por el Consejo General de la Abogacía Española, con más de 5 años de ejercicio profesional.

La comisión de evaluación para la prueba de procuradores, en cuya composición se tenderá a la paridad entre hombres y mujeres, estará formada por seis miembros, dos de ellos serán funcionarios públicos del grupo A1 licenciados o graduados en Derecho, designados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, un funcionario público del grupo A1 licenciado o graduado en Derecho, designado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y tres procuradores designados por el Consejo General de procuradores de los Tribunales de España, con más de 5 años de ejercicio profesional.

Para cada una de estas comisiones de evaluación será designado, además, un miembro suplente por cada titular, que actuará en ausencia del mismo, y su designación será idéntica a la de la comisión titular.

Las comisiones estarán presididas, en cada caso, por uno de los representantes designados por el Ministerio de Justicia determinado por éste y las secretarías serán ocupadas por uno de los miembros designados por los Consejos Generales de cada una de las profesiones, elegido por la propia comisión.

Supletoriamente, la Comisión de Evaluación acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Desarrollo de la prueba de aptitud.

La prueba de aptitud, que se realizará en castellano, consistirá en la resolución de un caso práctico a elección del participante entre los propuestos por la Comisión, que versarán sobre las materias que se indican en los anexos III y IV y que por ser propias del ordenamiento jurídico español, no están cubiertas por el título de formación que pueda poseer el solicitante, y cuyo conocimiento es una condición esencial para poder ejercer la profesión en España.

Para la resolución del caso se permitirá, únicamente, la utilización de todo tipo de textos legales y manuales jurídicos.

En una sesión posterior se procederá a la lectura del examen ante la comisión de evaluación, que podrá abrir un turno de preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional.

Las comisiones de evaluación respectivas, resolverán cuantas cuestiones se susciten en relación con la aplicación de la convocatoria, estando el candidato obligado a observar las reglas que consten en la convocatoria y aquellas que puedan establecerse por cada una de las comisiones de evaluación.

Las comisiones de evaluación calificarán la aptitud de los aspirantes para el ejercicio profesional en España en términos de “apto” y “no apto”. La calificación de “no apto” no impedirá presentarse a las siguientes convocatorias.

Las comisiones de evaluación levantarán acta del desarrollo de las pruebas realizadas, en la que se hará constar la relación nominal de cada uno de los aspirantes evaluados, junto con la calificación obtenida, notificándose a los interesados su calificación. La relación de aspirantes que hayan obtenido la calificación de “apto” se hará pública en los lugares que determine la convocatoria, notificándose a los interesados su calificación en el plazo máximo de un mes, con los efectos previstos en el artículo 11.

Artículo 10. Impugnación actos de la comisión.

Los actos de las comisiones de evaluación podrán ser impugnados por los interesados mediante recurso de alzada, que se resolverá por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Presentación de documentación.

Los aspirantes que obtengan la calificación de “apto” en la prueba de aptitud deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5 mediante la presentación de la documentación pertinente en el Ministerio de Justicia.

Los documentos expedidos por autoridad distinta a la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 30 de abril Vínculo a legislación de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre Vínculo a legislación, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución por el cual le corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto por la presente orden se aplicará lo establecido por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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