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  • EDICIÓN DE 16/10/2012
 
 

Sólo son inscribibles los títulos nobiliarios cuya posesión se justifique en el acto

16/10/2012
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Se accede al recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, de la dicción literal del art. 135.3 del Reglamento del Registro Civil, se declara que no se autoriza a que se exprese en la inscripción de nacimiento los títulos nobiliarios que corresponden a los progenitores del nacido u otros parientes de su línea recta ascendente, sino tan solo los títulos o dignidades cuya posesión se justifique debidamente en el acto.

Iustel

Audiencia Provincial de Madrid

Sentencia 262/2012, de 20 de Abril de 2012

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ D.ª M.ª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO D.ª M.ª JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n.º 1994/09, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado y defendido por el Abogado del Estado, y de otra demandante-apelado D. Melchor, en su nombre y en el de sus hijos: Casimiro y Gabino, representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández y defendido por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda presentada por Don Melchor en nombre propio y de sus hijos menores de edad Don Casimiro y don Gabino, contra la resolución del Registro Civil de Madrid y Dirección General de los Registros y del Notariado, debo declarar y declaro que procede incluir en la partida de nacimiento de Casimiro y Gabino, los títulos nobiliarios que ostentan los pedres de los inscritos. Desestimando la demanda interpuesta por Doña Andrea y Don Imanol. Las costas ocasionadas por Don Melchor deberán ser abonadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, las causadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de la demanda formulada por Doña Andrea y Don Imanol deberán ser abonadas por éstos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Melchor, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad D. Casimiro y D. Gabino, D.ª Andrea y D. Imanol se formuló demanda de juicio ordinario impugnando determinadas resoluciones de la Ilma. Sra. Jueza Encargada del Registro Civil de Madrid y los posteriores de la Ilma. Sra. Directora General de los Registros y del Notariado, interesando que se dejen sin efecto y se declare en su lugar que procede la toma de razón solicitadas en las partidas de nacimiento de los menores preindicados de inclusión de los títulos nobiliarios que ostentan los padres de los inscritos y de sus abuelos (Condes de DIRECCION000, Grandes de España, Marqueses de DIRECCION001 ) practicando las inscripciones con inclusión de los títulos nobiliarios de sus padres y abuelos. Opuesto el Abogado del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia, estimatoria parcial de la demanda, declarando que procede incluir en la partida de nacimiento de D. Casimiro y D. Gabino los títulos nobiliarios que ostentan los padres de los inscritos, pero no los de sus abuelos; sentencia frente a la que se alza en apelación el Sr.

Abogado del Estado en la representación que ostenta de la DGRN, instando su revocación y su sustitución por otra que declare ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General antedicha de 6 de mayo de 2009. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Perfectamente sintetizadas en el Fundamento Jurídico I de la sentencia emitida en la primera instancia las posiciones procesales sustentadas por las partes procesales en sus escritos alegatorios esenciales, se preconiza, en primer lugar, por la parte apelante que el punctus saliens de la temática litigiosa gira en torno a la interpretación que debe darse al párrafo tercero del artículo 135 del Reglamento del Registro Civil, en cuya virtud "En los asientos se expresarán los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique debidamente en el acto", entendiendo que la dicción literal del precepto es clara en orden a admitir únicamente que en la inscripción de nacimiento se hagan constar los títulos nobiliarios cuya posesión legal conste al inscrito, sin que quepa hacer una interpretación extensiva de la misma en el sentido de que se pueda constar en la inscripción de nacimiento los títulos nobiliarios que corresponden a los progenitores del nacido o a otros parientes de la línea recta ascendente. Se aduce asimismo en pro de la tesis que se mantiene que, si atendemos a los antecedentes de la norma, criterio al que se remite el artículo 3.1 del CC, se impone igualmente una interpretación restrictiva del artículo 135-3.º del Reglamento del Registro Civil, al no hacerse referencia alguna a los títulos nobiliarios en el proyecto del Reglamento si bien en su redacción final se introdujo la previsión de la mención en los asientos registrales de los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique debidamente, como mención complementaria de la identidad de la persona a que 3 se refiere el acto o hecho del estado civil que tenga por objeto. En segundo lugar, se sostiene que no puede entenderse, a diferencia de la sentencia recurrida, que continúe vigente el artículo 1 del Real Decreto de 28 de junio de 1915, que establecía la posibilidad de que en las inscripciones de descendientes de personas que ostentan títulos nobiliarios se hiciese constar los de los padres, al haber desaparecido expresamente en el artículo 135 del Reglamento de Registro Civil, habiéndose producido una derogación tácita de la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º párrafo 2.º del Código Civil.

El recurso de apelación ha de tener acogida favorable en esta instancia por la propia argumentación jurídica que le sirve de acomodo. En efecto, por más que carezca de toda virtualidad alguna que el proyecto de Reglamento de Registro Civil no previese inicialmente referencia alguna a los títulos nobiliarios en la inscripción de nacimiento, si el artículo 135-3 del Reglamento en su redacción lo final lo permite, por lo que la utilización del canon interpretativo ex artículo 3-1 del CC resulta irrelevante en los términos vertidos en el escrito de interposición del recurso, al circunscribirse el preindicado precepto a los antecedentes históricos y legislativos, pero en modo alguno a los anteproyectos o proyectos que hubiesen podido preceder a la aprobación final de un Reglamento, aún cuando estos últimos no estén desprovistos de relieve para su hermenéusis, es patente que en modo alguno la dicción literal del artículo 135-3 del Reglamento autoriza a que se exprese en la inscripción de nacimiento los títulos nobiliarios que correspondan a los progenitores del nacido u otros parientes de su línea recta ascendente, sino tan sólo los títulos o dignidades cuya posesión se justifique debidamente en el acto. No supone esta línea hermenéutica que quede vacío de contenido el precepto, como se mantiene en la decisión judicial recurrida, sino que el acceso al Registro Civil del nomen honoris en que se traduce el título nobiliario es susceptible de producirse, una vez acreditada, con lo que la protección que legalmente se otorga, circunscrita al inscrito, se respete escrupulosamente. Si, como bien se asevera en el Hecho VII de la demanda originadora del pleito, es imposible a ningún recién nacido obtener título nobiliario alguno el día de su nacimiento, será preciso esperar a que se ostente para que se pueda inscribir en el Registro Civil, sin que quepan interpretaciones amplias que conculcarían la redacción de naturaleza imperativa del artículo 35 de la LRC, plasmada en la expresión "constarán exclusivamente".

Asiste asimismo razón a la parte apelante cuando sostiene la derogación tácita del artículo 1 del Real Decreto de 28-6-1915, (M.º de Gracia y Justicia 2 de julio), sobre Inscripción en el Registro Civil de los nacimientos y defunciones de los títulos del Reino y sus descendientes. No se pone en tela de juicio en el cuerpo de este segundo motivo de disentimiento, lo que sería inane, por lo demás, que dicho Real Decreto no ha sido derogado expresamente, ni tampoco que se haya restablecido su vigencia por la Ley de 4-5-1948, sino tan sólo si el artículo 1.º del tan manido Real Decreto ha sido derogado tácitamente por el artículo 135-3- del RRC, de fecha posterior, por su incompatibilidad. Nótese que ambos preceptos se ocupan de la misma materia, e incluso tienen un contenido parcialmente coincidente, estando centrada la diferencia en la adición que disciplina el Real Decreto de 28-6-1915 en orden a que "En las inscripciones de nacimiento de descendientes de personas que ostenten dichos títulos, se hará constar la de los padres". No estamos, in noce, en el punto nuclear que nos ocupa ante dos textos normativos independientes y complementarios, uno de carácter general y, otro, específico sobre títulos nobiliarios, lo que acontecería si en el Reglamento del Registro Civil no existiese esa previsión normativa sobre los títulos nobiliarios, ya que el artículo 135-3 del citado cuerpo normativo, que no estatuye distingo alguno, establece la referencia que ha de expresarse respecto a los títulos nobiliarios en los asientos, resultando de esta suerte una regulación irreconciliable. En suma el RR.º establece un tratamiento específico de los títulos nobiliarios en su expresión registral que en modo alguno se atempera al contenido en el RD de 28-6-1915, sino que lo contradice abiertamente; razonamientos que conllevan el éxito del recurso, sin que reste un ápice a su prosperabilidad el que el título nobiliario que ostente el codemandante progenitor de los menores le permita usar dich nomen honoris de modo semejante al suyo propio y no pueda ser cortapisado. Sin embargo, no debe olvidarse que ello ha de hacerse dentro de los contornos establecidos por la Ley, como también está huero de significación jurídica a efectos de erigirse en vallador al triunfo del recurso el que se haya permitido reflejar en ocasiones anteriores, incluso a miembros de la familia del actor, en sus inscripciones de nacimiento los títulos nobiliarios que ostentaron sus padres, puesto que dicha problemática nos reconduciría al examen de si se ha conculcado el derecho subjetivo público a un tratamiento igual en la aplicación de la ley, lo que se torna vacuo de entidad si, por más que seguida esa aplicación, no existe acreditación alguna que permita esclarecer si fue autorizada la referencia registral antedicha por el mismo Encargado del Registro Civil y que se haya seguido posteriormente un criterio distinto a aquel de que dimana la resolución de la DPRN impugnada; razonamientos que, dicho está, cristalizan en la desestimación de la demanda también formulada por D. Melchor, a quien se le imponen las costas procesales causadas en la primera instancia por su intervención en el proceso, sin detrimento de lo pronunciado en la sentencia recurrida respecto a las costas de los demás codemandantes.

SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS

Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, frente a la sentencia dictada el día veintidós de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicad resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado por D. Melchor, absolviendo a la parte procesal antedicha con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo al codemandante precitado las costas procesales causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en punto a las ocasionadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala n.º 182/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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