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Convenios o conciertos educativos

01/02/2013
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Orden 7/2013, de 30 de enero, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, su renovación, su prórroga, o la modificación de los mismos y se aprueban los modelos de documentos administrativos en los que se han de formalizar los citados convenios o conciertos (DOCV de 31 de enero de 2013). Texto completo.

ORDEN 7/2013, DE 30 DE ENERO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNITAT VALENCIANA PARA SOLICITAR EL ACCESO AL RÉGIMEN DE CONVENIOS O CONCIERTOS EDUCATIVOS, SU RENOVACIÓN, SU PRÓRROGA, O LA MODIFICACIÓN DE LOS MISMOS Y SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE SE HAN DE FORMALIZAR LOS CITADOS CONVENIOS O CONCIERTOS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (BOE 106, 04.05.2006, en adelante LOE) establece en el artículo 116.1 Vínculo a legislación que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos mediante la formalización con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto. De la misma forma, prevé en el artículo 116.7, el concierto para las enseñanzas posobligatorias calificándolo de singular y en el artículo 15.2, que las administraciones educativas concertarán el segundo ciclo de la Educación infantil en el contexto de su programación educativa. Así mismo, en el artículo 116.4 se establece que corresponde a las comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109.

En la Comunitat Valenciana, la Orden de 26 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Educación (DOCV 5927, 07.01.2008), por la que se estableció el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, o convenios o conciertos económicos singulares, su renovación, su prórroga, o la modificación de los mismos y se aprobaron los modelos de documentos administrativos en los que se debían formalizar los citados convenios o conciertos fijaba un plazo de vigencia de los mismos de cuatro años, hasta el curso académico 2012-2013.

Esta orden recogió todas las novedades incorporadas en los últimos años en el marco normativo de los conciertos en la Comunitat Valenciana.

Por otra parte, desde el año 2010, diferente normativa tanto estatal como autonómica, ha recogido una serie de medidas de ajuste para contribuir a la sostenibilidad y racionalización del gasto, así como medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La conselleria competente en materia de educación ha dado cumplimiento a esta normativa en la medida en que es aplicable a la enseñanza concertada.

Así, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 126, 24.05.2010), el Decreto Ley 3/2010, dictado en el marco del mandato que, con carácter básico se incluye en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (DOCV 126, 24.05.2010), el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo (BOE 96, 21.04.2012), el Decreto 73/2012, de 18 de mayo, del Consell, por el que se determinan las condiciones de aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana (DOCV 6778, 21.05.2012), la Orden 19/2012, 21 de mayo, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana (DOCV 6779, 22.05.2012), el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 168, 14.07.2012) y el Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (DOCV 168, 14.07.2012).

Por todo ello, en el ámbito de las competencias de carácter autonómico, vista la experiencia anterior y las modificaciones introducidas por la nueva normativa de aplicación, es conveniente dictar una nueva disposición que introduce variaciones que resultan de interés para todo tipo de conciertos y convenios educativos, para el nuevo período que se inicia.

No obstante, hay que recordar que el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE 310, 27.12.1985), continúa siendo el marco referencial al que deben someterse los centros privados, acogidos a los diferentes regímenes de conciertos.

Por todo lo anterior, vista la propuesta de proyecto de orden del director general de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (BOE 27.12.1985), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el apartado e) del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y en virtud de la atribución de competencias efectuada en el Decreto 19/2012, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, ORDENO

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Aplicación, plazo y lugar de presentación de solicitudes

Es de aplicación a los centros radicados en la Comunitat Valenciana.

Los titulares de los centros docentes públicos o privados que deseen la renovación, prórroga o modificación del convenio o concierto suscrito o la incorporación al régimen de convenios o conciertos, deberán presentar su solicitud ante la dirección territorial competente en materia educativa en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los centros docentes, durante el mes de enero anterior al curso para el que lo insten.

Artículo 2. Firmantes de la solicitud

Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de aquella.

Artículo 3. Requisitos de los solicitantes

Los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, según lo que se establece en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Subvenciones.

2. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación, renovación o modificación del concierto, deberán disponer de autorización administrativa para impartir enseñanzas en las unidades cuyo concierto solicitan.

3. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación, renovación o modificación del concierto en la etapa de Bachillerato, en el caso de tener autorizadas y en funcionamiento enseñanzas obligatorias, estas deberán estar concertadas.

4. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación o modificación del concierto en las enseñanzas de Formación Profesional, se ajustarán a lo establecido en el artículo 36 de la presente orden.

5. Las corporaciones locales u otras administraciones públicas que soliciten la incorporación, renovación o modificación del convenio suscrito, deben ser titulares de un centro creado mediante la suscripción del oportuno convenio, debiendo constar en él, o en disposición posterior que lo haya modificado, el número de unidades de segundo ciclo de Educación Infantil con que cuenta, que constituirá el máximo de unidades a convenir.

6. Si en el momento de presentar la solicitud de concierto o convenio, alguna de las enseñanzas o unidades para las que se solicita el mismo no estuviesen autorizadas, es necesario que, al menos, se haya iniciado formalmente la tramitación del expediente correspondiente.

7. En el supuesto anterior, la solicitud de apertura y funcionamiento de las unidades afectadas deberá presentarse con fecha límite el 31 de agosto anterior al inicio del curso, adjuntando la documentación necesaria para la tramitación del expediente, así como la concurrencia, igualmente a fecha límite de 31 de agosto, de los requisitos necesarios para obtener dicha autorización, y/o, en su caso, para ser susceptible de concertar.

Artículo 4. Modelos de solicitud y documentación

1. La solicitud deberá ajustarse al modelo que se incluye en el anexo I a esta orden y en ella se indicarán cuantos datos vienen relacionados.

Estará disponible en la siguiente dirección web “www.cece.gva.es/ocd/ areacd/docs/ann1_261208.pdf”.

2. Junto a la solicitud y en el caso de solicitar renovación del concierto o incorporación a este régimen, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Breve memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Si el titular del centro fuese una cooperativa:

1. Adjuntar una copia de los estatutos que la rijan. En los casos de renovación, prórroga o modificación, de los convenios o conciertos y cuando dichos estatutos no hubiesen sufrido variación se presentará declaración responsable sobre esta circunstancia.

2. Indicar en el apartado correspondiente de la solicitud, el régimen de financiación del concierto que han elegido.

3. Si se solicita la incorporación, renovación, prórroga o modificación, de los conciertos de unidades de educación especial de apoyo a la integración, se adjuntará a la solicitud los informes psicopedagógicos, médicos o acreditativos del grado de discapacidad de cada alumno o alumna, expedidos por cada órgano competente en función del tipo de necesidad específica de apoyo educativo que presente. Estos informes deberán estar actualizados y acreditar convenientemente las diferentes necesidades específicas de acuerdo con lo que se establece en la normativa vigente que regula la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

4. Si se solicita la incorporación, renovación, prórroga o modificación, de los conciertos de unidades de educación especial específica, se adjuntará a la solicitud declaración responsable de la titularidad del centro, de la existencia de dictamen de escolarización actualizado del alumnado con la inclusión, en el apartado correspondiente a la modalidad de escolarización, de la modalidad de unidad específica de educación especial en centro ordinario o centro de educación especial. Todo ello de acuerdo con lo que se establece en la normativa vigente que regula la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 5. Concierto de unidades de educación especial

En el caso de las unidades de educación especial, la dirección general competente en centros docentes podrá recabar informe técnico al servicio con competencias en educación especial, que valorará la documentación que el centro haya aportado de los alumnos o alumnas a atender en dichas unidades, a fin de determinar la procedencia del concierto y la asignación horaria del profesorado de acuerdo con los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados publicados en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

Se valorarán, tanto los perfiles del alumnado, como el número de alumnos o alumnas a atender.

Artículo 6. Resolución

La aprobación o denegación de la incorporación, renovación, prórroga o modificación de los convenios o conciertos se efectuará por resolución de la conselleria competente en materia de educación y se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Formalización de los conciertos o convenios

1. Los convenios o conciertos educativos se formalizarán en el correspondiente documento administrativo, que se incorpora como anexo II a la presente orden, todo ello sin perjuicio de las modificaciones que pudieren acordarse posteriormente. La suscripción de los mismos se efectuará por el director o directora territorial correspondiente, por delegación del conseller o consellera de la conselleria competente en materia de educación y por el titular o representante de la titularidad de cada centro docente.

2. Las modificaciones de concierto posteriores a la renovación general o incorporación a régimen de conciertos, en su caso, se suscribirán en anexos a dichos documentos.

Artículo 8. Regulación de los convenios educativos

Los convenios educativos se aplicarán de acuerdo con las siguientes prescripciones:

1. La financiación de las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la Educación Infantil cuando estas son impartidas por centros de titularidad de corporaciones locales u otras administraciones públicas se efectuará mediante la suscripción de convenios educativos.

2. En el convenio educativo, la administración educativa asume la totalidad del coste del puesto escolar, mediante la aplicación de los módulos económicos para el sostenimiento con fondos públicos de centros concertados aprobados por la Ley de Presupuestos de la Generalitat por unidad escolar para cada ejercicio. La asignación de fondos por parte de la administración educativa tendrá jurídicamente la conceptuación de contraprestación por el servicio educativo convenido con el centro.

3. Podrán acceder a este sistema de financiación los centros y las unidades a los que se alude en el artículo 3.4 4. La corporación local o administración pública titular de un centro acogido a convenio educativo contará con las siguientes obligaciones:

a) Impartir gratuitamente las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil.

b) Tener en funcionamiento el número total de unidades escolares del segundo ciclo de la Educación Infantil que se hallen acogidas a convenio, con una ratio media mínima de 13 alumnos por unidad escolar.

c) Hacer constar en su denominación, documentación y publicidad la condición de centro acogido a convenio educativo.

d) Colaborar con la conselleria competente en materia de educación en la planificación que esta pueda elaborar en relación con el segundo ciclo de la Educación Infantil.

e) Cumplir, respecto de su personal, las normas laborales y/o convencionales que le sean de aplicación.

f) No percibir cualquier otra subvención o ayuda destinada a la financiación del servicio de enseñanza reglada ofrecido por el centro para las unidades convenidas.

g) Cuantas otras se consignen en el documento administrativo en el que se formalizará el convenio educativo regulado en la presente orden.

5. La Administración educativa abonará trimestralmente una cuarta parte de la cantidad anual que corresponda al centro, en función de sus unidades acogidas a convenio, por los apartados de “Salarios y cargas sociales”, “Gastos variables” y “Otros gastos” del módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados del segundo ciclo de la Educación Infantil. Dichas cantidades serán objeto de justificación documental dentro de los dos meses siguientes a aquel en que finalice cada trimestre 6.Son causas de extinción del convenio educativo:

a) El vencimiento del plazo de duración del convenio.

b) El mutuo acuerdo de las partes. La conselleria competente en materia de educación no podrá acordar con el titular del centro la extinción del convenio educativo cuando haya razones de interés público que lo impidan.

c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio educativo. El titular del centro podrá solicitar la resolución del convenio si estimare que la administración educativa ha incurrido en causa de extinción del mismo. En el supuesto de que la administración educativa denegare la resolución del convenio, el titular podrá interponer contra dicho acto los recursos que procedan.

d) El cese de actividades del centro.

e) Aquellas otras causas que se establezcan en el documento administrativo en que se formalice el convenio educativo correspondiente.

7. En todo lo no previsto en esta orden, será de aplicación a los convenios educativos lo dispuesto para los conciertos educativos en la LODE, el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y la LOE Vínculo a legislación.

Artículo 9. Control financiero

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la conselleria competente en materia de hacienda de la Generalitat, así como a la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio competente en materia de hacienda, a tales efectos:

En los meses de enero y junio de cada año de vigencia del concierto, el centro aportará, ante la dirección territorial competente en materia educativa correspondiente, certificación actualizada de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Generalitat y la hacienda autonómica con los considerandos siguientes:

1. Certificación actualizada de la administración de la Seguridad Social correspondiente, acreditativa del hecho de que la entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones de Seguridad Social.

2. Certificación actualizada de la delegación correspondiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acreditativa del hecho de que la entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la hacienda estatal.

3. Certificación actualizada de la conselleria competente en materia de hacienda de la Generalitat, acreditativa del hecho de que la entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la hacienda autonómica valenciana.

Los certificados enumerados en los apartados 1, 2 y 3 no deberán presentarse si se ha autorizado a la administración a obtenerlos por vía telemática en el impreso de solicitud.

En caso de que los titulares de los centros, no hayan dado dicha autorización, deberán aportarse en el plazo establecido. Se presentarán documentos originales o fotocopias compulsadas de los mismos.

Transcurrido un mes desde la finalización de los plazos establecidos sin haber presentado, sin causa justificada, la anterior documentación, o si de la misma se desprendiese que el centro no está al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, la titularidad del centro perderá el derecho, en su caso, a la suscripción del correspondiente documento administrativo de concierto, sin perjuicio de que pueda volver a iniciar nuevo expediente, en el tiempo y forma establecidos en la presente orden, para cualquier otro curso académico posterior, o bien, se iniciará el oportuno expediente, de conformidad con el artículo 62 de la LODE y artículos 51 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos.

Artículo 10. Acreditación previa a la firma del documento administrativo

Los titulares de los centros privados beneficiarios de una resolución total o parcialmente estimatoria de un expediente de incorporación al régimen de conciertos educativos, o su prórroga, renovación o modificación, tendrán que aportar, con carácter previo a la firma del correspondiente documento administrativo con la conselleria competente en materia de educación la siguiente documentación:

1. Documento “Comunicación de la tarjeta acreditativa” de personas jurídicas y entidades en general, donde consta el código de identificación fiscal (CIF) del titular del centro. En el caso de que el titular sea una persona física se deberá aportar fotocopia compulsada del DNI o haber autorizado expresamente al órgano competente, en la solicitud del concierto, para que pueda recabar de oficio la consulta/verificación del DNI a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.

2. Certificación actualizada, con un máximo de antelación de un mes respecto al momento de la presentación, de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativa de la inscripción de la empresa en la Seguridad Social, con expresión del número de trabajadores dados de alta, en la que coincidirán los datos de la empresa con los del titular del centro docente.

3. En los casos que sea requerido expresamente por la Administración deberán presentar la documentación para efectuar la acreditación relativa a que el titular del centro se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social referida en el artículo anterior.

4. Los titulares de los centros que no se encuentren en los supuestos de exención del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación (BOE 59, 09.03.2004), deberán presentar, ante la Dirección Territorial competente en materia educativa correspondiente, el último recibo del Impuesto de Actividades Económicas. Los titulares sujetos a exención, deberán cumplimentar la casilla correspondiente a la declaración jurada, en el impreso de solicitud del anexo I de la presente orden.

Artículo 11. Autorización del Consell

Cuando la Ley de Presupuestos de la Generalitat así lo establezca, el Consell autorizará el número máximo de unidades a concertar cada curso, considerando lo preceptuado en el artículo 3 y la existencia de consignaciones presupuestarias suficientes. Dicha autorización, que tendrá carácter global, se tramitará a propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación, y previo informe, de carácter preceptivo y vinculante, de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

CAPÍTULO II

Renovación de los convenios o conciertos

Artículo 12. Requisitos para la renovación

Los convenios o conciertos se renovarán siempre que el centro haya sido creado o autorizado por un número de unidades igual o superior al que solicita, siga cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del convenio o concierto y existan consignaciones presupuestarias suficientes. En caso de no disponer de suficiente cuantía presupuestada para atender todas las solicitudes, se aplicarán los criterios de preferencia contenidos en el 116.2 de la LOE Vínculo a legislación.

Artículo 13. Solicitud de renovación

En la solicitud se indicará si se desea renovar un convenio educativo o concierto educativo de régimen general para las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, un concierto de régimen general para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria y/o de educación especial, o un concierto en régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Bachillerato y/o de Formación Profesional.

Artículo 14. Tramitación del procedimiento de renovación en las direcciones territoriales con competencias en materia educativa

Los directores territoriales correspondientes, tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud y documentos que la acompañen, y tras haber solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la subsanación de las deficiencias que se hayan podido detectar, recabarán informe de la Inspección de Educación, el cual quedará unido al expediente. Dicho informe deberá contener los datos de identificación del centro, información de la situación de escolarización del centro en cuestión, y cuantos datos se consideren interesantes para la adecuada valoración de la solicitud.

Artículo 15. Continuación del procedimiento de renovación en la dirección general competente

Los directores territoriales elevarán los expedientes completos, antes del 1 de marzo de cada año acompañados del correspondiente informe del director/a territorial, a la dirección general competente, la cual a su vez informará sobre lo solicitado y formulará, ante su conseller o consellera propuesta de aprobación o denegación de la renovación, previa audiencia al interesado en los supuestos en que aquella no coincida con lo solicitado, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 16. Denegación de la renovación

La denegación de la renovación será motivada y, en su caso, podrá acordarse con el titular la prórroga del convenio o concierto por un solo año, siempre y cuando el centro cubra necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo.

Artículo 17. Estimación de la renovación

La renovación de los convenios o conciertos se acordará, teniendo en cuenta, sea a instancia de parte o sea de oficio, las variaciones que hayan podido producirse en los centros, por la alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, lo cual podrá suponer que los convenios o conciertos se renueven por igual, mayor o menor número de unidades que el centro tuviese convenido o concertado en el curso anterior.

El número de unidades convenidas o concertadas no será superior al solicitado por el titular del centro ni al número de unidades autorizadas.

Cuando, por las razones señaladas en el párrafo anterior, el número de unidades para las que se vaya a renovar el convenio o concierto sea inferior a las solicitadas por la titularidad, procederá conceder trámite de audiencia.

Artículo 18. Duración de los convenios o conciertos

Los convenios o conciertos educativos cuya renovación se acuerde tendrán una duración de cuatro cursos, a partir del curso académico 2013-2014.

Artículo 19. Extinción de los convenios o conciertos vigentes

Los convenios o conciertos actualmente vigentes, suscritos por titulares de centros que no soliciten su renovación en el plazo indicado, o que esta les sea denegada, se extinguirán automáticamente al finalizar el curso académico 2012-2013.

CAPÍTULO III

Prórroga de los conciertos educativos

Artículo 20. Solicitud y tramitación del procedimiento de prórroga

Los centros docentes privados que tengan suscritos conciertos cuya vigencia dura exclusivamente un curso escolar, y no hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento de las unidades cuyo concierto se ha solicitado, podrán solicitar la prórroga del concierto educativo por un nuevo año.

El procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de prórroga de los conciertos será idéntico al que se sigue en las solicitudes de renovación y que viene regulado en el epígrafe II, artículos 12 al 19 de la presente orden.

Los conciertos suscritos con carácter provisional podrán verse prorrogados únicamente cuando existan necesidades urgentes de escolarización que no puedan atenderse de ningún otro modo o por otras causas de especial trascendencia.

En el caso de que el centro obtuviera la autorización de apertura y funcionamiento, se procederá a la renovación del concierto, si corresponde, de acuerdo con lo que se dispone en el epígrafe II de esta orden.

CAPÍTULO IV

Incorporación al régimen de convenios o conciertos educativos

Sección primera Centros públicos o centros privados ya existentes

Artículo 21. Requisitos de los titulares de centros que solicitan incorporación, solicitud, y duración del convenio o concierto 1. Podrán solicitar incorporarse al régimen de convenios educativos, las Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas titulares de centros docentes creados para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, y por el máximo de unidades autorizadas con que figuran en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

2. Podrán solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos, los titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo establecido en el artículo tres de la presente orden, y que, no siendo de nueva creación, hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento al menos cinco años antes.

Independientemente del curso en que inicie su vigencia el convenio o concierto educativo, su duración no será superior a la terminación del curso académico 2016-2017, sin perjuicio de su renovación en los términos previstos en las normas aplicables.

Estos centros, junto a la solicitud, aportarán también la documentación exigida en el artículo cuarto de la presente orden.

Artículo 22. Criterios de preferencia para la incorporación

Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros a que se refiere el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la LOE, y, en igualdad de condiciones, aquellos centros que, en régimen de cooperativa, cumplan con alguna o algunas de las finalidades contempladas en el mencionado artículo.

Artículo 23. Documentación a aportar para la incorporación de centros de titularidad de una cooperativa

Los centros privados en régimen de cooperativa, que deseen incorporarse al régimen de conciertos, acompañarán declaración jurada firmada por el representante de que los estatutos no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los estatutos de la cooperativa.

Artículo 24. Tramitación del procedimiento de incorporación en las direcciones territoriales con competencias en materia educativa

1. Los directores territoriales, previa verificación y, en su caso, subsanación de deficiencias por el titular, de los datos contenidos en la misma y en la documentación adjunta, solicitarán informe de la Inspección de Educación, el cual, contemplará, entre otros aspectos que se estimen convenientes, lo que señala el artículo 14 de esta orden.

2. Los directores territoriales someterán las solicitudes presentadas, con su documentación, a las comisiones territoriales de convenios y conciertos educativos, previa verificación de los datos contenidos en las mismas y en la documentación adjunta.

Artículo 25. Constitución de las comisiones territoriales de convenios y conciertos educativos

Las comisiones territoriales de convenios y conciertos educativos se constituirán en cada dirección territorial con competencias en materia educativa antes del 15 de febrero de cada año, y estarán integradas por los siguientes miembros:

Presidente: el director o directora territorial.

Vocales:

- Cuatro miembros de la administración educativa, designados por el director o directora territorial.

- Cuatro representantes de los padres y madres de alumnos, elegidos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos (AMPA) legalmente constituidas, en proporción a la representación de AMPA de centros concertados de cada federación respecto del total de estas, asimismo de centros concertados, que se encuentran federadas.

- Cuatro representantes de los ayuntamientos que determine el director territorial, de entre aquellos donde se imparta con mayor extensión la enseñanza objeto de los conciertos educativos.

- Cuatro representantes de los titulares de centros docentes privados, designados por las organizaciones empresariales más representativas en el sector, en el ámbito provincial. En caso de que la designación no se produzca, se designará a los titulares de los dos centros docentes privados con mayor número de alumnos y al titular del centro con menor número de alumnos.

- Un o una representante de los centros docentes privados cuya titularidad la ostente una cooperativa de enseñanza, designado por las organizaciones que representen a este tipo de centros.

- Cuatro representantes del profesorado, designados por las organizaciones sindicales más representativas en el sector de la enseñanza concertada en el ámbito provincial.

Secretario: el secretario o secretaria de la dirección territorial con competencias en materia educativa.

Artículo 26. Actuación de las comisiones territoriales de convenios o conciertos

Las comisiones territoriales examinarán las solicitudes y memorias presentadas y formularán sus correspondientes propuestas en los términos señalados en el artículo 23.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Las propuestas serán presentadas al director territorial antes del 1 de marzo del año correspondiente.

Artículo 27. Continuación del procedimiento de incorporación en la dirección general competente

Los directores territoriales elevarán todo lo actuado, junto con su informe, antes del 1 de marzo, a la dirección general competente en centros docentes, la cual emitirá informe y, previa audiencia al interesado, en su caso, formulará la correspondiente propuesta ante la conseller o consellera de la conselleria competente en materia de educación.

Sección segunda

Centros privados de nueva creación

Artículo 28. Solicitud de suscripción del convenio previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación

Los titulares promotores de centros privados de nueva creación, que vayan a impartir las enseñanzas declaradas gratuitas y deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, deberán plasmar en la solicitud de iniciación del expediente de autorización, además de todos los datos establecidos con carácter general, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos.

La dirección territorial competente en materia educativa, tras la verificación y comprobación de los datos, elevará a la dirección general competente en centros docentes, junto a la solicitud de apertura y funcionamiento, informe sobre la concurrencia en el centro de las circunstancias previstas en el artículo 116 Vínculo a legislación de la LOE, pudiendo, para ello, solicitar, a su vez, informe de la Inspección de Educación.

Artículo 29. Resolución sobre la procedencia de suscribir convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación

La dirección general competente dictará resolución de inicio del procedimiento de suscripción del convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el capítulo II del título III del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Esta resolución se notificará a la titularidad del centro, la cual en el plazo de quince días propondrá a la conselleria competente en materia de educación un convenio en el que se especificará:

1. Curso académico a cuyo inicio está prevista la puesta en funcionamiento del centro, que deberá ser en todo caso posterior a la fecha de concesión de la autorización.

2. Fecha de inicio de la ejecución del concierto y forma de aplicación progresiva del mismo.

3. Procedimiento para la designación del director o directora, que tendrá carácter provisional hasta la constitución del consejo escolar y que recaerá sobre un profesor o profesora del centro con acreditada experiencia docente.

4. Sistema de provisión de profesorado, de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad.

5. Condiciones y fecha para la constitución del consejo escolar.

Artículo 30. Tramitación del procedimiento para la suscripción del convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación

La propuesta de convenio será informada por la dirección general competente y, si hubiese acuerdo con lo propuesto, se elevará al conseller o consellera de la conselleria competente en materia de educación para su aprobación. En el plazo de 20 días desde la aprobación del convenio, el mismo se formalizará en el correspondiente documento administrativo, que será suscrito por el titular promotor del centro y el director o directora territorial competente en materia educativa correspondiente.

Artículo 31. Denegación de la suscripción del convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación

En el caso de no existir acuerdo sobre el convenio propuesto, por la dirección general competente en centros docentes se notificará al interesado las razones de las discrepancias, al objeto de que en el plazo de diez días pueda formular nueva propuesta de convenio, y, en el caso de persistir las razones del desacuerdo, se formulará propuesta denegatoria motivada ante el conseller o consellera de la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 32. Extinción del convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación

El convenio se extinguirá en el caso de que se le denegase al centro la autorización de funcionamiento.

En el caso de incumplimiento del contenido del convenio por parte del titular promotor, verificado tras la incoación del oportuno expediente, se procederá, por el órgano que acordó su aprobación, a la resolución del mismo.

Artículo 33. Formalización del concierto educativo en los centros privados de nueva creación

Una vez obtenida la autorización de funcionamiento del centro, se procederá a la formalización del concierto educativo en el documento administrativo correspondiente, de acuerdo con el procedimiento aplicable, procediéndose a la notificación de la resolución a la titularidad del centro, así como a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 34. Posibilidad de solicitar incorporación al régimen de conciertos en caso de denegación de suscripción del convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación

El promotor, en el supuesto de que viera denegada la suscripción del convenio, podrá proseguir la tramitación del expediente de autorización, según lo previsto en la norma que regule el procedimiento de autorización de centros docentes. Asimismo, una vez obtenida la autorización, podrá solicitar la incorporación al régimen de conciertos, según lo dispuesto en la presente orden para los centros docentes ya existentes, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de cinco años que exige la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación para aquellos centros de nueva creación, que, en el momento de iniciarse el procedimiento de autorización administrativa, no hubiesen solicitado el acceso al régimen de conciertos.

CAPÍTULO V

Modificación de los convenios o conciertos

Artículo 35. Tramitación de la modificación del convenio o concierto

Antes del inicio de cada curso académico, las variaciones que puedan producirse en los centros con convenio o concierto, por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, serán previamente autorizadas por la administración, tras la tramitación del oportuno expediente, incoado a instancia del titular del centro o de oficio, y dará lugar a la modificación del convenio o concierto al objeto de adecuarlo a la variación sufrida.

Las modificaciones de convenio o concierto que se tramiten a instancia de parte deberán solicitarse durante el mes de enero anterior al curso en que deba producirse la modificación del convenio o concierto, y a la solicitud, se acompañará la documentación acreditativa de la variación, todo lo cual, junto con el informe de la Inspección de Educación y del director territorial correspondiente, se elevará a la dirección general competente en centros docentes. Si la modificación del convenio o concierto se iniciase de oficio, será preceptiva la previa audiencia al interesado, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

En el correspondiente documento administrativo se formalizará un anexo con la modificación del convenio o concierto que se acuerde.

Cuando la variación sea debida a un cambio de la titularidad del centro o de los datos de identificación del mismo, previamente autorizado por la administración, esta procederá a la modificación del convenio o concierto. Dicha modificación se formalizará en un anexo al convenio o concierto, que incluya la variación que se haya acordado.

CAPÍTULO VI

Concierto de la formación profesional dual

Artículo 36. Incorporación y modificación del concierto de las enseñanzas posobligatorias de Formación Profesional

Para la incorporación y modificación del concierto de las enseñanzas posobligatorias de Formación Profesional, además de cumplir lo establecido en la normativa vigente sobre conciertos educativos será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el centro disponga de un proyecto de formación profesional dual autorizado por la administración educativa con anterioridad al 31 de marzo para los ciclos para los que se solicite el concierto.

2. Que los ciclos formativos para los que se solicita incorporación o modificación del concierto estén autorizados, y en funcionamiento, al menos durante los tres cursos anteriores.

3. Que no exista oferta sostenida con fondos públicos del ciclo formativo de que se trate, o la misma sea insuficiente para atender la demanda. Así mismo, se valorará que esta demanda sea consecuencia de un alto grado de inserción laboral.

Además de los requisitos anteriores, deberán cumplir lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente orden. En todo caso, en la incorporación o modificación del concierto de las enseñanzas posobligatorias de Formación Profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente orden.

Las horas de docencia no impartidas en el centro no serán financiadas.

Con el fin de acreditar los datos anteriores, la dirección general competente en centros docentes, solicitará los informes que considere necesarios a los departamentos competentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Financiación de los Programas de Acogida al Sistema Educativo (PASE)

El Programa de Acogida al Sistema Educativo, es una medida de apoyo temporal, como máximo de un curso escolar, destinada al alumnado extranjero de nueva incorporación. Atiende a dicho alumnado a través de recursos personales y materiales. La financiación de estos programas en los centros privados concertados, se realiza a través del módulo económico publicado en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

No obstante, la autorización de los mismos se realiza cada año, por un curso escolar, previa convocatoria y presentación de solicitud de los centros. Dicha autorización tendrá en cuenta el programa o medidas de compensación educativa previamente solicitadas por el centro, con la finalidad de no duplicar actuaciones y de llevarlas a cabo de forma coordinada. Una vez autorizado el programa o las medidas de compensación educativa del centro, la dirección general competente en la materia autorizará el funcionamiento del programa PASE, a propuesta de la dirección territorial competente en materia educativa, visto el informe de la Inspección de Educación. Es por ello, que el procedimiento de autorización se mantendrá coordinado tal y como se ha venido realizando hasta el presente curso escolar con el resto de acciones de compensación educativa.

Segunda. Conciertos en niveles posobligatorios

Los conciertos de niveles posobligatorios se efectuará siempre mediante conciertos singulares, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la LODE.

Tercera. Concierto de las enseñanzas posobligatorias de Formación Profesional

1. Los titulares de los centros privados o privados concertados que soliciten la incorporación o modificación del concierto de las enseñanzas de Formación Profesional, se comprometerán ante la administración educativa a obtener la autorización del proyecto de FP dual correspondiente en el plazo que establezca la normativa específica de la Comunitat Valenciana.

2. En la renovación, modificación o prórroga del concierto de los Ciclos Formativos de grado medio y superior, las unidades para las que se apruebe el concierto serán, para cada centro, las que se expresen en las resoluciones correspondientes por las que se resuelven los expedientes de renovación, prórroga, modificación o incorporación, de los conciertos educativos, siempre que después de la comprobación previa de la Inspección de Educación al inicio de cada curso escolar, estas unidades se hayan constituido, incluido el período extraordinario de presentación de solicitudes, por una ratio mínima de alumnos por unidad escolar de:

a) Diecisiete alumnos, para constituir la primera unidad de cada curso y ciclo. A partir de la segunda unidad, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ratios alumnado/unidad o cualquier otra norma que le afecte.

b) En los ciclos de las siguientes familias: Transporte y mantenimiento de vehículos, Industrias Alimentarias, Instalación y Mantenimiento, Electricidad y electrónica, Fabricación Mecánica, Agraria, Madera, mueble y corcho y Textil, confección y piel, el número de alumnos necesarios para constituir la primera unidad quedará reducido a trece.

Esta relación de alumnos por unidades, será exigida en todos los centros que tengan concertadas unidades de ciclos formativos de grado medio o superior.

El titular del centro será responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto, siendo su incumplimiento causa de extinción del concierto educativo. Todo ello de conformidad con los artículos 16 Vínculo a legislación y 47.h) Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Así mismo, las direcciones territoriales competentes solicitarán a la Inspección de Educación informe sobre su cumplimiento, que deberá remitirse a la dirección general competente en centros docentes antes del 30 de septiembre, a fin de que se redacte la propuesta de resolución dónde se haga pública la resolución efectiva final. El informe se emitirá sobre todos los centros, ciclos y cursos concertados. Las unidades de segundo curso de los Ciclos Formativos de grado medio o superior, destinadas exclusivamente a la realización de la Formación en Centros de Trabajo, se agruparán cuando se trate de los mismos ciclos, o de ciclos cuya titulación para impartirlos sea la misma, y siempre que no sobrepasen los 30 alumnos que realicen la FCT (Formación de Centros de Trabajo).

Las unidades que no alcancen el número mínimo de alumnos previsto en esta disposición adicional, no se considerarán concertadas ni constarán en el documento a firmar correspondiente. Ello supondrá, en su caso, la modificación del concierto que tuvieran suscrito en el año de la renovación general y hasta la siguiente renovación general.

En este caso, la dirección general competente en centros docentes iniciará el expediente de reducción de unidades correspondiente.

La dirección general competente en centros docentes, previa audiencia al interesado, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, elevará la correspondiente propuesta al conseller o consellera de la conselleria competente en materia de educación quién dictará la resolución efectiva final para su posterior publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la presente orden.

Cuarta. Concierto de las enseñanzas posobligatorias de Bachillerato

En la incorporación, renovación, modificación y prórroga de las enseñanzas posobligatorias de Bachillerato, las unidades para las que se apruebe el concierto serán, para cada centro, las que se expresen en las resoluciones correspondientes por las que se resuelven los expedientes de renovación, prórroga, modificación o incorporación, de los conciertos educativos, siempre que después de la comprobación previa de la Inspección de Educación al inicio de cada curso escolar, estas unidades se hayan constituido, incluido el período extraordinario de presentación de solicitudes, por una ratio mínima de alumnos por unidad escolar de:

1. Veinte alumnos para constituir la primera unidad de cada curso A partir de la segunda unidad, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ratios alumnado/unidad o cualquier otra norma que le afecte.

2. Se podrán constituir unidades mixtas en el caso de que el número de alumnos de varias modalidades sea inferior a 39. La Administración podrá concertar dichas unidades como modalidad mixta.

Esta relación de alumnos por unidades, será exigida en todos los centros que tengan concertadas unidades de las enseñanzas de Bachillerato.

El titular del centro será responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto, siendo su incumplimiento causa de extinción del concierto educativo. Todo ello de conformidad con los artículos 16 Vínculo a legislación y 47.h) Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Así mismo, las direcciones territoriales competentes solicitarán a la Inspección de Educación informe sobre su cumplimiento, que deberá remitirse a la dirección general de competente en centros docentes antes del 30 de septiembre, a fin de que se redacte la propuesta de resolución donde se haga pública la resolución efectiva final. El informe se emitirá sobre todos los centros y cursos concertados.

Las unidades que no alcancen el número mínimo de alumnos previsto en esta disposición adicional, no se considerarán concertadas ni constarán en el documento a firmar correspondiente. Ello supondrá, en su caso, la modificación del concierto que tuvieran suscrito en el año de la renovación general y hasta la siguiente renovación general. En este caso, la dirección general competente en centros docentes iniciará el expediente de reducción de unidades correspondiente.

La dirección general competente en centros docentes, previa audiencia al interesado, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, elevará la correspondiente propuesta al conseller o consellera de la conselleria competente en materia de educación quién dictará la resolución efectiva final para su posterior publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la presente orden.

Quinta. Determinación y comprobación de la relación media alumnos/ profesor por unidad escolar

La dirección territorial competente en materia educativa, correspondiente, a la vista de los datos de escolarización, fijará en su caso, para cada localidad la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a la que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. La comprobación se efectuará bien a través de la inspección educativa o mediante los medios informáticos de gestión del sistema educativo en disposición de la administración competente en materia educativa.

Sexta. Plazo máximo para resolver

El plazo máximo para resolver los expedientes de incorporación al régimen de convenios o conciertos económicos singulares, o convenios o conciertos educativos, o de renovación o prórroga de los mismos es el establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Transcurrido el mismo sin que se produzca resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente de conformidad con el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptima. Incidencia de la aplicación y ejecución de la presente orden en la dotación de los capítulos de gasto de la conselleria competente por razón de la materia

La aplicación y ejecución de esta orden, incluyéndose al efecto todos los actos jurídicos que pudieran dictarse en desarrollo o ejecución del mismo, no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia educativa, y en todo caso deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Queda derogada la Orden de 26 diciembre 2008 de la Conselleria de Educación (DOCV 5927, 07.01.2009), por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, su renovación, su prórroga, o la modificación de los mismos y por la que aprueba los modelos de documentos administrativos en los que han de formalizar los citados convenios o conciertos.

Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación a la Dirección General de Centros y Personal Docente para dictar instrucciones

Se faculta a la Dirección General de Centros y Personal Docente para dictar cuantas resoluciones e instrucciones procedan y para establecer cuantos procedimientos o soportes sean precisos para el desarrollo, interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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