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Condiciones de uniformidad, equipamiento básico y homogeneización de los vehículos de las policías locales

12/11/2012
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Orden del Consejero de Administraciones Públicas de 30 de octubre de 2012, por la que se regulan las condiciones de uniformidad, equipamiento básico y homogeneización de los vehículos de las policías locales de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DEL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE 30 DE OCTUBRE DE 2012, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE UNIFORMIDAD, EQUIPAMIENTO BÁSICO Y HOMOGENEIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 148.1.22, atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto a la coordinación y demás facultades en relación a las policías locales. En este sentido, el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la coordinación y demás facultades en relación a las policías locales, en los términos que establece una Ley Orgánica, es una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta competencia recae en la Consejería de Administraciones Públicas, y concretamente la dirección General de Interior, Emergencias y Justicia ejerce las funciones relativas a coordinación de policías locales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.7, Vínculo a legislación apartado b), del Decreto 12/2011, de 18 de junio de 2011 (BOIB núm. 91 EXT, de día 20), por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este decreto se modificó por los decretos del Presidente de las Illes Balears 23/2011, de 5 de agosto; 33/2011, de 4 de noviembre; 2/2012, de 2 de marzo y 8/2012, de 9 de mayo; además de la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 35, de 6 de marzo de 2012.

La Ley 6/2005, de 3 de junio Vínculo a legislación (BOIB núm. 87, de 7 de junio), de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, establece como una de las funciones de la coordinación de las policías locales de las Illes Balears la de homogeneizar y homologar la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales.

Por su parte, el Decreto 67/2007, de 7 de junio Vínculo a legislación (BOIB núm. 88, de 14 de junio), por el que se aprueba el reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears, establece unas normas básicas de uniformidad, apariencia externa, de presentación personal y de determinado equipamiento básico de las policías locales de las Illes Balears, y prevé que la uniformidad se ajustará a lo establecido en la Orden del consejero competente en la materia de coordinación de las policías locales que esté en vigor, que homologue las señas de identificación y la apariencia externa de las policías locales de las Illes Balears.

Por otro lado, atendiendo tanto a las demandas de los miembros de los diferentes cuerpos de policía local de las Illes Balears como a la necesidad y al objetivo de acercar la policía local al ciudadano, se ha constatado la necesidad de modernizar la imagen de la policía local, tanto en el sentido de dotarla de una uniformidad más moderna y adecuada a su trabajo diario como para proporcionarle una inequívoca identificación por parte de todos los ciudadanos.

Finalmente, la situación económica actual obliga a las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, a hacer un serio esfuerzo para optimizar los recursos económicos. En este sentido, el cambio normativo que se propone también está encaminado a proporcionar un ahorro económico a los ayuntamientos en la adquisición de la uniformidad de sus policías locales.

Por tanto, se considera necesaria la elaboración de una nueva norma ajustada a la realidad actual y que derogue la Orden de la Consejera de Interior de 27 de mayo de 2008 (BOIB núm. 88, de 24 de junio), por la que se regulan las condiciones de uniformidad, equipamiento básico y homogeneización de los vehículos de las policías locales de las Illes Balears.

La Comisión de Coordinación de Policías Locales designó a la Comisión Técnica Asesora para la redacción de esta Orden, la cuál concluyó su labor en las sesiones de día 4 de abril de 2012.

Por todo ello, oído y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y haciendo uso de las atribuciones que me confieren las disposiciones legales vigentes, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es establecer los contenidos para homogeneizar los signos de identificación, equipamiento básico, colores y distintivos de los vehículos de las policías locales de las Illes Balears, así como el resto de los elementos de uniformidad que determinan su apariencia externa.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Lo previsto en esta Orden se aplicará a todos los cuerpos de policía local de las Illes Balears, así como a los policías auxiliares en los municipios que no dispongan de cuerpo de policía local.

Artículo 3

Competencia municipal

Las corporaciones locales, en el ejercicio de sus competencias, deben respetar las normas sobre los signos externos de identificación de las policías locales establecidos en esta Orden y no dotar en ningún caso prendas, elementos de uniformidad, insignias identificativas y distintivos que no estén previstos en ella, con las excepciones debidamente autorizadas por la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales.

Artículo 4

Apariencia externa

1. La apariencia externa de los cuerpos de policía local de las Illes Balears se configura por la concurrencia de determinados signos que permitan una adecuada identificación.

2. Las prendas y los elementos del uniforme y del equipo de las policías locales de las Illes Balears se consideran agrupados en las siguientes clases:

a) Vestuario

b) Emblemas

c) Distintivos y medallas

d) Equipo y armamento

Artículo 5

Uso

1. Los miembros de los cuerpos de policía local utilizarán únicamente las prendas, los elementos de uniformidad, las insignias identificativas y los distintivos descritos en esta Orden.

2. No se permite que empresas privadas e instituciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears utilicen prendas, elementos de uniformidad y emblemas iguales o similares a los fijados en esta Orden. Las empresas que lo deseen podrán solicitar a la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, la homologación de las prendas y los elementos de vestuario para uso de las policías locales de las Illes Balears. La homologación implica la autorización de la consejería competente en la materia para que las policías locales utilicen estas prendas.

3. Cualquier otro personal uniformado dependiente de los ayuntamientos o de las empresas que presten servicios municipales, no puede llevar prendas de uniformidad que se puedan confundir con las que esta Orden asigna a las policías locales.

4. Las corporaciones locales no pueden modificar las prendas, los elementos de uniformidad, las insignias identificativas y los distintivos descritos en esta Orden.

5. Corresponde al alcalde o alcaldesa decidir qué uniformidad operativa de las indicadas han de usar los policías locales de su municipio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden.

Artículo 6

Fechas de cambio de vestuario

Las fechas en las que se deba cambiar el vestuario por razón del clima, así como los casos en los que se deba usar la uniformidad de gala, los determinará la corporación local correspondiente.

Artículo 7

Vestuario de los policías auxiliares

El vestuario de los policías auxiliares en los municipios en los que no haya cuerpo de policía local será el que establece esta Orden, con la particularidad de que la placa de pecho prevista en el artículo 10.1, debe constar la inscripción ‘POLICIA AUXILIAR’.

Únicamente podrán utilizar la uniformidad especial de intervención con una autorización expresa de la dirección general competente en materia de coordinación de las policías locales.

Artículo 8

Emblemas

1. La finalidad de los emblemas es la identificación externa de las personas que forman parte del colectivo de la policía local.

2. Los emblemas se deben referir exclusivamente a la identificación de cada uno de los miembros de la policía local, a la diferenciación de los cuerpos de policía de los diferentes municipios, a la identificación de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y a las diferentes unidades del servicio, cuando figuren constituidas en el organigrama del cuerpo de policía local aprobado por el órgano competente.

3. Cuando la dirección general competente en la materia de coordinación de las policías locales autorice un emblema no previsto en esta Orden, identificativo de una determinada unidad de un cuerpo de policía local, éste se deberá llevar en la manga derecha, a 5 cm de la costura del hombro.

Artículo 9

Emblema de la comunidad autónoma y municipal

El emblema debe contener el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el escudo municipal, que debe tener las características de la figura 1 del anexo de esta Orden. Se debe llevar en la manga izquierda, a 5 cm de la costura del hombro.

Artículo 10

Identificación personal

1. La identificación personal consta de una placa de pecho y de una placa separada con el número de carné profesional. Su diseño i características se muestran en la figura 2 del anexo de esta Orden.

2. La placa del pecho se debe llevar en la parte superior derecha del pecho. En el centro debe llevar el escudo municipal, en la parte superior la inscripción ‘POLICIA LOCAL’ y debajo del escudo la denominación del municipio.

3. En una placa separada, con un tamaño de 4 x 1,5 cm, que se situará debajo de la placa descrita en el punto anterior y a 1 cm de ésta, con letras blancas sobre un fondo azul marino, constará el número de identificación personal.

4. Todos los policías locales deben tener una placa plateada, de material flexible, la cual, junto al carné profesional, deberán llevar en una cartera como la indicada en la figura 3a del anexo de esta Orden. El carné profesional tendrá las características indicadas en el punto 3.3 del anexo.

Artículo 11

Distintivos

1. Los distintivos que indican las diferentes categorías de la policía local (figura 6 del anexo de esta Orden) son los siguientes:

a) Intendente: Dentro de un recuadro dorado habrá tres pirámides, de cuatro lados cada una, en relieve y doradas. Una al lado de la otra, en línea, ajustadas al extremo exterior y centradas verticalmente.

b) Comisario/a: Dentro de un recuadro dorado habrá dos pirámides, de cuatro lados cada una, en relieve y doradas. Una al lado de la otra, en línea, ajustadas al extremo exterior y centradas verticalmente.

c) Mayor: Dentro de un recuadro dorado habrá una pirámide de cuatro lados, en relieve y dorada, centrada verticalmente y situada en el extremo exterior.

d) Inspector/a: Dentro de un recuadro plateado habrá tres galones plateados y de forma rectangular. Estarán uno al lado del otro, en línea y centrados de forma vertical y longitudinal.

e) Subinspector/a: Dentro de un recuadro plateado habrá dos galones plateados y de forma rectangular. Estarán uno al lado del otro, en línea, ajustados al extremo exterior y centrados verticalmente.

f) Oficial: Dentro de un recuadro plateado habrá un galón plateado y de forma rectangular. Estará situado en el extremo exterior y centrado verticalmente.

g) Policía: Un recuadro plateado.

h) Policía auxiliar: Una hombrera en azul marino, sin ningún recuadro ni ningún otro distintivo.

El grosor de la línea que delimita los recuadros será de 2 mm en la escala básica y de 3 mm en el resto.

Como extremo interior se entenderá la parte de la insignia más cercana al cuello y como extremo exterior la situada en la parte más exterior del hombro.

2. Los distintivos se deben llevar en las hombreras, mediante una anilla de fieltro de color azul marino, en la gorra debajo del escudo municipal y en la parte posterior inferior del casco protector.

3. Si se trata de jefes de cuerpos de policía local, los distintivos se ajustarán al extremo exterior, mientras que al extremo interior figurará el escudo del municipio.

4. En el supuesto de policías auxiliares, la anilla no debe llevar ningún recuadro.

Artículo 12

Distintivo de la prefectura del cuerpo

El distintivo de prefectura, consistente en el escudo municipal, se debe llevar en las hombreras, al lado del de la categoría jerárquica i debe ser de proporciones adecuadas (figura 7 del anexo de esta Orden).

Artículo 13

Uniformidad de gala

La uniformidad de gala no será obligatoria. En el supuesto de acontecimientos significativos, los alcaldes o las alcaldesas podrán decidir sobre la conveniencia de utilizar la uniformidad de gala prevista en el anexo de esta Orden, así como los miembros de su cuerpo de policía que la deben utilizar.

Artículo 14

Emblema del policía tutor

Los ayuntamientos que mediante solicitud de su alcalde o concejal se hayan adherido al programa de policía tutor que desarrolla la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, podrán autorizar a los agentes designados para la prestación de este servicio específico a usar el emblema de identificación de este servicio, que en todo caso debe tener las características de la figura 4a del anexo de esta Orden. Se debe llevar en la parte superior izquierda del pecho, encima de la inscripción ‘POLICIA LOCAL’ y a 2 cm de ésta.

Artículo 15

Distintivo de alumno/a de la Escuela Balear de Administración Pública

Los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública que lleven a cabo el Curso básico de policía deben vestir el mismo uniforme indicado, con los distintivos de pecho y de brazo que se indican en la figura 8, así como las hombreras, que serán de color morado-vino. Los delegados de curso deben llevar en las hombreras unos galones distintivos, consistentes en dos líneas paralelas de color plateado y los subdelegados una línea del mismo color, tal y como se indica en la figura 8 del anexo de esta Orden.

Artículo 16

Medallas y distinciones

1. Las características y concesión de medallas y distinciones se deben regir por el dispuesto en el Decreto 67/2007, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears.

2. Las corporaciones locales, en sus correspondientes reglamentos, pueden establecer la posibilidad de conceder medallas o distinciones a los miembros de la policía local con motivo de actos o conductas personales destacadas, merecedores de mención especial. En todo caso, no pueden constituir parte del uniforme reglamentario, por lo que su uso se debe reservar exclusivamente para actos o servicios de gala, sin perjuicio de que se puedan llevar en la parte superior del bolsillo derecho un pasador indicativo de la medalla o medallas concedidas, de medida y características habituales.

3. Existirá un pasador que distinguirá la antigüedad en el servicio como policía local. Este pasador irá en la parte izquierda del pecho y será de forma rectangular, con recuadros de color azul entre recuadros de color blanco, de acuerdo con el diseño de la figura 4b del anexo. Este distintivo tendrá dos recuadros azules cuando se cumplen veinte años de servicio, tres recuadros azules cuando se cumplan treinta años y cuatro recuadros azules cuando se lleven 40 o más años de servicio.

Artículo 17

Prohibición del uso de otros distintivos o emblemas

Queda expresamente prohibido para todos los miembros de las policías locales llevar el uniforme con cualquier otro distintivo, emblema o accesorio que los expresamente indicados en esta Orden, excepto en los supuestos en que, de forma excepcional y motivada, lo autorice la dirección general competente en materia de coordinación de las policías locales.

Artículo 18

Equipo básico de autodefensa y protección

El equipo básico de autodefensa, que las entidades locales deben facilitar a sus respectivas policías de forma individual y en el momento de la toma de posesión, al que se refieren los artículos 28.4 y 33.2 del Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 67/2007, de 7 de junio Vínculo a legislación, estará integrado por:

a) El silbato y el cordón, que deben ser de color metal o negro.

b) La defensa, que ha de ser de color negro, con el tahalí.

c) Las esposas o grilletes, que se llevarán dentro de sus correspondientes fundas que deben ser de color negro.

d) Un arma o aerosol defensivo con la funda correspondiente.

e) Un equipo reflector homologado. El chaleco ha de tener las características indicadas en la figura 14 del anexo de esta Orden.

Artículo 19

Material que deben suministrar las entidades locales

Las entidades locales deben dotar a los miembros de sus policías del material y del equipo complementario necesario y adecuado a las funciones que deban llevar a cabo.

Artículo 20

Automóviles

1. Los vehículos automóviles (coches, furgonetas, etc.) al servicio de la policía local se deben pintar de color blanco. A partir de la parte inferior de las ventanas debe figurar una franja amarilla reflectora de entre 2 y 4 cm, seguida de una azul con cuadrados blancos (damero), que debe ser de material reflectante. Esta franja debe tener continuidad en la parte posterior del vehículo, según la forma y dimensiones indicadas en las figuras 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del anexo de esta Orden.

Se establecen como excepción los vehículos de las unidades de intervención, que podrán pintarse de color azul marino, previa autorización de la conselleria competente en materia de coordinación de policías locales.

2. La tipografía para la rotulación de letras será la Black Italic de la familia DIN, en color azul marino, con las dimensiones orientativas para cada caso señaladas en las figuras 26 y siguientes del anexo de esta Orden.

3. En las puertas delanteras debe ponerse la inscripción ‘POLICIA LOCAL’, y justamente debajo de la letra ‘P’, constará el escudo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, debajo de la inscripción, el nombre del Ayuntamiento.

4. Igualmente en el techo del vehículo debe figurar la misma inscripción y a continuación se puede rotular el número de la unidad operativa.

5. En ambas aletas delanteras y en el lugar indicado en las figuras 27 y siguientes del anexo de esta Orden, debe figurar la bandera de la comunidad autónoma, que también figura en el mencionado anexo.

6. En una parte visible de ambos lados y en la parte posterior debe constar el teléfono de emergencias 112 (teléfono único de emergencias europeo), con una altura máxima de 14 cm.

7. En el capó delantero, centrado, figurará el escudo municipal, de un máximo de 35 cm de altura y la palabra ‘POLICIA’ en la parte inferior.

8. En la parte posterior, constará la inscripción ‘POLICIA LOCAL’ y, en medio, el escudo de les Illes Balears.

Artículo 21

Motocicletas

Las motocicletas que utilice la policía local se deben pintar con los mismos colores que los automóviles. En la parte lateral constará la inscripción ‘POLICIA LOCAL’ y la denominación del ayuntamiento en color azul marino y el escudo del municipio. Todos los elementos deben tener unas medidas proporcionadas a la dimensión y las características del vehículo. También debe constar el teléfono 112 (número único de emergencias europeo). La imagen corporativa será la indicada en las figuras 33 i 34 del anexo de esta Orden.

Artículo 22

Bicicletas

Las bicicletas que utilice la policía local serán de color negro. Llevarán la inscripción ‘POLICIA LOCAL’ y una franja de color azul con cuadros blancos, tal y como se indica en la figura 35 del anexo de esta Orden.

Disposición transitoria única

Plazo de adaptación

El plazo para adaptarse a las modificaciones y nuevas piezas de uniformidad contenidas en esta Orden será de cuatro años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Orden de la Consejera de Interior de 27 de mayo de 2008, por la que se regulan las condiciones de uniformidad, equipamiento básico y homogeneización de los vehículos de las policías locales de las Illes Balears.

Disposición final única

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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