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  • EDICIÓN DE 22/02/2013
 
 

Validez de la representación otorgada por el apoderado de una sociedad a otra persona mediante poder realizado en un documento privado

22/02/2013
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La cuestión debatida es la validez de la representación otorgada por el apoderado de la sociedad recurrente a otra persona mediante poder realizado en un documento privado, en el que consta la firma del representante y la firma del representado o, por el contrario, sólo es válido el poder otorgado, conforme al art. 43.2 de la LGT, en documento público, o en documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia "apud acta".

Iustel

Considera la Sala que ha de admitirse la validez de la representación otorgada mediante documento privado, a que se refería el art. 27.3 c) del Reglamento General de Inspección, en el que el designado acepta la representación y además responde de la autenticidad de la firma otorgada, sin que ésta exija poder en los términos del art. 43.2 de la LGT. Añade el TS que ha de entenderse acreditada la representación cuando resulte concluyente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario, no debiéndose tampoco desconocer que la Ley 24/2001 admite los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 24 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4959/2011

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 4959/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. M.ª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de PELMAR S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 241/2006, en relación a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2001 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas 08/4357/98 y 08/6786/98 en relación a los conceptos tributarios de Impuesto de Sociedades Ejercicio 1994 y Sanción. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha, que contiene el siguiente fallo: se desestima el recurso contencioso administrativo número 241/2006 interpuesto por la entidad PELMAR S.A. contra el acto objeto de esta litis.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 2 de Septiembre de 2009 por la representación procesal de PELMAR S.A., en el que se solicitaba que previa tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se estimara anulando y casando la sentencia recurrida y, resolviendo de acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, se anule el acta de la Inspección de tributos incoada por el Impuesto de Sociedades, así como todas las liquidaciones derivadas de la misma en concepto de cuotas, intereses y sanción.

TERCERO.- La Administración General del Estado, por escrito de 16 de Octubre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 241/2006.

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2001 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas 08/4357/98 y 08/6786/98 en relación a los conceptos tributarios de Impuesto de Sociedades Ejercicio 1994 y Sanción.

La parte recurrente plantea la unificación de doctrina en relación a la primera de las alegaciones planteada en su recurso, y que fue rechazada por la sentencia recurrida, y que hacía referencia a la falta de legitimación del representante con el que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras y quien suscribió el acta de conformidad.

La parte recurrente cita como sentencias de contrate las dictadas por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictadas en los siguientes recursos:

- Sentencia de la Sección sexta de fecha 23 de Febrero de 2007 en el recurso 223/2005. El concepto era intereses de demora y sanción en relación al IVA de los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

- Sentencia de la Sección cuarta de fecha 20 de Septiembre de 2006 en el recurso 94/205. El concepto era IRPF correspondiente a los ejercicios 1991, 1993, 1994, 1995.

Considera la parte recurrente que en ambos casos se estimaron sus pretensiones anulándose las liquidaciones que los documentos en que constaba la representación eran documentos privados sin membrete ni legitimación de firmas y tampoco otorgado por la Administración y ello como constaba en el último de los fundamentos de cada una de las sentencias citadas como de contraste. También se citaron otras sentencias que seguían el mismo criterio, entre ellas la dictada por esta Sala con fecha 10 de Junio de 2005 recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina numero 4314/2000.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO.- La sentencia impugnada recoge el siguiente razonamiento en su Fundamento jurídico Segundo para justificar la validez de la representación otorgada como fundamento de la confirmación de la resolución recurrida ““ Al folio 7 consta un escrito suscrito por el apoderado de la entidad recurrente que autoriza a la persona que efectivamente intervino en las actuaciones para que en relación al Impuesto sobre sociedades 1991-1995, entre otros pueda firmar "cuantas diligencias y actas extienda la Inspección".

Aparece cumplido, pues, el requisito de suficiencia de la representación.

Y en cuanto a la forma, si bien no es documento público notarial, privado con firma legitimada por notario, ni fue otorgado ante funcionario, esta Sala y sección mantiene el criterio de atribuir eficacia representativa al documento extendido en la forma en que consta en las actuaciones, que se expresa entre otras muchas, en la sentencia n.º 701 de 26 de julio de 2008, recaída en recurso 1034/04, ““. A continuación transcribe algunos párrafos de esta sentencia que se remite a otras como la dictada por el Tribunal Supremo en recuso de casación para unificación de doctrina de fecha 10 de junio de 2005.

Las sentencias de contraste, sin embargo, tratan la misma cuestión de la legitimación del representante de la empresa ahora recurrente; la sentencia dictada por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en el recurso 94/2005 afirmó que ““el documento obrante al folio 16 no cumple los requisitos que se contienen en el antedicho artículo 43.2 de la Ley General Tributaria puesto que ni es un documento público, ni un documento privado legitimado por notario, ni por comparecencia ante el órgano administrativo competente, y con ello que el motivo de oposición debe prosperar, atendido que no es de apreciar el supuesto del artículo 27.3.b) del citado Reglamento General de Inspección ““. En parecido sentido, la sentencia dictada por la Sección sexta de la misma Sala en el recurso 223/2005 afirmó que ““ Pues bien, el documento en el que la Administración afirma la existencia de representación, es privado y sin membrete, sin legitimación de firma por notario, ni consta otorgado ante la Administración. Tal documento no cumple, a juicio de la Sala, los requisitos que se contienen en el antedicho artículo 43.2 de la Ley General Tributaria puesto que ni es un documento público, ni un documento privado legitimado por notario, ni por comparecencia ante el órgano administrativo competente”“.

CUARTO.- Sobre la cuestión relativa a la interpretación que deba darse al articulo 43.2 de la Ley General Tributaria en relación a la forma de acreditar la representación, existe una doctrina clara expresada por esta misma Sala en recientes sentencias como la dictada en el recurso 279/2009 de fecha 20 de Junio de 2011 y la dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 168/2008 de fecha 1 de Diciembre de 2011. Ambas se refieren, a su vez, a la dictada en el recuso 4763/2006 de fecha 19 de Septiembre de 2009 en la que se resuelve sobre la suficiencia del apoderamiento suscrito en documento administrativo simple y en la que se analiza precisamente nuestra sentencia de 10 de Junio de 2005, citada de contraste, llegando a la siguiente conclusión que obligará a la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina

““Esta sentencia fue dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades suscrita por una persona actuando en nombre y representación de la sociedad en virtud de poder otorgado por ésta.

La Sala, frente al criterio de la sentencia impugnada, que había mantenido la validez de la representación otorgada a quien firmó el acta de conformidad en nombre de la recurrente, al no poder considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, comienza recordando la doctrina de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1996, que exigió para suscribir las actas de conformidad la necesidad de acreditar válidamente la representación de la persona con que se entienden las actuaciones inspectoras, como establecía el art. 27.3 del Reglamento General de Inspección, así como la relativa que declara que la firma de un acta de conformidad no puede reputarse acto de mero trámite, único para el que la Ley General Tributaria presumía la representación ( sentencias 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 ).

A continuación reitera la exigencia de una representación expresa para la firma de las actas de conformidad, sin que pueda presumirse que tal representación existe.

Ahora bien, una cosa es la afirmación anterior sobre que sea necesaria una representación expresa para la firma de las actas de inspección y otra bien distinta es que tal representación deba necesariamente contenerse en documento público o bien en documento privado con firma legitimada notarialmente. Esta exigencia no fue establecida por la Sala, por lo que ha de partirse de la validez de la representación otorgada mediante documento privado a que se refería el art. 27.3.c) del Reglamento General de Inspección en el que el designado acepta la representación y además responde de la autenticidad de la firma otorgada.

Debemos significar que esta Sala al examinar la validez del Reglamento General de Inspección, en la sentencia de 22 de enero de 1993, solo anuló el inciso final del apartado 1 del art. 27, no cuestionándose la validez de los demás apartados.

También conviene resaltar que la sentencia de 26 de noviembre de 1997 admitió como modo válido de conferir la representación para intervenir en las actas el documento privado a que se refería el art. 27.3c) del Reglamento, estableciendo que la firma no exige poder en los términos del apartado 43.2 de la Ley General Tributaria, sin que, en modo alguno, la sentencia de 10 de junio de 2005 pueda interpretarse de forma distinta.

Asimismo, la sentencia de 30 de noviembre de 2006 entiende acreditada la representación cuando resulte concluyente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario, no debiéndose tampoco desconocer que la Ley 24/2001, de 28 de diciembre, admite los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente, criterio que se mantiene en el art. 46 de la vigente Ley General Tributaria ““.

La sentencia de 13 de julio de 2009 dictada en el recurso 2237/2006 también se remitió a lo dicho por la anterior sentencia dictada en el recurso 4763/2006 y llegó a la conclusión de que ““ Procede desestimar el motivo, al ser suficiente el apoderamiento suscrito en documento administrativo simple.”“

Por lo tanto, y aunque una vez examinadas las sentencias de contraste, efectivamente, antes situaciones sustancialmente iguales a la que describe la que es objeto de este recurso, llegan a conclusiones diferentes y siendo por ello admisible el recurso, sin embargo debemos desestimarlo, al ser sólida y contundente la más reciente jurisprudencia de la Sala en favor de la tesis mantenida en la sentencia que se combate, tal como hemos visto en la jurisprudencia citada en el presente fundamento jurídico.

QUINTO.- Razonamientos los anteriores plenamente aplicables al supuesto de autos y que debe llevarnos a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determinará la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de PELMAR S.A., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 241/2006, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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