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  • EDICIÓN DE 14/12/2012
 
 

TJUE

El Derecho de la Unión regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir una petición de requerimiento europeo de pago

14/12/2012
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El acreedor debe estar en condiciones de reclamar la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal de la deuda.

A fin de simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, el Reglamento n.º 1896/2006 establece un procedimiento monitorio europeo. Este Reglamento regula, entre otras cosas, los elementos que debe contener una petición de requerimiento europeo de pago, entre los que figura el importe de la deuda. El formulario que permite expedir un requerimiento europeo de pago se adjunta al Reglamento (anexo V).

El Código de Procedimiento Civil polaco dispone que, al objeto de calcular las tasas judiciales, en los procedimientos que tienen por objeto derechos patrimoniales la demanda debe indicar la cuantía del litigio, salvo que ésta se corresponda con el importe indicado en la misma. En su defecto, se instará al demandante a que la rectifique o la complete.

En 2011, la Sra. Szyrocka, residente en Polonia, presentó ante los tribunales polacos una petición de requerimiento europeo de pago contra SiGer Technologie GmbH, con domicilio social en Alemania. Sin embargo, esta petición no cumplía determinados requisitos formales exigidos por la legislación polaca, especialmente el relativo a la indicación de la cuantía del litigio en moneda polaca, dado que ésta se había indicado en euros. Además, la Sra. Szyrocka reclamaba el pago de intereses a partir de una fecha determinada hasta la fecha de pago del principal de la deuda.

El Sad Okregowy we Wroclawiu (tribunal regional de Wroclaw, Polonia) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de este Reglamento.

El Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento, aunque no sustituye ni armoniza los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, pretende establecer un mecanismo uniforme de cobro de estos créditos. Este objetivo se pondría en entredicho si los Estados miembros pudieran, a través de su legislación nacional, imponer exigencias adicionales de obligado cumplimiento en relación con la petición de requerimiento europeo de pago. En efecto, tales exigencias conllevarían no sólo la imposición de requisitos divergentes para tal petición en los distintos Estados miembros, sino que también conducirían al incremento de la complejidad, de la duración y de los costes del proceso monitorio europeo. El Tribunal de Justicia concluye que el Reglamento regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago.

El Tribunal de Justicia examina seguidamente si el órgano jurisdiccional nacional puede, en circunstancias como las del procedimiento principal, exigir que el demandante complete su petición de requerimiento europeo de pago indicando la cuantía litigiosa en moneda polaca, a efectos de poder calcular las tasas judiciales. El Tribunal de Justicia señala que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, las normas procesales de determinación del importe de las tasas judiciales corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. El órgano jurisdiccional nacional tiene la facultad de determinar libremente el importe de las tasas judiciales de acuerdo con las normas previstas por su Derecho nacional, en la medida en que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno y no hagan imposible el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

Respecto a la cuestión de si el demandante puede reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el Tribunal de Justicia afirma que el Reglamento que regula al proceso monitorio europeo no se opone a tal reclamación. El Tribunal de Justicia señala que una interpretación distinta no se correspondería con su objetivo, puesto que podría prolongar la duración del proceso monitorio europeo y aumentar su complejidad y sus costes, al tiempo que podría disuadir al demandante de iniciar tal proceso e inducirle más bien a recurrir a procedimientos nacionales que le permitieran obtener la totalidad de los intereses. El Tribunal de Justicia afirma igualmente que todo lo referente al Derecho material, incluida la categoría de intereses que pueden reclamarse en el procedimiento, sigue estando regulado, en principio, por el Derecho aplicable a la relación jurídica de la que trae causa el crédito de que se trate.

Finalmente, el Tribunal de Justicia examina el modo en que el órgano jurisdiccional nacional debe cumplimentar el formulario de requerimiento europeo de pago, que no prevé expresamente la posibilidad de indicar que se requiere al deudor para que pague al acreedor los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal. Con relación a esta cuestión, el Tribunal de Justicia concluye que, en circunstancias como las del procedimiento principal, el contenido de este formulario debe ser adaptado a las circunstancias particulares del caso concreto, de modo que el órgano jurisdiccional nacional pueda adoptar una resolución al efecto. Por lo tanto, cuando se requiera al deudor para que pague los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el órgano jurisdiccional nacional puede elegir libremente la manera concreta de cumplimentar este formulario, en la medida en que el formulario así cumplimentado permita al deudor, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2012 (*)

“Reglamento (CE) n.º 1896/2006 - Proceso monitorio europeo - Petición de requerimiento que no cumple los requisitos formales previstos en la legislación nacional - Naturaleza exhaustiva de los requisitos que debe cumplir la petición - Posibilidad de reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal”

En el asunto C-215/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sad Okregowy we Wroclawiu (Polonia), mediante resolución de 11 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

Iwona Szyrocka

y

SiGer Technologie GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešic (Ponente), E. Levits, J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Arciszewski y por la Sra. B. Czech, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un proceso monitorio europeo seguido a instancia de la Sra. Szyrocka, residente en Polonia, contra SiGer Technologie GmbH, con domicilio social en Alemania.

Marco jurídico

Reglamento no 1896/2006

3 Los considerandos 8, 9, 10 y 11 del Reglamento n.º 1896/2006 son del siguiente tenor:

“(8) Los consiguientes impedimentos para acceder a una justicia eficaz en los asuntos transfronterizos y la distorsión de la competencia en el mercado interior debido a desequilibrios en el funcionamiento de los medios procesales puestos a disposición de los acreedores en diversos Estados miembros hacen necesaria una legislación comunitaria que garantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea para acreedores y deudores.

(9) El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo [...].

(10) El proceso establecido mediante el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.

(11) El proceso debe basarse, en la mayor medida de lo posible, en el uso de formularios para cualquier comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las partes, con el fin de facilitar su administración y permitir el procesamiento automático de datos.”

4 En virtud del considerando 16 de dicho Reglamento, “el órgano jurisdiccional debe examinar la petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición. De esta forma, el órgano jurisdiccional podría examinar prima facie los fundamentos de la petición y, entre otras cosas, excluir peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles”.

5 Según el considerando 29 del Reglamento n.º 1896/2006, el objetivo de este Reglamento es “el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados” en el conjunto de la Unión Europea.

6 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 dispone:

“El presente Reglamento tiene por objeto:

a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

[...]”.

7 El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

“El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. [...]”

8 Según el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento:

“A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.”

9 A tenor del artículo 4 del citado Reglamento:

“Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.”

10 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece lo siguiente:

“A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia [...]”.

11 El artículo 7 de dicho Reglamento dispone:

“1. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2. En la petición deberán indicarse:

a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;

c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f) los criterios de competencia judicial,

y

g) el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

3. En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.

4. En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado al proceso civil ordinario que corresponda [...] en caso de oposición del demandado. Ello no obstará a que el demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.

5. La petición se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

6. La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. [...]”

12 El artículo 11, apartado 1, del Reglamento establece lo siguiente:

“El órgano jurisdiccional desestimará la petición si:

a) no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7,

[...]”.

13 Según el artículo 12, apartado 3, del mismo Reglamento:

“En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

[...]”.

14 A tenor del artículo 25 del Reglamento n.º 1896/2006:

“1. El total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro.

2. A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional.”

15 En el artículo 26 de dicho Reglamento se dispone que:

“Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.”

16 El anexo I del referido Reglamento contiene el formulario A, titulado “Petición de requerimiento europeo de pago”.

17 El apartado 7 de las directrices, tituladas “Indicaciones para cumplimentar el formulario de petición”, que figuran en el anexo I del Reglamento, establece lo siguiente:

“Intereses. Si se solicita el pago de intereses esto debe especificarse para cada deuda [...], con arreglo a los códigos indicados en el formulario. [...] Si se solicita el pago de intereses hasta el momento de la resolución judicial, debe dejarse en blanco la última casilla. [...]”

18 El formulario E, para expedir un requerimiento europeo de pago, figura en el anexo V del Reglamento n.º 1896/2006.

Derecho polaco

19 Según el artículo 187, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos que tienen por objeto derechos patrimoniales, la demanda debe indicar la cuantía del litigio, salvo que ésta se corresponda con el importe indicado en la misma.

20 El artículo 130, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil determina las consecuencias de la presentación de una demanda que contiene defectos formales. Con arreglo a dicha disposición, por regla general el juez instará en tal caso a la parte -so pena de devolución del escrito- a que lo rectifique, lo complete o abone la tasa correspondiente en el plazo de una semana.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21 El 23 de febrero de 2011, la Sra. Szyrocka, residente en Polonia, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una petición de requerimiento europeo de pago contra SiGer Technologie GmbH, con domicilio social en Tangermünde (Alemania).

22 Al proceder a su examen, el órgano jurisdiccional remitente comprobó que la petición no cumplía determinados requisitos formales establecidos por el Derecho polaco, en especial que no precisaba, tal como exige el Derecho polaco, la cuantía litigiosa en moneda polaca, al objeto de poder calcular las tasas judiciales. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el formulario de petición de requerimiento europeo de pago, la Sra. Szyrocka indicó el importe del principal en euros. Además, la jurisdicción remitente subraya que, en este formulario, la demandante reclama el pago de intereses a partir de una fecha determinada hasta la fecha de pago del principal.

23 En estas circunstancias, el Sad Okregowy we Wroclawiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 7 del [Reglamento n.º 1896/2006] en el sentido de que:

a) regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago, o

b) es preciso considerar que sólo establece los requisitos mínimos para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a los restantes requisitos formales no regulados en esta disposición?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, letra b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique la cuantía litigiosa), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento n.º 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.º 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto -esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago- se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a los intereses de demora?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 en el sentido de que, en caso de que el Derecho del Estado miembro de origen no contemple la adición automática de los intereses, en el proceso monitorio europeo se pueden reclamar, junto al principal:

a) todos los intereses, incluidos los llamados “intereses abiertos” (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo “entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago”);

b) únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la fecha de presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago;

c) exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la fecha de presentación de la petición?

5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, letra a), ¿cómo debe plasmarse en el formulario de requerimiento de pago, conforme al Reglamento n.º 1896/2006, la decisión acerca de los intereses?

6) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, letra b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?

7) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, letra c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?

8) Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.º 1896/2006?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7 del Reglamento n.º 1896/2006 debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir una petición de requerimiento europeo de pago o si sólo contiene los requisitos mínimos de esta petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a los restantes requisitos formales no regulados en esta disposición.

25 Para responder a esta cuestión es preciso tomar en consideración tanto el tenor literal del artículo 7 del Reglamento n.º 1896/2006 como la sistemática y la finalidad de este Reglamento.

26 Primeramente, ha de recordarse que el artículo 7 de dicho Reglamento contiene una serie de exigencias relativas al contenido y a la forma de una petición de requerimiento europeo de pago. Por tanto, regula principalmente el requisito de la presentación de la petición por medio de un formulario, sus elementos constitutivos, la declaración del demandante sobre la exactitud de la información facilitada en la misma, la posibilidad que éste tiene de oponerse al traslado al proceso civil ordinario que corresponda y las modalidades de firma de dicha petición.

27 Resulta necesario señalar que la redacción de dicho artículo no contiene ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que los Estados miembros pueden imponer libremente requisitos complementarios, previstos en su Derecho nacional, con respecto a la petición de requerimiento europeo de pago.

28 En efecto, según se deduce del artículo 7, apartados 2, letra c), 3, 5 y 6, del Reglamento n.º 1896/2006, cuando esta disposición autoriza a los Estados miembros a regular determinados aspectos concretos de los requisitos que debe cumplir una petición de requerimiento europeo de pago mediante su Derecho nacional, dicha autorización se prevé expresamente. En cambio, no figura en este artículo ninguna otra referencia expresa o implícita que autorice de modo general la imposición de requisitos complementarios previstos por el Derecho nacional.

29 Igualmente, esta interpretación literal resulta corroborada por la sistemática del Reglamento n.º 1896/2006. A este respecto, hay que subrayar, por un lado, y tal como se desprende del considerando 16 del Reglamento, que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago debe examinar dicha petición teniendo en cuenta únicamente la información contenida en la misma. Por otro lado, los artículos 2 a 4 y 6 del mencionado Reglamento, que detallan determinados requisitos a los que está sujeta la expedición del requerimiento europeo de pago, no contienen tampoco ninguna posibilidad de imponer requisitos complementarios basados en el Derecho nacional de los Estados miembros. Además, según el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento, sólo el incumplimiento de los requisitos enunciados en sus artículos 2 a 4 y 7 conlleva la desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago.

30 Finalmente es necesario recordar que, según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, éste tiene como objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. Igualmente, de conformidad con lo previsto en sus considerandos 8, 10 y 29, dicho Reglamento, aunque no sustituye ni armoniza los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, establece, para alcanzar su objetivo, un mecanismo uniforme de cobro de estos créditos que garantiza igualdad de condiciones para acreedores y deudores en toda la Unión.

31 Ahora bien, dicho objetivo se pondría en entredicho si los Estados miembros pudieran, a través de su legislación nacional, imponer con carácter general exigencias adicionales de obligado cumplimiento en relación con la petición de requerimiento europeo de pago. En efecto, tales exigencias conllevarían no sólo la imposición de requisitos divergentes para tal petición en los distintos Estados miembros, sino que también conducirían al incremento de la complejidad, de la duración y de los costes del proceso monitorio europeo.

32 Por consiguiente, únicamente la interpretación según la cual el artículo 7 del Reglamento n.º 1896/2006 regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago garantiza el respeto del objetivo de dicho Reglamento.

33 Dado que se trata, más concretamente, de saber si el órgano jurisdiccional nacional puede, en circunstancias como las del procedimiento principal, instar a la demandante a completar la petición de requerimiento europeo de pago indicando la cuantía del litigio en moneda polaca al objeto de poder determinar las tasas judiciales, se ha de precisar que dicho órgano jurisdiccional puede basarse a tal efecto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1896/2006, según el cual el importe de las tasas judiciales se fijará con arreglo al Derecho nacional.

34 A este respecto, procede poner de manifiesto que, al no existir armonización de los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, las normas procesales de determinación del importe de las tasas judiciales corresponden, sin perjuicio de los requisitos enunciados en el artículo 25 del referido Reglamento, al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Sin embargo, estas normas no pueden ser menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 14 junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, Rec. p. I-0000, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35 De ello resulta que el órgano jurisdiccional nacional tiene en principio la facultad de obtener información sobre la cuantía litigiosa según las normas previstas en su propio Derecho nacional, siempre que las exigencias procesales ligadas a la determinación de las tasas judiciales no conlleven ni una prolongación excesiva del proceso monitorio europeo ni la desestimación de la petición de dicho proceso.

36 Según lo expuesto, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 7 del Reglamento n.º 1896/2006 debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago. El órgano jurisdiccional nacional, en virtud del artículo 25 de dicho Reglamento y sin perjuicio de los requisitos enunciados en él, tiene la facultad de determinar libremente el importe de las tasas judiciales de acuerdo con las normas previstas por su Derecho nacional, en la medida en que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

37 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

38 Mediante las cuestiones tercera y cuarta el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el demandante pueda reclamar, en el marco de una petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes a un período de tiempo comprendido entre la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal.

39 A título preliminar, hay que recordar que según el artículo 4 del Reglamento n.º 1896/2006 los créditos pecuniarios cuyo cobro se pretenda a través del proceso monitorio europeo deben ser de importe determinado, vencidos y exigibles, mientras que el artículo 7, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento establece que, si se reclaman intereses sobre la deuda, en la petición de requerimiento europeo de pago deberá indicarse el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses.

40 Por un lado, en relación con la cuestión de si los intereses reclamados en el marco del proceso monitorio europeo deben ser determinados, vencidos y exigibles en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 1896/2006, es preciso observar que la interpretación literal de este artículo no proporciona ninguna indicación al respecto, dado que esta disposición se refiere, de manera general, a los “créditos pecuniarios” que pueden reclamarse en el marco de un proceso monitorio europeo.

41 Sin embargo es preciso señalar que según se desprende del contexto en el que esta disposición se enmarca, y especialmente de una lectura de la misma en relación con el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento en cuestión, los requisitos de determinación del importe, de liquidez y de exigibilidad que en ella se contienen no se refieren a los intereses.

42 En efecto, tal como acertadamente observa la Comisión Europea, ninguna disposición del Reglamento n.º 1896/2006 exige al demandante que indique en su petición de requerimiento europeo de pago el importe exacto de los intereses. En particular, el artículo 7, apartado 2, letra c), de este Reglamento dispone únicamente que, en el caso de que se reclamen intereses sobre la deuda, ha de indicarse el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman los intereses, lo que además se refleja en el formulario de petición de requerimiento europeo de pago que figura en el anexo I del mencionado Reglamento.

43 Por otro lado, y respecto a la cuestión de si dicho artículo 7, apartado 2, letra c), se opone a la reclamación de intereses correspondientes el período comprendido entre la fecha de su exigibilidad y la fecha de pago del principal, hay que poner de manifiesto que, si bien éste no exige que se indique el importe de los intereses en la petición de requerimiento europeo de pago, tampoco precisa la fecha hasta la que pueden reclamarse dichos intereses.

44 En estas circunstancias, procede interpretar la mencionada disposición en particular a la luz del objetivo del Reglamento n.º 1896/2006, que es, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, no solamente instaurar un mecanismo simple, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados, sino también reducir los costes de tal proceso.

45 Con relación a esta cuestión, cabe destacar que una interpretación del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 que prive al demandante de la posibilidad de reclamar los intereses que se devenguen hasta la fecha de pago del principal no se corresponde con el mencionado objetivo. En efecto, tal como observa el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, si la reclamación de intereses debiera limitarse a los intereses devengados en el momento de presentación de la petición de requerimiento europeo de pago, o en el de expedición del correspondiente requerimiento de pago, el demandante sólo podría obtener el pago de la totalidad de los intereses devengados hasta el momento del pago del principal a través de varias peticiones sucesivas, es decir, una petición inicial para el principal y los intereses vencidos, seguida de otra para reclamar el resto de los intereses devengados entre la fecha de presentación de la petición inicial o de expedición del requerimiento de pago y la fecha de pago del principal.

46 Así pues, es necesario señalar que una interpretación del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 que no permitiera reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal podría prolongar la duración del proceso monitorio europeo y aumentar su complejidad y sus costes.

47 Además, tal interpretación podría disuadir al demandante de iniciar un proceso monitorio europeo e inducirle más bien a recurrir a procedimientos nacionales que le permitieran obtener la totalidad de los intereses. Si bien es cierto que, a tenor del considerando 10 del Reglamento n.º 1896/2006, el proceso monitorio europeo es únicamente un medio complementario y opcional respecto a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, no lo es menos que, para que dicho proceso constituya una auténtica alternativa para los acreedores, éstos deben tener la posibilidad de hacer valer en él los mismos derechos que en los procedimientos nacionales.

48 Por lo tanto, los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 no se oponen a que el demandante pueda reclamar, en el marco del proceso monitorio europeo, los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal.

49 Por otro lado, no cuestionan esta interpretación las alegaciones formuladas por el Gobierno portugués y por el Gobierno del Reino Unido en favor de la interpretación de estas disposiciones en el sentido de que no pueden reclamarse los intereses que se devenguen con posterioridad a la expedición del requerimiento de pago.

50 Contrariamente a lo que alegó el Gobierno del Reino Unido, el hecho de que las directrices para cumplimentar el formulario de petición de requerimiento europeo de pago que se contienen en el anexo I del Reglamento n.º 1896/2996 únicamente mencionan, en su apartado 7, la posibilidad de reclamar los intereses devengados hasta la fecha de la resolución judicial sobre dicha petición, no puede privar al demandante de la posibilidad de reclamar también los intereses devengados con posterioridad a dicha fecha. Efectivamente, estas directrices, aunque indudablemente sirven de ayuda para la interpretación de dicho Reglamento, tienen, tal como observa el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, un valor meramente ilustrativo, y no recogen de manera exhaustiva todas las situaciones que podrían producirse en la práctica.

51 Con respecto a la alegación del Gobierno portugués basada en el artículo 12, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1896/2006, es preciso indicar que esta disposición establece que en el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado el importe que puede pagar al demandante. Ahora bien, al demandado se le comunica dicho importe no sólo en el caso de que los importes finales tanto de principal como de intereses figuren en el requerimiento europeo de pago, sino también en el caso hipotético de que el requerimiento indique el importe del principal, el tipo de interés y el período respecto al que éstos se reclaman. Además, una interpretación de la disposición mencionada que no permita al demandante reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal sería contraria al objetivo de dicho Reglamento, por las razones expuestas en los apartados 44 a 46 de la presente sentencia.

52 Es necesario añadir que, por su propia naturaleza, las disposiciones del Reglamento n.º 1896/2006 no pueden constituir una base jurídica para la reclamación de intereses devengados hasta la fecha de pago de la deuda, sin tomar como fundamento el derecho que rige la relación jurídica en demandante y demandado. Así pues, el Reglamento n.º 1896/2006 únicamente regula los aspectos procedimentales del proceso monitorio europeo, mientras que todo lo referente al Derecho material, incluida la categoría de intereses que pueden reclamarse en el procedimiento, sigue estando regulado por el Derecho aplicable a la relación existente entre las partes de la que trae causa el crédito de que se trate.

53 De todo lo anteriormente expuesto se desprende que procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el demandante reclame, en el marco de la petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes al período desde la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

54 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, cómo debe cumplimentarse el formulario de requerimiento europeo de pago, que se contiene en el anexo V del Reglamento n.º 1896/2006, en el caso de que haya de requerirse al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal.

55 Con carácter preliminar, es necesario observar que en dicho formulario figura una línea horizontal con el epígrafe “Intereses (desde)”, que se cruza con tres columnas verticales con los epígrafes “Moneda”, “Importe” y “Fecha (día/mes/año)”, respectivamente.

56 A este respecto hay que recordar que, según el considerando 11 del Reglamento n.º 1896/2006, el proceso monitorio europeo debe basarse, en la mayor medida de lo posible, en el uso de formularios, con el fin de facilitar su administración y permitir el procesamiento automático de datos.

57 Ahora bien, dado que los formularios se basan en las situaciones que se producen con más frecuencia, es necesario señalar que, en circunstancias como las del litigio principal, en las cuales el formulario no prevé expresamente la posibilidad de indicar que se requiere al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el contenido de dicho formulario debe ser adaptado a las circunstancias particulares del procedimiento, de modo que el órgano jurisdiccional pueda adoptar una resolución en tal sentido.

58 En consecuencia, el formulario de requerimiento europeo de pago debe cumplimentarse de manera que permita al demandado, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses. En la medida en que se cumplan estos requisitos, el modo concreto de cumplimentar dicho formulario puede ser determinado por el órgano jurisdiccional nacional.

59 A modo de ejemplo, en el formulario de requerimiento europeo de pago el órgano jurisdiccional nacional puede indicar la moneda en la columna prevista a tal efecto, el tipo de interés en la columna con el epígrafe “Importe”, y en la columna “Fecha (día/mes/año)” puede precisarse que se requiere al demandado para que pague los intereses devengados a partir de una fecha determinada hasta la fecha de pago del principal.

60 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que, cuando se requiera al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el órgano jurisdiccional nacional puede elegir libremente la manera concreta de cumplimentar el formulario de requerimiento europeo de pago, que figura en el anexo V del Reglamento n.º 1896/2006, en la medida en que el formulario así cumplimentado permita al demandado, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses.

Sobre las cuestiones prejudiciales sexta, séptima y octava

61 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones tercera y cuarta, no resulta necesario responder a las restantes cuestiones planteadas.

Costas

62 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago.

En virtud del artículo 25 de dicho Reglamento, y sin perjuicio de los requisitos enunciados en el mismo, el órgano jurisdiccional nacional puede fijar libremente el importe de las tasas judiciales de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en la medida en que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

2) Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 1896/2006 deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que el demandante reclame, en el marco de una petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes al período desde la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal.

3) Cuando se requiera al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, el órgano jurisdiccional nacional puede elegir libremente la manera concreta de cumplimentar el formulario de requerimiento europeo de pago, que figura en el anexo V del Reglamento n.º 1896/2006, en la medida en que el formulario así cumplimentado permita al demandado, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses.

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