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  • EDICIÓN DE 06/11/2012
 
 

Efectos de la declaración de nulidad de despido objetivo por causas económicas cuando se está en presencia de un grupo de empresas

06/11/2012
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Mantiene la Sala la declaración de improcedencia del despido objetivo por razones económicas practicado por la parte demandada y ahora recurrente. Se está en este caso ante un grupo de empresas que responde de forma solidaria de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, señalando la Sala que para que la extinción del contrato de la demandante pueda considerarse procedente, hubiera sido necesario que la situación económica negativa, suficiente o trascendente, afectase a la empresa en su conjunto o globalidad, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado.

Iustel

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Sala de lo Social

Sección: 1

N.º de Recurso: 311/2012

N.º de Resolución: 418/2012

En CACERES, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 418

En el RECURSO SUPLICACION 311/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto, en nombre y representación de SOTO MEDIACION, S.L.e Alberto, contra la sentencia número 76/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 131/2011, seguidos a instancia de Santiaga, representada por el Letrado D. José Antonio Casas Falcon, frente a los recurrentes, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Santiaga presentó demanda contra SOTO MEDIACION, S.L., Alberto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2012, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil doce.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Hechos: Doña Santiaga prestó sus servicios para SOTO MEDIACIÓN, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 1 de abril de 2.001, ello con una antigüedad desde el 17 de abril de 1.991 y con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Percibiendo un salario de 1.277,57 euros mensuales (42,58 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.º.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a la citada trabajadora en fecha de 19 de enero de 2.011, con efectos de la misma fecha, en los siguientes términos: "Muy Señora Nuestra: Quien suscribe, Alberto, con DNI NUM000 , administrador único de Soto Mediación, S.L.U., con CIF B/06334957 y con domicilio social en Badajoz, calle Vicente Delgado Algaba, 100, lamenta tener que comunicarle que se ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con fecha de hoy, 19 de enero de 2011, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Las causas que motivan la presente decisión son económicas, ya que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, concretamente unas pérdidas actuales que se prevén en continuo ascenso, sumado a una disminución persistente en el nivel de ingresos, que afectan a la viabilidad de la empresa y a su capacidad de mantener el empleo. A efectos de acreditar la veracidad de la cusa invocada, y de justificar que de los resultados de la empresa se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, se dejan designados los balances de sumas y saldos, los libros diarios y los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias que, con carácter puntual, se depositan en el Registro Mercantil, sin perjuicio de extraer de ellos los siguientes parámetros:

Ejercicio Resultado antes de impuestos Neto de la cifra de negocios Gastos de personal 2008 +8.021#98 114.405#29 76.291#20 2009 - 245#02 06.131#45 73.703#84 2010 -10.508#46 103.390#67 78.788#14 Analizando el detalle de esto tres últimos ejercicios, se observa un descenso en el resultado que arroja unas pérdidas acumuladas de 18.775#46 euros, una caída también acumulada en la cifra de negocios de 11.014#62 euros y, por el contrario, un incremento en los gastos de personal que asciende a 2.496#94 euros.

El presente ejercicio 2011 no arroja ningún indicador de que la situación pueda mejorar, sumado a que el coste total salariales que soporta la empresa representa más del 75% del importe neto de la cifra de negocios, sin dejar apenas margen para asumir los gastos necesarios derivados de la explotación de la actividad, lo que atenta gravemente contra su viabilidad presente y futura. Por tal motivo, y para poder continuar con la actividad de la empresa, procedemos a amortizar supuestos de trabajo, poniendo a su disposición en este acto, a través de la entrega simultánea de sendos cheques nominativos, los siguientes conceptos que así se desglosan: 1.- En concepto de liquidación, saldo y finiquito, incluida la ausencia de preaviso, el importe de mil ochocientos cincuenta y uno euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.851#44 euros, s.e.u.o.), mediante cheque número 0.537.317.1, de fecha 19 de enero de 2011, girado contra la cuenta número 2099.015.17.0070006980, que esta empresa mantienen en la entidad financiera Caja de Extremadura. 2.- En concepto de indemnización por el despido objetivo, basado en causas económicas, la cantidad de quince mil trescientos treinta y dos euros con cuarenta céntimos (15.332#40, s.e.u.o), correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con el máximo de doce mensualidades, artículo 53.1 del E.T. mediante cheque número NUM001, de fecha 19 de enero de 2011, girado contra la misma cuenta número NUM002. Sin otro particular, se despide atentamente de Vd. Quien suscribe, en Badajoz a 19 de enero de 2.011". 3.º.- La sociedad SOTO MEDIACIÓN, S.L., se constituyó por escritura pública de 25 de Octubre de 2.000, modificando su denominación de ISMAEL Y SANTIAGO SOTO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., a la actual en fecha de 6 de septiembre de 2.010, encontrándose su domicilio social en la calle Vicente Delgado Algaba número 100 de Badajoz. Don Alberto es socio y el administrador único de dicha sociedad que, desde el 27 de octubre de 2.009, devino en sociedad limitada unipersonal. 4.º.- El administrador único de la sociedad demandada, Don Alberto, también se encuentra colegiado como abogado y como gestos administrativo, realizando estas actividades en el mismo lugar que el domicilio social de SOTO MEDIACIÓN, S.L., Calle Vicente Delgado Algaba número 100. en su calidad de gestor administrativo el Sr.

Alberto se dio de alta en el correspondiente colegio como ejerciente en fecha de 4 de octubre de 2.010, con efectos desde el día 16 de agosto del mismo año, como empresa en la Seguridad Social con fecha de 1 de febrero de 2.011, día en el que también contrató a Don Armando con la categoría profesional de auxiliar administrativo. 5.º.- La actora no ostente la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. 6.º.- Con fecha de 8 de febrero de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 25 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Doña Santiaga contra SOTO MEDIACIÓN, S.L., Y Don Alberto debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la misma a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o a que indemnice a la actora en la cantidad de treinta y ocho mil dos euros con sesenta y cinco céntimos (38.002,65 euros), así como al abono de los salarios de tramitación desde el día 19 de enero de 2.011 a la fecha de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la notificación del a presente resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alberto, Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en esta, en fecha 18-6- 12.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados interponen recurso de suplicación contra la sentencia que las condena a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido objetivo efectuado por uno de ellos y en un primer motivo, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al cuarto.

En el hecho probado segundo intentan los recurrentes que se añadan los ingresos de explotación, gastos de personal, gastos de explotación y resultado de explotación de los ejercicios en 2005, 2006 y 2007 en la empresa Soto Mediación SL, sin que pueda accederse a ello porque, como bien señala el recurrido en su impugnación, lo que el juzgador de instancia hace constar en el hecho probado de que se trata es el contenido de la comunicación escrita del despido objetivo y por mucho que esos datos consten en el informe pericial en que se basa la adición, es claro que no puede acreditar que se hicieran constar en dicha comunicación. Por otra parte, si los recurrentes pretenden completar lo que, respecto a los mismos datos de los años 2008 a 2009 figuran, con valor fáctico, en el sexto fundamento de la sentencia, como también señala el impugnante, los que se tratan de añadir no figuran en la tan mencionada comunicación y no pueden ser tenidos en cuenta para justificar el despido, a tenor de lo dispuesto en el art. 105.2 LRJS, aplicable a este proceso según el art. 120.

En ese mismo hecho probado segundo, los recurrentes intentan añadir que "en el balance de resultados de Soto Mediación SL, a cierre del 31 de octubre de 2011, los ingresos de explotación eran de 78.542,56 euros, los gastos de personal de 55.586,59 euros (incluida la indemnización por despido de 15.332,40 euros), los gastos de explotación de 80.007,19 euros y el resultado de explotación de -1.464,63 euros", sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque se apoya en un balance provisional de resultados elaborado por la propia empresa que, además de ser provisional, como señala el impugnante, es un documento de parte que no puede acreditar la veracidad de lo que en él consta, aunque no haya sido impugnado por la otra parte pues, como se razona en la sentencia de esta Sala 19 de febrero de 2002, "en cuanto a su consideración como documento privado no impugnado por la parte a quien perjudique, que el artículo 326.1 de la LECiv atribuye la fuerza probatoria del documento público, ha de ponerse en relación con el artículo 1225 del Código Civil, que no ha sido derogado por la indicada Ley 1/2000, y sí el artículo 1226 del propio Texto Legal, que obligaba a declarar si la firma de un documento estaba o no estampada por el interviniente en el negocio de que se tratare, lo cual lleva a afirmar que los documentos a los que se refiere el artículo 326 son los que aparecen firmados por la parte que debe impugnarlos, no siendo documentos suscritos por terceros, que no podrán ser impugnados o reconocidos por una parte que carece de intervención en su formalización. Es decir lo que supone la nueva Ley a efectos prácticos es que el modo de otorgar valor de documento público al privado suscrito por uno de los litigantes, antes lo constituía la obligación de reconocerlo si se pedía por la contraria, y en la actualidad se le otorga tal valor si no es impugnado por la parte que aparece como firmante del mismo", por lo que, no tratándose de un documento en el cuya elaboración haya tenido intervención el demandante, no podía impugnarlo porque no podía conocer nada sobre su autenticidad.

En el hecho probado cuarto, intentan los recurrentes dar nueva redacción a lo que en él figura a continuación de "...En su calidad de gestor administrativo, el Sr. Alberto...", para que lo que conste sea "...fue pasado a ejerciente con fecha de efecto 16 de agosto de 2010, según sesión celebrada el día 4 de octubre de 2010 por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Extremadura, según comunicado del 20 de diciembre de 2010 con registro de salida de 28 de diciembre de 2010. El Sr.

Alberto se dio de alta como empresa en la Seguridad Social con fecha 1 de febrero de 2011, día en el que también contrató a Don Armando con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Don Armando es Diplomado en Ciencias Empresariales y Licenciado en Administración y Dirección de Empresas y posee diversa formación sobre concursos de acreedores, acorde con la condición de administrador concursal de don Alberto ", pudiendo accederse a todo ello porque se desprende de los documentos en que se apoya, certificaciones del Colegio mencionado, de la Universidad y de Juzgados, pero no a lo que no es un hecho, sino una apreciación o conclusión que no puede acceder al relato fáctico, el "acorde" que figura al final de la modificación propuesta. Si lo que quieren decir los recurrentes es que a ese otro trabajador se le contrató para la actividad de administrador concursal del Sr. Alberto y que en esa actividad actuaba, de los documentos a que nos hemos referido no pueden deducirse tales circunstancias.

Por último, pretenden los recurrentes que en el hecho probado cuarto se añada que "el local donde Soto Mediación SL ejerce su actividad de correduría de seguros y donde Don Alberto ejerce su actividad se encuentra afecto desde el día 12 de enero de 2006 al ejercicio profesional de éste último en un total de 22 metros cuadrados. Don Alberto soporta los gastos que se derivan por el ejercicio de su actividad profesional", sin que pueda prosperar tal intento porque se apoya también en documentos privados en los que no ha tenido ni ha podido tener intervención el demandante, como son una declaración de uno de los demandado, supuestos recibos de pago de alquiler y otros gastos, así como documentos bancarios que no pueden acreditar la veracidad de lo que ellos consta.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en un primer apartado la del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de sentencias de esta Sala, alegando que la extinción del contrato del demandante ha de considerarse procedente por estar acreditada la causa económica que la justifica. En un segundo apartado se denuncia la infracción de la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y 10 de junio de 2008 porque en la sentencia recurrida se ha aplicado incorrectamente el concepto de grupo e empresas y de la extensión de la responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo. Por último, en el otro apartado del motivo se denuncia la infracción del art. 56.1 ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, porque, en aplicación de la disposición transitoria quinta de tal norma no proceden en este caso salarios de tramitación al haberse dictado la sentencia después de la entrada en vigor del RDL.

Procede examinar en primer lugar el segundo apartado del motivo porque, si fracasa, poco interés va a tener que esté o no acreditada una situación económica negativa en la empresa Soto Mediación SL para la calificación de la extinción.

Aciertan los recurrentes al citar la STS de 10 de junio de 2008 pues, efectivamente, en ella se establece la doctrina sobre la apreciación de la existencia de grupo de empresas y los requisitos que, además, deben darse para que todas las empresas del grupo respondan solidariamente de las obligaciones de cada una de ellas. Se dice en ella:

““"no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 24 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores "““.

En este caso, la existencia de grupo de empresas entre Soto Mediación SL y su socio y administrador único es evidente; en realidad, los recurrentes no lo niegan, aunque alegan que no se dan esos otros datos que permiten la extensión de la responsabilidad, pero es que también se dan esas circunstancias según resulta de lo que se hace constar en el séptimo de los fundamentos de la sentencia y no debe olvidarse que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).

Así, consta probado que ambos comparten centro de trabajo y línea telefónica, que uno se hace cargo de los gastos del otro, como en el caso de la indemnización ofrecida por la extinción, que las actividades, al menos en parte, son similares, que sus trabajadores, entre ellos la demandante, prestan servicios para ambas, etc., datos suficientes para que, además de apreciar la existencia de grupo de empresas, se de lugar a esa extensión de responsabilidades y a ello no se opone que, además, el Sr. Alberto desarrolle alguna otra actividad, pues no es requisito imprescindible para la existencia de grupo de empresas, ni para que a ellas se aplique la doctrina que veremos sobre la extinción por causas económicas ni para la extensión de responsabilidad entre ellas, que todas las empresas del grupo se dedique a la misma actividad, ni, en fin, es tampoco indicio, como pretenden los recurrentes, de que no existe entre los demandados que la demandante, en un principio, dirigiera la demanda solo frente a la sociedad porque su existencia depende de que se cumplan en la realidad los requisitos a que nos venimos refiriendo, no de que se dirija o no la demanda desde el principio contra todas las empresas del grupo.

Lo anterior determina, además, que, como se dijo, sea cual sea la situación económica de Soto Mediación SL, la extinción del contrato de la demandante no puede considerarse procedente pues, sentada la existencia de un grupo de empresas, según declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 1.998, para que opere la causa de extinción de que tratamos es preciso que la situación económica negativa, suficiente o trascendente, afecte a la empresa en su conjunto o globalidad. Tratándose de un grupo de empresas, como señalan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, en sentencia de 13 de noviembre de 1.997 y del País Vasco, en la de 13 de enero de 1.998, se requiere que tal situación pueda predicarse del grupo en su totalidad para evitar lo que el recurrente dice que se ha producido en este caso, que la relación entre la propiedad y la dirección de varias empresas permita basar la prosperidad de alguna o algunas de ellas en la ruina de las otras, peligro mayor cuando, como aquí, todas las empresas se dedican a la misma actividad, con lo que la desaparición de una de ellas supone un teórico competidor menos en el mercado.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de enero de 2007, en la que se razona:

"La situación económica precaria que justifica la extinción debe concurrir en todas las empresas del grupo, cuando los trabajadores han prestado servicios indistintamente para las distintas entidades componentes del grupo:

Las causas empresariales aducidas por Gas Málaga, SL probablemente serían suficientes para justificar los despidos de las demandantes, si hubiera sido la única entidad empleadora de la misma. Están acreditadas pérdidas cuantiosas en ejercicios sucesivos en su cuenta de pérdidas y ganancias, y, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, tales números rojos constituyen el supuesto más típico de “situaciones económicas negativas” que enuncia el art. 52.c. ET al referirse a las “causas económicas” (en sentido estricto) de los despidos objetivos por necesidades de la empresa. La incidencia desfavorable de esta causa económica se ve agravada en el caso por la concurrencia simultánea de una “causa productiva”, que es la terminación de un contrato de concesión entre la propia entidad Gas Málaga y Repsol Butano, SA Pero en el supuesto concreto examinado, la acreditación de los hechos anteriores no basta, teniendo en cuenta no ya sólo las relaciones de grupo existentes entre Gas Málaga, SL y Butasol, SL, plenamente demostradas en la narración fáctica que figura en la sentencia recurrida, sino también, y sobre todo, el hecho de que las actoras prestaron servicios “indistintamente” para una y otra sociedad. En estos supuestos de prestación de trabajo “indistinta” o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (TS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las “personas físicas y jurídicas” y también a las “comunidades de bienes” “que reciban la prestación de servicios” de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador".

Debe ponerse de relieve, por último, que, según reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 14 de junio de 1.996, es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa por lo que en el caso que nos ocupa, aunque una de las empresas padeciera una situación económica negativa nada se ha alegado y menos probado, acerca de la que tiene la otra, la que constituye D. Alberto.

TERCERO.- Respecto a la denuncia de infracción del art. 56.1 ET en la redacción dada por el RDL 3/2012, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en auto de 29 de marzo de 2012, en el que se razona: "el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral EDL2012/6702, que da nueva redacción al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 para suprimir los salarios de tramitación para los despidos improcedentes salvo en determinados casos, no es aplicable aquí porque el despido ha sido anterior a la entrada en vigor de la norma, que se produjo el 12 de febrero de 2012, día siguiente al de su publicación en el BOE porque es principio general, consagrado en el art. 3.3 del Código Civil EDL1889/1, que las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario y respecto a esta cuestión no se contiene ninguna norma, a diferencia de lo que sucede con la indemnización, en el RDL. Y la misma solución se desprende de las disposiciones transitorias del mismo Código, también aplicables con carácter general, en las que se empieza por decir que "las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo", para añadir en la primera que "se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca" por lo que, habiéndose producido el despido bajo una normativa que reconocía el derecho a salarios de tramitación, éstos han de mantenerse en la forma que se establecía en esa normativa, bajo la que, se repite, se produjo el hecho que los determina, el despido, sin que, se repite también, ninguna norma en el RDL determine lo contrario respecto a esos despidos anteriores, como hace con la indemnización. Lo mismo resulta aplicando la DT segunda, según la cual, "los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma", por lo que, habiéndose producido el acto de que se trata, el despido, bajo la legislación anterior y no estableciéndose ninguna norma transitoria en el RDL para los denominados salarios de tramitación, han de regirse por las normas vigentes cuando se produjo".

CUARTO.- En el Tercer motivo del recurso, sin cita de amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando los recurrentes que en la ampliación de la demanda efectuada por la demandante contra el Sr. Alberto, aunque se solicitaba su condena, no se establecía de forma expresa que se hiciera en forma solidaria con la otra demandada, alegación que se hizo en el juicio pero no fue resuelta expresamente por el juzgador de instancia en su sentencia, solicitando en el suplico del recurso que, en virtud de tal alegación se aprecie tal defecto en la ampliación de la demanda y que no se entre a analizar el fondo del asunto, alegación que tampoco puede prosperar.

En primer lugar, si en algún defecto se incurrió en la ampliación de la demanda, la consecuencia no sería nunca que no pudiera entrarse en lo que en ella se plantea, sino, como prevenía el art. 81.1 LPL, que por el Secretario se advirtiera a la parte del defecto a fin de que lo subsanara dentro del plazo de cuatro días.

Por otro lado, en el escrito de ampliación se solicitaba la condena de la demandada y como tal, después de la ampliación, hay que considerar tanto a la sociedad como al Sr. Alberto; que no se solicitara la condena solidaria de ambas no supone, como pretenden los recurrentes, que no se pueda entrar en el fondo de la ampliación, puesto que podrá discutirse si la condena ha de ser o no solidaria, pero no que no haya condena de aquel frente a quien se amplió la demanda.

De todas formas, no nos dicen los recurrentes la consecuencia práctica, trasladada al fallo de la sentencia, que tendría esa posibilidad de que no se analizara el fondo de la ampliación, si que se absolviera al Sr. Alberto o que se mantuviera su condena pero no en forma solidaria, no pudiendo esta Sala construir de oficio el recurso pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).

QUINTO.- En el último motivo del recurso, los recurrentes dicen que, basándose en los arts. 186.1 LPL y 188.1 LRJS, reproducen ante la Sala el recurso de reposición contra una diligencia del Secretario del Juzgado por la que se suspendieron los actos de conciliación y juicio para traer a los autos un informe de la Inspección de Trabajo, denunciando infracción del art. 83.1 LPL pero, como antes, no concretan cual sería el efecto de que esa alegación prosperar porque, tanto en el motivo como después en el suplico, lo único que solicitan es que "se revoque el Decreto de 3 de octubre de 2011 en el sentido de no considerarse causa justificada la suspensión de la vista que se encontraba señalada", pero no se sabe en qué podía alterar esa declaración el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

Por eso los recurrentes, ni en este ni en el anterior motivo citan amparo procesal, porque no tienen claro si solicitar nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales que lo único que podría producirles es perjuicio en forma de más salarios de tramitación.

Por ello, basta con remitirnos a lo que antes se dijo sobre que esta Sala no puede construir de oficio el recurso, procediendo desestimar el aquí interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SOTO MEDIACIÓN SL y D. Alberto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Santiaga frente a los recurrentes, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a los recurrentes a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuaron para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 600 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO N.º 1131 0000 66 31112,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente,". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

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