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  • EDICIÓN DE 29/10/2012
 
 

No se aprecia maquinación fraudulenta por parte de la empresa en el despido que llevó a cabo por causas económicas

29/10/2012
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Se desestima la demanda de revisión contra la sentencia que confirmó la extinción del contrato de trabajo que una empresa llevó a cabo con uno de sus trabajadores por causas económicas, al quedar suficientemente demostrado, a juicio del Tribunal de instancia, el descenso de las ventas, ingresos y pedidos. La demanda de revisión se interpone por la aparición de un nuevo documento decisivo, a juicio del actor, así como por presunta maquinación fraudulenta del empresario para que el fallo en la instancia le fuese favorable.

Iustel

El TS aborda la cuestión planteada afirmando que en ningún caso quedó acreditado que la sentencia se hubiese ganado por medio de una maquinación fraudulenta imputable a la empresa demandada pues, al margen de que el informe del detective contratado por el recurrente no pone de manifiesto que la empresa observada permaneciera abierta y con actividad normal, la realidad es que el despido del actor se produjo por la vía del art. 52 c) ET, por causas económicas plenamente acreditadas en el proceso por despido, de forma que una eventual maquinación de la empresa tendría que haber incidido sobre las causas reales que sirvieron para que el despido objetivo fuese declarado procedente, y no únicamente sobre un factor colateral que no constituyó realmente la razón de despedir ni de decidir de la sentencia que se pretende rescindir.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 05 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 28/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión, interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2.011, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 1 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en autos 135/2010, seguidos a instancia de D. Fernando contra las mercantiles "Cerrajería Alcodori, S.L.", "Comercial Noral, S.L.", D. Luciano y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2.011, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Fernando, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2.011 dictada en el recurso de suplicación n.º 6286/2010.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2.011, se admitió la demanda de revisión formulada y recibidas las actuaciones se emplazó a las partes para que contestaran a la demanda. Trámite que efectuó el Abogado del Estado y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Cerrajería Alcodori, S.L., Comercial Noral, S.L. y D. Luciano.

TERCERO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

CUARTO.- Con fecha 28 de marzo de 2.012 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión que ha dado origen a estas actuaciones se presentó por el Letrado D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación del trabajador D. Fernando, ante esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2.011, en la que con base en el número 1.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se pedía la rescisión de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2.011.

Tal y como se expresa en los hechos probados a los que se atuvo la referida sentencia, la situación resuelta en ella fue la siguiente:

a) En fecha 5 de enero de 2.010 la empresa Cerrajería Alcodori, S.L., entregó al actor carta de despido al trabajador hoy demandante, en la que se procedía a su despido objetivo por causas económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores,

b) En esa carta se especificaba en concreto que "El motivo... de esta decisión se fundamenta, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, individualmente considerado y ello por cuanto se va a proceder al cese de la actividad de la Empresa del centro donde viene prestando sus servicios, por motivos económicos y productivos, pues como Vd. sabe e ignorar no puede, en los últimos años la actividad empresarial ha ido descendiendo y disminuyendo hasta la actualidad en que es nula (por falta de clientes, disminución de ventas, entorno de la construcción donde nosotros trabajamos, etc.) con las consecuentes pérdidas económicas que de ello se derivan, habiendo cerrado los últimos ejercicios con pérdidas económicas. Significar asimismo que la situación y dadas las circunstancias expuestas de nula actividad (y ello no será por no haberlo intentado) no permite la continuación de la actividad y lamentablemente nos vemos obligados a tener que adoptar esta decisión".

c) Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona declaró la procedencia del despido, al considerar probada la realidad de la existencia de las reiteradas pérdidas que lo justificaban, y así en concreto declaró probado que "La empresa Cerrajería Alcodori, S.L., en el ejercicio 2.007 tuvo beneficios por importe de 3.154,44 euros, en el ejercicio 2.008 tuvo pérdidas por importe de 18.508,17 euros, y en el ejercicio 2.009 tuvo pérdidas por importe de 88.102,31 euros".

d) Del mismo modo se declara probado que " a fecha 5-1-1.2010 la empresa Cerrajería Alcodori, S.L., tenía saldo negativos en la cuenta del Banco Sabadell por importe de 28.824,15 euros, en la cuenta del Banco de Santander por importe de 61.309,17 euros, y en la cuenta el Banco Bankinter por importe de 29.681,19 euros; y saldos positivos en la cuenta de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona por importe de 0,02 euros, en la Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 0,01 euros, en la cuenta del Banco Popular por importe de 182,34 euros, en la cuenta del BBVA por importe de 155,36 euros y en otra cuenta del Banco de Sabadell por importe de 25,45 euros". Del mismo modo se decía en esos hechos probados que "a fecha 31-12-2.009 la empresa Cerrajería Alcodori, S.L., tenía clientes de dudoso cobro por importe de 112.387,48 euros.... En la empresa Cerrajería Alcodori, S.L., las ventas del año 2.008 respecto al año 2.007 se han reducido en un 22,7%, y en el año 2.009 respecto al 2.008 se han reducido en un 16,95%; en total en los dos últimos ejercicios una reducción del 37%.... En la empresa Cerrajería Alcodori, S.L., los pedidos del año 2.008 respecto al año 2.007 se han reducido en un 47,1%, y en el año 2.009 respecto al 2.008 se han reducido en un 40%; resultando una reducción de los pedidos en los dos últimos ejercicios del 69%.".

e) Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia que antes nos hemos referido y que ahora se pretende rescindir, rechazó la solicitada revisión de hechos probados por defectuosas formulación procesal, y en cuanto al fondo, afirma lo siguiente: "la aplicabilidad o no del artículo 52 c.) del ET, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se establece que la causa del despido es el cese en la actividad por motivos económicos y organizativos, que se concretan en pérdidas de 18.508,17 en el ejercicio 2008, que ascienden a 71.807,05 E a 30 de noviembre de 2009, descenso progresivo de las ventas en un 37%, y falta de pedidos que se han reducido en un 69%, constando que han sido cesados los otros tres empleados y cursado baja la empresa en el censo de actividades industriales a 26 de febrero de 2010, dibujan de forma clara y precisa una situación económica negativa evidente, por lo que debemos coincidir con la Juez "a quo" en la declaración de procedencia del despido, con íntegra desestimación del recurso".

f) La revisión que pretende ahora el demandante de esa sentencia se basa en un informe de un detective privado de la Agencia "ADN" sobre hechos ocurridos los días 21 y 22 de diciembre de 2.010 y el 11 de enero de 2.011.

g) Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Como ya se ha indicado, la presente demanda de revisión se funda en el número 1.º del artículo 510 de la LEC, la obtención de un documento decisivo, se dice en la demanda, que a la vez, sin referirse el demandante al número 4 del citado precepto, la sentencia se obtuvo mediante maquinación fraudulenta del empresario con el fin de despedir al trabajador mediante una causa que no ha existido, pues, se afirma, la empresa no cerró sino que siguió abierta y con actividad.

Podría entonces entenderse que con la cita totalmente incorrecta del número 1.º del artículo 510, lo que realmente se pretende en la demanda es revisar la sentencia con base en el número 4 teniendo en cuenta además que el informe de un detective privado no es realmente un documento, sino la plasmación por escrito de la prueba testifical, sobre hechos observados por quien lo firma.

Delimitada la pretensión entonces, en primer lugar debe decirse que la revisión que se postula debe rechazarse porque el demandante no ha agotado todos los recursos ordinarios frente a la sentencia impugnada, desde el momento en que no se llegó a interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Reiteradamente viene diciendo la jurisprudencia de esta Sala a propósito del juicio de revisión que se trata de un remedio procesal subsidiario puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. Ese es el único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 - y 22/07/10 -rec. 26/09 -).

En consecuencia, por esta razón la demanda debería desestimarse.

TERCERO.- A las anteriores razones desestimatorias deberá añadirse también la realidad de que la interposición de la demanda se produjo fuera del plazo de tres meses que exige el artículo 512.2 de la LEC, esto es, que la misma se efectúe en los tres meses siguientes a la fecha en la que se descubriese -en este caso- la pretendida maquinación fraudulenta. El informe de detective tiene fecha de 20 de enero de 2.011, de manera que correspondía a la parte demandante, a falta de otros datos, probar que realmente tuvo conocimiento de su contenido en una fecha posterior, lo que evidentemente no se produjo. De forma que si la demanda de revisión se interpuso el 14 de septiembre de 2.011, es manifiesto que el referido plazo de tres meses había transcurrido con exceso.

CUARTO.- Pero además de los dos motivos de desestimación de la demanda que se acaban de razonar, tampoco cabría una hipotética estimación del fondo de la demanda, porque en ningún caso quedó acreditado que la sentencia se hubiese ganado por medio de una maquinación fraudulenta imputable a la empresa demandada.

Todas las argumentaciones del demandante giran en torno a la causa del despido del actor y su vinculación con el cierre de la empresa demandada. Pues bien: al margen de que el informe de detective -limitado a solo unas horas de tres días de investigación- no pone de manifiesto precisamente por eso que la empresa observada permaneciera abierta y con actividad normal, la realidad es que el despido del actor se produjo por las vía del artículo 52 c) del ET, por causas económicas que, como antes se ha visto con detalle, quedaron plenamente acreditadas en el proceso por despido, de forma que una eventual maquinación de la empresa tendría que haber incido sobre las causas reales que sirvieron para que el despido objetivo fuese declarado procedente, y no únicamente sobre un factor colateral que no constituyó realmente la razón de despedir ni de decidir de la sentencia que se pretende rescindir.

QUINTO.- De todo lo razonado hasta ahora y por los tres motivos indicados se desprende que la demanda de revisión formulada se ha de desestimar, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2.011, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 1 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en autos 135/2010, seguidos a instancia del ahora demandante contra las mercantiles Cerrajería Alcodori, S.L., Comercial Noral, S.L., D. Luciano y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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