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  • EDICIÓN DE 03/01/2013
 
 

Enviar dinero a la esposa de un preso condenado por terrorismo islámico no constituye delito de colaboración con organización terrorista

03/01/2013
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Se estima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente, de ideología Salafista-Jihadista, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, por haber enviado dinero a la esposa de un preso condenado por terrorismo islámico. La Sala señala que el art. 576 CP sólo recoge conductas consistentes en poner a disposición de una organización, banda o grupo terrorista informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, por lo que enviar dinero a familiares directos de presos para que atiendan a sus gastos mientras que la persona que los alimentaba está en prisión no constituye colaboración con organización terrorista, por lo que se absuelve al recurrente.

Iustel

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 540/2012, de 19 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1556/2011

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal Sección Segunda, de fecha 9 de junio de 2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Alexander, representado por el procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario 53/08, por delito de colaboración con organización o grupo terrorista contra Alexander, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2011 con los siguientes hechos probados:

" Alexander, mayor de edad, afín por sus ideas radicales a la ideología Salafista-Jihadista patrocinada por diferentes grupos terroristas, como Al Ansar, que se mueven dentro de la órbita marcada por Al-Qaeda, cuyo objetivo es el establecimiento de un estado islámico universal bajo el amparo de la Sharia, utilizando para ello la Jihad, entendida esta como manifestación violenta del Islam, que utiliza el terrorismo como método para lograr sus objetivos contra los que considera infieles, desde el año 2000 venía manteniendo reuniones con individuos de similar ideología, todos ellos musulmanes, en la carnicería Thiba, sita en la c/Jesús María Ordoño de Burgos, regentada en aquellas fechas por Guillermo, hasta que fuera detenido este el 30 de diciembre de 2002, cuando se desplazó a Marruecos, y condenado posteriormente por la justicia marroquí por su participación en los atentados terroristas de mayo de 2002 en Casablanca, tras cuya detención se hizo cargo de la misma Lucas.

Esas reuniones se siguieron sucediendo, generalmente en horas en que el establecimiento cerraba al público, y en ellas Alexander y las personas que con él se juntaban, trataban de temas relacionados con la Jihad, Irak y Afganistán, etc., o se mantenían conversaciones en torno a determinados terroristas destacados, como Sergio o Carlos Miguel, ya fuera sobre sus personas o sobre discursos o mensajes pronunciados por ellos, incluso se visionaban videos sobre atentados o acciones terroristas, todo ello en la idea de fomentar la Jihad, y hacer proselitismo entre quienes acudían a las citas.

En esa línea de comportamiento, como Alexander había mantenido amistad con Guillermo y supiera de su ingreso en prisión en Marruecos por su participación en los atentados terroristas, contribuyó desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2007 en la recaudación del Zakat, o limosna, solicitando entre los miembros de la comunidad musulmana, y aportando él, dinero para enviarlo a la mujer de aquel, con el que atender sus gastos mientras estuviera en prisión".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Alexander, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con organización o grupo terrorista, a la pena de cinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de 3 Euros, así como al pago de las costas del presente juicio, en su cuota correspondiente.

Se decreta el comiso del material intervenido en el domicilio del acusado.

Para el cumplimiento de la pena se abona el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y partes, con la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de 5 días, contados a partir del siguiente a la última notificación".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de Alexander que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 582 de la LECRim. infringe el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitución al amparo del art. 852 e la LECrim. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 576 del C.Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento se celebró la vista el día 5 de junio de 2012, compareciendo el Letrado del recurrente que informó sobre los motivos del recurso y el Ministerio Fiscal que ratificó su informe.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La sección Segunda de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 9 de junio de 2011, a Alexander, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con organización o grupo terrorista, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, así como al pago de las costas del presente juicio en su cuota correspondiente.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que Alexander, afín por sus ideas radicales a la ideología Salafista-Jihadista patrocinada por diferentes grupos terroristas, como Al Ansar, que se mueven dentro de la órbita marcada por Al-Qaeda, desde el año 2000 venía manteniendo reuniones con individuos de similar ideología, todos ellos musulmanes, en la carnicería Thiba, sita en la calle Jesús María Ordoño de Burgos, regentada en aquellas fechas por Guillermo. Este fue detenido el 30 de diciembre de 2002, cuando se desplazó a Marruecos, y condenado posteriormente por la justicia marroquí por su participación en los atentados terroristas de mayo de 2002 en Casablanca, tras cuya detención se hizo cargo de la carnicería Lucas.

Esas reuniones se siguieron celebrando bajo la supervisión de Lucas, generalmente en horas en que el establecimiento cerraba al público, asistiendo a ellas el acusado. Y como este, que había mantenido amistad con Guillermo, supiera de su ingreso en prisión en Marruecos por su participación en los atentados terroristas, contribuyó desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2007 en la recaudación del Zakat, limosna de la religión islámica, solicitándola entre los miembros de la comunidad musulmana. Y también aportó él dinero para enviarlo a la mujer de Guillermo para atender sus gastos mientras estuviera en prisión.

Contra la sentencia condenatoria recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de tres motivos.

PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia la defensa, al amparo del art. 852 de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haberse aportado a la causa pruebas afectadas de nulidad. En concreto las declaraciones policiales del acusado obtenidas bajo tortura, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ.

La parte recurrente alega que el acusado, a tenor de las declaraciones prestadas en el plenario, recibió manotazos en la cabeza en el curso de la detención, y también le hicieron caminar con los pies descalzos. Asimismo manifestó que le propinaron patadas en los riñones, también un golpe en la nuca, tapándole los ojos al mismo tiempo que lo golpeaban hasta que se cayó al suelo. Subraya la defensa que esos malos tratos, torturas y amenazas constan denunciados ante la médico forense (folios 898, 927, y 1626 a 1628 de la causa), y destaca que otros detenidos en la misma ocasión también denunciaron malos tratos.

Por todo lo cual, se considera en el recurso que las manifestaciones prestadas por el acusado en sede policial (folios 1263 a 1269, tomo IV) han de ser declaradas nulas, debiéndose aplicar los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala 2/2011, de 15 de febrero.

2. Para que prosperara la tesis de la defensa sobre la nulidad de las declaraciones policiales prestadas por el acusado resulta imprescindible constatar los malos tratos de que dice haber sido víctima el acusado en su condición de detenido. Sin embargo, y tal como se argumenta en la sentencia recurrida, se carece de datos objetivos que permitan verificar los hechos denunciados por el ahora recurrente.

En efecto, los informes periciales emitidos por los médicos forenses que atendieron en su momento al detenido (folios 1625 a 1628 del tomo V de la causa) no recogen ninguna lesión excepto una leve marca sonrosada en la región nucal, vestigio que los propios informes médicos consideran insuficiente para poder hablar de un maltrato o de una lesión ocasionada intencionadamente por los agentes, toda vez que, dada su nimiedad, pudo ser producida según los peritos incluso por una mala postura.

De otra parte, el Juzgado de Instrucción n.º 34 de Madrid incoó las diligencias previas 1533/2009 (folios 245 a 290 del Tomo I del rollo de Sala), diligencias que fueron sobreseídas por falta de elementos probatorios acreditativos de los malos tratos. El sobreseimiento que fue ratificado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de 24 de noviembre de 2009. En las propias resoluciones de sobreseimiento se advierte, según se reseña en la sentencia recurrida, que, al margen de la falta de indicios de lesiones acreditativas de unos malos tratos, el imputado solo denunció la mala praxis policial más de un año después de hallarse detenido en las dependencias de la Guardia Civil.

La defensa del recurrente cita para apoyar su pretensión de nulidad probatoria la sentencia de esta Sala 2/2011, de 15 de febrero. Sin embargo, en el supuesto contemplado en esa sentencia concurren unas circunstancias notablemente dispares a las que rodean el presente caso.

En efecto, en la referida sentencia constaba que todos los acusados se hallaban incomunicados, por un plazo superior al ordinario, privados de asistencia de letrado de confianza y de la posibilidad de una entrevista con el profesional correspondiente. Se prorrogaron las detenciones incomunicadas en todos los casos, y como dato sumamente relevante se reseñaban los partes de lesiones de tres de los detenidos, siendo todas las lesiones de similar cronología y con veinticuatro horas de evolución. En vista de lo cual se declaró la ineficacia e invalidez probatoria de las manifestaciones sumariales, sin posibilidad legal de que fueran ratificadas en el plenario, eventualmente, unas declaraciones sumariales tachadas de nulas por el propio Tribunal sentenciador.

Ello no sucede en el presente caso, a tenor de lo que se ha expuesto en los párrafos precedentes. De ahí que no proceda declarar la nulidad postulada, desestimándose así este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO. 1. En el segundo motivo se invoca, también por la vía procesal del art. 852 de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber sido condenado el acusado sin prueba de cargo que permita desvirtuarla.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

2. Pues bien, ciñéndonos al caso concreto, se observa que en la sentencia recurrida la Sala de instancia desglosa con argumentos convincentes los diferentes elementos de prueba que sirvieron para fundamentar el "factum" que ahora se cuestiona.

En primer lugar, se afirma que el acusado asistía de forma regular a la carnicería Thiba, donde se hablaba de temas relacionados con la Jihad, Irak y Afganistán, se ponían canciones de la Jihad y se comentaban mensajes de líderes terroristas, como también son indudables sus entradas en páginas de Internet de corte islamista radical como Al Ansar, Al Mujahin o Pal Talk. Ello quedó probado, dice la Sala, mediante los seguimientos policiales con respecto a las entradas en la carnicería (folios 1594 a 1596 del tomo 4, y folio 485 del tomo II).

La Audiencia señala también que en los folios 1255 y ss. (tomo 4) figura la diligencia judicial de entrada y registro del domicilio del acusado, y en los 3696 y ss. del tomo 10 se ha transcrito lo que allí se encontró, ninguna de cuyas diligencias ha sido cuestionada por la defensa. Y destaca el Tribunal el hallazgo de una foto de Sergio (folio 1256, tomo 4).

Pero el dato indiciario que se considera, según la Audiencia, más relevante probatoriamente al efecto de constatar el delito de colaboración con organización terrorista es la aportación de dinero que el propio acusado hace para la atención de la mujer de Guillermo, así como la contribución que presta para que otras personas hagan semejantes aportaciones a través del Zakat.

Y para fundamentar la verificación de ese hecho nuclear acude la Audiencia a la declaración que el acusado prestó ante la Guardia Civil (folios 1267 y 1268), en la que manifestó ser amigo de Guillermo, que fue expulsado de Suecia por hablar de la Jihad. Y dijo también que Guillermo se trasladó desde Suecia a España, donde abrió una carnicería; y cuando se marchó a Marruecos a ver a su madre fue detenido, haciéndose cargo Lucas de la carnicería; este manda dinero a la mujer de Guillermo, dinero que obtiene del Ramadán, para lo cual pone un sobre en la carnicería con este fin, y afirma también el acusado que ha dirigido él mismo hacia la carnicería a personas que querían donar el Zakat (limosna que se da al final del Ramadán).

La declaración policial que se ratifica a presencia judicial carece, según la STC 68/2010, de valor probatorio y no puede ser sometida a contradicción en la vista oral. Sin embargo, el apartado que se acaba de transcribir de la declaración prestada ante la Guardia Civil ha sido ratificado ante el Juez de Instrucción, ya que en su declaración sumarial en el Juzgado el acusado manifestó que "conoce a Guillermo, y es cierto cuanto relata en su declaración policial relativo al mismo" (folio 1635 de la causa).

Dice también el Tribunal sentenciador que el acusado reconoció en la vista oral del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que puso cinco euros para la mujer de Guillermo.

Como dato corraborador de lo argumentado se añade en la sentencia que mediante la intervención de su teléfono se obtuvo una conversación del acusado el 10 de octubre de 2007, en la que Lucas le encarga que recoja el Zakat, y este contesta diciendo que se lo ha dicho a algunos en la mezquita (folio 2715 del tomo 8).

Por último, la sentencia hace hincapié en que el destino de la recaudación era para la mujer de Guillermo y se la enviaba Lucas, a tenor de los recibos que le fueron hallados a este con motivo del registro efectuado en su domicilio (folios 2738 y 2739, tomo 8), figurando como remitente de diferentes cantidades Camila, esposa de Lucas, mientras que constan como remisionarios la mujer de Guillermo, María Rosario, o algún familiar directo, como pudiera ser Gabriel.

Por lo demás, la condena por terrorismo de Guillermo, si bien no consta acreditada con documentación oficial alguna, se comprueba mediante la repercusión mediática que tuvo en diferentes medios de comunicación (folios 3001 o 2826 del tomo 8), y por las manifestaciones del acusado, que refirió en la causa la detención de Guillermo porque se le atribuía estar vinculado a la Jihad.

Así las cosas, debe considerarse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y asumir como probado el hecho nuclear que se recoge en la sentencia recurrida. Esto es, que el acusado " contribuyó desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2007 en la recaudación del Zakat, o limosna, solicitando entre los miembros de la comunidad musulmana, y aportando él, dinero para enviarlo a la mujer de aquel, con el que atender sus gastos mientras estuviera en prisión".

TERCERO. En el motivo tercero se impugna, por la vía del art. 849.1.º de la LECr., la infracción del art. 576 del C. Penal, al estimar la defensa que no concurren los elementos del delito de colaboración con organización terrorista.

Los argumentos de que se vale el recurrente para cuestionar la existencia del tipo penal de colaboración con organización terrorista son fundamentalmente dos: que no consta probado que Guillermo pertenece a una organización terrorista, y, de otra parte, que el destinatario del dinero, según se recoge en el relato fáctico, no era Buchaib sino su esposa: María Rosario.

Pues bien, con respecto al primer punto, en el relato de hechos probados no se especifica que Guillermo perteneciera a una organización terrorista concreta. La Sala de instancia se limita a exponer que fue condenado por los atentados terroristas de mayo de 2002 en Casablanca. Se trata de un dato que, tal como se ha apuntado en el fundamento precedente, se ha obtenido de notas de prensa que además se muestran poco concisas sobre el particular, ya que en ellas tampoco consta que Guillermo perteneciera a una organización terrorista determinada.

Pues bien, aun dando por cierto el hecho de que Guillermo ha sido condenado por los atentados de Casablanca del año 2002, lo que no cabe decir a mayores es que perteneciera a una organización terrorista, dado que no consta en la causa ningún elemento probatorio sobre el particular. Y desde luego no puede descartarse que prestara su contribución a la práctica de los atentados sin estar integrado en una organización terrorista concreta. En la sentencia recurrida no se especifica ninguna organización terrorista a la que perteneciera aquel, entre otras razones porque no consta en el material probatorio de la causa. Siendo ello así, es claro que falta la primera premisa para subsumir la conducta del acusado en el art. 576 del C. Penal.

En efecto, tal como se dijo en la STS 493/2010, de 25 de abril, el tipo penal de colaboración del art. 576 del C. Penal sólo está referido a conductas consistentes en poner a disposición de una organización, banda o grupo terrorista informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquella obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa.

Así nos lo recuerda también la sentencia de esta Sala 319/2008, de 4 de junio, cuando argumenta que el tipo del art. 576 C. Penal, en su redacción anterior a la reforma de junio de 2010, se halla en relación con el art. 515, en el que se describe el concepto de asociación ilícita, que es definido por este Tribunal como aquella asociación o grupo criminal revestido de las características de ser estructurado, permanente, autorrenovable, jerarquizado y destinado a la realización de actos delictivos, que en nuestro caso, han de poseer naturaleza terrorista.

Por consiguiente, una vez que no consta como hecho probado que Guillermo pertenezca a una organización terrorista, es claro que no procede aplicar el art. 576 del C. Penal debido a la falta del elemento básico de la existencia de una organización a favor de la cual pudiera operar la colaboración del acusado.

Pero no es este el único argumento para descartar la aplicación del tipo penal de colaboración del art. 576 del texto punitivo, ya que concurre otro argumento cuando menos de la misma enjundia que el anterior.

Nos referimos a que el "factum" de la sentencia recurrida recoge como hecho básico para la subsunción jurídica la afirmación de que " contribuyó desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2007 en la recaudación del Zakat, o limosna, solicitando entre los miembros de la comunidad musulmana, y aportando él, dinero para enviarlo a la mujer de aquel, con el que atender sus gastos mientras estuviera en prisión".

Pues bien, el ayudar económicamente a la esposa o a los familiares de una persona que se halla presa por una condena por un delito de terrorismo no es, obviamente, financiar el terrorismo. Y no ya solo porque no consta que la persona presa esté integrada en una organización terrorista, tal como se acaba de argumentar, sino porque, además, el ayudar a sus familiares por razones humanitarias es claro que no es una conducta tipificada como ayuda a la organización terrorista a la que pudiera pertenecer el preso.

A este respecto, conviene recordar que incluso las instituciones oficiales prestan ayuda económica mediante subvenciones a los familiares de los presos de ETA que se hallan internados en el País Vasco, sin que desde luego ello pueda subsumirse en ninguna clase de colaboración por terrorismo.

En la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (Sección 5.ª, recurso 2676/2005 ) se especifica sobre esa cuestión que el Gobierno Vasco tiene competencia para destinar subvenciones a los familiares de presos internos en los centros penitenciarios vascos, pero no la tiene en cambio para subvencionar a las familias de aquellos presos que se hallen internos en centros ubicados fuera del territorio autonómico, por impedirlo la falta de competencia territorial. Se ratifica así el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuando consideró que, desde la perspectiva de la asistencia social penitenciaria, el programa del Gobierno autonómico habría de quedar referido a los internos de los centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pues la territorialidad es un límite intrínseco al ejercicio de la competencia (arts. 2.2 y 20.6 Estatuto de Autonomía), aun cuando se admita que su ejercicio pueda tener efectos fuera del mismo.

Así pues, si las instituciones oficiales y las asociaciones privadas pueden asignar subvenciones a los familiares de los presos por delitos de terrorismo, es claro que no puede punirse la conducta de los amigos y allegados consistente en asignar sumas de dinero a la esposa de una persona que se halla presa por delito de terrorismo. Ello no puede entenderse por tanto como un delito de colaboración con terrorismo.

En la sentencia de esta Sala 541/2011, de 2 de junio de 2011, se examinó el caso de la intervención por la Guardia Civil, en el vehículo del acusado, de seis talonarios con cincuenta papeletas de dos euros cada una para una rifa de un "sorteo solidario", en cuyo reverso se especificaba la siguiente frase: "Con esta aportación has dado un paso para garantizar los derechos humanos y la dignidad de los presos y de los refugiados", añadiendo que "Con tu compromiso y con el de todos superaremos la dispersión y sus consecuencias".

Este Tribunal, después de descartar las inferencias contra reo que se contenían en la sentencia de instancia, estimó que los hechos no constituían un delito de tentativa de colaboración con organización terrorista, pues se trataba de conseguir fondos para una ayuda humanitaria a favor de los presos y de los refugiados, con el objetivo final de paliar las consecuencias de la dispersión carcelaria.

En consecuencia, y a tenor de todo lo razonado, ha de concluirse que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no pueden ser subsumibles en el delito de colaboración con banda armada ( art 576 del C. Penal ), por lo que debe estimarse el recurso y anular la condena de la Audiencia Nacional, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

III. FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Alexander contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 9 de junio de 2011, que condenó al recurrente como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 540/2012, de 19 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1556/2011

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En la causa sumario n.º 53/08, del Juzgado Central de Instrucción número 2, seguida por un delito de pertenencia a banda armada, contra Alexander, con permiso de residencia NUM000, nacido en Casablanca (Marruecos) el día NUM001 de 1981, hijo de Bouchaib y Turia, la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 73/08 sentencia en fecha 9 de junio de 2011, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo argumentado en la sentencia de casación, y al no resultar subsumibles en el art. 576 del C. Penal los hechos declarados probados, se absuelve al recurrente del delito de colaboración con organización terrorista que se le imputa, declarándose de oficio las costas causadas en la instancia.

III. FALLO

Absolvemos a Alexander del delito de colaboración con organización terrorista que se le imputa, declarándose de oficio las costas del juicio de instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que pudieran haberse adoptado contra el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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