Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/01/2013
 
 

No procede el embargo de las cuentas bancarias titularidad de una Embajada si las mismas no sólo están destinadas a actividades de gestión, sino también al funcionamiento de la actividad diplomática

25/01/2013
Compartir: 

La República de Chile recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia que declaró conforme a derecho el auto dictado en ejecución de sentencia, que ordenó el embargo de los saldos de las cuentas bancarias de titularidad de la Embajada de Chile en el proceso de ejecución derivado de proceso por despido improcedente del demandante.

Iustel

El TS declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que la práctica internacional contemporánea hace del art. 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 y que se recoge en la sentencia de referencia, según la cual la embargabilidad de las cuentas corrientes de las que es titular una Embajada no es posible en casos como el examinado, en el que no consta que las cuentas en cuestión estuvieran exclusivamente destinadas a actividades de gestión, sino también al funcionamiento de la actividad diplomática, por lo que se estima el recurso y se revoca el auto litigioso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2568/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Sáinz-Trápaga y García en nombre y representación de la República de Chile frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1670/2011 formulado por la representación de la Embajada de Chile, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2010, dictado en virtud de demanda formulada por D. Armando frente a la Embajada de Chile sobre Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Armando representado por el letrado D. Jose Antonio Castro de Antonio y el Ministerio de Asuntos Exteriores representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo los recursos de reposición presentdos el 9.8.2010 frente a la providencia de fecha 30.7.2010 por la Abogacía del Estado y por la Embajada de Chile."

SEGUNDO.- Se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Se dictó sentencia el 30-5-2003 desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido disciplinario efectuado el 21.02.2003. Sentencia que recurrida por el demandante da lugar a la dictada por el TSJ Madrid de fecha 28.01.2004 declarando la improcedencia del despido con condena a la empresa a readmitir al trabajador despedido o a indemnizarle en la cifra de 131.442,18 euros, y en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 111,83 euros diarios. Sentencia notificada a la parte demandada el día 6.2.2004: por providencia de 17.2.2004 el TSJ Madrid declara efectuada la opción a favor de la indemnización. SEGUNDO: Recibidas en este Juzgado las actuaciones el 11.3.2004, el demandante en fecha 17.3.2004 presenta escrito en el que solicitando la ejecución de sentencia firme manifiesta que pese a los requerimientos efectuados, la demandada no le ha abonado cantidad alguna cuantificando el débito que ostenta frente a la ejecutada en importe de 170.562,68 euros (Indemnización 131.422,18 más salarios de tramitación 39.140,50 euros. TERCERO: El Juzgado de lo Social dicta providencia el 18.3.2004 por la que requiere a la Embajada de Chile para que en el plazo de 4 días acredite ante el Juzgado el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de despachar ejecución. Resolución que consta notificada el 26.3.2004 presentando Letrado en nombre de la República de Chile el 02.04.2004 escrito en el que tras diversas alegaciones finaliza con el siguiente suplico: ".....abstenerse de despachar la ejecución dineraria solicitada por el actor, sin perjuicio de que éste ejercite su derecho ante los órganos administrativos y judiciales de la República de Chile". Escrito que tras su admisión a trámite da lugar a providencia el 06.04.2004 para que entre los acuerdos que se dice: "Ratificar el contenido de la providencia de 18.03.2004, es decir, qué informe a este Juzgado sobre los trámites que ha efectuado para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el TSJ Madrid" indicando dicha resolución los extremos referidos y la Convención sobre relaciones diplomáticas, al Código bustamente los arts. 107 y 338), y finalizando: "Se requiere de nuevo a la parte demandada para que en virtud de la opción por l misma efectuada ante la Sala del TSJ Madrid a favor de la..... indemnización, de conformidad con el pronunciamiento contenido en la sentencia del citado Tribunal abone al demandante la indemnización de 131.442,18 euros y los salarios dejados de percibir 09.02.2003 a razón de 111,0 euros diarios...." CUARTO: El 26.04.2004 la parte demandada presenta escrito interponiendo recurso de reposición frente a la providencia de 06.04.2004, recurso que admitido a trámite e impugnado por el trabajador en escrito presentado el 11.05.2004 fue resuelto por Auto de 31.05.2004 desestimando la solicitud de Reposición formulada frente a la providencia de 06.04.04, y en la misma parte dispositiva del Auto consta "procédase a remitir, tras la notificación de esta resolución a las parte, al Ministerio de Justicia de España para que a través de éste se coordinen las acciones necesarias para dar lugar a que la petición de ejecución sea integrada por representantes de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores de España y Chile remitiendo a la citada subcomisión testimonios de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento. QUINTO: Elevada consulta al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General de Poder Judicial en relación al actual procedimiento de Ejecución de Sentencia, recibe informe de fecha 04.11.2004 en el que tras recoger las disposiciones de aplicación, finaliza indicando: "En relación con la consulta formulada respecto de los autos 298/03 cabe concluir la inembargabilidad de los bienes que efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares. En cuanto a los restantes bienes, si existen, a inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el art. 21.2 LOPJ; sólo alcanza a aquellos que estén destinados a la realización de actividades "iure imperii", pero no a aquellos destinados a la realización de actividades "iure gestionis". Ello hace que sea posible el dirigir la actividad de ejecuón forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. SEXTO: En virtud de la anterior información se dicta providencia de fecha 12.11.2004 por la que se requiere a la parte demandada para que designe bienes susceptibles de embargo de los destinados a actividades de "iure gestionis" a los que, no alcanza la inmunidad. SÉPTIMO: El demandante el 20.12.2004 presenta escrito detallando como bien embargable un inmueble acompañando de la correspondiente Nota del Registro de la Propiedad; solicitud de la parte ejecutante que fue denegada por providencia de 25.12.2004. Frente a la anterior, el demandante presenta escrito el 14.01.2005 de reposición que tras su impugnación fue desestimado por Auto de 14.03.2005. Por providencia de 17.03.2005 el Juzgado acuerda de nuevo remitir testimonios de las resoluciones dictadas la ejecución de sentencia al Ministerio de Justicia de España para que coordine las acciones necesarias en la Subcomisión de la Cooperación Jurídica. OCTAVO: Por providencia de 15.09.2005 se acuerda archivar provisionalmente las actuaciones hasta en tanto la Subcomisión de Cooperación se informe a este Juzgado las gestiones efectuadas. El 31.05.2006 el ejecutante presenta escrito designando como bien susceptible de embargo "saldos existentes en la entidad bancaria Deustche Bank", solicitud denegatoria de providencia de 06.06.2006. El 15.02.2007 el demandante solicita que el Juzgado requiera a la demandada al objeto de que por ésta facilite los datos de cuentas acciones y participaciones posee en empresas o sociedades. Petición denegada por providencia de 26.02.2007. El 18.12.2007 el trabajador solicita se vuelva a enviar al Ministerio de Justicia comunicación para la efectividad del cumplimiento de sentencia, solicitud que dio lugar a la providencia de 21.12.2007. El 19.06.2008 el demandante presenta escrito en el que manifestando que dado el tiempo transcurrido sin haber percibido importe alguno derivado del Fallo de sentencia reiterando los artículos 117 y 118 de CE solicita que por el Juzgado se requiera a la parte demandada así como al Ministerio de Justicia de España al objeto de encauzar la ejecución. Se dicta providencia de 20.06.2008, acordando la práctica de los requerimientos solicitados. Requerimiento contestado por la parte demandada el escrito de 10.07.2008 indicando "el pago continúa siendo imposible en el marco del presente proceso. Ni en la Embajada ni en los Consulados de Chile en España hay bienes destinados a actividades de "iure gestionis". Todos los bienes que la República de Chile posee en el Reina de España se encuentran afectos a la misión diplomática". El escrito admitido a trámite del que se dio traslado a la parte actora mediante providencia de 11.07.2008. El 3.4.2009 el demandante presenta escrito reiterando el contenido del presentado con fecha de 19.06.2008; solicitud de nuevo admitida a trámite mediante resolución de 13.04.2009 por la que se efectúan nuevos requerimientos en la Embajada de Chile y al Ministerio de Justicia de España, contestándola demandada con idéntico escrito presentado el 10.07.2008. El trabajador presenta escrito el 28.05.2009 en el que al amparo del artículo 31 de la Convención de Viena y de los artículos 117 y 118 CE, solicita la realización de nuevos requerimientos, escrito al que acompaña de copia de la carta por él recibida del Defensor del Pueblo. Se dicta providencia el 29.05.2009 acordando estar a lo dispuesto en la resolución de 13.04.2009. La Abogacía del Estado mediante escrito presentado tras las diversas alegaciones que en el mismo constan, solicita la personación en el presente procedimiento, se dicta providencia el 09.09.2009 en tal sentido acordando el traslado del citado escrito a las partes. El 25.01.2010 el demandante reitera la petición efectuada dictándose providencia de 26.01.2010 admitiendo la solicitud, escrito en relación con el que la demandada en escrito presentado el 05.02.2010 manifiesta que "el pago de las cantidades reclamadas por el ejecutante continúa siendo posible en el marco del presente proceso"; respuesta a la solicitud de la que junto con providencia de 08.02.2010 se da traslado al trabajador. Por último, en escrito presentado el 27.07.2010 el demandante reiterando el contenido de los anteriormente presentados solicita que el Juzgado efectúe los requerimientos al demandado y finalizan con "se proceda por parte del Juzgado... a efectuar la correspondiente averiguación de bienes...". NOVENO: Efectuada la correspondiente averiguación de bienes a través del sistema informático existentes en el Juzgado se dicta providencia el 30.07.2010 con el siguiente contenido: "... figurando la Embajada de Chile como titular de cuentas corrientes en el BANCO DE SANTANDER, S.A. sucursal en Paseo de la Castellana número 24 de Madrid y en CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID sucursal sita en la calle Francisco de Sales número 10 de Madrid y considerando las mismas están destinadas a los actos de gestión de la entidad citada, procede declarar embargados los saldos depósitos y demás activos que mantiene la demandada EMBAJADA DE CHILE en las cuentas números 0049-1555-14-2810081356, 0049-1555-16-2610034269, 0049-1555- 16-2610081364, en la entidad BANCO SANTANDER así como en la cuenta número 2038-1859-54-6003524151 en la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID librándose para su efectividad los correspondientes oficios de retención a las citadas entidades que se diligencian de oficio por el Juzgado". Constando la recepción de los oficios en las entidades bancarias indicadas en fecha de 04.08.2010. DÉCIMO: Notificada la anterior providencia, tanto la Abogacía del Estado como la parte demandada presentan recursos de reposición el 09.08.2010 manifestando las alegaciones que en los mismos constan. Las entidades bancarias remiten escritos al Juzgado poniendo en conocimiento los embargos y retenciones efectuados de los importes existentes en las cuentas de la titularidad de la demandada, transfiriendo el 06.08.10 CAJA MADRID a la c/c del Juzgado el importe embargado 10.030,62 euros y el Banco de Santander en escrito con entrada en el Juzgado el 25.08.10 informa de la retención efectuada de los saldos de 307,70 euros; 17.774,61 euros; 6.857,96 euros, 54.891,48 euros y 16.431,44 euros existentes en las cuentas de la Embajada de Chile. Comunicación que finaliza con la siguiente petición: "No obstante, dado que nuestro cliente nos informa que ha presentado recurso de reposición rogamos a VI que nos curse instrucciones en orden a proceder a la transferencia de los saldos retenidos, quedando a su entera disposición...". Por providencia de 03.09.2010 se admiten los dos recursos de reposición formulados frente a la providencia de 30.07.2010, y además se acuerda que la cantidad transferida por Caja Madrid quede pendiente de la resolución de este recurso de reposición y respecto de la solicitud efectuada por Banco de Santander se indica "vuélvase a oficiar a dicha entidad a fin de que por la misma se continúe con la retención efectuada respecto de los saldos que en dicha entidad mantiene la Embajada de la República de Chile hasta tanto se reciba nueva orden por este Juzgado una vez sean resueltos los recursos de reposición...". El 20.09.2010 el demandante impugna ambos recursos de reposición, presentando junto con la impugnación documento fechado el 16.08.2010 suscrito por el Director de RRHH del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en el que se remite al demandante a las actuaciones seguidas en este Juzgado. TERCERO: En dicho Auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo los recursos de reposición presentados el 09.08.2010 frente a la providencia de fecha 30.07.2010, por la Abogacía del Estado y por la Embajada de Chile". CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA -REPÚBLICA DE CHILE- recurso que fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el 26 de MARZO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para la tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase a los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 8 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo".

TERCERO.- El citado Auto fué recurrido en suplicación por el letrado D. Roberto Sáinz-Trápaga y García, en nombre y representación de la República de Chile, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 8 de junio de 2011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la REPÚBLICA DE CHILE contra el auto de 5 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 en autos 298/03 seguidos a instancia de D. Armando debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación, que en su caso, se hubiese podido constituir para recurrir, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria".

CUARTO.- El letrado D. Roberto Sáinz-Trápaga y García, en nombre y representación de la República de Chile, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16/5/2006 (recurso n.º 540/2006 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-6-2011 (1670/2011 ), resuelve el recurso de suplicación construido sobre un único motivo de censura jurídica, formulado por la Embajada de Chile contra el auto que desestima el recurso de reposición planteado frente a la decisión judicial de proceder al embargo de determinadas cantidades existentes en diversas cuentas corrientes de las que es titular la indicada Embajada de Chile, en proceso de ejecución derivado de proceso por despido del actor.

La Sala cita la doctrina contenida en concreto en las SSTC 18/1997 y 176/2001, y, a partir de lo concluido en esta última, razona: que en las Embajadas existen... determinados bienes no susceptibles de ser trabados por gozar, según la legislación vigente, del privilegio de inmunidad, lo que ciertamente no impide..., que el apremio pueda llevarse a cabo sobre otras cosas o derechos no protegidos por la ley internacional..., y considera que entre estos últimos "se encuentran los fondos depositados en cuentas corrientes, destinados a la gestión de la Embajada, cuales son los aquí correctamente embargados, pues es lógico entender que el dinero es para realizar los actos de gestión y los gastos que los mismos generen, es decir, para actividades de naturaleza comercial y similar. Por consiguiente, si no se ha probado que las cuentas corrientes embargadas están destinadas exclusivamente a operaciones funcionales de la Embajada, estas cuentas deben ser incluidas entre los bienes que ostentan la condición de ejecutables".

"Es cierto que las cantidades obrantes en las cuentas pueden servir también para la realización de actos en los que está empeñada la soberanía del Estado extranjero a las que alcanza la inmunidad, pero no lo es menos que a falta de aquella precisión acreditada, el saldo de la cuenta corriente presenta un carácter único e indivisible, resultando imposible una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta adscrita la Embajada, porque supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática contraria a las reglas del Derecho Internacional Público. En consecuencia, si el Juez ha declarado que se trata de fondos destinados a realizar actos de gestión y tal declaración no ha sido destruida, debe estimarse que el saldo es único e indivisible en su consideración de bien embargable".

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la parte ejecutada, Embajada de Chile, y tiene por objeto la declaración del carácter inembargable de las cuentas corrientes de que es titular la Embajada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-5-2006 (rec. 540/2006 ). En ella se resuelve el recurso de suplicación entablado por la parte demandada-ejecutada, la Embajada de la República de Corea en España contra el auto que confirmó el embargo tratado sobre sus cuentas corrientes, dictado en proceso de ejecución derivado de proceso por despido del actor. El recurso consta de dos motivos de censura jurídica de similar contenido, en los que se alega la infracción de los arts. 605, 606 y 609 de la LEC, art. 22.1 LOPJ, art. 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18-4-1961, art. 31.4 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24-4-1963 y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 107/1992, 292/1994, 18/1997 y 176/2001.

La cuestión que se plantea es también la de la embargabilidad de las cuentas corrientes de las que es titular la Embajada. La Sala para fundamentar su fallo acude, en particular, a la STC 107/1992, de la que extrae, en esencia, que, si bien es cierto que no existe una absoluta inmunidad de ejecución, sino solamente relativa, no obstante, dicha sentencia del TC concluye la inembargabilidad de las cuentas corrientes de las que son titulares las Embajadas, pese a no mencionarse de forma expresa entre los bienes inembargables con arreglo al Convenio de Viena de 18-4-1961; y también a la STC 292/94, la que, se dice, insiste en que... son absolutamente inmunes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias -según la práctica internacional contemporánea -."

Así pues, la Sala confirma la tesis de la Embajada ejecutada, considerando que el Juzgado ha trabado embargo sobre bienes excluidos de la ejecución por tratarse de cuentas corrientes de las que es titular la Embajada, decretando la nulidad de los autos recurridos en la parte que se refiere al embargo de dichas cuentas corrientes.

Puede apreciarse que concurre entre ambas resoluciones comparadas el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste, pero las consecuencias jurídicas alcanzadas son distintas.

En efecto, en ambos casos se trata de sentencias que resuelven recursos de suplicación contra autos dictados en procesos de ejecución frente a las demandadas, Embajadas de países extranjeros en España, Chile y República de Corea, respectivamente. En ambos casos se impugna el embargo de las cuentas corrientes de las Embajadas demandadas. Las normas jurídicas y la doctrina constitucional alegada y aplicable es la misma en las dos sentencias, coincidiendo las dos resoluciones en que en las embajadas existen bienes no susceptibles de embargo por gozar del privilegio de la inmunidad, junto a otros que no están protegidos por este privilegio. Sin embargo, la sentencia recurrida ha entendido que la cuenta corriente de la embajada, no obstante la unidad de su saldo, también está destinada a gastos de gestión ordinaria (puesto que no se ha probado que su destino sean exclusivamente actos en los que está empeñada la soberanía del Estado extranjero, a los que alcanza la inmunidad), lo que autoriza su embargo; contrariamente, la sentencia de contraste ha considerado que la cuenta corriente de la embajada tiene naturaleza de bien inembargable.

TERCERO.- Sin combatir ninguno de los hechos se alega la infracción de los arts 605, 606 y 609 de la LEC, el art. 21.2 de la LOPJ, el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, de relaciones diplomáticas, y el art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares, así como la consolidada doctrina del TC ( SSTS 107/1992, 292/1994, 18/1997, y 176/2001 ). La cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si es posible el embargo de las cantidades citadas de las cuentas corrientes bancarias de la Embajada.

Señala el Ministerio Fiscal, en su informe, que "en realidad en el presente caso nos encontramos ante la confrontación de normas legales de distinta naturaleza. De una parte, las normas de derecho internacional recogidas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 y, de otra, el derecho al trabajo que recoge el artículo 35 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su vertiente de ejecución de sentencias, y diferentes preceptos del Estatuto de los Trabajadores".

Y continúa: "Dice el artículo 22.3 de la mencionada Convención que "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución". Y realizando una interpretación literal del precepto acorde con la realidad social, conforme dispone el artículo 3 del CC, queda claro que nada dice sobre las cuentas corrientes, pues exclusivamente se refiere a locales o edificios, mobiliario y demás bienes incluidos en esos edificios, así como los medios de transporte".

Sin embargo, la sentencia 107/92, establece que "la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades "iure imperii" y bienes destinados a actividades "iure gestionis"; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963".

"Del art. 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste en determinar si las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de una Embajada o cuyos fondos estén destinados al sostenimiento de la misma están amparadas por el citado precepto, puesto que el Auto que anula la sentencia impugnada procedió al embargo de parte del importe de una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la Embajada de Sudáfrica".

"Esta inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcion amiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público".

"Puede suceder que, al margen de los bienes inembargables porque efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares, el Estado extranjero -en este caso, la República de Sudáfrica-, objeto de ejecución, sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes, si existen, la inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el art. 21.2 LOPJ, solo alcanza a aquellos que estén distinados a la realización de actos iure imperi, pero no a aquellos destinados a la realización de actos iure gestionis. De este modo, los Tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolivmiento de actividades industriales y comerciales en la que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuales están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de impeio, actua de la misma manera que un particular".

En el caso de la sentencia del TC.º n.º 107/92 se otorgó parcialmente el amparo al trabajador recurrente porque "La sentencia impugnada, al declarar genéricamente la inejecución contra el dinero efectivo que el Estado ejecutado posea en Entidades bancarias españolas, al margen del destino específico de ese dinero, y confirmar el archivo de las actuaciones, ha aplicado una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los bienes de la República de Sudáfrica que no viene exigida por el art. 21.2 LOPJ y, por tanto, supone una inejecución de las sentencias firmes sin causa legal desconocedor del derecho a la tutela judicial efectiva", anula el Auto que lo acordó y repone las actuaciones ante el Juzgado de lo Social a fin de que prosigan las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del Estado ejecutado, que no gocen de la inmunidad de ejecución en los términos indicados en el fundamento jurídico 6.º". Esta doctrina se reitera en la sentencia del mismo Tribunal n.º 292/94, que, en un caso similar, otorga también parcialmente el amparo y ordena la misma reposición de las actuaciones, porque "el Auto recurrido procedió a denegar la ejecución solicitada sin intentar determinar, conforme establecíamos en nuestra STC 107/1992 (fundamento jurídico 6.º), la existencia de bienes del Estado demandado inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas y a los que no alcance la inmunidad específica de las misiones diplomáticas".

CUARTO.- Así pues, en el caso ahora examinado, y conforme a la anterior doctrina, las cuentas corrientes de la titularidad de la Embajada de Chile que fueron embargadas no aparecen inequívocamente destinadas al desenvolvimiento de actividades económicas en que no esté empeñada su potestad soberana -aunque eventualmente, además de para atender al funcionamiento de la actividad diplomática, fuesen también utilizadas para fines comerciales-, y por tanto no puede calificarse de bienes embargables conforme a la interpretación que la práctica internacional contemporánea hace del art. 22.3 de la Convención de Viena.

Consecuentemente, el Juez de la ejecución recabando la colaboración de los poderes públicos del Estado del Foro (España) y, en especial, de su Ministerio de Asuntos Exteriores - puede seguir agotando su actividad indagatoria sobre la existencia de otros bienes embargables - forma de pago de la nómina del personal laboral contratado, etc.- o remitir a que se curse el exequator de la sentencia en los términos que ofrece en su Nota la Embajada condenada. Pero lo que no procede es presumir que las cuentas embargadas están exclusivamente destinadas a actividades de gestión y trabar el embargo, por lo que procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal naturaleza y dejando sin efecto el auto del Juzgado que ordenó trabar el embargo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Sáinz-Trápaga y García en nombre y representación de la República de Chile frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1670/2011. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 10, que revocamos dejando sin efecto la providencia de 30/7/2010, que declaró embargados los saldos de las cuentas bancarias de la titularidad de Embajada de Chile a que se ha hecho referencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  5. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  6. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  7. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  8. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana