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La Generalitat de Cataluña tiene competencia para la constitución de la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia

08/02/2013
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La Generalitat de Cataluña recurre en casación la sentencia que declaró nulo el Decreto 121/2008, de 25 de junio, por el que se constituyó la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia de Cataluña.

Iustel

La sentencia impugnada, que entendió que la Generalitat no tenía competencia para constituir la Comisión Mixta objeto de regulación, es casada por la Sala, que declara que a tenor de los arts. 452.3 LOPJ, 9 b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y 103, 104 y 105 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por LO 6/2006, de 19 de julio, la constitución de tal Comisión forma parte de la competencia que tiene asumida la Generalitat sobre los elementos materiales y personales de la Administración de Justicia y sobre la organización y gestión de las oficinas judiciales, al hacer posible la Comisión la materialización de las actuaciones de comunicación, colaboración y coordinación que debe existir entre los Secretarios Judiciales y las Comunidades Autónomas para que no se produzcan perturbaciones en el funcionamiento de la Oficina Judicial, por lo que se estima el recurso y se declara la conformidad a derecho del Decreto controvertido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 26 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 477/2012

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 477/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado del Gabinet Jurídic de la Generalitat, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso núm. 2360/2008 ).

Siendo parte recurrida la UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES (UPSJ), que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

1.º-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ) contra el Decreto N.º121/2008 de 25 de Junio por el que se constituye la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia de Cataluña y declarar la nulidad de pleno derecho del mismo.

2.º-No hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

" A LA SALA SOLICITO: que (...) tenga por formalizado el escrito de interposición del recurso de casación y (...), dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo, se case la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección 4.º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo núm. 2360/2008, declarando su nulidad, y dictando nueva sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo Interpuesto por la Unión Progresista de Secretarios Judiciales contra el Decreto 121/2008, do 25 de junio, por el cual se constituye la Comisión Mixta de Secretarlos y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia".

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia fue promovido por la UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES (UPSJ), mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra Decreto 121/2008, de 25 de Junio, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por el que se constituyó la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia de Cataluña.

La sentencia recurrida en la actual casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de pleno derecho del decreto impugnado, y la razón principal de este pronunciamiento fue considerar que la Generalitat de Catalunya no tenía competencia para constituir la Comisión Mixta objeto de regulación en esa controvertida disposición general.

Lo que principalmente señaló a este respecto fue que la competencia que la Generalitat de Catalunya tiene reconocida sobre los medios personales de la Administración de Justicia no se extiende al personal perteneciente al Cuerpo de Secretarios Judiciales y, pese a ello, ese Decreto 121/2008 incidió en la relación estatutaria de los funcionarios de ese cuerpo.

Esta incidencia se producía, según el fallo recurrido, porque colocaba a estos funcionarios bajo la dependencia de la Administración autonómica (del Departament de Justicia) e imponía a determinados Secretarios, los que no ostentan el cargo de Secretario Coordinador, una obligación o función, la de integrase en la Comisión Mixta, que no aparecía prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] ni tampoco en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre).

La Sala de Barcelona argumentó así mismo que, si bien la LOPJ disponía (en el artículo 452.3 ) que "Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales ", esto no significaba que la Comunidad Autónoma pudiera imponer unilateralmente la los Secretarios Judiciales (con la excepción de los Secretarios Coordinadores) la obligación de participar en la Comisión Mixta.

Desarrollando esta idea, afirmó que ya el informe emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2006, obrante en el expediente, había apuntado la conveniencia de que en la creación de la Comisión hubiese una participación activa no sólo de dicho Ministerio sino de la propia Administración de Justicia en el territorio y de los propios Secretarios.

Respecto de esta última participación declaró literalmente lo siguiente:

"podría concretarse a través de los procedimientos de consulta e información a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, Audiencias Provinciales o Jueces Decanos así como del Consejo del Secretariado y el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales".

Y más adelante, a manera de resumen de todo lo anterior, añadió:

" Deberán por tanto articularse los mecanismos adecuados para garantizar la coordinación entre Administraciones sobre esta materia desde la bilateralidad y la voluntariedad y no desde la imposición por parte de una Administración como es la Autonómica con el establecimiento de deberes para funcionarios como los Secretarios Judiciales que en definitiva pertenecen a otra Administración y que no les han sido establecidos en su propia normativa".

SEGUNDO.- El actual recurso de casación, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, invoca en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [LJCA ], y denuncia la infracción de los siguientes preceptos: el artículo 452.3 LOPJ; el artículo 9.b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales; y los artículos 103, 104 y 105 del Estatuto de Autonomía de Catalunya [EAC], aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.

La idea principal desarrollada para defender estos reproches es que la constitución de la discutida Comisión Mixta, en contra de lo que entiende la sentencia de instancia, sí que entra dentro de las competencias que la Generalidad de Catalunya tiene asumidas tanto respecto de medios materiales y personales de la Administración de Justicia, como en relación con la Oficina Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 EAC.

Y, abundando en lo anterior, se dice que Generalitat de Catalunya, en virtud de lo establecido en esos artículos 103, 104 y 105 EAC, "dispone de competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia y, entre otras, ejercer las funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia, todo ello dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por. La Ley Orgánica del Poder Judicial".

Se aduce, así mismo, que la Sala de Barcelona ha realizado una interpretación rigorista y estricta del inciso final del artículo 452.3 LOPJ, porque no tiene en cuenta ese marco competencial en el que la Generalitat de Catalunya tiene asumidas sus competencias en materia de Administración de Justicia; y se añade que dicha Comunidad Autónoma, cumpliendo con lo establecido en el EAC, ha realizado sus funciones dentro del marco de la LOPJ.

Se añade, finalmente, que la sentencia de instancia es también contradictoria con lo que ella misma declara sobre la bilateralidad que predica para la constitución de la Comisión Mixta.

Y que lo es porque remite la garantía de esa bilateralidad a una participación, por vía de "consulta e información", que sí que se produjo, pues en expediente administrativo consta que durante la tramitación del procedimiento de elaboración del Decreto 121/2008, se solicitó la participación del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, del Sindicato de Secretarios Judiciales y de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales; y las alegaciones que tras esa solicitud se efectuaron fueron debidamente valoradas.

TERCERO.- La decisión de lo suscitado por el recurso de casación de la GENERALITAT DE CATALUNYA lo primero que exige es determinar cuál es la significación o función que tiene esa aquí polémica Comisión Mixta en relación con la nueva oficina judicial regulada en el Libro V, artículos 435 y siguientes, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (después de la reforma de este texto legal que fue realizada por la Ley Orgánica 10/2003, de 23 de diciembre).

Para ello son convenientes estas consideraciones o precisiones que seguidamente se exponen.

La primera es la distinción que debe hacerse, dentro del Poder Judicial, entre el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados, y la oficina judicial, definida por la ley ( artículo 435.1 LOPJ ) como la organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.

La segunda es que, con la excepción de los Secretarios Judiciales, que dependen del Ministerio de Justicia ( artículo 440 LOPJ ), la competencia sobre los restantes elementos personales y sobre los elementos materiales pueden corresponder a las Comunidades Autónomas ( artículos 471 y 37 LOPJ ).

Y la tercera es que, según lo establecido en el artículo 454 LOPJ "Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas".

De esas consideraciones anteriores es fácil extraer estas tres consecuencias que continúan.

Una es que esos otros funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tienen esta doble dependencia: del Secretario Judicial en cuanto al contenido de los cometidos procesales que profesionalmente han de llevar a cabo; y del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma en cuanto a los restantes deberes funcionariales que han de realizar de conformidad con su estatuto profesional.

Otra es que la garantía del principio de eficacia que rige en la actuación de cualquier Administración pública ( artículo 103 de la Constitución -CE -), y también incorpora el derecho fundamental de tutela judicial ( artículo 24 CE ), impone, como necesidad inexcusable, un deber de comunicación, colaboración y coordinación entre, de un lado, las funciones directivas procesales que ostenta el Secretario Judicial sobre los funcionarios existentes en la Oficina Judicial y, de otro lado, aquellas otras competencias que sobre esos mismos funcionarios tenga atribuida la correspondiente Comunidad Autónoma.

La última es que las Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de Comunidades Autónomas, que están expresamente previstas en el artículo 452.3 de la LOPJ, son el mecanismo obligado para atender esa necesidad inexcusable que ha sido apuntada. Por lo cual, la expresión "podrán constituirse" debe ser interpretada como sinónima de la habilitación del ejercicio de la potestad administrativa que resulte precisa para la debida atención de dicha necesidad.

CUARTO.- Desde la premisa que significa todo lo que ha sido expuesto, debe coincidirse con la Generalitat de Cataluña en lo que viene a razonar sobre que la constitución de la tan repetida Comisión Mixta forma parte de competencia que tiene asumida, en virtud de lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 EAC, sobre los elementos materiales y personales de la Administración de Justicia y sobre la organización y gestión de las oficinas judiciales; y así ha de ser considerado porque la habilitación para dicha constitución resulta necesaria para que puedan desarrollarse debidamente el ejercicio de esas competencias en materia de Administración de Justicia que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat.

En apoyo de lo anterior debe también señalarse que la lectura del contenido de ese tan repetido Decreto 477/2012 pone de manifiesto lo siguiente:

1.- La Comisión Mixta es el mecanismo previsto por la LOPJ para que tenga lugar la comunicación, colaboración y coordinación que debe existir entre los Secretarios Judiciales y las Comunidades Autónomas para que no se produzcan perturbaciones en el funcionamiento de la Oficina Judicial.

2.- La función de dicha Comisión Mixta es materializar esas actuaciones de comunicación, colaboración y coordinación que resultan imprescindibles, pues lo que a través de ella se hace es concretar quienes han de ser los interlocutores en dichas actuaciones de comunicación, así como el tiempo y los lugares en que habrán de realizarse.

3.- Esos deberes de colaboración y coordinación con las Comunidades Autónomos se imponen sin excepción a todos los Secretarios Judiciales en los artículos 452.3 y 454.2 LOPJ, por lo que, frente a lo que declara la sentencia recurrida, no puede compartirse que la asistencia o pertenencia a ella signifique una modificación de los deberes que constituyen el régimen estatutario del Cuerpo de Secretarios Judiciales definido por la LOPJ.

Consiguientemente, son fundadas las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

QUINTO.- Lo anterior, sin necesidad de otros análisis, impone estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, decidiendo la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.2d) LJCA ], desestimar también el recurso contencioso- administrativo que en esa fase procesal fue deducido por la UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES (UPSJ).

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

1.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 21 de diciembre de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso núm. 2360/2008 ); y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES (UPSJ) contra el Decreto 121/2008, de 25 de Junio, de la GENERALITAT DE CATALUNYA [por el que se constituyó la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia de Cataluña], al ser conforme a Derecho esa disposición general en todo lo que en el actual litigio ha sido objeto de discusión.

3.- No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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