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Mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía

30/10/2012
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Decisión n.º 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía (DOUE de 27 de octubre de 2012). Texto completo.

DECISIÓN N.º 994/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE OCTUBRE DE 2012 POR LA QUE SE ESTABLECE UN MECANISMO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON RESPECTO A LOS ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y TERCEROS PAÍSES EN EL SECTOR DE LA ENERGÍA.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha pedido a los Estados miembros que informen a la Comisión, a partir del 1 de enero de 2012, de todos los acuerdos bilaterales, tanto nuevos como vigentes, con terceros países en materia de energía.

La Comisión debe poner esta información a disposición de los demás Estados miembros de forma adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información sensible a efectos comerciales.

(2) El artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben evitar o eliminar cualquier incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países.

(3) El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. El funcionamiento incorrecto del mercado interior de la energía coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socavaría sus beneficios potenciales para los consumidores y la industria europeos. Una mayor transparencia por lo que respecta a los acuerdos entre Estados miembros y terceros países en el sector de la energía permitiría a la Unión adoptar medidas coordinadas, en un espíritu de solidaridad, a fin de asegurarse de que tales acuerdos cumplen el Derecho de la Unión y garantizan eficazmente el abastecimiento de energía. Dicha transparencia favorecería, asimismo, una cooperación intra-Unión más estrecha en el ámbito de las relaciones exteriores en el sector de la energía y el logro de los objetivos de política de la Unión a largo plazo relativos a la energía, el clima y la seguridad del abastecimiento energético.

(4) Por lo tanto, debe establecerse un nuevo mecanismo de intercambio de información. Dicho mecanismo debe abarcar únicamente los acuerdos intergubernamentales que tengan incidencia en el mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, ya que estas dos cuestiones están intrínsecamente vinculadas. Los Estados miembros tendrían la responsabilidad de evaluar inicialmente si un acuerdo intergubernamental u otro texto al que se refiera explícitamente un acuerdo intergubernamental tiene incidencia sobre el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión; en caso de duda, los Estados miembros deben consultar a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no estén vigentes o no se sigan aplicando, no tienen incidencia en el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, por lo que no deben ser cubiertos por el mecanismo de intercambio de información. El mecanismo de intercambio de información debe incluir, en particular, todos los acuerdos intergubernamentales que tengan incidencia en el abastecimiento de gas, petróleo o electricidad a través de infraestructuras fijas, o en la cantidad global de energía importada en la Unión.

(5) Tienen que excluirse del mecanismo de intercambio de información los acuerdos intergubernamentales que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la base de otros actos de la Unión. No obstante, dicha exclusión no debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales con terceros países que tengan incidencia en el desarrollo y la utilización de infraestructuras de gas y en el suministro de gas y que deban comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas ( 3 ).

Tales acuerdos deben notificarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Decisión. Con el fin de evitar la duplicación, debe considerarse que la notificación presentada al amparo de la presente Decisión cumple la obligación establecida en el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n o 994/2010.

(6) Los acuerdos intergubernamentales relativos a temas pertenecientes al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no están incluidos en el ámbito de la presente Decisión.

(7) La presente Decisión no establece obligaciones por lo que respecta a los acuerdos entre entidades comerciales. Esto no impide, sin embargo, a los Estados miembros comunicar a la Comisión, voluntariamente, los acuerdos comerciales a los que se refieren explícitamente los acuerdos intergubernamentales. Además, puesto que los acuerdos comerciales pueden contener disposiciones reglamentarias, los operadores comerciales que negocien acuerdos comerciales con operadores de terceros países deben tener la posibilidad de solicitar orientaciones de la Comisión, a fin de evitar posibles conflictos con el Derecho de la Unión.

(8) Los Estados miembros deben presentar a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, hayan entrado en vigor o estén aplicándose provisionalmente, según se definen en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y todos los nuevos acuerdos intergubernamentales.

(9) Una mayor transparencia por lo que respecta a los futuros acuerdos intergubernamentales que se negocien o que se estén negociando entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía contribuiría a asegurar la coherencia en el enfoque de los Estados miembros, el cumplimiento del Derecho de la Unión y la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Por ello, los Estados miembros deben tener la posibilidad de informar a la Comisión sobre las negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. Cuando los Estados miembros opten por esa posibilidad, la Comisión debe mantenerse informada periódicamente acerca de las negociaciones en curso. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones.

La Comisión debe, asimismo, tener la posibilidad de participar como observadora a petición propia, subordinada a la aprobación del Estado miembro en cuestión. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de solicitar la ayuda de la Comisión en sus negociaciones con terceros países. En ese caso, la Comisión debe tener la posibilidad de asesorar sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión y de llamar la atención sobre los objetivos políticos de la Unión en el sector de la energía y el principio de solidaridad entre los Estados miembros.

(10) La Comisión debe evaluar la compatibilidad de los acuerdos intergubernamentales existentes con el Derecho de la Unión. En caso de incompatibilidad, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria para eliminar la incompatibilidad señalada.

(11) Para garantizar una mayor transparencia y evitar posibles conflictos con el Derecho de la Unión, cuando los Estados miembros pretendan negociar un nuevo acuerdo intergubernamental con un tercer país deben tener la opción de informar a la Comisión, antes o durante las negociaciones del mismo. Cuando un Estado miembro que haya negociado un acuerdo intergubernamental haya informado de ello a la Comisión antes de la conclusión de las negociaciones y le haya presentado el proyecto de acuerdo intergubernamental, la Comisión debe tener la posibilidad de informar a dicho Estado miembro de su dictamen sobre la compatibilidad del acuerdo objeto de negociación con el Derecho de la Unión. De conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión tiene derecho a incoar un procedimiento de infracción cuando considere que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo al TFUE.

(12) Todos los acuerdos intergubernamentales finales ratificados incluidos en el ámbito de la presente Decisión deben transmitirse a la Comisión para permitir que los demás Estados miembros estén informados al respecto.

(13) La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro toda la información que reciba. Debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad deben entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 1 ).

(14) Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de dicho acuerdo con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

(15) El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular en materia de competencia y con las normas del mercado interior de la energía, o con acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y, si es posible, adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

(16) Al existir un mercado interior de la energía y unos objetivos de política energética de la Unión, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta dichos objetivos a la hora de negociar acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía que tengan incidencia en la política de la Unión en el ámbito de la energía.

(17) Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos intergubernamentales nuevos y vigentes debe permitir una mayor coordinación sobre cuestiones relativas a la energía entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de la Unión y permitir a la Comisión proponer soluciones para los problemas señalados en el ámbito de los acuerdos intergubernamentales.

(18) La Comisión debe facilitar y alentar la coordinación entre Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión mediante un planteamiento coordinado sólido y eficaz entre países productores, de tránsito y consumidores.

(19) El mecanismo de intercambio de información, incluidas las evaluaciones que han de hacer los Estados miembros al aplicarla, se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de infracciones, ayudas públicas y competencia.

(20) La Comisión debe evaluar si la presente Decisión es suficiente y eficaz para garantizar las conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión, así como un elevado grado de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía.

(21) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a los efectos de la presente Decisión, a escala de la Unión, la Unión podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el ámbito de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía.

2. La presente Decisión no se aplicará a los acuerdos intergubernamentales que ya estén íntegramente sujetos a otros procedimientos de notificación específicos en virtud del Derecho de la Unión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la presente Decisión se aplicará a los acuerdos intergubernamentales que deban ser comunicados a la Comisión en virtud del artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n o 994/2010.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) “acuerdo intergubernamental”, el acuerdo jurídicamente vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. No obstante, cuando dicho acuerdo abarque, asimismo, otras cuestiones, constituirán un “acuerdo intergubernamental” a efectos de la presente Decisión únicamente las disposiciones del acuerdo relativas a la energía, incluidas las disposiciones de carácter general aplicables a ellas;

2) “acuerdo intergubernamental vigente”, un acuerdo intergubernamental que haya entrado en vigor o se haya aplicado provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3 Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

1. A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones. En el caso de que dichos acuerdos intergubernamentales vigentes se refieran explícitamente a otros textos, los Estados miembros también presentarán a la Comisión dichos textos en la medida en que contengan elementos que incidan en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Sin embargo, los acuerdos entre entidades comerciales no estarán sujetos a esta obligación.

Los acuerdos intergubernamentales vigentes que ya hayan sido comunicados a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n o 994/2010 en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión se considerarán presentados a efectos del presente apartado, siempre que la citada comunicación cumpla los requisitos del párrafo primero del presente artículo. A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier parte de dichos acuerdos intergubernamentales vigentes que deba considerarse confidencial y de si la información facilitada puede ser compartida con otros Estados miembros.

Cuando, en virtud del presente apartado, un Estado miembro presente a la Comisión acuerdos intergubernamentales vigentes que entren en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n o 994/2010, se considerará que cumplen con la obligación de comunicación prevista en el citado artículo.

2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión tenga dudas acerca de la compatibilidad de los acuerdos que se le hayan presentado en virtud del apartado 1 con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación de la Unión en materia de competencia y con la legislación del mercado interior de la energía, la Comisión informará convenientemente a los Estados miembros de que se trate en el plazo de nueve meses tras la presentación de los citados acuerdos.

3. Antes de las negociaciones con un tercer país sobre un acuerdo intergubernamental o sobre la modificación de un acuerdo intergubernamental vigente o en el transcurso de estas, un Estado miembro podrá informar a la Comisión por escrito de los objetivos de las negociaciones, y de las disposiciones que vayan a abordarse en las mismas, y podrá comunicar a la Comisión cualquier otra información pertinente. Cuando los Estados miembros hayan informado a la Comisión de las negociaciones, el Estado miembro de que se trate mantendrá informada periódicamente a la Comisión del progreso de las negociaciones.

El Estado miembro de que se trate indicará a la Comisión si la información presentada en virtud del párrafo primero puede compartirse con todos los demás Estados miembros. En el supuesto de que la información pueda compartirse, la Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros en un formato electrónico seguro, con excepción de cualquier parte confidencial identificada de conformidad con el artículo 4.

4. Cuando los Estados miembros hayan informado a la Comisión acerca de las negociaciones de conformidad con el apartado 3, la Comisión podrá facilitar al Estado miembro en cuestión asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad del acuerdo intergubernamental o de la modificación de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando con el Derecho de la Unión.

5. Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la enmienda de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión el acuerdo intergubernamental o la enmienda del acuerdo, incluidos sus anexos.

Cuando los acuerdos intergubernamentales o las modificaciones del acuerdo intergubernamental se refieran explícitamente a otros textos, los Estados miembros presentarán también dichos textos en la medida en que contengan elementos que incidan en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Sin embargo, los acuerdos entre entidades comerciales no estarán sujetos a esta obligación.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo y en el artículo 4, la Comisión pondrá los documentos recibidos con arreglo a los apartados 1 y 5 a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.

7. Si un Estado miembro da instrucciones a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, de no poner a disposición de otros Estados miembros un acuerdo intergubernamental vigente, una de sus modificaciones o un nuevo acuerdo intergubernamental, esta pondrá a disposición una síntesis de la información que se le haya presentado. Dicha síntesis contendrá al menos la siguiente información respecto del acuerdo o modificación en cuestión:

a) el contenido;

b) el objetivo y el ámbito de aplicación;

c) la duración;

d) las partes contratantes;

e) la información sobre los principales elementos.

La Comisión velará por que la síntesis sea accesible a los demás Estados miembros en formato electrónico.

Artículo 4 Confidencialidad

1. Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartados 1 a 6, el Estado miembro podrá indicar qué parte de la información, comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera dañar las actividades empresariales de las partes interesadas debe considerarse confidencial y qué parte de la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros. La Comisión respetará dichas indicaciones.

2. Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información.

Artículo 5 Asistencia de la Comisión

Cuando un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, informe a la Comisión de las negociaciones, podrá solicitar la asistencia de la Comisión en dichas negociaciones.

A petición del Estado miembro interesado, o a petición de la Comisión y con el consentimiento escrito del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones.

En caso de que la Comisión esté participando como observadora, podrá facilitar al Estado miembro negociador asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad entre el acuerdo intergubernamental o la modificación en curso con el Derecho de la Unión.

Artículo 6 Evaluación de la compatibilidad

1. Cuando un Estado miembro esté negociando un acuerdo intergubernamental o una modificación de un acuerdo intergubernamental vigente y en caso de que a partir de su propia evaluación no haya podido alcanzar una conclusión clara sobre la compatibilidad del acuerdo objeto de negociación con el Derecho de la Unión, el Estado miembro informará a la Comisión de ello antes del cierre de las negociaciones y le presentará el proyecto de acuerdo o la modificación en cuestión, incluidos sus anexos.

2. La Comisión dispondrá de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción del proyecto de acuerdo o modificación en cuestión, incluidos sus anexos, para informar al Estado miembro de que se trate de cualquier duda que pueda abrigar en relación con la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de la modificación con el Derecho de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que la Comisión no abriga duda alguna.

3. Cuando la Comisión informe al Estado miembro en cuestión de conformidad con el apartado 2 de que abriga dudas, comunicará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del proyecto de acuerdo o modificación en cuestión al Estado miembro en cuestión en un plazo de diez semanas a partir de la fecha de recepción a que hace referencia el apartado 2 (plazo de examen). El plazo de examen podrá ampliarse con el acuerdo del Estado miembro en cuestión. A falta de dictamen de la Comisión dentro del plazo de examen, se considerará que la Comisión no plantea objeción alguna.

4. Por lo que se refiere a los plazos mencionados en los apartados 2 y 3, podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo permiten.

Artículo 7 Coordinación entre los Estados miembros

La Comisión facilitará y alentará la coordinación entre los Estados miembros con objeto de:

a) analizar la evolución en relación con los acuerdos intergubernamentales y garantizar la coherencia de las relaciones exteriores de la Unión en el sector de la energía con los principales países productores, consumidores y de tránsito;

b) identificar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales, considerar medidas apropiadas para abordarlos, y, en caso necesario, proponer soluciones;

c) sobre la base de las mejores prácticas y previa consulta con los Estados miembros, desarrollar cláusulas modelo optativas cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales con la legislación de la Unión en materia energética;

d) apoyar, si procede, la elaboración de acuerdos intergubernamentales que impliquen a varios Estados miembros o a la Unión en su conjunto.

Artículo 8 Informes y revisión

1. A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2. El informe evaluará, en particular, la medida en que la presente Decisión fomenta la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión, así como un alto nivel de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales. También evaluará el impacto que dichas disposiciones han tenido en las negociaciones de los Estados miembros con terceros países, así como si el ámbito de la presente Decisión y los procedimientos establecidos en la misma son apropiados.

3. Tras la presentación del primer informe al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo de la información recibida con arreglo al artículo 3, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones en materia de confidencialidad que establece la presente Decisión.

Artículo 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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