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Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf

26/12/2012
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Orden de 22 de noviembre de 2012, por la que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf [(PTE-36.a)] en la isla de Gran Canaria (BOC de 24 de diciembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2012, POR LA QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN DE CAMPOS DE GOLF [(PTE-36.A)] EN LA ISLA DE GRAN CANARIA.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de agosto de 2006 se recibe escrito del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se comunica e informa a la COTMAC de la formulación del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf (en adelante PTE-36.a), y de la finalización de la redacción del documento de Avance de dicho Plan, y se solicita el contenido de la información específica que se tendrá en cuenta para elaborar el "informe de sostenibilidad ambiental" de dicho Plan en virtud de la Ley 9/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, sobre evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente.

2. Con fecha 22 de enero de 2007 se emite por el Servicio de Ordenación Territorial de la Dirección General de Ordenación del Territorio "Documento de referencia para elaborar el informe de sostenibilidad ambiental de los planes territoriales especiales de actividades recreativas, divulgativas, científicas y deportivas".

3. Con fecha 31 de julio de 2009 se recibe oficio del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se somete el documento de Avance del PTE-36.a) aprobado al trámite de consulta previsto en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias (en adelante RPIOSPC), incluido el informe de sostenibilidad ambiental. A tales efectos se adjunta la documentación en formato digital.

4. Con fecha 12 de agosto de 2008 se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 161, anuncio de 25 de julio de 2008 relativo al acuerdo formal de inicio del procedimiento, aprobación del avance incluido el informe de sostenibilidad ambiental y ampliación de plazo de tramitación del referido PTE-36.a).

5. Con fecha 4 de mayo de 2009, y tras la celebración de nuevas comisiones de seguimiento se recibe propuesta de la Memoria Ambiental del PTE-36.a) a los efectos de su aprobación por parte de la COTMAC. Se adjunta documentación en formato digital de fecha de marzo de 2009. Igualmente se adjunta informe técnico y jurídico emitido por el servicio de planeamiento del Cabildo de Gran Canaria, así como certificación emitida sobre el acuerdo.

6. En sesión celebrada el 30 de julio de 2009, y tras varias modificaciones de la misma, la COTMAC adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar la Memoria Ambiental del PTE-36.a) en los términos en los que la misma fue propuesta. Dicho acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 181, de 15 de septiembre de 2009.

7. Con fecha 20 de noviembre de 2009 se recibe oficio del Cabildo Insular de Gran Canaria a los efectos de someter el documento de Aprobación Inicial al trámite de consulta de conformidad con el artículo 29 del RPIOSPC. A tales efectos se adjunta informe técnico y jurídico emitido por el Servicio de Planeamiento, propuesta del acuerdo del Consejo de Gobierno Insular y documentación en formato digital.

8. La ponencia técnica oriental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 23 de febrero de 2010 adoptó el Dictamen de informar favorablemente, de conformidad con el artículo 33.4 del RPIOSPC, la aprobación inicial del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf, condicionado a la subsanación de una serie de deficiencias advertidas.

9. Con fecha 1 de julio de 2010 tiene entrada escrito del Cabildo de Gran Canaria por el que se pone en conocimiento de esta Consejería, que el Pleno de la Corporación Insular acordó, aprobar provisionalmente el Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf. A tales efectos se adjuntan 3 copias del expediente administrativo, acompañado de los correspondientes documentos técnicos. Todo ello a los efectos de recabar la aprobación definitiva del mismo.

10. Con fecha 13 de julio de 2010 y mediante oficio de la Directora General de Ordenación del Territorio se somete el documento presentado por el Cabildo al trámite preceptivo de consultas, con carácter previo a la aprobación definitiva, a:

- Ministerio de Fomento. Dirección General de Aviación Civil.

- Ministerio de Defensa.

- Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias.

- Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar.

11. Con fecha 21 de enero de 2011 la Ponencia Técnica Oriental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias acuerda dejar sobre la mesa la propuesta sobre el documento de Aprobación Provisional del PTE-36.a).

12. Con fecha 18 de febrero de 2011 la Ponencia Técnica Oriental de la COTMAC adoptó por unanimidad el siguiente Dictamen: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.4 Vínculo a legislación del TRLOTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, suspender por cuestiones de legalidad y por una sola vez, el plazo máximo legal para la adopción de la resolución definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf al objeto de que se subsanen las deficiencias contenidas en el mismo.

13. El Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Gran Canaria, en sesión celebrada el 9 de marzo de 2011 aprobó la subsanación de deficiencias advertidas por la ponencia técnica oriental de la COTMAC en el documento de Aprobación Provisional del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf e impulsó el sometimiento a los trámites de información pública y consultas a las diferentes administraciones públicas.

14. Con fecha 30 de marzo de 2011 y mediante escrito del Coordinador General de la Consejería de Gobierno de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria tiene entrada en esta Consejería la documentación a los efectos de su sometimiento al trámite de consulta.

15. Con fecha 8 de agosto de 2011 se aporta en soporte papel y digital, documentación aprobada por Acuerdo plenario de 28 de julio de 2011 correspondiente a la Aprobación Provisional del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf al objeto de recabar la aprobación definitiva del mismo.

16. La Ponencia Técnica de la COTMAC celebrada el 21 de noviembre de 2011 dictamina suspender la aprobación de la Memoria Ambiental modificada y el documento del PTE-36.a) para que se subsanen las deficiencias advertidas en el mismo.

17. Con fecha 25 de noviembre de 2011 tiene entrada escrito del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se aporta nueva documentación y planos requeridos por la Ponencia Técnica a los efectos de que puedan ser tenidos en cuenta en la celebración de la COTMAC.

18. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en las sesiones celebradas los días 28 y 30 de noviembre de 2011, en vista de la nueva documentación aportada, acordó Aprobar la Memoria Ambiental del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf condicionada a las consideraciones fijadas en el propio acuerdo.

19. Con fecha 10 de abril de 2012 tiene entrada escrito del Cabildo de Gran Canaria por el que se nos comunica que el Pleno de esa corporación, en sesión celebrada el 30 de marzo de 2012, acordó asumir las deficiencias del documento del PTE-36.a) en cumplimiento de las condiciones advertidas por la COTAMC, en sesión celebrada los días 28 y 30 de noviembre de 2011. Se nos remiten 3 ejemplares del documento a los efectos de poder recabar la aprobación definitiva del mismo.

20. Con fecha 22 de mayo de 2012 se emite Informe Técnico-Jurídico por los Servicios competentes de la Dirección General de Ordenación del Territorio en aras de comprobar el efectivo cumplimiento de las deficiencias del documento advertidas por la COTMAC. En dicho informe se pone de manifiesto que no han sido subsanadas todas deficiencias advertidas por la COTMAC por lo que, mediante oficio del Director General de Ordenación del Territorio se da traslado del mismo al Cabildo de Gran Canaria a los efectos de su plena subsanación.

21. Con fecha 23 de julio de 2012 tiene entrada escrito emitido por la Consejera del Gobierno de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria en el que se nos comunica que el Pleno de esa Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el 29 de junio de 2012 acordó, la subsanación de deficiencias del PTE-36.a) y se remite la documentación completa y subsanada del mismo a los efectos de proceder a la aprobación definitiva del Plan.

22. Con fecha 17 de septiembre de 2012 se vuelve a emitir informe técnico-jurídico por los Servicios competentes de la Dirección General de Ordenación del Territorio y se vuelve a concluir sobre la no subsanación total del acuerdo de la COTMAC. Se da traslado del mismo mediante oficio del Director General al Cabildo de Gran Canaria a los efectos de subsanación.

23. Con fecha 19 de noviembre de 2012 tiene entrada escrito de la Consejera de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria contestando a la comunicación del Director General de Ordenación del Territorio.

24. Con fecha 21 de noviembre de 2012 se emite informe técnico-jurídico por los servicios dependientes de la Dirección General de Ordenación del Territorio en el que se dan por subsanados todos los condicionantes determinados en el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Tal y como dispone el artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, por el que se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril Vínculo a legislación, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, queda redactado en los siguientes términos: "En tanto se procede a la adaptación plena del planeamiento territorial o urbanístico a las determinaciones del Texto Refundido y de la presente Ley, podrá iniciarse o continuarse la tramitación de los Planes Territoriales de Ordenación previstos en el artículo 23 del citado Texto Refundido, correspondiendo en todo caso, la competencia para su aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, en el plazo máximo de 4 meses desde la entrada del expediente completo en la citada Consejería".

En su virtud, y vistos los artículos 44.2 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo; los artículos 50 y 51.1 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo Vínculo a legislación.

Visto el expediente administrativo, así como la propuesta del Director General de Ordenación del Territorio, con la conformidad del Viceconsejero de Política Territorial de fecha 21 de noviembre de 2012.

D I S P O N G O:

Primero.- Aprobar Definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf [(PTE-36.a)], promovido por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Segundo.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, así como la normativa íntegra del Plan, que figura en el anexo.

Tercero.- Notificar la presente Orden a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Cuarto.- Notificar la presente Orden al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

A N E X O

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto (NAD).

1. El objeto del Plan Territorial Especial de Ordenación de Campos de Golf de la isla de Gran Canaria (en adelante, PTE36a) se circunscribe a la definición de las áreas territoriales de la isla aptas para albergar equipamientos para la práctica del golf.

En concreto, a la localización de áreas territoriales aptas para la construcción de campos de golf así como a la regulación de las condiciones de implantación de dicho uso, todo ello conforme al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante, PIO/GC), y en concreto a las determinaciones contenidas en su artículo 203, así como el resto de normativa territorial y sectorial aplicable.

2. Por medio de esta regulación, se pretende:

a) Ordenar las infraestructuras y los equipamientos vinculados a la práctica del golf atendiendo a un modelo de carácter global en cuanto a su implantación territorial, Para lo cual se prevé:

1. Definir las áreas susceptibles de albergar un campo de golf.

2. Posibilitar y delimitar que dichos campos de golf puedan contar con instalaciones de golf complementarias.

3. Propiciar la mejora de la oferta golfística de la isla de Gran Canaria, fuera de las áreas aptas del presente plan, a través de instalaciones de golf menores.

b) Establecer las determinaciones que han de regir el desarrollo e implantación de los campos de golf.

c) Definir el alcance y modalidad de juego de las instalaciones complementarias y de las instalaciones menores.

En todo caso, dichas instalaciones complementarias e instalaciones menores estarán sujetas a las determinaciones contenidas en este PTE36a, para su localización y ejecución en aras de garantizar los principios y objetivos tutelados por este plan.

Artículo 2.- Alcance normativo (NAD).

1. Las determinaciones contenidas en la presente normativa gozarán de una vinculación que dependerá del carácter de Recomendación (R), Norma Directiva (ND) o Norma de Aplicación Directa (NAD) que desde este Plan Territorial Especial se les asigne y de conformidad a la definición que se hace en el PIO/GC de dichas categorías.

2. Respecto de los planos de ordenación, todos tendrán carácter de Norma Directiva (ND).

Artículo 3.- Ámbito territorial (NAD).

El ámbito territorial del PTE-36a comprende la totalidad del territorio insular de Gran Canaria.

Artículo 4.- Concepto y clases de campos (NAD).

1. Se entiende por campo de golf el equipamiento cuya finalidad es la práctica del golf y que cumpla con los requerimientos y especificaciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular la práctica de dicho deporte y cuya implantación haya sido llevada a cabo conforme a las determinaciones establecidas por el presente plan.

2. A los efectos del presente plan y para un mejor desarrollo del mismo, los equipamientos para la práctica del golf se clasifican según el número de golpes y número de hoyos, resultando que aquellos equipamientos que cuenten con un recorrido de 18 hoyos, par 70 o superior y que ocupen una superficie igual o superior a 60 Has., y excepcionalmente 50 Has. siempre y cuando se encuentre suficientemente justificado y sea informado favorablemente por el órgano encargado de la gestión del Plan Insular de Ordenación, serán los únicos equipamientos a los que se vincula este plan para la búsqueda de las áreas aptas para su implantación.

Con base a la anterior justificación se establece la siguiente clasificación:

a. Campos de golf.- Aquellos equipamientos para la práctica del golf que cuentan con un par igual o superior a 70 golpes y al menos 18 hoyos. Podrán conformarse dentro de alguna de las siguientes modalidades:

1. Campo de golf "estándar o regulation course".

2. Campo de golf "rústico": consiste en encajar un recorrido de golf en un terreno simplemente aprovechando los elementos naturales. Apenas se actúa sobre el medio (poco movimiento de tierra y sin instalaciones de riego) y en la zona del green se compacta la tierra o arena para conseguir una superficie lisa.

b. Instalaciones de golf complementarias, las cuales se distinguen en las siguientes modalidades:

1. Campos de golf "estándar" o "rústico" de 9 hoyos: se define como la mitad de un campo de golf de 18 hoyos. Cuentan con un par igual o superior a los 34 golpes.

2. Campos de golf "ejecutivos": son aquellos campos de golf previstos para jugarlos en menor tiempo de lo normal al contar con un recorrido más corto y sencillo de jugar. Su longitud suele oscilar entre los 3.660 m y los 4.750 m para 18 hoyos, teniendo un par mínimo de 58 golpes.

c. Instalaciones menores para la práctica del golf, se distinguen las siguientes variedades:

1. Campos de golf "Par 3": es un campo en el que todos los hoyos son pares 3, es decir, ningún hoyo puede ser más largo de 221 m, formados por un número de hoyos múltiplo de nueve y una longitud de menos de 3.650 m, siendo su par 54 golpes (para los 18 hoyos).

2. Campos de golf "Pitch & Putt": es un campo de golf con longitudes de hoyos muy reducidas. Contiene todos los elementos de un campo grande (tees, greens, bunker, calles, lagos, etc.) pero en dimensiones más reducidas, con una longitud de menos de 2.200 metros, siendo su par 54 golpes (los 18 hoyos).

3. Campo de prácticas o "driving range": son aquellas instalaciones habilitadas para la práctica del swing de larga y media distancia.

3. A las tipologías de clases de campos de golf, instalaciones de golf complementarias e instalaciones menores para la práctica del golf contempladas y definidas en el presente plan, podrán incluirse nuevas modalidades de las mismas en función de la tendencia de la práctica deportiva del golf con objeto de cumplimentar la oferta golfística de Gran Canaria ajustándose en todos los casos a las determinaciones del PTE-36a.

Artículo 5.- Modelo territorial de los campos de golf (NAD).

1. Todas las menciones que por este plan se realizan sobre campo de golf, se entienden que son para aquellos equipamientos de recorrido igual o superior a 18 hoyos y par 70 o superior, debiendo diferenciarlos de las instalaciones complementarias para la práctica del golf.

2. Los campos de golf se han de situar dentro de alguna de las zonas aptas localizadas por el presente plan como Zonas Aptas de Campos de Golf (ZACG) 1(Para identificar las AACG sobre las Áreas Libres con Equipamiento y las ZTL definidas en el PIO/GC se ha llevado a cabo un exhaustivo proceso de filtrado, el cual, está perfectamente definido en la Memoria Justificativa del PTE-36a y en la planimetría aportada. No obstante los filtros utilizados son los siguientes: geología-edafología, hidrología, población permanente y turística adyacente, proximidad a los asentamientos urbanos o turísticos mayores o a otros campos de golf, geometría del juego y forma del campo, capacidad de acogida del territorio para admitir la implantación y explotación del campo de golf y la vulnerabilidad ambiental del emplazamiento seleccionado al objeto de analizar la susceptibilidad del medio a resultar deteriorado por la implantación y explotación del campo de golf). Dichas zonas aptas se localizan tanto en terrenos zonificados por el PIO/GC como Áreas Libres con Equipamiento, como en terrenos que se sitúan dentro de alguna de las Zonas Turísticas Litorales (ZTL) 2(Las áreas consideradas AACG responden a la alternativa seleccionada por el presente plan territorial a resultas de las sugerencias e informes recibidos, su valoración y análisis posterior, así como por su idoneidad para albergar dicha actividad de conformidad a la evaluación ambiental llevada a cabo para tal fin en el PTE-36a).

3. Los campos de golf que se emplazan dentro de un Área Libre con Equipamiento tendrán la consideración de equipamiento deportivo y los campos de golf que se emplazan dentro de alguna de las ZTL, tendrán la consideración de equipamientos turísticos complementarios.

4. Todo campo de Golf "estándar o regulation course" deberá necesariamente contemplar como instalaciones asociadas al propio campo de juego las siguientes:

a) Un campo de Práctica.

Deberá contar con una superficie necesaria aproximada de unos 30.000 m2 (300 m de largo por 100 m de ancho), pudiendo presentar la forma de Campo de prácticas exclusivamente, pitch & putt incluido o equipamiento similar, o bien "Múltiples objetivos"; con diseño elíptico o circular, con varios tees de prácticas distribuidos por el perímetro.

b) Una Casa-Club.

Los parámetros de una Casa-Club de los campos de Golf están definidos en el artículo 33 del presente documento normativo.

Además, dichos Campos de Golf deberán contemplar otros servicios y deportes complementarios, entre los que podrían incluirse a elección del promotor los siguientes: piscina, canchas de tenis, pádel, equitación, restaurante/bar, instalaciones de belleza y salud, salas de reuniones, etc.

5. De conformidad al artículo 203.h del PIO/GC y en las áreas definidas como ZACG anexas a un campo de golf, dicho campo podrá ampliarse en 9 o 18 hoyos más.

6. La zonificación prevista en el PTE-36a tiene carácter complementario al régimen jurídico preexistente en todas las zonas afectadas.

Artículo 6.- Modelo territorial de las instalaciones complementarias de golf e instalaciones menores para la práctica del golf (NAD).

1. En las áreas definidas como ZACG podrán implantarse, siempre que se justifiquen como complemento de un campo de golf de 18 hoyos con una superficie mínima de 60 Has, o como complemento de un hotel existente de categoría superior o igual a 4*, las siguientes instalaciones:

a) Campo de golf "Pitch & Putt". Optar entre 9 hoyos: 6 Has/18 hoyos: 9 Has.

b) Campo de golf "Par 3" 9 hoyos: 15 Has.

c) Campo de prácticas o driving range 9 hoyos: 25 Has.

2. Todas las instalaciones de golf complementarias así como las instalaciones menores para la práctica del golf no adscritas a un campo de golf contarán con instalación asociada de Casa-Club, cuyos parámetros se definen en el artículo 33 del presente plan.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA IMPLANTACIÓN DE CAMPOS DE GOLF

CAPÍTULO I

CRITERIOS DE LOCALIZACIÓN

Artículo 7.- Criterios para la localización de los campos de golf (NAD).

1. La implantación de campos de golf en la isla de Gran Canaria, solo podrá llevarse a cabo dentro de las zonas aptas localizadas por el presente plan territorial (ZACG).

2. Las áreas aptas para la implantación de campos de golf tendrán una pendiente entre 0-5% y excepcionalmente, siempre y cuando se encuentre suficientemente justificado, una pendiente de hasta el 20%. En dichas áreas, según las características y condiciones de cada una de ellas podrán distinguirse las siguientes zonas:

a. Zona de campo de golf o Zona de juego: a los efectos del presente plan, se entenderá como tal el terreno destinado a la práctica del golf incluyendo todos los elementos previstos en el artículo 15.

b. Zona libre de transformación: son aquellas que, para evitar excesivos movimientos de tierras, preservar el paisaje o por la existencia de valores naturales a proteger, se hallan excluidas de cualquier proceso de transformación o edificación. Excepcionalmente, y siempre de acuerdo con lo prevenido en el artículo 203 no se supere la pendiente máxima del 20% establecida por el PIO-GC, se podrá autorizar, en terrenos sin valores naturales a proteger: tees, greens y calles, siempre que la superficie correspondiente no supere los 2.000 metros cuadrados.

c. Zona de alta densidad edificatoria: corresponde a terrenos que presentan una densidad de edificaciones preexistentes de 3 viviendas por hectárea.

d. Zona de afección de dominio público y/o servidumbres legales: es aquella que, por encontrarse afectada por el dominio público y/o servidumbres legales, cualquiera que fuere su naturaleza, se halla excluida de cualquier proceso de transformación o edificación salvo en aquellos casos en que la Administración Pública competente lo autorizara.

e. Zona de infraestructuras preexistentes: es aquella que, por encontrarse ocupada por infraestructuras preexistentes, se halla excluida de cualquier proceso de transformación o edificación salvo en aquellos casos en que la Administración Pública titular de las mimas lo autorizara.

f. Zona de exclusión edificatoria: es aquella que, al objeto de minimizar el impacto de las instalaciones y edificaciones en el entorno, se halla excluida de cualquier proceso edificatorio de manera que los edificios asociados al campo de golf no podrán localizarse en la misma, salvo las instalaciones destinadas al mantenimiento del campo.

Artículo 8.- Justificación de la aptitud de los terrenos (ND).

Dentro de las áreas aptas seleccionadas por el PTE36a, y a los efectos de justificar la suficiente aptitud de los terrenos específicos para la implantación de los equipamientos, el proyecto deberá justificar la idoneidad de los terrenos valorando, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 203 del PIO/GC y su régimen de zonificación, los siguientes apartados:

1. Geología-edafología: esta variable resulta imprescindible para evaluar las condiciones que los suelos ofrecen a la plantación de céspedes y a la vegetación que acompaña al campo de juego. Está directamente vinculada al riego, la escorrentía, y la contaminación de los suelos y corrientes subálveas con abonos y pesticidas.

2. Hidrología: este apartado, cuyo contenido se desarrolla en el artículo 17, permite evaluar la dificultad-coste del riego del césped y de la vegetación de acompañamiento.

3. Población permanente y turística adyacente en un radio de isócrona de 30 minutos: este factor resulta decisivo para evaluar tanto los posibles usuarios del campo como la posibilidad de disponer de agua reciclada.

4. Proximidad a los asentamientos urbanos o turísticos mayores o a otros campos de golf.

5. Geometría del juego y forma del campo: esta variable resulta imprescindible para evaluar los modelos de campo que se proponen. En primera instancia, indica si un ámbito puede admitir diversos modelos, el grado de dificultad que puede tener el recorrido en función de la complejidad topográfica y la variedad de partes en el interior del recinto para producir variedad de hoyos y grados de dificultad.

6. Capacidad de acogida del territorio para admitir la implantación y explotación del campo de golf. Para el análisis de la capacidad de acogida se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:

a. Pendientes.

b. Condiciones geotécnicas.

c. Incidencia de los riesgos naturales o inducidos.

d. Existencia de edificaciones, infraestructuras y servicios.

e. Recursos disponibles.

f. Accesibilidad.

g. Capacidad agronómica de los suelos.

h. Conexiones con el transporte público.

i. Análisis de la evapotranspiración y vientos dominantes.

j. Análisis de las distintas opciones existentes respecto a las distintas variedades de césped analizando sus necesidades de riego, fungicidas y tratamiento del terreno previo a la plantación, incluyendo los costes de mantenimiento. Dicho análisis deberá incorporar un estudio específico sobre el carácter invasivo de algunas especies de césped.

7. Vulnerabilidad ambiental del emplazamiento seleccionado al objeto de analizar la susceptibilidad del medio a resultar deteriorado por la implantación y explotación del campo de golf. Para el análisis de la vulnerabilidad ambiental del emplazamiento seleccionado, y sin perjuicio de la declaración de impacto ambiental que deba emitirse conforme a la legislación sectorial aplicable, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:

a. Presencia de hábitats y especies de interés.

b. Calidad y fragilidad del paisaje de acuerdo con lo ordenado en el PIO-GC y las determinaciones contenidas en el Plan Especial del Paisaje (PTE-5).

c. Vulnerabilidad de los acuíferos y otros sistemas hídricos.

d. Pérdida de la capacidad agronómica.

e. Contaminación lumínica conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 93 del PIO/GC.

Artículo 9.- Integración paisajística, patrimonial, etnográfica y arquitectónica (NAD).

1. Los campos de golf deberán respetar la morfología del terreno así como integrarse en el paisaje de su entorno.

2. Con el fin de minimizar los impactos que se puedan ocasionar al medio ambiente y al objeto de lograr la mayor eficiencia en la utilización de los recursos naturales, se deberán adoptar las siguientes medidas correctoras y preventivas:

a) Las instalaciones y edificaciones habrán de construirse con los materiales y siguiendo los parámetros tipológicos-estéticos propios de la zona.

b) Se deberán identificar y relacionar las vistas interiores como exteriores y los recorridos del campo de golf que sean considerados susceptibles de albergar interés paisajístico, así como el grado de accesibilidad de los mismos.

c) Los lindes, cerramientos e instalaciones complementarias o compatibles del campo de golf se llevarán a cabo de forma que no se interrumpan las vistas de interés paisajístico.

d) Deberán tomarse las medidas necesarias para proteger los terrenos adyacentes al campo de golf durante su construcción y, de ser alterados, se ejecutará su restauración de manera inmediata.

e) Se evitará la creación de pantallas visuales intentando, en todo caso, garantizar en lo posible un perímetro abierto visualmente a su entorno.

f) Se respetarán los trazados de senderos y caminos públicos, así como los elementos que alberguen valores naturales, paisajísticos y patrimoniales.

3. Respecto de la presencia de valores y elementos patrimoniales a proteger, se deberá cumplir con lo establecido en la Ley 6/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y la Ley 6/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias o normas que las sustituyan.

Artículo 10.- Disponibilidad de recursos hídricos (NAD).

1. Para la implantación de campos de golf los promotores deberán acreditar la disponibilidad de recursos hídricos suficientes, definiendo las necesidades potenciales de cantidad, calidad y temporalidad que garanticen el normal funcionamiento del campo y el desarrollo de los usos que se propongan.

2. De conformidad al artículo 203.e del PIO/GC se deberá garantizar el suministro de agua depurada para el riego, debiendo la fuente de suministro garantizar un caudal mínimo cifrado entre 2.500 y 3.000 m3/día, salvo que la normativa sectorial dictamine un nuevo caudal, además de los controles de calidad exigibles y una capacidad de almacenamiento de 10 días.

Artículo 11.- Corredores verdes (NAD).

1. El diseño de los campos de golf conservará e integrará los corredores de conexión entre áreas o zonas naturales del entorno, garantizando la interacción ambiental que entre ellos se produzca y procurando el máximo respeto al paisaje, la fauna y la flora autóctona.

2. Tales corredores serán de libre tránsito sin que el acceso a los mismos pueda estar dificultado por ningún medio físico.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DEL PROYECTO

Artículo 12.- Tipología y superficie del campo de golf a implantar (NAD).

1. La implantación de campos de golf en la isla de Gran Canaria solo podrá materializarse en emplazamientos ubicados dentro de las áreas ZACG localizadas por el presente plan.

2. Un campo de golf deberá tener una superficie mínima de al menos 60 has.

Excepcionalmente, se admitirán superficies inferiores hasta 50 has, cuando se justifique debidamente y sea informado favorablemente por el órgano encargado de la gestión del PIO/GC.

3. Excepcionalmente, y de conformidad a lo fijado en el art.º. 203.c) del PIO/GC respecto a la oferta turística de carácter hotelero asociada a un campo de golf, se estará a lo dispuesto en el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Gran Canaria en las Zonas Turísticas Litoral del Sur y del Noroeste.

Artículo 13.- Límites a la oferta alojativa residencial (NAD).

En ningún caso se permitirá la introducción de oferta alojativa de residencia permanente vinculada al campo de golf.

Artículo 14.- Diseño del Campo de Golf (ND).

1. El diseño de los campos de golf debe respetar y potenciar las condiciones ambientales, recursos y valores presentes en el entorno elegido, garantizando su integración de manera que se preserve la identidad y equilibrio medioambiental del emplazamiento.

2. Asimismo, el diseño deberá adaptarse en cualquier caso a la morfología del terreno, a las áreas sensibles, la vegetación y fauna, el sistema de drenaje, las condiciones climáticas, las zonas de amortiguación, y aquellos otros factores que garanticen la viabilidad económica de la instalación, la práctica deportiva, así como la calidad paisajística y medioambiental del entorno.

3. El diseño de un campo de golf ha de contener como mínimo la ubicación del acceso rodado, de la casa club y de las instalaciones y edificaciones asociadas, así como la zona de juego.

4. Respecto de la ubicación concreta de los accesos rodados, los proyectos deberán respetar las determinaciones gráficas establecidas en los planos de ordenación del presente plan de manera que la elección de accesos distintos a los previstos en tales planos solo podrá admitirse con carácter excepcional y siempre que se justifique motivadamente.

5. Todo proyecto de campo de golf deberá justificar su localización y diseño ante otras alternativas posibles, entre las que figurarán las que garanticen las menores afecciones paisajísticas y ambientales.

Artículo 15.- Elementos del trazado del campo (ND).

1. Todo campo de golf cuidará el diseño del mismo, debiendo estudiar necesariamente la mejor ubicación de los siguientes elementos:

a) Recorrido: es toda el área del campo, excepto el lugar de salida y el green del hoyo que se está jugando; y todos los obstáculos del campo.

b) Calle o fairway: es la zona del recorrido de cada hoyo, desde el tee de salida, hasta el comienzo del green, donde el césped está más cortado, que es por donde deberían jugarse los golpes. La calle tendrá un ancho mínimo de 20 metros en la caída de la bola, salvo en algún golpe de juego de precisión exigente.

c) Tee o lugar de salida: es el sitio desde el que se inicia el juego en el hoyo a jugar, es decir, el área de cada hoyo especialmente preparada para jugar el primer golpe.

d) Rough: zona del hoyo donde la hierba está segada a mayor altura que en la calle, inmediatamente colindante con tee, green y calle.

e) Green: es todo el terreno del hoyo que se está jugando preparado especialmente para el putter o, de otra manera, definido como tal por el Comité.

f) Outrough: área exterior de la zona de juego del hoyo, colindante al rough.

g) Obstáculos consistentes en los siguientes elementos:

- Búnker o área de terreno preparada, frecuentemente formando una depresión, en la cual el césped o el terreno han sido sustituidos por arena o similar.

- Obstáculo de agua formado por cualquier mar, lago, estanque, río, balsa, zanja de drenaje u otros cauces abiertos de agua, contengan agua o no, y cualquier otro elemento de naturaleza similar.

h) Campo de prácticas: comprende el área especialmente delimitada, no incluida en el recorrido del campo, para la práctica de los distintos golpes del juego de golf.

i) Caminos interiores o vías de comunicación: zonas colindantes a las zonas de juego, que rodean el campo, y unen unos hoyos con otros.

2. El diseño del recorrido de todo campo de golf se distribuirá en hoyos, los cuales estarán formados por el tee o punto de salida, el área de la calle, las zonas de rough y outrough, los obstáculos y el green, de conformidad con lo previsto en el punto anterior.

Artículo 16.- Determinaciones relacionadas con el tratamiento del terreno (NAD).

El diseño, implantación y construcción del campo de golf y de sus instalaciones compatibles o complementarias deberá adaptarse y respetar la morfología del terreno, debiéndose adoptar las siguientes medidas:

a) Evitar grandes movimientos de suelo, especialmente, sobre elevaciones y taludes, hasta un máximo de 350.000 metros cúbicos para desmonte y de 400.000 metros cúbicos para terraplén.

b) El diseño de los campos de golf tendrá en cuenta la mínima alteración de la morfología y topografía de los elementos naturales de la zona.

c) Se deberán tomar las medidas oportunas para asegurar que no sean alterados los lindes del campo y sus zonas aledañas.

d) Las instalaciones de conexión a la red eléctrica deberán ser soterradas.

Artículo 17.- Determinaciones relacionadas con los recursos hídricos (NAD).

1. El diseño de los campos de golf deberá respetar en su mayor grado posible de conformidad a los criterios expuestos en el presente Capítulo:

a) Las escorrentías naturales.

b) Las zonas de desagüe y acumulación.

2. En ningún caso los sistemas de drenaje artificial podrán alterar los niveles piezométricos medios de la zona donde se ubique el campo de golf.

3. El diseño del campo definirá puntos de control de calidad de aguas subterráneas así como áreas de amortiguación especial para la separación de las zonas potenciales de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales.

4. Asimismo, el diseño del campo de golf delimitará las balsas de agua que puedan existir en el mismo de manera que permita garantizar su uso para la extinción de incendios y para la regeneración de especies vegetales autóctonas, así como el arbolado, la erosión y las escorrentías naturales. En caso de ser insuficientes, se deberán crear nuevas balsas o infraestructuras de almacenamiento y distribución que posibiliten la consecución de los fines demandados.

5. De conformidad al artículo 203.i.4 del PIO/GC el diseño del campo debe contener un apartado en el que evalúe la dificultad y el coste del riego del césped y vegetación, así como la relación con la climatología de la zona.

6. En el diseño de los campos de golf se deberá evaluar y justificar la dificultad del coste del riego del césped y su vegetación, todo ello en relación con la climatología de la zona y los recursos hídricos existentes que avalen la implantación de dichos campos.

Artículo 18.- Criterios de integración de elementos preexistentes (NAD).

Justificada la aptitud de los terrenos, los elementos preexistentes dentro del perímetro del campo de golf se integrarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se deberán identificar y localizar aquellas áreas sensibles, por poseer un alto valor ambiental, cultural o paisajístico, o ser necesaria la protección de la vegetación y fauna existente.

Dichas áreas definirán y condicionarán las características distintivas del campo de golf y el escenario a preservar, que se incorporará como parte en el diseño del campo de golf de manera compatible.

b) La morfología, orografía y características naturales del lugar condicionará la localización de los diferentes elementos del campo de golf en las zonas más adecuadas.

c) Las masas arbóreas, arbustivas o formaciones vegetales de interés se dedicarán preferentemente al rough, que comprenderá las áreas inmediatamente colindantes a las calles de juego de los hoyos del campo de golf. En todo caso, deberán estar formados por la vegetación propia del lugar.

d) El outrough estará formado, preferentemente, por la vegetación existente o, en su caso, por la que tenga unas necesidades mínimas de mantenimiento, quedando prohibido introducir vegetación exótica invasiva, y debiendo servir como barrera a la posible contaminación del campo en su entorno.

e) Los lagos, cauces, arroyos, o humedales y otros ecosistemas hídricos deberán integrarse con la máxima preservación de sus condiciones naturales.

f) Sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de patrimonio cultural, las edificaciones o infraestructuras que posean un valor cultural, artístico o etnológico deberán ser preservadas y, en la medida de lo posible, reutilizadas tanto para usos propios del campo como para los usos complementarios autorizados.

Artículo 19.- Medidas de conservación y protección de la fauna (NAD).

1. Las actuaciones que supongan la transformación de los terrenos para la implantación de un campo de golf no podrán realizarse durante los períodos de nidificación de las especies protegidas.

2. El campo será diseñado minimizando la utilización de aquellos terrenos que presenten mayor fragilidad ambiental y paisajística. Además, se cuidarán zonas ambientales destinadas exclusivamente al refugio y reproducción de la fauna autóctona de la zona en la que se ubique el campo de golf. Se deberán comunicar e integrar estos terrenos en el entorno, respetando en la medida de lo posible su morfología.

3. El diseño de los campos respetará los nidos y madrigueras de fauna autóctona que se ubiquen en su delimitación, al objeto de favorecer la recuperación de las especies autóctonas. Asimismo, el diseño podrá incluir instalaciones que permitan el desarrollo de la fauna como nidos artificiales, bebederos u otros elementos.

4. Queda prohibida la introducción, en el terreno que ocupe el campo de golf, de fauna exótica o doméstica. En su caso, podrán desarrollarse en estos espacios programas de conservación de especies autóctonas amenazadas.

5. En función de cada concreto emplazamiento o de sus características, se valorará si pueden y/o deben establecerse medidas compensatorias para la protección de la fauna.

6. Tanto el diseño del campo como su ejecución deberán efectuarse de acuerdo con la normativa aplicable en materia de conservación y protección de la fauna.

7. Se evitará, en la medida de lo posible, la interacción en situaciones de borde con las Áreas Protegidas en cualquiera de sus categorías: Espacios Naturales Protegidos, Espacios de la Red Natura 2000, IBA's, Hábitats Prioritarios, Áreas de Recuperación de Especies, etc.

8. Con carácter particular, se establecen las siguientes determinaciones específicas:

- Aldea Blanca: debe considerarse la mayor fragilidad paisajística de las zonas limítrofes con las laderas del Barranco de Tirajana. Deberá preservarse el Barranco de Las Palmas donde exista vegetación de piso basal de interés. Deben integrarse los elementos patrimoniales de carácter hidráulico. El uso de golf deberá limitarse a los terrenos de cultivo en abandono localizados de forma continua y las instalaciones y edificaciones deben ubicarse fuera del cañón del barranco. Los bordes superiores de las laderas del barranco ya pertenecen al LIC de Amurga deben quedar inalterados.

- La Cazuela: la mayor parte del emplazamiento cuenta con vegetación herbácea de carácter ruderal (barrilla). Deben preservarse o en su caso integrarse las manchas bien conservadas de vegetación arbustiva, con ejemplares de tabaiba dulce (Euphorbia balsamifera) y cardón (Euphorbia canariensis). En el diseño debe contemplarse que la zona forma parte de un área de distribución potencial de aves esteparias en Gran Canaria, que cuenta con la presencia de camachuelo trompetero (Rodhopechys githaginea).

- Catanga: deben preservarse o, en su caso integrarse, las zonas con una aceptable cobertura, con especies tales como tabaiba dulce (Euphorbia balsamifera), tabaiba amarga (Euphorbia regis-jubae), balo (Plocama pendula), y cardón (Euphorbia canariensis), especie protegida (Anexo II de la Orden de Flora Vínculo a legislación. Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias), por lo que su arranque, corta o desraizamiento está sometido a autorización de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza. Dichas especies son consideradas como símbolo natural vegetal representativo de la isla de Gran Canaria, según la Ley Territorial 7/1991, de 30 de abril, de símbolos de la naturaleza para las Islas Canarias. Igualmente, deberá preservarse el resto de Hábitats de especies protegidas situadas en dicho ámbito, como es el caso de la especie de flora conocida como triste (Echium triste), definiéndolos necesariamente como Zona Libre de transformación.

Al igual que en el caso de El Cortijo, la transformación del campo de golf debe respetar las laderas indicadas en los planos 5.1 y 5.2. Se limita la localización de las edificaciones a las cotas bajas del ámbito.

La zona de juego dentro del ámbito de Catanga queda muy limitada a las zonas de pendientes inferiores, tal como se recoge en los planos 5.1 y 5.2. Los accesos deben realizarse desde las pistas y caminos existentes. Los caminos del campo de golf deben aprovechar la red de caminos existentes en el ámbito. Los movimientos de tierra deben preservar las áreas libres de transformación y, en este caso, alejarse de los límites del ámbito al menos 3 veces la altura del movimiento de tierras en zonas de terraplén, de forma que desde el exterior (desde las cotas inferiores al ámbito) no pueda observarse la presencia de una topografía modificada. Las edificaciones deben aprovechar las ya existentes. Los instrumentos de desarrollo deberán estudiar las medidas de transición paisajística de borde, especialmente las de mayor cota.

- San Felipe: deben preservarse o, en su caso, integrarse las cadenas de las laderas.

9. Respecto de la presencia de especies a proteger, se deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o normas que las sustituyan.

Artículo 20.- Criterios de selección y conservación de especies vegetales (NAD).

1. El diseño del campo de golf deberá prever que la reforestación de los terrenos se realizará con vegetación (arbórea y arbustiva) autóctona. Queda prohibida la introducción de vegetación foránea o exótica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el diseño del campo podrá prever la utilización de aquellas especies características del paisaje agrario tradicional del emplazamiento donde se ubiquen los terrenos.

3. Es obligatorio que el diseño de cada campo desarrolle un estudio dirigido al mantenimiento de la vegetación autóctona de interés preexistente, incorporándolas al diseño o trasplantándolas en zonas alejadas de la zona de juego.

4. Tanto el diseño del campo como su ejecución se efectuarán de acuerdo con las determinaciones contenidas en la normativa aplicable en materia de selección y conservación de especies vegetales y, especialmente, conforme a lo prevenido en el Decreto 62/2006, de 16 de mayo, por el que se establecen medidas para favorecer la protección, conservación e identidad genética de la palmera canaria (Phoenix Canariensis), así como con el resto de la normativa aplicable en materia de conservación y protección de la flora.

5. Respecto de la presencia de especies a proteger, se deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o normas que las sustituyan.

Artículo 21.- Sistema de riego a instalar en los campos de golf (ND).

1. El diseño del campo deberá contener la instalación de una estación meteorológica que tendrá como objetivo ajustar los períodos de riego en función a las condiciones meteorológicas existentes.

2. Deberá instalarse un sistema de drenaje en el campo de golf teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la presente normativa.

3. El proyecto del campo de golf deberá prever la instalación de un sistema de riego inteligente al objeto de asegurar el ahorro y la reutilización del recurso hídrico, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas de la zona.

4. Las infraestructuras que conformen el sistema de riego estarán debidamente señalizadas y se establecerán puntos de control de la calidad del agua.

Artículo 22.- Redes de suministro, evacuación y depuración de aguas (NAD).

1. Las infraestructuras destinadas a las redes de suministro, evacuación y depuración de agua estarán debidamente protegidas y señalizadas.

2. Las redes se proyectarán de manera que garanticen su óptima calidad y conforme a la normativa sectorial vigente.

a) La red de evacuación de aguas estará diseñada de manera independiente para facilitar su posterior tratamiento y reutilización.

b) En aquellos casos en los que no sea viable la conexión a la red de saneamiento público, en las condiciones técnicas y económicas que determine el informe de viabilidad y capacidad emitido por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, como órgano competente en materia de saneamiento de aguas residuales, se deberá incorporar un sistema de tratamiento y posterior reutilización de las mismas en las propias instalaciones del campo de golf o terrenos asociados.

Artículo 23.- Cerramientos del Campo de Golf (R).

1. El diseño del campo de golf deberá prever el cerramiento perimetral del mismo.

2. En el cerramiento de los campos se utilizarán materiales que permitan una integración paisajística del campo en su entorno.

3. El sistema elegido para el cerramiento deberá conservar e integrar aquellos elementos e instalaciones tradicionales que puedan existir en el entorno del campo al objeto de su integración en el paisaje tradicional.

Artículo 24.- Características de los caminos interiores del campo (R).

1. El diseño del campo deberá mantener una distancia de seguridad entre el trazado de los caminos interiores y los barrancos o desniveles que puedan localizarse en los terrenos del campo. Asimismo, deberán evitar zonas que por sus características naturales puedan resultar dañadas por el tránsito interior del campo.

2. Los caminos interiores del campo serán diseñados de la siguiente manera:

a) La anchura máxima será de 3 metros.

b) Se ejecutarán con materiales que minimicen el impacto visual y se integren en su entorno.

c) Deberá evitarse que se construyan con pavimentos asfálticos sin perjuicio de aquellas zonas en las que dicho pavimento esté prohibido.

Artículo 25.- Utilización de materiales (R).

1. Las instalaciones, edificaciones, puentes y otras obras proyectadas en el campo de golf o asociadas a este, deberán ejecutarse empleando materiales que favorezcan su integración con el paisaje del entorno. Se evitará la imitación que falsee la composición física o funcionalidad de los mismos.

2. El diseño de las edificaciones y construcciones debe armonizarse con la forma y el color del entorno, adecuándose al resto de construcciones preexistentes y minimizando el impacto ambiental. En todo caso, incluidos los caminos interiores y plazas de aparcamiento, queda prohibida la utilización de materiales de tipo asfáltico.

Artículo 26.- Condiciones básicas de accesibilidad (R).

1. Los campos se proyectarán, construirán y gestionarán de forma que cumplan con las condiciones básicas de accesibilidad en cumplimiento con la normativa vigente.

2. Todas las instalaciones y edificaciones dispondrán de los elementos necesarios para que las personas discapacitadas puedan acceder y hacer uso de ellos sin limitaciones.

3. El mobiliario fijo, así como los elementos de comunicación e información tendrán las características necesarias para ser utilizadas por personas discapacitadas.

Artículo 27.- Infraestructuras y servicios (NAD).

1. Con cargo a la actuación que se proponga, deberá garantizarse tanto la conexión con las redes de infraestructuras y servicios que requiera para su funcionamiento, como el acondicionamiento de las existentes cuando así lo exija la funcionalidad y seguridad de las mismas como consecuencia de la implantación del campo de golf y sus instalaciones complementarias o compatibles.

2. Las administraciones públicas competentes podrán exigir al promotor la adopción de soluciones diferentes o complementarias de las propuestas, al objeto de asegurar una prestación eficaz de los servicios públicos. La actuación incluirá la adecuación de todas las infraestructuras y servicios existentes, así como las servidumbres y afecciones que procedan, asegurando mejores condiciones de funcionamiento que las iniciales.

3. Cualquier elemento de la red viaria deberá encontrarse a una distancia mínima de sesenta metros del eje de la calle de juego y del perímetro del campo de prácticas, y de treinta metros del borde de la calle.

4. El titular de la carretera deberá ser informado cuando una de las calles del campo se sitúe a menos de 100 metros de la vía. En este sentido, el titular de la vía podrá imponer la adopción de las medidas que considere necesarias para la defensa de la carretera, medidas que correrán a cargo de la actividad.

5. Además, deberán adoptarse soluciones de diseño que aseguren un nivel sonoro inferior a 40 db. desde cualquier punto del recorrido de juego en el campo de golf. La existencia del campo de golf no podrá imponer condiciones extras a la emisión de ruidos en las carreteras que discurran por sus cercanías. Estas cumplirán solamente las exigencias que se deriven de la legislación vigente sobre el ruido.

6. Deberán garantizarse, como mínimo, 200 plazas de aparcamiento por cada campo de golf. El 10% de la superficie de aparcamientos deberá estar destinada a zona verde.

Artículo 28.- Plan de desmantelamiento (NAD).

1. El desmantelamiento de las instalaciones deberá llevarse a cabo conforme a un detallado plan de desmantelamiento que deberá incluirse en el proyecto de ejecución de las instalaciones.

2. El plan de desmantelamiento deberá incluir, como mínimo, las siguientes medidas:

a. Restitución del terreno a su estado original, tanto desde el punto de vista edáfico como geomorfológico, al objeto de permitir su recolonización vegetal.

b. Siembra o plantación de especies autóctonas locales, de características ecológicas similares a las de su entorno, en los terrenos afectados por las instalaciones.

c. Los escombros procedentes de las obras de demolición y desmantelamiento deberán ser retirados del emplazamiento y gestionados conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 29.- Medidas compensatorias, protectoras y correctoras vinculadas a la ejecución y explotación de un campo de golf (NAD).

- Acreditar el riego del campo de juego y jardines anexos con aguas depuradas, existiendo una fuente de suministro de agua depurada suficiente para garantizar una correcta conservación y mantenimiento del campo de golf (caudal mínimo, 2.500 y 3.000 m3/día), y contando con los controles necesarios de calidad del agua.

- Justificar la idoneidad de la implantación valorando, al menos, los siguientes apartados:

* Topografía, considerando que las pendientes deben oscilar entre el 0-5%, y que se deben evitar excesivos movimientos de tierra que modifiquen sustancialmente el paisaje.

* Geología-edafología, evaluando las condiciones que los suelos ofrecen a la plantación de céspedes y a la vegetación que acompaña al campo de juego.

* Climatología, describiendo las condiciones de evapotranspiración-humedad-pluviometría y régimen de vientos dominantes que condicionan la plantación de céspedes y de la vegetación de acompañamiento.

* Hidrología, evaluando la dificultad-coste del riego del césped y de la vegetación de acompañamiento.

* Accesibilidad e infraestructuras existentes, indicando las principales vías de acceso y de suministro de energía y agua potable que hagan viable la instalación del campo.

* Población permanente y turística adyacente en un radio de isócrona de 30 minutos, previendo tanto los posibles usuarios del campo como la posibilidad de disponer de agua depurada.

* Proximidad a los asentamientos urbanos o turísticos mayores o a otros campos de golf.

* Diseño del campo, evaluando los modelos de campo que se proponen.

- Como recomendaciones destinadas a disminuir el coste de la implantación del campo y a garantizar una adecuada inserción paisajística se propone:

* En paisajes áridos, disminuir el coste de mantenimiento limitando la introducción de césped cuidado a los tees y a los greens, disminuyendo así las necesidades de riego a un tercio del volumen de riego habitual de agua para riego del campo.

* Elevar el rendimiento de las operaciones vinculando la gestión del campo con la de los hoteles de calidad ya construidos en la costa, creando así una amplia oferta de servicios y deportes complementarios de los que actualmente se carece.

- La validación de los campos de golf supondrá la exigencia de acreditar el cumplimiento de sistemas de calidad homologados como las normas ISO. Además, se deberá acreditar que tanto los diseñadores del campo de golf como la constructora del mismo tengan reconocida solvencia en este campo.

Todas las medidas compensatorias, protectoras y correctoras contenidas en el presente Plan Territorial en el apartado 6.1 de la Memoria Ambiental, serán de obligada adopción durante la implantación y, en su caso, explotación del campo de golf, todas ellas sin perjuicio de las ordenadas por el PIO-GC y la normativa sectorial y general aplicable.

Artículo 30.- Servidumbres legales y dominio público (NAD).

1. Aquellos proyectos que afectaran o pudieran afectar servidumbres legales y/o bienes de dominio público, cualquiera que fuere su naturaleza, precisarán para su autorización de informe previo, preceptivo y vinculante de la Administración titular de los mismos.

2. Las referidas servidumbres prevalecerán sobre las limitaciones establecidas en la normativa del presente Plan.

3. En este sentido, los futuros instrumentos de ordenación que delimiten la figura del proyecto de un campo de golf y legitimen su ejecución, deberán recabar consulta positiva sobre la no afección de dicho proyecto a dominios públicos costeros, hidrológicos, de infraestructuras (aéreas, carreteras, etc.) así como de patrimonio histórico, arquitectónico y etnográfico, a las distintas administraciones u organismos competentes por razón de la materia para su aprobación definitiva.

Artículo 31.- Servidumbres costeras (NAD).

1. Los usos en servidumbre de protección se ajustarán a lo que disponen los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, así como lo dispuesto en sus artículos 27, 28, 30 y 44.6 en relación con las servidumbres de tránsito, acceso al mar, zona de influencia e instalaciones de depuración de aguas residuales y colectores paralelos a la costa.

2. Para las obras e instalaciones existentes en dominio público marítimo-terrestre y en zona de servidumbre de protección, se estará a lo indicado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas.

3. Cualquier tipo de intervención que se realice en el litoral deberá contar con la autorización de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, y las actuaciones se ajustarán a lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento.

Artículo 32.- Servidumbres aeronáuticas (NAD).

1. Respecto de aquellos tramos de trazado e infraestructuras previstos por el presente plan que se hallaren ubicados dentro de las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas legales del Aeropuerto de Gran Canaria, la construcción de cualquier edificación, estructura o instalación vinculadas a dichas infraestructuras, incluyendo la instalación de los medios necesarios para su construcción, requerirá resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo prevenido en los artículos 29 Vínculo a legislación y 30 Vínculo a legislación del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, modificado por Decreto 2490/1974, de 9 de agosto, y por el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre, todos ellos de Servidumbres Aeronáuticas. En su caso, se requerirá autorización excepcional para las situaciones previstas en el citado Real Decreto 1541/2003.

2. Las alturas de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a las infraestructuras de transporte de energía eléctrica tendrán, en todo caso, un límite absoluto que será el resultante de la aplicación de la regulación legal de las Servidumbres Aeronáuticas que se ha referido en el apartado primero del presente artículo, no pudiendo vulnerarse las Servidumbres Aeronáuticas del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria o, en su caso, aquellas limitaciones de altura que pueda establecer la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previo informe de AENA, cuando estas sean superiores al objeto de que quede garantizado el desarrollo de las operaciones del Aeropuerto en adecuadas condiciones de seguridad. Igualmente, deberán cumplirse aquellas condiciones que, a tal fin, pueda establecer la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en relación a las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas al PTE36a. El coste derivado de las posibles insonorizaciones de edificaciones e infraestructuras, así como de los usos incompatibles, será asumido por el promotor del campo de golf.

3. En caso de contradicción en las disposiciones de la normativa del presente plan territorial en materia de altura y servidumbres aeronáuticas, prevalecerán las determinaciones relativas a las Servidumbres Aeronáuticas o, en su caso, a las limitaciones de altura o condiciones que pueda establecer la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo establecido en el presente artículo. Igualmente, deberá indicarse que, en caso de duda acerca de la interpretación de las referidas limitaciones de altura y condiciones que puedan establecerse, se estará al criterio que, al respecto, indique la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

4. Al objeto de evitar la influencia o interferencia que las infraestructuras del presente Plan pudieran provocar en la emisión y recepción de señales radioeléctricas que finalmente se implanten en el nuevo Campo de vuelos del Aeropuerto de Gran Canaria, los proyectos para la implantación de tales infraestructuras deberán adoptar las siguientes medidas:

a. Evitar el uso de materiales de alta impedancia electromagnética, sobre todo en revestimientos y cubiertas metálicas.

b. Evitar la utilización, o extremar las precauciones, de materiales no compatibles con el radar, así como respetar las orientaciones compatibles con el mismo. Cada caso será objeto de estudio específico.

c. En ningún caso las alturas de las instalaciones o edificaciones vinculadas a al PTE36a podrán superar las limitaciones impuestas por las servidumbres de aeródromo o radioeléctricas salvo que mediante el pertinente Estudio Aeronáutico de seguridad o apantallamiento se demuestre que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves, de cuerdo con las excepciones contempladas en los artículos 7 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación del Decreto 584/1972, sobre Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto 2490/1974 y Real Decreto 1541/2003.

5. Las actuaciones que supongan interferencias con las infraestructuras existentes se resolverán teniendo en cuenta la normativa sectorial vigente con el objeto de mantener el nivel de servicio adecuado y los informes emitidos por las Administraciones Públicas competentes.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

Artículo 33.- Régimen de usos y edificaciones autorizados (NAD).

1. Se consideran usos y edificaciones autorizados, los estrictamente dedicados y asociados a la práctica deportiva del golf, de acuerdo con los parámetros establecidos para cada una de las áreas aptas de implantación. En particular, se consideran usos autorizados:

a. La zona de juego.

b. Instalaciones destinadas al mantenimiento del terreno de juego.

c. Aparcamiento destinado a los clientes.

d. Casa Club. La Casa Club deberá contar con las siguientes instalaciones obligatorias: recepción, puesto de venta de "green fee" y vestuarios. Asimismo, de manera opcional podrá contar con: zona social, restauración, comercio destinado a la venta de artículos vinculados al golf, almacén de equipos-cuarto de palos y parking destinado a los vehículos de transporte de los jugadores sobre el terreno de juego.

e. Caseta de "starter".

f. Conforme a lo prevenido en el apartado cuarto del artículo 4, podrán implantarse las siguientes modalidades de instalaciones de golf, pero sólo como complemento de un campo de golf de 18 hoyos:

1. Campos de golf "estándar" o "rústico" de 9 hoyos.

2. Campo de golf "Pitch & Putt".

3. Campo de golf "Par 3".

4. Campo de prácticas o "driving range".

2. La edificación destinada a Casa-Club de un campo de golf de 18 hoyos, deberá respetar los siguientes, a los efectos del presente plan, se consideran como máximos autorizados:

a. Parámetros referidos a la Casa-Club:

1. Superficie construida: no podrá superar los 3.000 metros cuadrados construidos.

2. Altura: tendrá un máximo de dos alturas sobre rasante.

3. Longitud de Fachada: no podrá tener una fachada continua de más de 50 metros lineales.

4. Recepción: no podrá superar los 50 metros cuadrados construidos.

5. Vestuarios: no podrá superar los 500 metros cuadrados construidos.

6. Restauración: no podrá superar los 900 metros cuadrados construidos.

7. Locales Comerciales: la superficie máxima destinada a comercio y venta de artículos vinculados al golf será de 250 metros cuadrados construidos.

8. Cuarto de Palos: la superficie máxima destinada a almacén de equipos-cuarto de palos será de 500 metros cuadrados construidos.

9. Almacén de Buggies: la superficie máxima destinada a parking para los vehículos de transporte de los jugadores sobre el terreno de juego será de 400 metros cuadrados construidos.

Artículo 34.- Régimen de usos autorizables (NAD).

Se consideran usos autorizables aquellas instalaciones deportivas que complementen al uso principal de golf y cuya implantación sea conforme al planeamiento general de ordenación de los municipios en los que se localicen las zonas aptas de implantación.

Artículo 35.- Régimen de usos prohibidos (NAD).

Se consideran usos prohibidos los usos residenciales, industriales, terciarios, los de tipo asistencial, sanitario, cultural, de seguridad o administrativo, con independencia de su titularidad, y de conformidad en los términos señalados en los apartados anteriores y en las fichas de ordenación.

TÍTULO TERCERO

EJECUCIÓN Y GESTIÓN DE LOS CAMPOS DE GOLF

Artículo 36.- Régimen de autorizaciones (NAD).

1. La implantación y explotación de campos de golf, así como cualquiera de las instalaciones o actividades asociadas a los mismos, requerirá de la obtención de las autorizaciones y licencias administrativas que, con carácter previo o definitivo, sean necesarias así como del efectivo abono a favor de la Administración Municipal del canon urbanístico correspondiente o prestación que lo sustituya, todo ello conforme a la normativa general y sectorial vigente.

2. Aquellos proyectos que afectaran o pudieran afectar servidumbres legales y/o bienes de dominio público, cualquiera que fuere su naturaleza, precisarán para su autorización de informe previo, preceptivo y vinculante de la Administración titular de los mismos, siempre y cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto del campo de golf:

a) Deberá obtenerse certificado emitido por el Cabildo Insular de Gran Canaria acerca de la compatibilidad del diseño del campo de golf proyectado respecto de los valores patrimoniales que pudieran existir en la zona.

b) Deberá obtenerse certificado emitido por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en el que se acepte la garantía del suministro de agua.

Artículo 37.- Evaluación ambiental (NAD).

La promoción de cualquier campo de golf, así como cualquiera de las instalaciones o actividades asociadas a los mismos, estará sujeta al cumplimiento de la normativa específica vigente sobre Evaluación Ambiental aplicable en cada caso.

Artículo 38.- Gestión y explotación de los campos de golf (R).

1. A los efectos del presente plan, se considerarán las siguientes modalidades de explotación de campos de golf:

a) Campo Comercial, es aquel campo que permite el acceso libre a sus instalaciones a los usuarios en general. En este tipo de campo los derechos de juego se adquieren mediante la compra directa de los mismos.

b) Campo Social, es aquel campo en el que se restringe el acceso libre a las instalaciones a usuarios en general. Reciben la denominación de "Social" por estar regidos por un grupo de Socios que adquieren sus derechos de juego mediante la compra de una acción o participación y del abono o cuota mensual según venga determinado en los Estatutos de la Sociedad.

c) Campo Mixto, es aquel campo en el que se compatibiliza el libre acceso a las instalaciones a usuarios en general con la figura del usuario abonado. Se entiende por abonado aquel usuario que goza de un derecho de uso temporalmente limitado.

2. En los campos de golf de titularidad pública únicamente se admitirá, como modalidad de explotación, los señalados en los supuestos a y c del apartado anterior.

3. Los campos de golf de titularidad privada podrán ser explotados en cualquiera de las modalidades previstas en el presente artículo.

Artículo 39.- Gestión concertada (NAD).

Podrán elaborarse Convenios entre las Administraciones Públicas con implicación territorial en este PTE-36a (Cabildo de Gran Canaria y Ayuntamientos) y los propietarios de suelo con objeto de agilizar el desarrollo y posterior ejecución material de los campos de golf, dentro de la zonificación y condiciones de implantación definida en este PTE-36a.

Artículo 40.- Materialización de las instalaciones complementarias de los campos de golf (NAD).

Tratándose de campos de golf de nueva creación, las instalaciones complementarias de los mismos deberán materializarse en el proyecto que desarrolla el campo de golf, de tal modo que si, llegado el momento, estuviera ejecutado el campo de golf pero no las instalaciones, la puesta en funcionamiento del mismo deberá esperar a la plena operatividad de todas sus instalaciones, incurriendo en causa de infracción urbanística en caso de contradecir esta determinación.

Artículo 41.- Unidad indivisible (NAD).

El campo de golf, sus instalaciones complementarias, así como la totalidad de los terrenos incluidos en la autorización, constituirán una unidad indivisible en cuanto a su explotación de manera que la explotación de las instalaciones complementarias, así como de las actividades inherentes a las mismas, estará vinculada a la explotación del campo de golf.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición Adicional Única. Régimen jurídico de los campos de golf preexistentes a la entrada en vigor del PTE 36a: (NAD).

1. Los campos de golf preexistentes a la entrada en vigor del presente plan cuyas instalaciones se hallen ubicadas fuera de las áreas aptas de implantación determinadas por el presente plan territorial, se encontrarán en situación legal de fuera de ordenación.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el régimen jurídico aplicable a los campos de golf en situación de fuera de ordenación será el establecido en el artículo 44 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC).

3. Igualmente, y de conformidad al artículo 22.5 Vínculo a legislación del TRLOTENC todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el PIO/GC y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos deben recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido estos.

DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Final Única. Entrada en vigor: (NAD).

Los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de este plan, entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

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