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Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual

01/03/2013
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Decreto 122/2013, de 26 de febrero, sobre la autorización, la revocación de la autorización, la inspección y el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de Cataluña (DOGC de 28 de febrero de 2013). Texto completo.

El Decreto 122/2013 tiene por objeto regular las especificidades del procedimiento para autorizar y revocar la autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña, las tareas complementarias de inspección y control de su actividad, así como el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

Se entiende que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual actúa mayoritariamente en Cataluña cuando el establecimiento principal está situado en Cataluña y la actividad que este efectúa se desarrolla principalmente en Cataluña.

DECRETO 122/2013, DE 26 DE FEBRERO, SOBRE LA AUTORIZACIÓN, LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN, LA INSPECCIÓN Y EL REGISTRO DE ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE CATALUÑA.

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, reguladas en el Título IV del Libro III del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril , son entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o de otros titulares de derechos de propiedad intelectual.

Para poder llevar a cabo sus actividades, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen que disponer de la autorización de la Administración correspondiente y están sujetas al cumplimiento del ordenamiento jurídico y, concretamente, al Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual .

De conformidad con el artículo 155 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia ejecutiva en materia de propiedad intelectual, que incluye en todo caso la autorización y la revocación de la autorización de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña, y también asumir tareas complementarias de inspección y control de la actividad de estas entidades.

Con el fin de poder ejercer las competencias mencionadas, se considera necesario concretar determinados aspectos del procedimiento para autorizar y revocar la autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña, así como tener un Registro de estas entidades, para disponer de un inventario actualizado y de la información relativa a éstas que facilite el ejercicio de estas competencias.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Cultura, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto regular las especificidades del procedimiento para autorizar y revocar la autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña, las tareas complementarias de inspección y control de su actividad, así como el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

2. A efectos de este Decreto, se entiende que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual actúa mayoritariamente en Cataluña cuando el establecimiento principal está situado en Cataluña y la actividad que este efectúa se desarrolla principalmente en Cataluña.

Artículo 2

Autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual

1. Corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de cultura conceder la autorización a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña que cumplan los requisitos establecidos por la normativa reguladora de la propiedad intelectual, así como revocar la autorización.

2. La autorización y su revocación se tienen que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Las entidades interesadas tienen que presentar una solicitud de autorización acompañada con la documentación siguiente:

a) Un duplicado del acta de constitución, firmada por todas las personas fundadoras, la carta fundacional u otra documentación necesaria para su constitución, en función de la forma jurídica de la entidad.

b) Los estatutos de la entidad, en los que tiene que constar la información a que hace referencia el artículo 151 del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril , así como la referencia al hecho de que la entidad actúa mayoritariamente en Cataluña.

c) La documentación que permita verificar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del artículo 148.1 del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril .

4. Para valorar la concurrencia de las condiciones mencionadas en el párrafo c) del apartado anterior, se tienen en cuenta, especialmente, la capacidad de una gestión viable de los derechos cuya gestión se encarga, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus finalidades, y la posible efectividad de su gestión fuera del territorio de Cataluña, teniendo en consideración las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual.

5. La persona titular del Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de Cataluña puede requerir a la entidad interesada para que aporte aquella documentación que considere necesaria para verificar la concurrencia de las condiciones exigidas por la normativa reguladora de la propiedad intelectual.

6. La persona interesada puede entender concedida la autorización, si no se notifica una Resolución en sentido contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

7. Corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de cultura aprobar la modificación de los estatutos de las entidades a que hace referencia este artículo.

Artículo 3

Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual

1. El Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual tiene por objeto la inscripción de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña y de los actos que se determinan en este Decreto, así como el depósito de la documentación que, de acuerdo con la normativa, tiene que ser aportada a la Administración.

2. El Registro se adscribe a la Secretaría General del departamento competente en materia de Cultura.

3. La inscripción de una entidad en el Registro se efectúa de oficio.

4. La inscripción de una entidad en el Registro no tiene carácter constitutivo y no sustituye la inscripción en otros registros, cuando esta sea preceptiva de conformidad con la normativa reguladora correspondiente, en razón de la forma jurídica de la entidad.

Artículo 4

Funciones registrales

Constituyen funciones del Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual las siguientes:

a) La inscripción de los actos a que hace referencia este Decreto.

b) La custodia y conservación de la documentación que se presenta para su inscripción.

c) La custodia y conservación de la documentación a que hace referencia el artículo 159 del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Artículo 5

Actos inscribibles

Se tienen que inscribir en el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual:

a) La denominación de la entidad de gestión; fecha de la constitución; tipo de documento de constitución; fecha de autorización; fecha de publicación de la autorización en el diario oficial; objeto y finalidad, así como otras actividades vinculadas, y el domicilio. La inscripción se efectúa de oficio.

b) La modificación de los estatutos de la entidad de gestión, con inscripción de la fecha de la modificación y de las modificaciones que afecten a los datos inscritos en virtud de lo que establecen los apartados a) y c). La inscripción se efectúa de oficio, una vez aprobada la modificación.

c) Los nombramientos y los ceses de las personas miembros de los órganos de gobierno, de las personas administradoras y de las apoderadas, así como el plazo para el que han sido nombradas.

d) La fecha de revocación de la autorización para el ejercicio de sus funciones y la fecha de publicación en el diario oficial. La inscripción se efectúa de oficio.

e) La disolución de la entidad.

Artículo 6

Obligaciones de información de las entidades inscritas

Las entidades inscritas en el Registro tienen que presentar las notificaciones previstas en el artículo 159.3 del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Artículo 7

Documentación

1. Los documentos que las entidades de gestión presenten en el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual para su inscripción tienen que ser autenticados con la firma de la Presidencia y de la Secretaría del órgano de gobierno que figure inscrito, debidamente identificadas con el nombre y los apellidos.

2. Los acuerdos de los órganos de la entidad tienen que estar documentados en un certificado emitido por la Secretaría del órgano de gobierno, con el visto bueno de la Presidencia.

3. Los acuerdos relativos a la renovación del órgano de gobierno se tienen que documentar mediante un certificado firmado por la persona que figura inscrita como titular de la Secretaría que cesa y con el visto bueno de la persona que figura inscrita como titular de la Presidencia que cesa, y se tiene que acompañar de la aceptación de los cargos de la Presidencia y de la Secretaría de nueva designación.

Artículo 8

Consulta de oficio de la documentación

El Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de Cataluña consulta en los registros competentes, por medios telemáticos, la documentación a que hacen referencia los artículos 2 y 7 que se haya presentado, cuando las entidades se encuentren inscritas en el Registro correspondiente.

Artículo 9

Resolución de inscripción

1. Las inscripciones se practican en virtud de Resolución de la persona titular del Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de Cataluña, salvo las inscripciones que se deriven de resolución judicial firme.

2. La resolución de inscripción tiene que calificar los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción, la capacidad de quien los otorga o se suscribe y la validez de su contenido, por lo que resulte de los mismos documentos y de los asentamientos del Registro.

Artículo 10

Plazo para efectuar las inscripciones

La inscripción se tiene que efectuar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la realización de la actuación administrativa o de la presentación en el Registro, cuando proceda, de la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación pertinente.

Artículo 11

Número de registro

1. En la resolución por la que se aprueba la inscripción de la entidad se le atribuye un número de registro.

2. El número de registro se atribuye de manera correlativa.

Artículo 12

Protección de datos de carácter personal

Los datos inscritos en el Registro de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual pueden ser objeto de consulta pública respetando lo que dispone la normativa reguladora de los datos de carácter personal.

Artículo 13

Función inspectora

1. Corresponde al departamento competente en materia de cultura el ejercicio de las tareas complementarias de inspección y control de la actividad de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña.

2. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública. Los hechos constatados directamente por el personal inspector y que se formalizan en un documento público tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus intereses. El personal inspector puede requerir la colaboración necesaria a las otras autoridades de las administraciones públicas para el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas.

3. Las personas que sean requeridas por el personal inspector tienen el deber de facilitarle la información que se les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, y tienen que permitir el acceso y la actuación.

Disposición transitoria

Las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto hayan sido autorizadas por el ministerio competente en materia de cultura se inscriben de oficio en el Registro regulado por este Decreto, sin necesidad de solicitar la autorización a que hace referencia el artículo 2.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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