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  • EDICIÓN DE 19/02/2013
 
 

Anulación de contrato de ejecución de obra por existencia de vicio en el consentimiento. La promotora ocultó al celebrar el contrato su situación económica, que poco después le llevaría a situación de concurso

19/02/2013
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Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó la acción resolutoria ejercitada por la administración concursal de la demandante contra la demandada y recurrente, condenando a ésta a abonar a la primera una indemnización, por no apreciarse el dolo imputado por la recurrente a la demandante, promotora, en referencia a la omisión de la ejecución de la obra contratada.

Iustel

La Sala acepta la denunciada infracción de los arts. 1269, 1270 y 1300 CC, producida por no apreciar la sentencia impugnada el dolo como vicio del consentimiento alegado por la recurrente, toda vez que se dan en el caso los requisitos para entender presente tal vicio en la formación de la voluntad, dado que se ha acreditado por la recurrente, a quien correspondía la carga procesal de probar el dolo, que fue la promotora la que le ocultó al celebrar el contrato su situación económica, que poco después le llevaría a situación de concurso, actuando a sabiendas de que no podría cumplir lo pactado, por lo que se estima el recurso y se anula el contrato de ejecución de obra litigiosa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 528/2012, de 05 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 206/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Inmoprogesa, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Para Martínez, contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil nueve, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en representación de Inmoprogesa, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida la concursada Exdebaill, SA, no personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el concurso voluntario de Exdebaill, SL, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona con el número 418/06, se acumularon los incidentes concursales números 418/07 y 493/07.

El incidente concursal número 418/07 se inició con la demanda que la administración concursal de Exdebaill, SL y se dirigió contra Inmoprogesa, SA.

En dicho escrito, registrado el diecinueve de julio de dos mil siete, la parte demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Inmoprogesa, SA y la concursada, Exdebaill, SL habían celebrado, el doce de junio de dos mil seis, un contrato de ejecución de obra, por el que ésta quedó obligada a realizar los trabajos de albañilería en un edificio en construcción, sito en la calle Calabria, números 8 a 12, de Barcelona. Que dicho contrato se encontraba pendiente de ejecución al declararse el concurso de Exdebaill, SL, lo que había solicitado dicha sociedad el veintiuno de junio de dos mil seis.

Añadió que la demandada, Inmoprogesa, SA, al tener noticia de que Exdebaill, SL había solicitado la declaración del concurso, comunicó a la misma que había decidido resolver la relación contractual que a ella le vinculaba y que lo hizo por medio de un documento de fecha cinco de julio de dos mil seis. Que Exdebaill, SL no aceptó la resolución, por venir fundada únicamente en haberse declarado el concurso, en contra de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Así como que la demandada se negó a permitirle el cumplimiento del contrato, al impedir a sus trabajadores que accedieran a la obra. Que, por esa causa, Exdebaill se vio forzada, en interés del concurso, a pretender la resolución con las restituciones procedentes, de acuerdo con el artículo 62.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Que, el veinticinco de octubre de dos mil seis, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 61.2 de la Ley 22/2003, sin que se lograra acuerdo alguno. Que, no obstante, al margen de ese procedimiento se llevaron a cabo negociaciones entre las dos partes, las cuales terminaron con la aceptación por la demandada del compromiso de celebrar otro contrato de obra con la concursada. Que dicho compromiso no se llevó nunca a término.

Concluyó afirmando que el incumplimiento imputable a la demandada había causado daños a la concursada, los cuales habían quedado determinados mediante un dictamen pericial que aportaba.

Tras invocar como aplicables los artículos 61.2, 61.3, 62.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, 1101, 1124 del Código Civil, en el suplico de la demanda la administración concursal de Exdebaill, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona " una sentencia en la que se declare: 1. Tenernos por presentados y parte en este incidente concursal, en el que hemos formulado demanda contra Inmoprogesa, SA, con domicilio en Barcelona (08037), calle Córcega número 381-387, 5.ª planta. 2. Por promovida demanda incidental por resolución contractual, a fin de que el Juzgado declare resuelto el contrato que celebraron el concursado con el demandado en fecha doce de junio de dos mil seis y que ha sido incumplido por la demandada. 3. La condena de la demandada a resarcir cuarenta y cuatro mil cincuenta y un euros con veintiséis céntimos (44.051,26 E) en concepto de daños y perjuicios. 4. Admita la documentación que acompaña a esta demanda y dé a este procedimiento el trámite previsto en los arts. 192 y ss LC. 5. La condena a la demandada al pago de las costas procesales, en caso de no allanarse a la presente demanda".

SEGUNDO. Por providencia de treinta de julio de dos mil siete, el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona admitió a trámite la demanda de la administración concursal de Exdebaill, SL, conforme a las reglas del incidente concursal, con el número 418/07.

Se dio traslado de la demanda a Inmoprogesa, SA, la cual se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Para Martínez, y contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato de doce de junio de dos mil seis era anulable, a causa del dolo empleado al contratar por Exdebaill, SL.

Añadió que la referida sociedad había incumplido el contrato, dado que no inició los trabajos, exclusivamente de limpieza, hasta el veinte de junio de dos mil seis, con dos obreros, que abandonaron la obra el día treinta de los mismos mes y año. Que ello demostraba la incapacidad empresarial de la demandada para ejecutar la obra, evidentemente conocida por la misma al contratarla.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Inmoprogesa, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia " por la que se absuelva totalmente de la misma a mi principal, con expresa declaración de costas a la parte actora ".

TERCERO. El incidente concursal número 493/07 se inició con la demanda que Inmoprogesa, SA dirigió contra Exdebaill, SL y los administradores concursales de la misma.

En dicho escrito, registrado el siete de septiembre de dos mil siete, la parte demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato celebrado, el doce de junio de dos mil seis, por Inmoprogesa, SA y la concursada, Exdebaill, SL era anulable por haber empleado ésta última dolo al perfeccionarlo, dado que, siendo esencial la celeridad en la ejecución de los trabajos para la buena marcha de la obra y el cumplimiento de los compromisos de venta que por su parte había asumido, Exdebaill, SL, que presentó la solicitud de ser declarada en concurso el veintiuno de junio de dos mil seis, le ocultó, al contratar unos días antes con ella, cuál era su verdadera situación patrimonial y que estaba preparando su declaración de concurso. Que esa ocultación fue determinante, ya que no hubiera contratado de conocer la situación y la incapacidad de la demandada para ejecutar la obra, por lo que reclamó la aplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil.

Añadió que, subsidiariamente, pretendía la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada de sus obligaciones contractuales. Alegó que la misma inició sus trabajos el veinte de junio de dos mil seis, pero sin llevar a la obra el personal suficiente, sino sólo dos trabajadores, posiblemente por sus dificultades económicas. Que, además, los referidos obreros sólo realizaron trabajos de limpieza y fueron retirados del lugar el treinta del mismo mes y año.

También alegó que, efectivamente, fue citada a instancia de la concursada y a los efectos del artículo 61.2 de la Ley 22/2003, pero que la comparecencia, celebrada el veinticinco de octubre de dos mil seis, terminó sin acuerdo alguno, si bien en una reunión de las dos partes, que tuvo lugar el tres de noviembre de dos mil seis, ella ofreció a la concursada encargarle de la ejecución otra obra, a cuyo fin le entregó un borrador de contrato sobre el que no había obtenido respuesta, lo que confirma que no estaba en condiciones de cumplir.

Que como consecuencia de ese incumplimiento tenía derecho a ser indemnizada en novecientos euros (900 E) diarios, por penalización contenida en el contrato y por el tiempo transcurrido entre el abandono de la obra por la concursada - el treinta de febrero de dos mil seis - y el día de contratación de otra constructora para la ejecución de los trabajos - uno de agosto de dos mil seis -.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Inmoprogesa, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que " A. Anule por dolo en contrato de ejecución de obra otorgado el doce de junio de dos mil seis por Inmoprogesa, SA y Exdebaill, SL, acompañado como documento número uno, declarándolo anulado y sin efecto alguno, con extinción retroactiva de todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato. B. Subsidiariamente, caso de no estimar el pedimento anterior, declare resuelto el contrato antedicho por incumplimiento de Exdebaill, SL declarando extinguidos con efecto retroactivo todos los derechos y obligaciones derivados del mismo. C. Condene a Exdebaill, SL a pagar a mi principal la cantidad de veintisiete mil novecientos euros (27.900 E) en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de esta demanda, decretando que este crédito tiene la condición de crédito contra la masa. D. Imponga a la demandada el pago de las costas del juicio ".

CUARTO. El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona admitió a trámite la demanda de Inmoprogesa, SA por providencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, conforme a las reglas del incidente concursal, con el número 493/07.

Exdebaill, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey alegó que había sido suspendida en sus facultades de administración y disposición por auto del propio Juzgado de lo Mercantil de quince de febrero de dos mil siete, razón por la que su representación procesal correspondía a la administración concursal, de modo que con las alegaciones de la misma estaban suficientemente defendidos sus intereses en el proceso.

La administración concursal de Exdebaill, SL contestó la demanda de Inmoprogesa, SA para reiterar sus alegaciones iniciales y oponerse a las de la promotora demandante.

En el suplico del escrito de contestación la administración concursal de Exdebaill, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia " en la que se absuelva a la administración concursal de todos los pedimentos de la demanda y se condene de forma expresa a la actora al pago de las costas ".

QUINTO. El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, por providencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, mandó acumular los dos incidentes, tras lo que, celebrada la vista el once de enero de dos mil ocho, dictó sentencia con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimar la demanda incidental formulada por la administración concursal, y declarar la resolución del contrato de ejecución de obra celebrado el doce de junio de dos mil seis y condenando a Inmoprogesa a pagar a la concursada la cantidad de cuarenta y cuatro mil cincuenta y un euros con veintiséis céntimos (44.051,26 E) mas los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda. Desestimar la demanda incidental formulada por el Procurador señor Para, en representación de inmoprogesa, condenado a la actora a pagar las costas de los incidentes acumulados por su temeridad ".

SEXTO. La representación procesal de Inmoprogesa, SA recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona de veintiuno de abril de dos mil ocho.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso con el número 266/09, y dictó sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por la representación de Inmoprogesa, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que confirmamos, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización que Inmoprogesa, SA debe abonar a Exdebaill, SA, que será de treinta y tres mil doscientos cincuenta y un euros, con veintiséis céntimos (33.251,26 E). Todo ello sin que proceda condena en costas ni en primera instancia ni esta alzada ".

Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona aclaró su sentencia de trece de noviembre de dos mil nueve, en los siguientes términos: " Ha lugar a rectificar el error material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece de noviembre de dos mil nueve y con carácter general donde dice “Inmoprogresa” o “Inmoprogeso” debe decir “Inmoprogesa” y en el fallo donde consta “Estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por la representación de la administración concursal de Inmoprogesa, SA” debe constar “Estimamos sustancialmente el recurso interpuesto por Inmoprogesa, SA” ".

SÉPTIMO. La representación procesal de Inmoprogesa, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de trece de noviembre de dos mil nueve.

Dicho Tribunal, por providencia de veintiuno de enero de dos mil diez, mandó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dieciocho de enero de dos mil once, decidió " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmoprogesa, SA, contra la sentencia dictada, con fecha trece de noviembre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta), en el rollo de apelación número 266/2009, dimanante de los autos de incidente concursal número 418/2007 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona ".

OCTAVO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmoprogesa, SA contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de trece de noviembre de dos mil nueve se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en las normas del ordinal tercero del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO. La infracción de los artículos 1269, 1270 y 1300 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 21 de julio de 1993 y 11 de mayo de 2007.

SEGUNDO. La infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 1995, 8 de febrero de 1996 y 25 de marzo de 1996.

NOVENO. Evacuado el traslado conferido al respecto, no compareció la parte recurrida.

DÉCIMO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de julio dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

Al haberse acumulado las pretensiones deducidas en las demandas rectoras de dos incidentes tramitados en un procedimiento concursal, las litigantes - administración concursal de Exdebaill, SL e Inmoprogesa, SA -, además de la condición de demandantes, ostentan la de demandadas.

El conflicto se proyecta sobre un contrato de ejecución de obra que celebraron, el doce de junio de dos mil seis, Inmoprogesa, SA, en la posición de comitente, y Exdebaill, SL, en la de contratista o empresaria.

Por virtud de dicho contrato Exdebaill, SL quedó obligada a realizar los trabajos de albañilería precisos para terminar la construcción de un edificio de varias plantas, cuya estructura había sido ya elevada por otro.

En particular, las contratantes establecieron para la iniciación de la ejecución de la prestación de la contratista una fecha - el dieciocho de junio de dos mil seis - y otra para su conclusión - el quince de mayo del año siguiente -.

Sucedió que los trabajos no se iniciaron y que Exdebaill, SL, a los pocos días de haber contratado - en concreto, el veintiuno de junio de dos mil seis -, solicitó ser declarada en concurso de acreedores - declaración que seguidamente obtuvo -.

Ante ello, Inmoprogesa, SA comunicó a Exdebaill, SL su decisión de tener por resuelto el vínculo contractual, alegando como causas tanto no haberse iniciado la obra el día señalado, cuanto haber solicitado la contratista ser declarada en concurso.

Con esos antecedentes, la administración concursal de Exdebaill, SL alegó en su demanda que quién había incumplido el contrato fue Inmoprogesa, SA, por haber resuelto la relación contractual improcedentemente - con contravención de lo que establece el artículo 61, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio - e impedido a sus operarios entrar en el edificio en construcción para que pudieran ejecutar la prestación debida. Por ello pretendió la resolución del vínculo y la condena de la comitente a indemnizarle en los daños sufridos por dicha causa, con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil.

En su demanda Inmoprogesa, SA alegó que su voluntad estuvo viciada por dolo al contratar, ya que Exdebaill, SL sabía, y se lo ocultó al hacerlo, que no podría cumplir lo pactado, dado que a los pocos días solicitó ser declarada en concurso y el señalado como de comienzo de la obra, sólo desplazó a la edificación a dos operarios, que exclusivamente llevaron a cabo trabajos de limpieza. Por ello pretendió la anulación del contrato y subsidiariamente, su resolución también con indemnización de daños.

En las dos instancias resultó desestimada la demanda de Inmoprogesa, SA y estimada la acción resolutoria que había ejercitado en la suya la administración concursal de Exdebaill, SL, como consecuencia de haber negado los respectivos Tribunales la concurrencia de dolo causante e imputado a la promotora la omisión de la ejecución de la obra.

Contra la sentencia de apelación interpuso Inmoprogesa, SA recurso de casación por dos motivos, referidos, uno, a la validez del contrato y, el otro, subsidiariamente, al incumplimiento resolutorio y a su imputación.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso de casación de la promotora.

En el primero de los motivos del recurso denuncia la representación procesal de Inmoprogesa, SA - con apoyo en la norma de los apartados 1 y 2, ordinal tercero, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la infracción de los artículos 1269, 1270 y 1300 del Código Civil.

Alega la recurrente que una empresa de construcción que se encuentre en dificultades económicas importantes, como Exdebaill, SL, no ofrece garantías de cumplir correctamente las obligaciones asumidas en el contrato.

Añade que la propia sentencia recurrida contenía la afirmación de que no habría contratado con Exdebaill, SL de haber sabido que, diez días después de hacerlo, iba a solicitar ser declarada en concurso voluntario, lo que implicaba tener por demostrado el error en que incurrió sobre el propósito de la constructora y la maquinación de la misma al haber omitido darle información al respecto.

TERCERO. El dolo como vicio del consentimiento.

El dolo en la formación del contrato constituye un vicio del consentimiento con entidad para anularlo - artículos 1269, 1270, párrafo primero, y 1300 del Código Civil -. Presupone la actividad, intencionadamente desplegada por una de las partes, para captar la voluntad de la otra - las "palabras o maquinaciones insidiosas " a que se refiere el artículo 1269 - y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad - induciendola " a celebrar un contrato que, sin ellas, no habría celebrado ", en palabras del mismo artículo 1269 -.

Aunque el repetido artículo, siguiendo el antecedente representado por el 1282 del Anteproyecto de 1882-1888 y el 992 del Proyecto 1851, así como por la Partida 7.16.1 y el Digesto 4.3.1.2 - que recoge como verdadera la definición de Labeón, según la que " dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam ": dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro -, sólo contempla como elemento causal del dolo " in contrahendo " una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro - sentencias de 21 de junio de 1978, 26 de octubre de 1981, 18 de julio de 1988, 27 de marzo de 1989, 9 de julio de 1985, 18 de julio de 1988, 28 de noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1990, 11 de mayo de 1993, 29 de marzo de 1994, 31 de diciembre de 1998, 569/2003, de 11 de junio, 1279/2006, de 11 de diciembre, 747/2007, de 3 de julio, 233/2009, de 26 de marzo, 289/2009, de 5 de mayo, 30/2010, de 16 de febrero, 129/2010, de 5 de marzo, entre otras muchas -.

En todo caso, exige el artículo 1270 del Código Civil que el dolo, para que produzca la anulación del contrato, sea grave, en el sentido de determinante de su celebración - sentencias de 20 de junio de 1973, 1279/2006, de 11 de diciembre, 747/2007, de 3 de julio, 30/2010, de 16 de febrero -, a lo que añade la jurisprudencia la necesidad de que se pruebe - sentencia de 21 de junio de 1978, 27 de marzo de 1989, 233/2009, de 26 de marzo -.

Hay que señalar, a los efectos del recurso de casación, que se trata de una cuestión tanto de hecho como de derecho, ya que afirmar el dolo impone una calificación jurídica a partir de los datos fácticos afirmados en la instancia - sentencias de 30 de junio de 1988, 27 de marzo de 1989, 28 de noviembre de 1989, 21 de julio de 1993, 23 de junio de 1994, 192/2008, de 10 de marzo, 233/2009, de 26 de marzo -.

Por último, la carga procesal de demostrar la concurrencia del dolo recae sobre quien lo alega - sentencias de 20 de junio de 1973, 819/1993, de 21 de julio -.

CUARTO. Razones que conducen a la estimación del motivo.

Como ha puesto de manifiesto la recurrente, el Tribunal de apelación consideró que Inmoprogesa, SA de haber conocido la situación económica en que se hallaba Exdebaill, SL, no habría contratado con ella la ejecución de la obra.

También declaró probado que la contratista no envió operarios a la edificación en la que debía realizar los trabajos de albañilería hasta el veinte de junio de dos mil seis, dos días después del señalado como de comienzo de la obra, así como que se trató sólo de una pareja que se limitó a realizar labores de limpieza, abandonadas totalmente el día treinta del mismo mes.

En la sentencia recurrida se indica que no constituye reticencia maliciosa que un contratante no comunique al otro, al concluir el contrato, su intención de solicitar seguidamente la declaración de concurso. Pero los hechos probados evidencian que lo que ocultó Exdebaill, SL a la comitente fueron, propiamente, las dificultades económicas que le imposibilitaban - como la realidad inmediata se encargó de demostrar - cumplir la prestación en los términos en los que estaba pactando.

En definitiva, a partir de los datos de hecho aportados por la propia sentencia que se recurre, cuya correcta calificación lleva a considerarlos relevantes a los efectos de la aplicación de los artículos 1269 y 1300 del Código Civil, procede que estimemos el primero de los motivos del recurso de casación de Inmoprogesa, SA y, con él, la pretensión principal deducida en su demanda, anulando el contrato.

No procede, sin embargo, condenar a Exdebaill, SL a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por Inmoprogesa, SA, por cuanto la correspondiente pretensión se basa en una cláusula contenida en el contrato anulado y, además, no hay constancia de que el retraso en el inicio de las obras por otro contratista - señalado por la actora como determinante de la medida del daño - no sea también imputable a un defecto de diligencia de la propia recurrente.

QUINTO. Régimen de las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede un pronunciamiento de condena en costas del recurso de casación, que estimamos.

Lo propio sucede con las costas de la apelación interpuesta en su día por Inmoprogesa, SA, que debió haber sido estimada.

Tampoco las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la litigante vencida, ya que la improcedencia de la resolución de la relación contractual, decidida en su día por la recurrente, tuvo que generar fundadas dudas en la administración concursal de la contratista, sobre la decisión del conflicto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Inmoprogesa, SA contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha trece de noviembre de dos mil nueve, la cual dejamos sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

Y, en sustitución de la sentencia recurrida, declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Inmoprogesa, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona el veintiuno de abril de dos mil ocho, de modo que también dejamos la misma sin efecto, con desestimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Exdebaill, SL contra Inmoprogesa, SA y estimación, sólo en parte, de la interpuesta por ésta sociedad contra aquella, para anular, como anulamos, el contrato de ejecución de obra convenido por ambas litigantes el doce de junio de dos mil seis, por empleo de dolo.

No procede pronunciamiento condenatorio sobre las costas de los recursos de casación y apelación ni sobre las de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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