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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno Federal Austríaco relativo al intercambio y protección mutua de la información clasificada

04/02/2013
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno Federal Austríaco relativo al intercambio y protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid el 11 de noviembre de 2011 (BOE de 4 de febrero de 2013). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO FEDERAL AUSTRÍACO RELATIVO AL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN MADRID EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO FEDERAL AUSTRIACO RELATIVO AL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno Federal de Austria (en lo sucesivo denominados “las Partes”),

Deseando garantizar la seguridad de toda la Información Clasificada designada como tal de conformidad con la normativa nacional de cada Parte y transmitida a la otra Parte,

Deseando ofrecer normas para la mutua protección de información clasificada intercambiada o generada en el curso de la cooperación entre las Partes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:

(1) Por “Información Clasificada” se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, denominada y marcada como tal de conformidad con la normativa nacional correspondiente de cada una de las Partes para garantizar su protección contra su divulgación no autorizada, su uso indebido o su pérdida;

(2) por “Autoridad de Seguridad Competente” se entenderán las autoridades o agencias que se hayan notificado de conformidad con el Artículo 13;

(3) por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá la acreditación por la Autoridad de Seguridad Competente de que una persona física reúne los requisitos para tener acceso a Información Clasificada;

(4) por “Habilitación de Seguridad para Establecimientos” se entenderá la acreditación por la Autoridad de Seguridad Competente de que un establecimiento o una institución tiene la capacidad para manejar Información Clasificada;

(5) por “Parte de Origen” se entenderá la Parte, así como cualquier otra entidad jurídica pública o privada bajo su jurisdicción, que proporcione la Información Clasificada;

(6) por “Parte Receptora” se entenderá la Parte, así como cualquier otra entidad jurídica pública o privada bajo su jurisdicción, a los que se transmita la Información Clasificada;

(7) por “Contrato Clasificado” se entenderá cualquier contrato o subcontrato entre cualquier autoridad, agencia o empresa del Estado de una Parte (Contratante) y cualquier autoridad, agencia o empresa del Estado de la otra Parte (Contratista) cuya ejecución suponga el acceso a Información Clasificada o la generación de la misma;

(8) por “Tercero” se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 2

EQUIVALENCIA DE LOS NIVELES DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD

Las Partes acuerdan la siguiente equivalencia de los niveles de clasificación de seguridad:

Reino de España: República de Austria:
SECRETO STRENG GEHEIM
RESERVADO GEHEIM
CONFIDENCIAL VERTRAULICH
DIFUSIÓN LIMITADA EINGESCHRÄNKT

Artículo 3

MARCADO

(1) La Información Clasificada que se transmita deberá estar marcada por la Parte de origen, de conformidad con el nivel de clasificación de seguridad pertinente, en los idiomas de ambas Partes.

(2) También debe marcarse la Información Clasificada que se genere o se reproduzca en el curso de la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo.

(3) El nivel de clasificación de seguridad sólo podrá ser modificado o revocado por la Parte de origen. La Parte receptora deberá ser informada inmediatamente de toda modificación o revocación.

Artículo 4

PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

(1) Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, de conformidad con el presente Acuerdo y su normativa nacional propia, para garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita y ejercerá el necesario control de dicha protección.

(2) Las Partes otorgarán a la Información Clasificada que sea transmitida al menos el mismo nivel de protección que el que prestan a su propia Información Clasificada con un nivel de clasificación de seguridad equivalente.

(3) La Información Clasificada que se transmita se utilizará únicamente para el fin para el que se haya proporcionado y el acceso a la misma se limitará a las personas que hayan sido autorizadas de conformidad con la normativa nacional propia para tener acceso a Información Clasificada del nivel de clasificación de seguridad equivalente y tengan necesidad de conocerla para el ejercicio de sus obligaciones. El acceso a dicha información por personas que no sean ciudadanos de alguna de las Partes sólo tendrá lugar con el consentimiento previo y por escrito de la Parte de origen.

(4) La Parte Receptora no dará acceso a Información Clasificada a un Tercero ni a ninguna agencia, empresa o persona física sin el consentimiento por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de origen.

(5) La Información Clasificada generada en el curso de la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo disfrutará de la misma protección que la Información Clasificada que se transmita.

Artículo 5

HABILITACIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD

(1) El acceso a la Información Clasificada de nivel de clasificación de seguridad CONFIDENCIAL/VERTRAULICH o superior se otorgará únicamente basándose en una Habilitación Personal de Seguridad conforme a la normativa nacional correspondiente a cada una de las Partes.

(2) Las Autoridades de Seguridad Competentes se asistirán mutuamente, previa petición y de conformidad con su normativa nacional propia cuando, en aplicación del presente Acuerdo, se lleven a cabo procedimientos de investigación de personas que residan o hayan residido en el otro Estado.

(3) En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes reconocerán las Habilitaciones Personales de Seguridad expedidas por la otra Parte.

(4) En el ámbito del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de forma inmediata acerca de cualquier modificación relacionada con Habilitaciones Personales de Seguridad, en especial acerca de una revocación o modificación del nivel de clasificación de seguridad.

Artículo 6

CONTRATOS CLASIFICADOS

(1) Un Contrato Clasificado deberá comprender disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus aspectos y elementos.

(2) En el contexto de los Contratos Clasificados las Partes deberán reconocer las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento expedidas por la otra Parte.

(3) En el contexto de la preparación o celebración de los Contratos Clasificados, las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente, previa petición, de si se ha expedido una Habilitación de Seguridad de Establecimiento válida o si se han iniciado los procedimientos oportunos para ello.

(4) Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente y de forma inmediata sobre cualquier modificación respecto a Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento comprendidas en el presente artículo, en especial respecto a la modificación o revocación del nivel de clasificación de seguridad.

(5) El Contratante deberá comunicar al Contratista y a la Autoridad de Seguridad Competente del Contratista los requisitos de seguridad necesarios del Contrato Clasificado, incluyendo una relación de la Información Clasificada que se transmita.

Artículo 7

TRANSMISIÓN

(1) La Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático, salvo que se acuerde otra cosa por las Autoridades de Seguridad Competentes de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes. Si las transmisiones son efectuadas en mano por personas físicas, éstas deben estar en posesión de un certificado que los acredite como mensajeros.

(2) La Información Clasificada podrá transmitirse electrónicamente de conformidad con los procedimientos de seguridad que hayan aprobado de mutuo acuerdo las Autoridades de Seguridad Competentes.

(3) El envío de objetos voluminosos o de grandes cantidades de Información Clasificada se acordará por ambas Autoridades de Seguridad Competentes y se regulará por ellas caso por caso.

(4) La Parte Receptora deberá confirmar por escrito la recepción de la Información Clasificada.

Artículo 8

REPRODUCCIÓN Y TRADUCCIÓN

(1) La reproducción de Información Clasificada se realizará de conformidad con la normativa nacional propia de las Partes. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen podrá restringir o excluir la reproducción de Información Clasificada por la Parte Receptora.

(2) La Información Clasificada de nivel de clasificación de seguridad SECRETO/STRENG GEHEIM no podrá reproducirse y sólo podrá traducirse si la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen ha dado su consentimiento previo por escrito a tal efecto.

(3) La Información Clasificada de nivel de clasificación de seguridad CONFIDENCIAL/VERTRAULICH o superior sólo podrá traducirse por personas que ostenten la oportuna Habilitación Personal de Seguridad.

(4) Las copias y traducciones deberán protegerse de la misma forma que los originales.

Artículo 9

DESTRUCCIÓN

(1) La Información Clasificada deberá destruirse de conformidad con la normativa nacional propia de las Partes, de forma que pueda comprobarse y que no permita su reconstrucción total o parcial.

(2) La Información Clasificada de nivel de clasificación de seguridad SECRETO/STRENG GEHEIM no se destruirá sino que se devolverá.

(3) La Información Clasificada de nivel de clasificación de seguridad RESERVADO/GEHEIM sólo podrá destruirse con el consentimiento por escrito de la Parte de origen.

Artículo 10

VISITAS

(1) Los visitantes únicamente tendrán acceso a la Información Clasificada y a los establecimientos en los que se procesa o se conserva, en la medida necesaria y con la autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que reciba a los visitantes. El permiso sólo se concederá a personas autorizadas para tener acceso a la Información Clasificada del respectivo nivel de clasificación de seguridad de conformidad con la normativa nacional propia de cada Parte.

(2) Las solicitudes de visitas deberán presentarse a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que reciba las visitas con una anterioridad de al menos veinte (20) días, y en casos urgentes de diez (10), de ser ello posible, a la fecha prevista para la visita. Las Autoridades de Seguridad Competentes deberán informarse mutuamente de los detalles de la visita y garantizar la protección de los datos personales.

(3) Las solicitudes de visitas se formularán en inglés y deberán establecer en especial lo siguiente:

a. finalidad y fecha prevista de la visita;

b. nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o de carnet de identidad del visitante;

c. cargo de los visitantes y nombre de la autoridad, agencia o empresa que representan;

d. la validez y nivel de Habilitación Personal de Seguridad de los visitantes;

e. nombre, dirección, número de fax y teléfono, dirección de correo electrónico y punto de contacto de las autoridades, agencias o establecimientos que deseen visitar;

f. fecha de la solicitud y firma de la Autoridad de Seguridad Competente.

(4) Una vez que la visita haya sido aprobada, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte receptora de la visita deberá proporcionar una copia de la solicitud de visita a los oficiales de seguridad de los establecimientos que se deseen visitar.

(5) La validez de las autorizaciones de visita no deberá exceder de doce (12) meses.

(6) Las Autoridades de Seguridad Competentes podrán acordar establecer una lista de personas autorizadas para efectuar visitas periódicas en relación con un Contrato Clasificado determinado. Una vez que las Autoridades de Seguridad Competentes hayan aprobado una lista de estas características, tendrá validez por un período inicial de doce (12) meses. Los términos de las visitas concretas basadas en dicha lista se establecerán directamente con los oficiales de seguridad de los establecimientos que deban visitarse.

Artículo 11

INFRACCIÓN DE LA SEGURIDAD

(1) En caso de sospecha o descubrimiento de una revelación no autorizada, un uso indebido o pérdida de Información Clasificada comprendida en el ámbito del presente Acuerdo, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen deberá ser informada por escrito de forma inmediata.

(2) La infracción de las disposiciones sobre protección de la Información Clasificada comprendida en el ámbito del presente Acuerdo deberá ser investigada y perseguida de conformidad con la normativa nacional propia de las Partes. La otra Parte proporcionará su asistencia previa petición.

(3) Las Partes se informarán recíprocamente sobre el resultado de las investigaciones y las medidas adoptadas.

Artículo 12

GASTOS

En caso de que la aplicación del presente Acuerdo lleve aparejado algún coste, cada Parte sufragará sus propios gastos.

Artículo 13

AUTORIDADES DE SEGURIDAD COMPETENTES

Las Partes se notificarán mutuamente por conducto diplomático cuáles son las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

CONSULTAS

(1) Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de la respectiva normativa nacional sobre protección de Información Clasificada y de cualquier enmienda a la misma.

(2) Con la finalidad de garantizar una estrecha cooperación en la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Competentes se consultarán recíprocamente y facilitarán las visitas mutuas necesarias.

Artículo 15

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante conversaciones directas entre las Partes o por conducto diplomático.

Artículo 16

DISPOSICIONES FINALES

(1) El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado recíprocamente que se han concluido los trámites legales internos para su entrada en vigor.

(2) El presente Acuerdo podrá modificarse mediante consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el párrafo 1.

(3) Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento por conducto diplomático. En tal caso, el Acuerdo expirará seis (6) meses después de la recepción de la notificación de denuncia por la otra Parte. En caso de denuncia, la Información Clasificada transmitida o generada al amparo del presente Acuerdo seguirá siendo protegida de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Hecho en Madrid, el 11 de noviembre de 2011, en dos originales, en español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España: Por el Gobierno Federal Austriaco:
Félix Sanz Roldán, Dr. Rudolf Lennkh,
Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia Embajador de la República de Austria en España

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2013, primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notificaron recíprocamente el cumplimiento de los requisitos legales internos, según se establece en su artículo 16.1.

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