Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/02/2013
 
 

En los proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración ha de ser el de exposición al público del proyecto de expropiación

13/02/2013
Compartir: 

La Sala estima el recurso frente a la sentencia que determina un nuevo justiprecio para la finca expropiada, al considerar aplicable el módulo de venta de vivienda de protección oficial, fijando la fecha de referencia de las valoraciones al momento de iniciación del expediente, que se desarrolla por el procedimiento de tasación conjunta.

Iustel

Tal como sostiene el Ayuntamiento recurrente, tratándose de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración ha de ser, conforme al art. 24 a) de la Ley 6/1998, el de exposición al público del proyecto de expropiación. En el presente caso, la fecha de referencia debe quedar fijada en la de publicación en los Diarios Oficiales, que es cuando se expone al público, no en la que manejan el Jurado y el Tribunal de instancia, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4031/2010

Ponente Excmo. Sr. AGUSTIN PUENTE PRIETO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el n.º 4031/2010, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, así como por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "Toronto Real Estate, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010, en el recurso contencioso-administrativo n.º 452/2006, en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00103.3/2006, correspondiente a la finca número 53 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid), interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid, así como el Ayuntamiento de Alcorcón, con sus respectivas representaciones procesales, la "Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón S.A." (EMGIASA), representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, sustituido posteriormente por D. Antonio Pujol Varela, y la entidad "Toronto Real Estate, S.A.", representado por Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, según los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré en nombre y representación de la entidad "Toronto Real Estate S.A." y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV000103.3/2006, correspondiente a la finca número 53 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de QUINIENTOS TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (503.063´13E), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia se presentaron escritos, por las representaciones procesales de la entidad "Toronto Real Estate S.A.", propiedad expropiada, por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, Administración expropiante, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad "Toronto Real Estate S.A.", se hace valer un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la anulación de la sentencia, casándola y en su lugar se dicte otra en cuanto al fondo, ajustada a derecho, por la que se reconozca el derecho de esta parte a percibir el justiprecio de la finca n.º 53 de referencia en la cantidad de 1.436.441´99E más el 5% de afección y los intereses legales en aplicación del método residual dinámico. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala entienda que el justiprecio de la mencionada finca debe ser calculado por el "sistema objetivo" de valoración, suplicaron que se acuerde un valor unitario de 101´12 E/m2, equivalente a un total de 663.043´84E, más los intereses legales.

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, de 3 de febrero de 2006; si se estimasen los motivos tercero y cuarto, se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 25 de noviembre de 2010, fueron admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, y por providencia de 2 de diciembre de 2010, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación de los recursos interpuestos de contrario y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación formulados por cada uno de ellos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 11 de septiembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 27 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario n.º 452/2006.

En la referida Sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Toronto Real Estate S.A." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca n.º 53, afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP-1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco euros y setenta y cinco céntimos (259.145´75E) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de quinientos tres mil sesenta y tres euros y trece céntimos (503.063´13E), más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, consideró que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de 219´07E/m2.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho tercero, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98. Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98. Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y, en especial, el informe de parte que acompaña con su hoja de aprecio la propiedad, así como la pericial insaculada, como también las periciales practicadas en otros procedimientos, en concreto las practicadas en los recursos n.º 453/2006, 443/2006 y 441/2006, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real. También rechaza por inservibles los valores señalados en la resolución del Jurado por referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, ofreciendo razones para ello. Concretamente, que el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos y desconoce también si era precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de efectiva transacción. A esto añade que la Sala de instancia ya había dicho que, a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, las comprobaciones de valores necesarios a tal efecto, sustentados en la aplicación de dicha base de datos, no resultaban estar suficientemente motivadas.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1263´49E). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0´4016 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0´9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01, y finalmente el de 0´8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0´20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión, de suerte que fija un valor unitario de setenta y seis euros y setenta y dos céntimos por metro cuadrado (76´72E/m2). Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, fijando un justiprecio por importe de quinientos tres mil sesenta y tres euros y trece céntimos (503.063´13E).

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial alegación absoluta de indebida aplicación por la Sala de la normativa legal sobre valoraciones, se invocan los siguientes motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1 d) de la LJCA:

Primero, denuncia la infracción por la Sala a quo del artículo 27.1 de la Ley del Suelo 6/98, conforme a la redacción que del mismo ofrece la Ley 10/2003, pues entiende que, desde dicha reforma legal, el único método legal de valoración posible es el residual dinámico definido por la normativa hipotecaria. Dice que la doctrina jurisprudencial que sigue la Sala de instancia aquí es inaplicable, pues estaba pensada para supuestos diferentes, dado que se refería a procesos expropiatorios cuyo justiprecio se fijó antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del suelo de 1998, mientras que el presente supuesto es posterior, dado que la valoración de los terrenos ha de venir referida al tiempo de publicación del proyecto expropiatorio, que sitúa en fecha de 28 de abril de 2004. Por otro lado, también discute las razones que la Sala de instancia ofrece para no aplicar el método fijado ex lege. Para empezar, dice que no es cierto que no conste certeza sobre los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas de comercialización, tras lo cual reproduce literalmente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación en tal punto y añade que la declaración sobre el método seguido para el cálculo del valor en venta, que es una declaración administrativa, goza de presunción de acierto y veracidad no desvirtuada. Y es que debe tenerse en cuenta que el valor en venta de la mayor parte del producto inmobiliario en tales sectores es un valor tasado, pues son viviendas en régimen de protección, de suerte que mayor certeza no cabe. Efectivamente, la edificabilidad para uso residencial en régimen de protección pública supone el 80´95% de la edificabilidad total, pues en el PGOU de Alcorcón de 1999 se impone que en los Planes Parciales se fije para cada sector una edificabilidad de dicho tipo de al menos el 70%. La menor certeza afectará a lo sumo a la fijación de valores o precios de venta del producto inmobiliario comercializado en el 19´05%, restante de edificabilidad. El conjunto de valores no tasado de modo objetivo, ha de tener a la vista de tales porcentajes, forzosamente, un peso reducido en la formación del valor unitario por metro cuadrado. En tal caso, puede decirse que los cálculos del Jurado pueden tenerse por los más probables, dado que la Ley sólo exige eso y no certeza en la aplicación del método residual dinámico. De este modo, la consecuencia obligada de la estimación del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la LJCA, sería confirmar la resolución del Jurado, dado que, además, las periciales de parte no logran desacreditar la resolución del Jurado. Dice que tales periciales no cumplen la regla del mayor y mejor uso conforme al Planeamiento, pues tales periciales convierten todo el uso de los sectores considerados en uso residencial para vivienda libre, cuando está restringido al 19´05% y además aminora al máximo los gastos de urbanización.

En segundo lugar, alega infracción del artículo 222.4 de la LEC, esto es, del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. La sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso n.º 513/06, llega a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestima el recurso. Dice que los supuestos son idénticos porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico, y sucede que aquella sentencia es firme. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previó que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala casacional, como la de 1 de marzo de 2004, 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005, en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e. y 222.4 de la LEC. La consecuencia de la estimación del presente motivo sería la misma que la pretendida respecto del motivo anterior.

En tercer lugar, sostiene que la Sala de instancia vulnera en su sentencia el artículo 24 a) de la LS/98, pues su posición de partida estriba en que las valoraciones deben ir referidas a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación porque ésta es una expropiación por tasación conjunta, para después tomar como fecha de referencia la del acta de ocupación, esto es, un año después de la exposición al público del proyecto de expropiación, de suerte que, por esa razón, aplica un módulo de venta de vivienda de protección no vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Como consecuencia de todo lo anterior, el valor unitario no sería de 76´72 E/m2, como fija la Sala en la sentencia recurrida, sino de 59´13 E/m2.

En cuarto lugar, afirma que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 27.1, porque no deduce los gastos del artículo 30 y dicen que, en realidad, este motivo refuerza al primero. Como quiera que el acuerdo del Jurado Territorial especificó esos costes y justificó su cuantificación, la Sala bien pudo aplicarlos y, por el contrario, la sentencia no recoge los costes reales de transformación que legalmente deben ser descontados. De otro modo, el valor residual es superior, lo que implica que al final, el coste de transformación sería asumido por el gestor de la expropiación. Ante tal situación, según la recurrente, sólo hay dos vías posibles: o bien, se aplica el método residual dinámico, que contempla expresamente tales gastos, o bien, de no ser aplicado, deben descontarse tales gastos ya cuantificados por el Jurado, del valor unitario calculado conforme al método seguido por la sentencia.

Termina suplicando la estimación del recurso y, en consecuencia, que se case y anule la sentencia de instancia, de suerte que, si se estima el primero y el segundo de los motivos de casación esgrimidos, entrando en el fondo, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado impugnado. Si se estima el tercero y el cuarto de los motivos, que se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio.

TERCERO.- Por la representación procesal de la propiedad expropiada, la entidad "Toronto Real Estate S.A.", se formuló recurso de casación, que articula mediante un único motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por vulneración de los artículos 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de la Ley 6/1998, así como de la Jurisprudencia que ha venido interpretando los citados artículos y las normas estatales concurrentes y para su desarrollo.

Dice que, en cuanto al método valorativo empleado, la Sala de instancia elude la aplicación del método valorativo establecido por la Ley aplicando otro diferente, el "sistema objetivo", que conlleva la sustitución del valor de mercado por un módulo oficial de precios, porque no existe información real del valor de mercado del suelo expropiado, presupuesto éste de aplicación del método residual dinámico. La recurrente no realiza reproche casacional alguno sobre la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sala de instancia, valoración que es aceptada incluso por ella, pero no comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, como consecuencia de la valoración que se efectúa. Dice que en los sectores delimitados como ensanche Sur de Alcorcón, ya existen referencias valorativas a productos inmobiliarios finalizados y comercializados, tal y como se pone de manifiesto en el informe pericial que la parte acompaña con su demanda.

Por otra parte, niega que la valoración objetiva realizada por la Sala con base en el módulo de viviendas de protección oficial sea más objetivo y menos especulativo, siendo en realidad un precio político, fijado al margen de las reglas del mercado. A lo anterior, añade que la aplicación del método seguido por la Sala de instancia deja de incorporar al precio elementos propios de la edificabilidad residencial, tales como garajes y trasteros adscritos e inseparables de la vivienda. Tal circunstancia dice que debería haber sido tenida en cuenta por la Sala, de suerte que, de este modo, el módulo debe ser incrementado en un 19´80%, porque estos elementos adscritos ocupan treinta y tres metros cuadrados útiles y en el Ensanche Sur de Alcorcón todas las viviendas de protección oficial construidas o en construcción llevan plaza de garaje. Asimismo dice que a la aplicación del sistema o método objetivo debe proceder la homogeneización de la edificabilidad aplicando el coeficiente 1.4 al porcentaje de vivienda libre, pues el planeamiento permite edificar también viviendas libres en el Sector Alcorcón sur. Estas dos correcciones, darían lugar a un aumento en el precio aprobado en la Sentencia de un 31´80%, que arrojaría un valor unitario de 99´19E/m2, incluido el 5% de afección sobre el que luego habría que cargar los intereses legales.

Añade, por otra parte, en un capítulo de su argumentación que dedica a efectuar algunas reconsideraciones, que el principio de mayor y mejor uso, exige imperativamente que la valoración sea realizada sobre la tipología que produzca mayor rendimiento económico, siendo en este caso la vivienda libre. Concluye diciendo que la valoración que ofrece la parte, respeta el método que impone el artículo 27 de la Ley 6/98, tanto el informe pericial redactado por perito judicial, como la valoración que a instancia de parte se aportó a los autos emitida por el Servicio de valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Termina diciendo que en tales bases debió la sentencia apoyar imperativamente la valoración de la finca expropiada.

Subsidiariamente, para el supuesto en que se considere correctamente aplicado el método seguido por la Sala de instancia, sostiene que deben introducirse sobre el resultado final las correcciones derivadas de la incorporación al precio de elementos propios de la edificabilidad residencial, tales como garajes y trasteros adscritos e inseparables de la vivienda, así como la previa homogeneización de la edificabilidad aplicando el coeficiente 1.4 al porcentaje de vivienda libre, derivado del hecho de que el planeamiento autoriza un uso residencial destinado a vivienda libre de un 30%.. De este modo, deberá quedar fijado un valor unitario de 101´12E/m2, de suerte que el justiprecio habrá de quedar finalmente fijado en 663.043´84E, al que la Sentencia debe añadir los intereses legales.

Termina suplicando la anulación de la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con sus pedimentos o subsidiariamente, que se acuerde un valor unitario de 101´12 E/m2, en los términos antes vistos.

CUARTO.- La representación procesal de la propiedad expropiada, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante. Frente al primero de los motivos de casación alegados de contrario, opuso que la sentencia de instancia pretende, ante lo que entiende como carencia de información suficiente para el cálculo del precio por el método residual dinámico, salvaguardar el principio de seguridad jurídica mediante la aplicación del método objetivo, apreciando quien esto alega la posición de la Sala de instancia, pese a sostener en su recurso ella misma que el método que debió aplicarse fue el residual dinámico también. Frente al segundo motivo de recurso alegó que no concurría en el presente supuesto ninguno de los tres elementos exigidos por el artículo 222 de la LEC para apreciar cosa juzgada material. En fin, se opuso del mismo modo al tercer motivo de recurso en los términos que constan en su escrito de oposición y finalmente, terminó concluyendo que no procedía la estimación del cuarto motivo casacional esgrimido de contrario, habida cuenta la existencia de amplia y consolidada jurisprudencia en sentido contrario. De este modo, termina suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante, con imposición de costas.

La Comunidad Autónoma de Madrid formuló también oposición al recurso de casación planteado por la propiedad, sosteniendo que la Sala de instancia actuó conforme a Derecho en la aplicación del método objetivo de valoración, como consecuencia de la apreciación que realiza de la ausencia de uno de los presupuestos aplicativos del método residual dinámico. Terminó así solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la propiedad, con imposición de costas. Del mismo modo, mediante escrito aparte, no se opuso al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Alcorcón.

La representación procesal de la entidad EMGIASA, como también en idénticos términos el Ayuntamiento de Alcorcón, al adherirse a los términos de oposición planteados por la antedicha entidad, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. En primer lugar, alegó que el empleo de defectuosa técnica casacional en el planteamiento del recurso de casación debía dar lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto, siendo motivo suficiente para ello. Consideró que, en primer lugar, no se hacía indicación de concreta infracción de los preceptos que se entendían vulnerados de contrario, los artículos 23 a 25, 27, 30 y 31 de la Ley 6/98. Asimismo, la pretensión que se articulaba subsidiariamente pretende una rectificación en los parámetros empleados por la Sala de instancia para, sin dejar el método seguido por ella, modificar al alza el justiprecio fijado, careciendo de cobertura casacional concreta.

No obstante lo anterior, continuó en su oposición alegando que el apartado A del motivo de casación esgrimido por la propiedad recurrente no constituye una verdadera crítica a la sentencia recurrida, sino antes una reiteración de la pretensión ejercitada por la recurrente en la primera instancia. Añade que, además, la propiedad introduce en casación algunas cuestiones nuevas, e indicó dos, a saber: en primer lugar, dice ahora que la recurrente sostiene por primera vez en casación que los usos y sus porcentajes fijados en el PGOU para los sectores objeto del presente proyecto expropiatorio tienen un carácter meramente indicativo, cuando en la primera instancia defendió que el porcentaje de superficie dedicado en el planeamiento a vivienda en régimen de protección pública era una determinación estructurante del planeamiento; en segundo lugar, pretende ahora, por primera vez, que los garajes y trasteros son elementos que han de formar parte de la valoración que se efectúe.

El planteamiento que hace la recurrente sobre los porcentajes de uso en el planeamiento y la conversión de todo el uso en uso residencial libre al objeto de determinar el mejor uso es algo en lo que no entró la sentencia recurrida, a lo que añade que, no obstante lo anterior, tal planteamiento es erróneo, porque se debe a que resulta contrario a Derecho valorar todo el suelo como si el uso residencial libre fuera el único uso a implantar. No constituye en puridad crítica alguna a la Sentencia de instancia. La conversión de todo uso en residencial libre que se hace de contrario es algo ajeno a la realidad normativa aplicable. Cualquier valoración que parta de ese dato irreal se estaría apartando de la exigencia de la LRSV de obtener el valor real del suelo, al que se está refiriendo en todo momento la Exposición de Motivos de la Ley 6/98.

Siguió argumentando en el sentido de que es inaceptable la apelación que realiza la propiedad recurrente al valor fiscal como mínimo de garantía, primero porque se trata de reiteración de pretensión ya ejercitada en la primera instancia y, por otra parte, porque la actora no aportó un valor fiscal de los terrenos que pudiera tomarse como valor de garantía, sino tan sólo aportó un documento emitido a instancia suya sobre al base de datos incompletos y aportado por ella misma al expediente.

Del mismo modo, consideró que no puede tampoco prosperar la pretensión que subsidiariamente se hace valer ahora por la propiedad. En primer lugar, la fórmula objetiva no puede acoger la conversión de la edificabilidad residencial libre en edificabilidad residencial protegida, contra lo pretendido de contrario, porque, daría lugar a una desnaturalización de la fórmula empleada. El hecho de que el método objetivo de valoración del suelo haya podido ser empleado en casos muy diferentes se justifica precisamente porque al incorporar el valor del aprovechamiento del sector, cabe su aplicación a suelos distintos, pues la función principal que cumple la fijación de un aprovechamiento tipo o medio es la de igualar a todos los propietarios de un sector en cuanto al valor del aprovechamiento que pueden adquirir, independientemente del uso preciso al que resulten destinados sus terrenos. Tampoco es cierto lo que de contrario se sostiene cuando dice que se vulnera el principio de equidistribución al fijar la totalidad del uso residencial para vivienda protegida en el Ensanche Sur, pues el PGOU de 1999 contempla también tal uso respecto del Ensanche Norte. Lo que hace la recurrente ahora es más formular alegaciones contra el PGOU que contra una valoración que ha de sujetarse a las determinaciones del mismo. Por último considera que el porcentaje de vivienda libre en los sectores contemplados, fijado por el Planeamiento es de un máximo del 30%, porque el porcentaje fijado para vivienda protegida en el Plan General es un mínimo que, finalmente, en el correspondiente Plan Parcial se ha visto modificado al alza. De igual manera sostiene que no puede modificarse el cálculo efectuado en la instancia mediante la inclusión del valor ficticio de los garajes y trasteros, porque sucede que la existencia de tales garajes y trasteros no computan dentro de la cifra de aprovechamiento y edificabilidad, no constituyendo aprovechamiento lucrativo alguno. Además dice que la existencia de esos garajes y trasteros es una mera posibilidad, que dependerá de si en el momento de solicitarse la licencia se incluyen o no en el proyecto, no contemplando el PGOU de Alcorcón previsión alguna que permita concretar cuántas plazas de garaje y cuantos trasteros serán objeto de edificación. A ello añade que la posibilidad de construir garajes y trasteros es un aprovechamiento no del suelo que se expropia, sino del subsuelo, cuya titularidad en momento alguno ha acreditado la recurrente. En fin, dice que los porcentajes para el cálculo del valor en venta de las plazas de garaje y los trasteros que la recurrente manifiesta, son los obtenidos de una norma que, en atención a su fecha de entrada en vigor, no podía considerarse para esta valoración, que ha de ir referida a una fecha anterior. La recurrente no acredita si en esa fecha a que se refiere la valoración existían porcentajes similares o con otro valor. Termina de este modo suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada.

QUINTO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos referidos, convendrá por elemental cuestión de orden procesal, entrar a resolver el segundo de los motivos de casación esgrimidos por la recurrente en su escrito de recurso, esto es, la infracción del artículo 222.4 de la LEC, del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. Sostienen que en la sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso n.º 513/06, y que ya es firme, la Sala de instancia llegaba a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestimó el recurso. Dice que los supuestos son idénticos, porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico. Continúa justificando que en la instancia no pudo invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previó que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla. En este sentido, reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala, como la de 1 de marzo de 2004, 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005, en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.E. y 222.4 de la LEC.

En la alegación formulada, resulta innecesaria la justificación que por la recurrente se efectúa del hecho de formularse ahora, por vez primera, en esta sede casacional, pues esta Sala ha dejado dicho en reiteradas ocasiones que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, motivo por el que la denuncia de su infracción puede ser introducida en la casación, sin que opere aquí la prohibición de suscitar en esta sede "cuestiones nuevas". Así lo ha explicado la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 23 de abril de 2010 (cas. N.º 4572/2004 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto, citando la sentencia de la Sala Primera de 30 de abril de 1994, (por todas sentencia de esta Sala, sec. 5.ª de 10 de noviembre de 2011 ).

Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes de modo disyuntivo: o bien, que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Efectivamente, dispone dicho precepto que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006, como también en la de 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008. El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. n.º 2233/2007 ).

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que “la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente” ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". STS 13 de julio de 2011 rec. n.º 645/2007. Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 y sentencia de 22 de junio de 2011, rec. n.º 2233/2007.

Atendido lo anterior, parece claro que no concurre aquí ninguna de las dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto positivo denunciado por la recurrente en casación ahora, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso, si bien que se suceden en el seno de un mismo proceso expropiatorio y con idéntico fin, sin embargo son diferentes, cronológicamente, a lo que se une el hecho ya referido de ser distinto su destinatario y, por consiguiente, diferentes los litigantes en uno y en otro proceso. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, desarrolla la recurrente su labor crítica en esta sede casacional, y, de manera principal, comienza reprochando a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, pues considera que la Sala de instancia emplea en la valoración que efectúa un método inadecuado, desde la modificación introducida en el referido precepto por la Ley 10/2003, en su artículo 1. Cuatro, pues a partir de la entrada en vigor de la referida Ley de modificación, 22 de mayo de 2003, el método valorativo que ha de ser aplicado en supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de ponencias catastrales, para el cálculo del valor de suelo al que habrá de aplicarse luego el correspondiente aprovechamiento, es el método residual dinámico. En segundo lugar, considera la recurrente que el Jurado emplea datos ciertos en torno al tercero de los presupuestos de aplicación del método residual dinámico, en los términos contenidos en el artículo 35.1 de la Orden ECO/805/2003, siquiera sea por el hecho de que sólo poco más de un 19% de la edificabilidad prevista en tales ámbitos de desarrollo se destina a vivienda libre, siendo la parte restante de vivienda de promoción o protección pública, sea de protección oficial, sea de precio tasado, de suerte que el margen de error o incerteza se reduce de manera considerable.

La Sala de instancia, sobre la base de la ausencia del presupuesto aplicativo contenido en el artículo 35.1 c) de la precitada Orden, opta por la aplicación del método objetivo de valoración, variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial.

Ciertamente, ambas partes postularon en la primera instancia, y aquí en esta casación siguieron defendiendo, la aplicabilidad del método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, y en tales términos plantearon sus pretensiones en la primera instancia. Dicho lo anterior, no obstante no haberse planteado como motivo casacional concreto, debe decirse que no se atisba indicio alguno de introducción por la Sala de instancia en el debate litigioso de cuestión nueva, o de haber ofrecido la Sala a quo solución previamente no sometida a contradicción. Es verdad que la Sala de instancia ofrece una solución a partir de la aplicación de un método valorativo no defendido por las partes en sus pretensiones en la primera instancia, pero, además de que no se trata sino de una modalidad del método residual, ello fue consecuencia inevitable del cuestionamiento de la aplicabilidad del mismo método residual dinámico por la parte recurrente allí. Efectivamente, puede llegarse a tal conclusión si se atiende, a la pretensión que plantea la recurrente en la primera instancia, cuando en realidad está cuestionando, entre otros presupuestos del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, el acierto del Jurado en el manejo de los datos relativos a la existencia de información real de mercado. Y ello pese a venir ahora, en sede casacional, a mantener, discrepando de la sentencia recurrida, que existe información suficiente para obtener un justiprecio que se ajuste al valor real de mercado del bien expropiado. Es la propia recurrente, al argumentar en la forma en que allí se hace, la que cuestiona la realidad de datos fácticos suficientes para tener por cumplido el presupuesto prevenido en el artículo 35. 1 c) de la Orden ECO/805/2003 cuando rechaza los tomados en consideración por el Jurado y pretende su sustitución por los que ella mantiene. La Sala de instancia no hace sino coincidir con la recurrente en lo erróneo de los datos manejados por el Jurado para establecer la existencia de información suficiente sobre valor de mercado inmobiliario, porque, efectivamente, es lo que pone de manifiesto el mismo acuerdo impugnado. No cuestiona la Sala otra cosa que lo que previamente discutió la propia recurrente, que no fue sino los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como inseguros y carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método, valoración, que la propiedad expropiada no discute ahora en esta casación, antes bien la asume y que le lleva igualmente a rechazar los datos alegados por la recurrente, lo que conduce, dado el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, a resolver lo procedente atendiendo al debate procesal así planteado, acudiendo al método de valoración "objetivo" sobre valores de venta de V.P.O. De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, sin que sea necesario abundar en el hecho de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes.

Es más, la Sala de instancia no ignoró el método valorativo que imponía en su aplicación el artículo 27. Efectivamente, en su sentencia recurrida se observa que es objeto de aplicación el método residual dinámico y que se opera su aplicación mediante la comprobación de la concurrencia de sus presupuestos en los términos en que aparecen reflejados en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, concretamente el prevenido en la letra c) del artículo 35.1 de la citada Disposición General. Y la Sala concluye en la no concurrencia de tal presupuesto a partir de la valoración que realiza de los elementos fácticos en presencia, una vez examinado el acuerdo impugnado y desde la interpretación de la prueba obrante en autos.

En realidad lo que se cuestiona por la parte es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso, y no se ha hecho, articular un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

En definitiva, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98, como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.

No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006, cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000, aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

A este respecto conviene añadir, que la situación apreciada por la Sala de instancia no queda desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento recurrente, relativa a la certeza de los datos tomados en consideración por el Jurado en razón de que la mayor parte del ámbito objeto de desarrollo urbanístico se destina a viviendas de protección oficial o de precio tasado, cuyos valores se fijan normativamente, pues con tal alegación no se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, establecido en reiteradas sentencias, como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que rechaza tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que " si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas."

El cuarto de los motivos alegados por la recurrente, debe ser tratado en este momento, por ir unido en su planteamiento al primero de los alegados. En dicho motivo, la recurrente reprochó a la sentencia de instancia la vulneración, una vez más, del artículo 27, en este caso porque no realiza aplicación de los gastos a los que se refiere el artículo 30. Por el resultado del primer motivo casacional, parece claro que éste ha de seguir la misma suerte.

La desestimación del primer motivo de casación, implica el reconocimiento de la corrección jurídica de la aplicación que realiza la Sala del método objetivo. Ello hace que difícilmente pueda tenerse por incumplido un presupuesto o requisito, el de la deducción de los costes de urbanización, que se predica respecto del método residual dinámico, pero no respecto del finalmente aplicado por la Sala sentenciadora. Esta Sala de casación debe acoger ahora la motivación que ofrece la Sala de instancia en ese sentido, cuando dice que, pese a tenerlos en cuenta, tales gastos, los derivados de los costes de transformación del suelo, aparecen ya computados en la fijación de los módulos de vivienda de protección pública que son objeto de aplicación, de suerte que no procede nueva aplicación de los mismos. Sobre el particular, el Tribunal de instancia no hace sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978, y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto. La operación realizada por la sentencia aquí impugnada resulta, pues, plenamente ajustada a la doctrina que se deriva precisamente de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. N.º 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. n.º 9388/2003 ). De este modo, el motivo debe ser también desestimado.

SÉPTIMO.- Con sustento en idéntico motivo de casación, artículo 88.1 d) de la LJCA, se alega infracción del artículo 24 a) de la Ley 6/98, pues, contra lo expresado en la sentencia de instancia, en la que se sitúa el momento de referencia en la fecha de la concreta ocupación del terreno expropiado, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración, debe situarse, por tratarse de un expediente o proyecto expropiatorio llevado o seguido por el sistema de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además, con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación n.º 761/96, también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso n.º 9122/2003.

No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011: "En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.".

Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados.

De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes.

Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros.

En consecuencia ha de estimarse este tercer motivo de casación en los términos que se acaban de precisar.

OCTAVO.- La estimación del motivo tercero determina que haya de resolverse lo que corresponda sobre el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que en este caso supone la estimación parcial del mismo en el sentido de fijar el justiprecio en los términos establecidos en la sentencia de instancia, con la única corrección de sustituir el precio máximo de venta de Viviendas de Protección Pública por la cantidad de 973,47 euros, con lo que el valor unitario sería: 0,4016 x 0,80 x 0,90 x 973,47 x 0,20 x 1,05 = 59´11 euros, incluido el premio de afección, que multiplicado por la superficie expropiada de 6.557 m2, supone (s.e.uo.) el justiprecio de 387.584´27 euros, más los intereses legales.

NOVENO.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

DÉCIMO.- Es momento ya de entrar en el examen del recurso formulado por la propiedad expropiada, la entidad "Toronto Real Estate S.A." mediante un único motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por vulneración de los artículos 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de la Ley 6/1998, así como de la Jurisprudencia que ha venido interpretando los citados artículos y las normas estatales concurrentes y para su desarrollo.

En dicho recurso plantea dos pretensiones. La primera, con carácter principal, en torno a la obligatoriedad de la aplicación del método residual dinámico en la valoración de los terrenos expropiados, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/98. La segunda, subsidiariamente, para el caso de que se concluya por la Sala en la corrección jurídica del método valorativo seguido por la Sala de instancia, la necesidad de introducción de dos correcciones en la fórmula, derivadas, en primer lugar, de la previa homogeneización del aprovechamiento, atendida la existencia de un uso previsto para vivienda libre que considera que debe tenerse en cuenta y, en segundo lugar, de la necesaria consideración de garajes y trasteros como aprovechamiento lucrativo que debe tenerse en cuenta, produciendo una modificación al alza del precio fijado por la Sala para la expropiación objeto de litigio ahora.

A la vista del planteamiento de recurso que hace la propiedad expropiada, es decisiva para la resolución del recurso interpuesto, la defectuosa técnica casacional que emplea. Por ello, no será ocioso recordar lo que reiteradamente hemos dicho a propósito del adecuado manejo del recurso de casación a los efectos de su admisión o, como sucede en este caso al haber sido ya admitido, evitar la desestimación del recurso por aspectos que, si bien pueden parecer de carácter adjetivo, de tratamiento previo a la cuestión de fondo que propone la recurrente, sin embargo dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, debe observarse extremado cuidado en su respeto.

Pues bien, en este sentido, no es la primera vez que decimos que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude a esta Sala con la finalidad de que se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente o se ha "procedido" de forma indebida. La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también las actividades de los recurrentes. No es, por tanto, una nueva instancia jurisdiccional, y por ello el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (por todas la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2009 ). De igual modo, hemos dicho hasta la saciedad, motivo por el que huelga cita alguna de precedente, que la parte debe sustentar su recurso en uno de los concretos motivos que figuran en el artículo 88 de la LJCA, que, tratándose del motivo previsto en el artículo 88.1 d), deberá manifestar el precepto o jurisprudencia infringidos, que tal manifestación tiene que serlo de precepto o jurisprudencia concreta, y que tal vulneración ha de ser desarrollada a continuación de manera precisa, con expresión del concreto motivo o causa que permite a quien lo plantea, sostener tal pretensión. No es suficiente la cita genérica de preceptos o sentencias (que han de serlo de esta Sala por otra parte) y es imprescindible que exista correlación y coherencia entre el motivo de casación y su desarrollo argumental.

En definitiva, la casación es un recurso extraordinario, por tasado y, por tal motivo también, formal, que tiene por objeto la depuración jurídica de la Sentencia de instancia, en la medida en que se detecten en ella errores "in iudicando" o "in procedendo". Así, la casación, deberá plantearse frente a sentencia o auto que la admita ( artículos 86 y 87 de la LJCA ) y por alguno de los motivos taxativamente contemplados por el Legislador ( artículo 88 de la Ley Jurisdiccional ). Tales son los presupuestos de previa y necesaria comprobación. Constatada así la viabilidad del recurso, sólo entonces podrá entrarse en el concreto contenido articulador del recurso propuesto por quien lo interpone, en definitiva, en el fondo de la cuestión que la recurrente somete al examen de la Sala. Y esto, no sólo a limine litis, sino también, ahora, en el momento final del iter procesal, cuando se encuentra en trance ya de ser culminado por sentencia.

Pues bien, dejando a salvo la denuncia de infracción por la Sala de instancia a través de su sentencia ahora recurrida del artículo 27 de la Ley 6/98, la recurrente no indica el lugar en aquélla donde encuentra vulneración del resto de los preceptos que reputa infringidos. Así pues, parece claro que escaso recorrido ha de tener el presente recurso, cuando la recurrente no explica la infracción que denuncia, en relación con los artículos 23, 24, 25, 30 y 31.

A propósito de la infracción del artículo 27, única que tiene cierto desarrollo en su escrito de recurso, se dice que debió seguirse el método residual dinámico porque, pese a no hacer reproche alguno del proceso valorativo que lleva a la Sala de instancia a concluir en su inviabilidad al fallar uno de sus presupuestos aplicativos, por el contrario, sí existía información suficiente de mercado que habría permitido alcanzar un justiprecio basado en el valor real de mercado. O lo que es lo mismo, se denuncia infracción de precepto legal aplicable, sobre la base de una discrepancia de orden fáctico, sin que la propiedad expropiada formule reproche casacional alguno sobre la valoración de prueba que la Sala de instancia realiza. Antes bien, la recurrente admite la valoración de prueba efectuada por la Sala.

En este sentido, es significativo el contenido literal del fundamento de derecho III B de su escrito de recurso, cuando dice, primero, que no sostiene crítica alguna de la sentencia de instancia a propósito de la valoración de prueba que efectúa, para luego venir a decir que concurren "circunstancias" en el caso concreto que permiten discrepar de la conclusión a la que llega la Sala de instancia cuando niega la existencia de datos suficientes de los que extraer información veraz del valor real de mercado de los terrenos expropiados. Pues bien, si se comprueba la relación de "circunstancias" que sigue al argumento, puede comprobarse que todas ellas tienen naturaleza fáctica. Parece claro que no podremos compartir la propuesta que nos ofrece la recurrente, pues lo que en realidad pretende es imponer una diferente valoración de los elementos fácticos en presencia, sin que ni siquiera haya cuestionado previamente la valoración que la Sala de instancia realiza. La inexistencia de información suficiente sobre el valor real del suelo expropiado, conclusión a la que llega la Sala de instancia, que le da pie para inaplicar el método residual al fallar uno de sus presupuestos, es conclusión de orden fáctico a la que llega tras un proceso valorativo que es aceptado por la propiedad recurrente en casación. Difícilmente podrá cuestionar una conclusión de orden fáctico sin criticar primero el proceso valorativo seguido por la Sala para alcanzar tal resultado, y ello sólo pudo ser posible por la vía de la ausencia de motivación en la Sentencia de instancia ( artículos 88.1 c) LJCA, en relación con el artículo 218 de la LEC ) o por la vía de la irracionalidad de la valoración de prueba efectuada en la instancia ( artículos 88.1 d) de la LJCA, en relación con el artículo 348 de la LEC ). Ninguna de ellas ha sido seguida por la recurrente.

En fin, debe decirse que, si su pretensión principal no puede encontrar acomodo en el motivo que esgrime, difícilmente podrá tomarse en consideración, sustentada en el mismo motivo, la pretensión que ejercita en esta sede casacional de manera subsidiaria, pues aparece huérfana de enlace preciso y necesario con infracción alguna de precepto legal o Jurisprudencia, descartada por otra parte su relación con la infracción denunciada del artículo 27 de la Ley 6/98.

A partir de lo anterior, ya suficiente de por sí para la desestimación del recurso interpuesto, bastará con la remisión a los términos en que más arriba se ha resuelto el motivo primero de casación formulado por la Administración expropiante (Fundamento de Derecho sexto), pues se plantean de nuevo ahora cuestiones que ya han sido resueltas allí. En todo caso no está demás señalar, que la toma en consideración del precio máximo de VPO en el método de valoración jurisprudencial, no está relacionado con la previsión en la planificación de un uso predominante de tal tipo de viviendas, que responde a determinada política en la materia, sino a la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general y al margen de las concretas previsiones del planeamiento sobre el tipo de viviendas a construir, precisamente por su carácter objetivo. Por todo ello, el recurso interpuesto por la propiedad expropiada no merece prosperar.

UNDÉCIMO.- La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición a este recurso.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

PRIMERO.- Que, estimando el motivo tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 27 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 452/2006, que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Toronto Real Estate S.A." contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio CP 615- 06/PV00103.3/2006, correspondiente a la finca número 53 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declaramos el derecho de la misma a percibir como justiprecio la cantidad de 387.584´27 euros (s. e. u. o.), más los intereses legales. Sin costas por este recurso ni de la instancia.

SEGUNDO.- Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de "Toronto Real Estate S.A.", contra la referida sentencia de 27 de abril de 2010, con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el undécimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana