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Modificación de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León

03/01/2013
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Orden FAM/1133/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 31 de diciembre de 2012). Texto completo.

ORDEN FAM/1133/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/644/2012, DE 30 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES

El 30 de julio de 2012 se aprobó la Orden FAM/644/2012 Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales. Dicha norma respondía a la necesidad de adaptar, con la urgencia que la situación requería, la normativa autonómica a las modificaciones introducidas en materia de atención a la dependencia, por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Tras estos primeros meses de vigencia de la orden, y una vez analizada su aplicación, siempre teniendo en cuenta que, en todo caso, el objetivo ultimo es proteger con las máximas garantías los derechos de las personas en situación de dependencia, se ha considerado conveniente modificar algunos aspectos de la misma para intentar mejorar su gestión, incluyendo especialmente aquéllos que permiten avanzar en la consecución de un sistema de protección realmente coordinado.

Así la implantación del servicio de promoción de la autonomía personal en los grados III y II de dependencia ha revelado la necesidad de tenerlo en cuenta en la regulación del régimen de compatibilidades, incluyendo además, las previsiones necesarias para ampliar con dicho servicio el programa individual de atención de las personas para las que es adecuado el servicio de centro de día. También se contempla, en relación con el mismo, la posible homologación de servicios inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. Y la misma previsión se hace respecto del servicio de asistencia personal, del cual, a su vez, se cubre el vacío legal existente en cuanto a la formación exigible a las personas que lo prestan a través de entidades o empresas.

Se revisan asimismo los preceptos que regulan la cuantía de las prestaciones económicas y se introducen modificaciones en relación con la efectividad del pago. Por otro lado y teniendo en cuenta el carácter complementario que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, asigna a las prestaciones reguladas en ella respecto de otras de análoga naturaleza, indicadas en su artículo 31, se establece la obligación de los beneficiarios de solicitar aquellas para las que reúnan requisitos.

En cuanto a los aspectos para avanzar en el desarrollo de un sistema realmente coordinado, se ha visto la oportunidad de hacerlo mediante la participación conjunta en los procedimientos comunes, de los equipos de valoración y orientación que dictaminan sobre la necesidad de ayuda de tercera persona, previa aplicación del baremo de dependencia y de los órganos de valoración de la situación de dependencia, por lo que de conformidad con la normativa estatal vigente, se introducen previsiones en la normativa autonómica y concretamente en aspectos puntuales de la Orden de 15 de junio Vínculo a legislación de 2000 de cara a coordinar los mencionados procedimientos y actuaciones.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, queda modificada como sigue:

Uno.- Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 3.2:

e) Solicitar las prestaciones de análoga naturaleza a las previstas en esta orden, para las que reúnan requisitos. Son prestaciones de análoga naturaleza las incluidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.

Dos.- Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 4:

2. Sin perjuicio de lo anterior, a las personas con grado I de dependencia para las que, por su situación socio-familiar, el recurso idóneo sea el de atención residencial y así se acredite en el expediente, se les proporcionará, en el marco de la legislación estatal de atención a la dependencia, la atención en centro de día, en tanto que el tiempo no cubierto por la atención diurna, se proporcionará, desde el nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma, por centros autorizados e inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

Tres.- Se añade un último inciso al apartado e) del artículo 11.4, quedando dicho apartado con la siguiente redacción:

e) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite contar con la formación necesaria. Este requisito se exigirá también a las personas que presten el servicio de asistencia personal a través de empresa o entidad privada.

Cuatro.- Se da una nueva redacción al artículo 27:

Artículo 27. Abono de las prestaciones

1. La prestación reconocida tendrá efectos económicos de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación y en el resto de normativa vigente que le complemente o resulte de aplicación en esta materia.

2. El derecho de acceso a las prestaciones económicas por parte de beneficiarios procedentes de otra Comunidad Autónoma se producirá desde la fecha de la resolución que reconozca la concreta prestación, o en caso de no haberse dictado ésta en el plazo máximo previsto por la normativa estatal que sea de aplicación para los casos de traslado, desde el día siguiente a su cumplimiento. Dicho plazo se computa desde que la Administración de Castilla y León tenga conocimiento del traslado mediante la entrada en un registro de la Gerencia de Servicios Sociales del escrito presentado por la persona interesada o, en su caso, remitido por la Comunidad de origen. En todo caso, el solicitante deberá estar empadronado en un municipio de Castilla y León en la fecha de efectos de la prestación.

Si el interesado procedente de otra Comunidad Autónoma no hubiera generado derecho a prestación en su Comunidad de origen, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, computándose el plazo máximo para dictar resolución en la forma prevista en el párrafo anterior.

3. Para realizar el primer pago de las prestaciones económicas reconocidas será necesario contar con la documentación acreditativa del derecho generado y, en su caso, del gasto realizado, así como una declaración responsable u otra documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Para la liquidación y abono de las prestaciones económicas se confeccionarán las correspondientes nóminas de perceptores, que se tramitarán a mes vencido y con periodicidad mensual, efectuándose su pago en los diez primeros días del mes siguiente a su tramitación.

Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona interesada o por su representante legal.

4. En caso de fallecimiento del beneficiario con anterioridad al pago de las prestaciones devengadas, éstas podrán ser satisfechas a la persona designada como representante de la comunidad hereditaria. En caso de que surjan controversias entre los herederos que impidan la designación de un representante, se realizará el pago atendiendo a lo que los órganos judiciales competentes resuelvan.

Cinco.- Se da una nueva redacción al apartado 11 del artículo 29:

11. En caso de fallecimiento, la prestación económica vinculada o de asistencia personal se podrá abonar hasta el último día del mes del fallecimiento, en función del gasto realizado.

Seis.- Se da una nueva redacción al apartado 9 del artículo 30:

9. El servicio de atención residencial permanente en centros para personas con discapacidad, cuando se considere el recurso idóneo para la persona en situación de dependencia y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal.

Siete.- Se introduce un último párrafo en el apartado 11 del artículo 30.

La compatibilidad de determinados servicios y prestaciones económicas con el servicio de teleasistencia, prevista en los apartados 1 y 6, no es de aplicación a la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios.

Ocho.- Se da una nueva redacción al artículo 33:

Artículo 33. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario se determinará por aplicación de las siguientes fórmulas:

• Para la prestación económica vinculada al servicio y para la prestación económica de asistencia personal:

Cuantía mensual = CR × [1,55 - (0,55 × R/IPREM)]

En caso de beneficiarios de grado II, la cuantía de la prestación no será inferior a:

2,065 x IPREM - R

• Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = CR × H × [2,3 - (1,3 × R/IPREM)]

Donde:

- CR es la cuantía de referencia para cada prestación económica, que coincide con las cuantías máximas establecidas por Real Decreto para cada grado de dependencia.

- R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre doce meses.

- IPREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, del ejercicio económico de referencia, en su cuantía mensual.

- H es un coeficiente corrector de la prestación, con el valor: 0,82352.

2. Aplicadas las fórmulas anteriores, el importe de la prestación económica vinculada o de asistencia personal que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía de referencia para su grado, incrementada en un veinte por ciento. En el caso de beneficiarios de grado II, el importe no será superior a la cuantía de referencia para su grado, incrementada en un setenta y cinco por ciento.

El importe de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar no será superior a la cuantía de referencia para su grado multiplicada por el coeficiente H.

3. El importe de la prestación económica vinculada o de asistencia personal que corresponde reconocer al beneficiario por aplicación de las fórmulas anteriores y, en su caso, tras la deducción prevista en el artículo siguiente no será inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para cada grado de dependencia. En el caso de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, el importe no será inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para su grado multiplicada por el coeficiente H.

4. A los beneficiarios de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar en régimen de dedicación parcial les corresponderá el cincuenta por ciento de la cuantía calculada según este artículo.

5. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros para personas con discapacidad, compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, o al servicio de promoción de la autonomía personal, la segunda prestación vinculada se destinará al servicio de menor coste y su importe se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Para Grado III: 3,9 x IPREM - R - PVS1

Para Grado II: 3 x IPREM - R - PVS1

Para Grado I: 2,25 x IPREM - R - PVS1

Donde PVS1 es la cuantía mensual de la primera prestación vinculada, calculada según lo establecido en los apartados 1 a 3 de este artículo.

Aplicada la fórmula prevista en este apartado, el importe de la segunda prestación vinculada que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima prevista en el apartado 2 de este artículo.

Una vez reconocida la prestación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 35 y la Administración abonará el cien por cien del gasto justificado por el segundo servicio, sin sobrepasar la cuantía de la prestación reconocida.

6. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia compatible con otros servicios o prestaciones económicas, la cuantía será el precio de referencia del servicio, establecido según lo dispuesto en el artículo 10.8. De dicha cuantía, la Administración abonará el porcentaje que corresponda, calculado según lo dispuesto en el artículo 35.

Nueve.- Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 y se añade un apartado 3:

2. En el caso de beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para personas con discapacidad compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, o al servicio de promoción de la autonomía personal, según lo dispuesto en los apartados 9 y 11 del artículo 30 de esta orden, la deducción de la prestación de análoga naturaleza se realizará sobre la cuantía de la prestación vinculada que corresponde al servicio de mayor coste. De igual forma, el descuento de dicha prestación previsto en el artículo siguiente se realizará sobre los gastos justificados por dicho servicio.

Si uno de los dos servicios tiene carácter público, la prestación vinculada para el otro servicio se calculará sin aplicar la deducción correspondiente a la prestación de análoga naturaleza.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando se reciba la prestación vinculada al servicio de teleasistencia compatible con otros servicios o con otras prestaciones económicas.

Diez.- Se establecen las siguientes disposiciones adicionales:

Primera. Beneficiarios con grado I de dependencia

Hasta que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas de la situación de dependencia sea efectivo para todas las personas con grado I, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 será de aplicación a los beneficiarios que con dicho grado hayan generado el derecho a recibir prestaciones a partir de 2011.

Segunda. Servicio de promoción de la autonomía personal

1. Para las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden tuvieran incluido en su programa individual de atención el servicio de centro de día, se entenderá, asimismo, incluido, el servicio de promoción de la autonomía personal. Y las que tuvieran reconocida la prestación económica vinculada al servicio de centro de día, podrán destinar dicha prestación a la adquisición de servicios de promoción de la autonomía personal si no reciben el servicio de centro de día.

2. Las personas con grado II o III que con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden fueran perceptoras de una prestación económica y beneficiarias de un servicio público de promoción de la autonomía personal en intensidad igual o superior a la prevista para su grado de dependencia, podrán mantener la prestación económica hasta el 31 de diciembre de 2012. La Administración revisará de oficio las situaciones de incompatibilidad sobrevenida por esta causa.

Once.- Se inserta un segundo párrafo, a continuación del primero, en la disposición transitoria primera:

Para la inscripción de servicios de promoción de la autonomía personal en cualquiera de sus modalidades, o del servicio de asistencia personal, se podrán tener en cuenta, previo informe técnico, los servicios de análoga naturaleza prestados con anterioridad por dichas entidades e inscritos con otra denominación.

Doce.- Se da una nueva redacción a la disposición transitoria segunda:

Para las personas que a la entrada en vigor de esta orden, tengan reconocido grado y nivel de dependencia y sean usuarias del servicio de ayuda a domicilio, la intensidad del servicio será:

Grado III nivel 2 Entre 56 y 70 horas/mes
Grado III nivel 1 Entre 46 y 55 horas/mes
Grado II nivel 2 Entre 31 y 45 horas/mes
Grado II nivel 1 Entre 21 y 30 horas/mes
Grado I nivel 2 Hasta 20 horas/mes

A quienes tengan reconocido el nivel 1 se les podrá incrementar, por causas justificadas, la intensidad del servicio hasta la máxima prevista para su grado.

Trece.- Se suprime la disposición transitoria tercera

Disposición Transitoria. Régimen transitorio

1. Las prestaciones económicas que se reconozcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta orden, correspondientes a períodos anteriores a 1 de enero de 2013, se calcularán según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 33 en su redacción anterior. Para los períodos a partir de 1 de enero de 2013, será de aplicación lo dispuesto en la nueva redacción.

2. A los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta orden, les será de aplicación lo dispuesto en ella, con la excepción prevista en el apartado anterior.

Disposición Final Primera. Modificación de la Orden de 15 de junio Vínculo a legislación de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

La Orden de 15 de junio Vínculo a legislación de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad queda modificada como sigue:

1. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 4:

Podrán formar parte de los Equipos de Valoración y Orientación los profesionales que dictaminen sobre el grado de dependencia.

2. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 5:

El dictamen técnico-facultativo deberá contener la puntuación del baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos y se pronunciará sobre la necesidad de concurso de tercera persona, teniendo en cuenta el carácter temporal o definitivo de la valoración de la situación de dependencia.

3. Se incorpora una nueva causa de revisión de oficio en el artículo 9 y se elimina el párrafo final, quedando el apartado 1 de dicho artículo, como sigue:

1.- De oficio:

1.1. Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal.

1.2. Cuando se constate la omisión o inexactitud en las informaciones de los usuarios.

1.3. Por agravamiento o mejoría.

1.4. Los errores de diagnóstico, materiales o de hecho, pueden ser rectificados en cualquier momento.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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