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  • EDICIÓN DE 20/11/2012
 
 

No procede el reconocimiento de pensión o indemnización a favor de los ex diputados de las Cortes Valencianas

20/11/2012
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, por el que se deniega al actor el reconocimiento de la pensión solicitada como ex diputado. Se sostiene por el recurrente que tiene un derecho adquirido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de pensiones y otras prestaciones a favor de ex diputados de las corts, norma jurídica, publicada y aprobada, que nunca fue objeto de impugnación judicial y que fue derogada con posterioridad a la consolidación del derecho del recurrente.

Iustel

El TSJ no está de acuerdo con dicho planteamiento, pues las circunstancias y entorno económico actual determinan que para el abono de la pensión pretendida sea imprescindible una previsión específica en la Ley de presupuestos, acompañada por el correlativo informe económico así como de una memoria justificativa que evalúe las repercusiones y costes económicos que en los presupuestos autonómicos puede tener la aplicación del citado Reglamento. Pues bien, no existió ni la memoria ni el informe económico, tampoco una previsión expresa en las leyes de presupuestos, por lo que el Reglamento estaba incurso en vicios que le hacían desde su aprobación nulo de pleno derecho.

Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 569/2012, de 15 de junio de 2012

RECURSO Núm: 490/2010

Ponente Excmo. Sr. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

En la ciudad de Valencia a quince de junio de dos mil doce.-

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda los autos n.º 490/10 seguidos por D. Jose Miguel como demandante, y como Administración demandada, las CORTES VALENCIANAS, representadas y defendidas por el letrado de la Cortes, contra el Acuerdo n.º 1797/VII de la Mesa de las Cortes valencianas de 16/2/2010 por el que se acuerda denegar el reconocimiento de la pensión solicitada por el recurrente.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso seguido bajo el n.º 490/10, seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en virtud de la cual se acuerde reconocer el derecho del recurrente al cobro de la cantidad de 50.374'79 euros en concepto de indemnización por cese de actividad parlamentaria condenando a la mesa de las cortes valencianas a su pago más los intereses procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la Mesa de las cortes valencianas.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni acordándose el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 12 de junio de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Begoña García Meléndez.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso contra el Acuerdo n.º 1797/VII de la Mesa de las Cortes valencianas de 16/2/2010 por el que se acuerda denegar el reconocimiento de la pensión solicitada por el recurrente, habida cuenta de que les Corts no pueden ni deben reconocer ni abonar, a ninguno de los ex Diputados y ex Diputadas que lo han solicitado hasta ahora, prestaciones económicas reguladas por el Reglamento de Pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los diputados de les corts que fue aprobado por la mesa de les corts en reunión celebrada el 21/12/2006. Hacerlo supondría culminar la aplicación de un Reglamento que incurre en vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho, mediante actos antijurídicos que comportarían el menoscabo de la hacienda pública de la generalidad valenciana y cuya adopción, o aplicación, podría generar en cargos políticos o los funcionarios públicos actuantes la responsabilidad prevista en los art. 91 y 92 del TR-LHPHV:

En segundo lugar, procede el susodicho acuerdo señalando que procede realizar las actuaciones necesarias para adoptar, previo conocimiento de la comisión de gobierno interior de les corts las siguientes decisiones:

Derogar el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex diputados de les corts, aprobado en la mesa de les corts a propuesta de la comisión de gobierno interior de 21/10/2006.-

El recurrente, Diputado autonómico del Grupo parlamentario popular de las cortes valencianas en la IV, V y VI legislatura sustenta su impugnación en el siguiente relato fáctico:

Solicita, el 9/8/2007, conforme a los arts. 11 y 12 del Reglamento de Pensiones parlamentarias y otras aportaciones económicas, modificado por acuerdo de la mesa de 14/3/2007, la concesión de una indemnización por razón de cese de actividad.

La Mesa de les corts mediante acuerdo de 21/10/08, aprueba el abono de 50.374'79E.

El 26/11/2008, el jefe de servicios económicos remite al letrado mayor de les Corts relación de orden de pago y trasferencia de la indemnización.

El 9/2/09, Las Cortes realizan la dotación financiera en la contabilidad del presupuesto de gastos.

En el acuerdo de 17/2/2009 se establece que se habían dado instrucciones para que se preparase la puesta en marcha de los pagos pero que faltaba la firma del jefe de los servicios económicos y del letrado mayor.

En el acuerdo de 24/2/2009, se recoge que tanto el Vicepresidente primero como el secretario consideran que no se debe dilatar más el pago.

En fecha 3/3/2009, se emite informe por el letrado mayor de las cortes informe en el que se aboga por el pago de las indemnizaciones por cese de la actividad parlamentaria de aquellos diputados que aparecen en el listado contenido en el acuerdo de la mesa de 21/10/2008.

El 2/4/2009, la mesa de la cortes solicita del Consejo jurídico consultivo informe sobre la indemnización por cese prevista en el Reglamento precitado.

El 16/4/2009, el Pleno del consell emite el dictamen solicitado por la mesa que se muestra favorable a la aplicación del Reglamento.

Que el 16/4/2009, la mesa de les corts solicita un nuevo informe al jefe del servicio económico y servicio jurídico, informe que se emite el 8/2/2010 en los que se concluye afirmando que debe denegarse el pago de la indemnización al considerar que el Reglamento aprobado el 26/12/2006 es nulo de pleno derecho

Mediante acuerdo de 30/3/2010, la mesa de les corts deroga el Reglamento.-

Que entrando en los motivos concretos de impugnación en los que la parte actora sustenta su recurso son los siguientes:

El Reglamento de pensiones y otras prestaciones a favor de ex diputadas/os de les corte en una norma jurídica, publicada(BOGV 29/12/2006.-) y aprobada, que nunca fue objeto de impugnación judicial y que fue derogada con posterioridad a la consolidación del derecho del recurrente.-

El art. 13.5 de dicho Reglamento dispone: 5. Así mismo, la Mesa, oída la Comisión de Gobierno Interior, adoptará las medidas adecuadas para garantizar, en la forma que se determine, a los diputados y las diputadas que hayan permanecido de forma ininterrumpida durante períodos de tiempo largos al servicio de la cámara, y que no lleguen al límite máximo que la Ley de presupuestos del Estado establece para el sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a la percepción de la pensión de jubilación, la percepción del límite máximo mencionado, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan.

De la misma manera, la Mesa, oída la Comisión de Gobierno Interior y en los mismos términos de dedicación indicados anteriormente, establecerá también fórmulas de indemnización de cese del mandato.

Que dicho Reglamento, prosigue el actor, a pesar de lo informado por el letrado de los servicios jurídicos, y de acuerdo con el art. 25.1 del Estatuto de autonomía, tiene rango de ley, y por ende, la previsión contenida en el art. 13.5, es de por sí, suficiente y adecuada para establecer y regular el derecho a indemnización por cese de la actividad parlamentaria.

Que, además, cuando la Mesa de les corts aprueba el Reglamento de pensiones y otras prestaciones económicas a favor de los ex diputados/as de les corts aprobado el 21/12/2006 y publicado en el BOGV de 29/1/2007, en virtud del art. 13.5, sostiene el letrado de la Administración que la mesa no se encontraba habilitada para su aprobación por encontrarse todavía en vigor el anterior Reglamento de las cortes aprobado el 30/6/1994, pero frente a ello mantiene el recurrente que dicho reglamento de pensiones resulta validado por cuanto que en el momento de su publicación en el BOGV ya había entrado en vigor el nuevo Reglamento de las cortes y por ello resultaba aplicable el art. 13.5.

NO obstante, prosigue, serán en su caso los tribunales los únicos a los que le corresponde el control de la potestad reglamentaria y legalidad de la actuación administrativa, y por tanto no habiendo sido impugnado el susodicho Reglamento de pensiones ante la jurisdicción competente, siendo derogado por la propia mesa el 30/3/2010, era plenamente aplicable durante su periodo de vigencia y habiendo solicitado el actor la indemnización, en tiempo y forma, la misma le tendrá que ser reconocida.

Invoca, en segundo lugar, la doctrina de los derechos adquiridos. Y refiere que el abono de la indemnización solicitada le fue reconocida por acuerdo de la mesa de les cortes el 21/10/2008, acuerdo que se adoptó aplicando una norma jurídica en vigor al tiempo de su adopción, art. 11 del Reglamento de pensiones y, por tanto se trata de un supuesto de derechos adquiridos por aplicación de una norma jurídica en vigor en el momento de su consolidación, mientras que el acuerdo impugnado de fecha 1672/2010 por el que se le deniega la susodicha indemnización fue adoptado con una absoluta desviación de poder, siendo innecesarios los informes desfavorables que se elaboraron a posteriori.

Que por todo ello concluye solicitando la estimación del recurso interpuesto y el consiguiente reconocimiento del derecho al cobro, por parte del recurrente, de una indemnización de 50.374'79 euros.

SEGUNDO.- Que por su parte el letrado de las cortes valencianas se opone en los siguientes términos y entiende que debe desestimarse la demanda promovida de contrario en base a los siguientes motivos:

La previsión contenida en el art. 13.5 del Reglamento de las cortes es insuficiente para establecer y regular derechos de los diputados posteriores a la finalización de su mandato.

La ausencia de una norma de rango legal determina la ausencia de potestad de la mesa para regular con una disposición de naturaleza administrativa y rango inferior a ley, dichas prestaciones económicas.

El Reglamento de pensiones fue aprobado el 21/12/2006, antes de la entrada en vigor del actual Reglamento de las cortes, que si bien se había aprobado el 18/12/2006, no se publicó hasta el 29/12/2006, y sin que en la fecha en la que la Mesa aprueba el reglamento de pensiones tuviera habilitada el art. 13.5, que era la norma que habilitaba su competencia para dictar dicho reglamento.

La aprobación del Reglamento incurre en varios vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho, al no haberse hecho previamente una evaluación económica de los costes o un informe acreditativo de la existencia de crédito para hacer frente a dicho coste.

El acuerdo de 21/10/2008 no puede ser calificado como acto declarativo de derechos al no haber existido fiscalización previa por el área económica.

Se omitieron por tanto trámites esenciales con anterioridad a la aprobación del Reglamento.

Que tras la modificación del art. 12.2 del Reglamento de pensiones parlamentarias desaparece la determinación de la forma de pago de la indemnización y frente a ello el acuerdo de 21/10/2008 aprueba el abono de la indemnización en forma de pago único.

En ningún caso resulta anómala la petición de informes jurídicos y en este sentido constan tres informes de los servicios jurídicos y otros dos emitidos por el área económica que advierten de la ausencia de habilitación legal y competencial, la falta de acreditación de crédito presupuestario y la ausencia de elementos esenciales del procedimiento junto con otras irregularidades.

Por ello rechaza la alegación de desviación de poder por parte del acuerdo impugnado, ciñéndose a lo informado por el previo informe técnico emitido.

Que en todo caso considera necesaria la existencia de una ley que permita a la mesa regular y abonar las indemnizaciones por cese a los ex diputados y ello por cuanto que el Reglamento constituye una disposición de rango inferior a ley, de naturaleza administrativa y que contiene una serie de prestaciones para aquellos que han dejado el cargo no vinculado directamente al desempeño de las funciones propias del cargo de Diputado, y además dicho reglamento fue aprobado antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de les corts, por lo que la mesa al aprobar dicho reglamento no estaba habilitada para ello.

Que asimismo alude a la incompetencia de la mesa de les corts y la nulidad de la disposición y actos adoptados y ello ante la ausencia de una norma legal previa a la aprobación del Reglamento. Destacando que los actos que puedan realizarse en aplicación del citado Reglamento pueden suponer un menoscabo de los caudales públicos de la generalidad debiendo por ello estarse a lo dispuesto por los art. 91.1 y 92 c) del TRLHPGV.

Que igualmente refiere que la aprobación del precitado Reglamento incurrió en otros vicios determinantes de su nulidad, y ello ante la ausencia de una evaluación económica previa del posible coste que para las corts suponía la aprobación de dicho reglamento.

Que por tanto era imprescindible realizar una memoria económica previa y un informe acreditativo de la existencia de crédito presupuestario adecuado para hacer frente al incremento y la ausencia de dichos trámites esenciales afectarían a la propia validez del Reglamento. Que en este sentido se remite al informe de fecha 8/2/2010 emitido por el jefe del servicio económico relativo a la ausencia de solicitud de los precitados documentos con carácter previo a la aprobación del Reglamento.

Que tras la modificación del art. 12.2 del Reglamento se priva a la regulación de la indemnización por cese de la actividad parlamentaria de un elemento esencial cual es la determinación de la forma de pago de la misma convirtiéndose en una liquidación por el finiquito parlamentario.

Que en último lugar rechaza que el acuerdo de 21/10/2008 pueda ser calificado como un acto definitivo declarativo de derechos, tal y como de contrario pretende el recurrente, pues no contiene una decisión definitiva sobre las solicitudes formuladas ya que el propio acuerdo se remite a la acreditación, o no de la concurrencia de alguna causa de incompatibilidad para la percepción de la indemnización solicitada siendo necesario un ulterior acuerdo para la asignación definitiva en su caso.

Que por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

TERCERO.- Que centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate sostiene el recurrente su pretensión alegando, por un lado que tiene un derecho adquirido obtenido de conformidad con lo dispuesto por el art. 13.5 del Reglamento de pensiones y otras prestaciones a favor de ex diputadas/os de las corts, norma jurídica, publicada(BOGV 29/12/2006.-) y aprobada, que nunca fue objeto de impugnación judicial y que fue derogada con posterioridad a la consolidación del derecho del recurrente y precepto en el que se establece

Así mismo, la Mesa, oída la Comisión de Gobierno Interior, adoptará las medidas adecuadas para garantizar, en la forma que se determine, a los diputados y las diputadas que hayan permanecido de forma ininterrumpida durante períodos de tiempo largos al servicio de la cámara, y que no lleguen al límite máximo que la Ley de presupuestos del Estado establece para el sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a la percepción de la pensión de jubilación, la percepción del límite máximo mencionado, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan.

De la misma manera, la Mesa, oída la Comisión de Gobierno Interior y en los mismos términos de dedicación indicados anteriormente, establecerá también fórmulas de indemnización de cese del mandato.

Que dicho Reglamento, prosigue el actor, a pesar de lo informado por el letrado de los servicios jurídicos, y de acuerdo con el art. 25.1 del Estatuto de autonomía, tiene rango de ley, el referir dicho precepto:

Las cortes nombrarán a su presidente, la mesa y a una diputación permanente.

También aprobarán por mayoría absoluta su Reglamento que tendrá rango de ley. Igualmente, en la forma que determine el Reglamento, aprobará los estatutos de gobierno y régimen interno de la cámara.

Y por ende prosigue, la previsión contenida en el art. 13.5, es de por sí, suficiente y adecuada para establecer y regular el derecho a indemnización por cese de la actividad parlamentaria.

Que, además, cuando la Mesa de les corts aprueba el Reglamento de pensiones y otras prestaciones económicas a favor de los ex diputados/as de les corts aprobado el 21/12/2006 y publicado en el BOGV de 29/1/2007, dicho reglamento de pensiones resulta validado por cuanto que en el momento de su publicación en el BOGV ya había entrado en vigor el nuevo Reglamento de las cortes y por ello resultaba aplicable el art. 13.5.

Que en definitiva sostiene que el abono de la indemnización solicitada le fue reconocida por acuerdo de la mesa de les cortes el 21/10/2008, acuerdo que se adoptó aplicando una norma jurídica en vigor al tiempo de su adopción, art. 11 del Reglamento de pensiones y, por tanto se trata de un supuesto de derechos adquiridos por aplicación de una norma jurídica en vigor en el momento de su consolidación, mientras que el acuerdo impugnado de fecha 1672/2010 por el que se le deniega la susodicha indemnización fue adoptado con una absoluta desviación de poder, siendo innecesarios los informes desfavorables que se elaboraron a posteriori

Que esta Sala no puede sin embargo compartir los argumentos y razonamientos expresados por el recurrente por los siguientes motivos.

Del examen del expediente administrativo en ningún caso puede aceptarse, tal y como pretende el recurrente que el Acuerdo de la mesa de las corts de fecha 21/10/08, tenga la entidad suficiente como para generar los derechos adquiridos que ahora reclama y ello es así porque, en primer lugar y con carácter previo procede destacar que, si bien y tal y como refiere el consejo jurídico consultivo en su dictamen, que si bien la mesa adoptó el citado acuerdo reconociendo el derecho a la indemnización por cese a favor de 24 ex diputados, como consecuencia del Reglamento de pensiones que a su vez había aprobado mediante acuerdo de 21/12/2006 y en cuyo art. 13 se introduce dicha indemnización, es necesario comprobar, para conceder dichas indemnizaciones que los ex diputados que la soliciten no se vean afectados por las prohibiciones establecidas en el art. 13.1 y 2 del Reglamento de las pensiones, extremo éste que resulta de necesaria comprobación, tramitándose a tal efecto expedientes individualizados donde es necesario recabar los informes correspondientes.

Procediéndose, como consecuencia de lo anterior, a la incoación de los correspondientes expedientes individualizados en virtud de acuerdo de 21/4/2009.

No obstante, y esta es la parte realmente trascendente a los efectos de resolución del presente recurso, tal y como informa el letrado mayor, las circunstancias y entorno económico en el que nos encontramos determinan, por motivos obvios, que para el abono de las citadas indemnizaciones, sea imprescindible, una previsión específica en la ley de presupuestos, acompañada, por el correlativo informe económico así como de una memoria que evalúe las repercusiones y coste económico que en los presupuestos autonómicos puede tener la aplicación del susodicho Reglamento.

Y consta, ciertamente, que el susodicho Reglamento aprobado incluso, unos días antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de las cortes valencianas por el que se introduce la habilitación a las cortes para regular dicha materia, se aprueba, se pone en vigor e incluso, en una primera aproximación, lleva a la Mesa de las cortes a aprobar el abono de las susodichas indemnizaciones, sin realizar memoria o informe económico alguno con carácter previo, extremo éste que habida cuenta de los actuales acontecimientos económicos resulta sin duda un hecho de innegable relevancia habida cuenta que dichas indemnizaciones se abonan con cargo a fondos públicos.

Que la ausencia de tales estudios y memorias, e incluso la ausencia de una previsión expresa por parte de las leyes de presupuestos conducen a esta Sala a considerar que dicha Reglamento estaba ciertamente incurso en vicios que lo hacían desde su misma aprobación nulo de pleno derecho, siendo insuficiente para reconocer dicho derecho la mera previsión reglamentaria máxime cuando los derechos que se reconocen son posteriores a la finalización del mandato parlamentario y no tienen que ver con el funcionamiento de la cámara.

Que además, la previsión contenida en el art. 13. 5 del Reglamento de Les Corts -aprobado por el Pleno el 18 de diciembre de 2006- no es por sí sola suficiente para establecer y regular, en este caso, el derecho a obtener la indemnización referida, indemnización que se instaura finalizado el mandato parlamentario n y no formando parte por ello del "ius in officium" de los Diputados.-

El establecimiento y regulación del derecho a la pensión parlamentaria, o a la indemnización por cese en la actividad parlamentaria, o al resto de prestaciones previstas en el Reglamento de Pensiones Parlamentarias, -norma que instaura y regula en cierto modo un régimen de mutualismo y clases pasivas parlamentarios- afecta a materias que escapan a las que corresponde regular en el Reglamento de Les Corts,, y por ello el citado Reglamento, por su propio contenido, carece del rango legal que de contrario se propugna, siendo por ello necesario la regulación de sus contenido mediante una norma con rango de ley aprobada por Les Corts en ejercicio de las competencias que le corresponden a la Generalitat.

Por tanto, la ausencia de la citada norma legal y la aprobación de los extremos referidos por una norma con rango parlamentario resulta más que suficiente para declarar que ésta incurre en vicios que la hacen susceptible de ser nula de pleno derecho.

Que así, la referida nulidad de pleno derecho se pone de manifiesto a través de los sucesivos informes que se van solicitando e incorporando al expediente administrativo, nulidad que impide, en definitiva, que el acuerdo emitido por las cortes, y en el que el recurrente sustenta su derecho, genere derecho adquirido alguno a favor del éste o el resto de parlamentarios y, en consecuencia no existe derecho alguno que de forma incuestionable haga prevalecer, pese a la ausencia de los referidos trámites y de la correlativo previsión legal, el derecho del actor a la percepción de la citada indemnización.

Y sin que, de acuerdo con lo expuesto, este Tribunal pueda aceptar que la mera inclusión del artículo precitado en el reglamento aprobado por las cortes genere de por sí un derecho a los ex parlamentarios para el percibo de las susodichas indemnizaciones tras su cese, máxime cuando con carácter previo no se han elaborado los pertinentes estudios financieros y económicos habida cuenta de la innegable repercusión que para el gasto público y presupuestos autonómicos tendría el abono de tales partidas.

Que por tanto, y tal y como refiere el letrado de las corts en su contestación a la demanda: El análisis previo de posibles costes de aplicación del Reglamento de Pensiones Parlamentarias, la estimación anticipada de las dotaciones presupuestarias anuales que serían necesarias para financiar su aplicación, la constatación previa de la existencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado, eran documentos imprescindibles para garantizar la capacidad económica de la Institución para hacer frente a los compromisos de gasto que inexcusablemente se derivarían de la aprobación y entrada en vigor del Reglamento, y la ausencia de los mismos vicio de tal manera al Reglamento haciéndolo susceptible de ser declarado nulo de pleno derecho.

Que en definitiva la finalidad del Reglamento de las corts era precisamente La regulación de la indemnización por cese en la actividad parlamentaria de los ex Diputados y ex Diputadas de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, viniendo así a cubrir la ausencia de cobertura por desempleo y del derecho a percibir la correspondiente prestación que afecta actualmente a los ex Diputados y ex Diputadas de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, no obstante la exigencia de que exista una previsión específica en la Ley de Presupuestos de la Generalitat o en cualquier otra Ley aprobada por Les Corts de la expresada indemnización por cese es la misma que se considera aplicable a los altos cargos del Consell y de la Administración de la Generalitat impide que la mera inclusión en el art. 13 precitado del Reglamento de la referida previsión confiere a las corts la competencia para establecer complementos públicos de pensiones públicas contributivas a favor de los Diputados ni de ninguna otra persona o cargo público.

Que en idéntico sentido podemos citar el informe de reparo emitido por el Jefe del Servicio Económico, a la vista del acuerdo de 21 de octubre de 2008 adoptado por la Mesa de Les Corts, Informe en el que efectúa las siguientes consideraciones

"a) Que el gasto que se deriva del antecitado acuerdo, con cargo al Presupuesto de Les Corts, es contradictorio con el ordenamiento jurídico vigente por carecer, el órgano que lo ha dictado del suficiente amparo legal pues, a juicio del que suscribe, se exige una ley para el reconocimiento, cuantificación y procedimiento de concesión de las referidas indemnizaciones. En suma, la presente consideración se funda en que el citado acuerdo se inspira en el criterio seguido para el abono de las indemnizaciones a los Altos Cargos de la Generalitat, las cuales se recogen explícitamente en una ley cual es la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

b) Que las actuaciones encaminadas a la ejecución del antecitado acuerdo se han efectuado, tal y como dicho acuerdo establece, por la Secretaria Primera de la Cámara, sin que los servicios administrativos de la misma hayan participado en la formación del expediente derivado del mismo. En consecuencia resulta imposible acreditar de forma fehaciente el cumplimiento de los supuestos de hecho que redundarían en el reconocimiento y posterior orden de pago de la indemnización por cese a los ex Diputados y ex Diputadas incluidos en el antecitado acuerdo."

Que en definitiva siendo el Reglamento citado, una disposición administrativa con rango inferior a ley e incurriendo en vicios susceptibles de causar su nulidad de pleno derecho y a pesar de que la derogación del citado Reglamento se produce unos tres años después de su aprobación a través, precisamente de la resolución impugnado, no podemos aceptar, tal y como de contrario se pretende, que la ausencia de impugnación judicial del mismo genere los derechos que se reclaman durante su vigencia, ante la omisión de los repetidos trámites esenciales y en definitiva, al incurrir en vicios que lo hacen nulo de pleno derecho.

Que todo lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con la correlativa confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

CUARTO:- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra el Acuerdo n.º 1797/VII de la Mesa de las Cortes valencianas de 16/2/2010 por el que se acuerda denegar el reconocimiento de la pensión solicitada por el recurrente, CONFIRMANDO las anteriores resoluciones por ser acordes a derecho y todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe recurso de casación y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a doce de junio de dos mil doce.

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