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  • EDICIÓN DE 16/10/2012
 
 

Apreciación de la denominada “delincuencia funcional”, con aplicación de la atenuante de drogadicción en la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas

16/10/2012
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Se estima el recurso de uno de los condenados en la sentencia impugnada por dos delitos de asesinato y un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, en el único sentido de añadir que concurre en el delito de robo con fuerza en las cosas la atenuante de drogadicción en el recurrente.

Iustel

Señala la Sala que se está aquí ante lo que criminológicamente se ha denominado “delincuencia funcional”, siendo la característica de esta atenuación que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 398/2012, de 04 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11463/2011

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Celia y Martin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, que condenó a los acusados por delitos de asesinato y robo con fuerza en las cosas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Celia, por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González y Martin, por Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Betanzos, instruyó sumario n.º 4/2008 contra Martin y Celia, por delitos de robo con violencia, asesinato y profanación de cadáveres y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, que con fecha veintiuno de junio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que: PRIMERO.- Los aquí procesados, Martin, ya circunstanciado, y ejecutoriamente condenado por la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, firme el 22 de abril de 2003, por un delito de asesinato, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y por un delito de robo con violencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, hechos cometidos el 21 de febrero de 1999, y Celia, igualmente ya circunstanciada, y condenada por la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, firme con esa misma fecha, por dos delitos de robo con intimidación, cometidos el día 27 de abril de 2006, a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos, en el año 2008, eran pareja sentimental, con un hijo en común, conviviendo juntos en la CALLE000, número NUM000, NUM001 NUM002, de la localidad de Betanzos. Sobre las 14,30 horas del día 5 de septiembre del 2008, los procesados, puestos de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida igual ánimo en los dos determinar con la vida de Alejo y de su pareja Valle, se dirigieron al domicilio de éstos, situado en la CALLE001 número NUM003, NUM004 NUM005, en la misma ciudad de Betanzos, a escasos 200 metros de su propia vivienda.- Para ello estuvieron esperando a que la meritada Valle abandonara su domicilio, para dirigirse a su puesto de trabajo en el bar Europa, también en Betanzos, en la calle Rollo, también a corta distancia de los dos domicilios anteriores. Dado que los procesados ya conocían de antemano a Alejo y Valle, sabían que ésta entraba a trabajar a las 15:00 horas, hasta las 24:00 horas.- Una vez que se cercioraron de que Valle había abandonado su domicilio, ambos procesados se dirigieron al mismo, donde encontraron solo a Alejo, lo que ya era sabido, y buscado por los procesados, que, sentados al sofá, uno a cada lado de Alejo, donde, pasados unos instantes, y hallándose Alejo totalmente desprevenido, estando consumiendo drogas, y sin posibilidades de defenderse, fue atacado de manera súbita por los procesados, que emplearon para ello un martillo y un cuchillo que habían cogido de su domicilio, atacando el procesado con el martillo, mientras que la (sic) procesado lo atacó con el cuchillo, con la intención de acabar con su vida, dándole numerosos golpes y cuchilladas, en un número innecesario para dar muerte a Alejo. Concretamente, con el martillo lo golpearon en la cabeza, causándole una herida contusa del cuero cabelludo, en la región parietotemporal izquierda, redondeada de unos 3,5 cm de diámetro, así como otras cuatro heridas de similares características, pero más pequeñas se observan en región parietocipital izquierda. Estas heridas en la cabeza ocasionaron una fractura abierta con hundimiento en la zona temporoparietal izquierdo, con incrustación de fragmentos óseos en el cerebro, y hundimiento que afecta a la región perietotemporal izquierda. Y con el cuchillo le ocasionaron 14 heridas incisas; concretamente, en el labio inferior de la boca, una herida incisa de unos 2,5 cm. de longitud, que afecta planos superficiales, con cola de ataque, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y discreta retracción de bordes; y con una cola de salida dirigida hacia la derecha; en la región lateral izquierda del cuello, una herida incisa de dirección oblicua descendente, de unos 10 cm., que afecta planos superficiales, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes que se entrecruza con la cola de ataque de la herida descrita anteriormente, pareciendo mantener cierta continuidad con otra cola desde su parte media, y a nivel adyacente 4 heridas incidas más pequeñas que discurren hacia la zona posterior del cuello; en la zona lateral izquierda y posterior del cuello otra herida incisa, que interesa planos superficiales, de unos 3 cm. de longitud sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; en el plano anterior del tórax se causaron cinco lesiones: una herida incisa penetrante ente 1.º y 2.º arcos costales derechos a nivel anterior, de unos 2,5 cm. de longitud, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, que interesa planos profundos con pequeña zona de contusión en zona superior; otra herida incisa penetrante entre 4.º y 5.º arcos costales de región paraesternal derecha, de unos 6 cm. de longitud, con retracción de bordes, infiltración hemorrágica y pequeña zona de contusión en zona superior; una herida incisa penetrante, situada en región paraesternal izquierda, entre 5.º y 6.º arcos costales, de unos 4 cm. de longitud máxima, y con retracción de bordes e infiltración hemorrágica; una herida incisa penetrante, situada en región paraesternal derecha, a nivel de la sexta unión esterno-costal, de unos 4 cm. de longitud máxima, sin colas de ataque o salida, con retracción de bordes e infiltración hemorrágica; y una herida incisa penetrante en región inferior de hemitorax derecho, de unos 4 cm. de longitud máxima, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; en la extremidad superior izquierda se causaron las siguientes lesiones: una herida incisa de unos 2 cm., en cara palmar 4.º dedo, región falange intermedia sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Asimismo se causó un hematoma palpebral superior derecho; en la región externa de reborde orbitario derecho, una herida contusa de unos 2 cm. de longitud, con hematoma; en la mejilla izquierda 2 excoriaciones cutáneas lineales, de 0,2 y 0,3 cm.; y en la zona de la articulación esternoclavicular izquierda se causó una excoriación cutánea de 0,5 cm.. Como consecuencia de las heridas sufridas con el arma blanca empleada, se ocasionaron heridas penetrantes en el corazón, concretamente 4 heridas, 2 lesiones en ojal en la zona de pericardio, y 2 heridas transmurales de 1,5 y 2 cm. que afectaron a las cavidades cardíacas. Alejo sufrió una hemorragia aguda, que provocó un shock hipovolémico que le causaría la muerte por parada cardiorrespiratoria.- Una vez que ambos procesados acabaron con la vida de Alejo, Celia abandonó aquella vivienda, dirigiéndose a la suya, para comprobar cómo estaba su hijo, que había quedado solo. Antes de marchar, comprobaron el estado de sus teléfonos móviles, haciendo una llamada perdida, con objeto de avisarla más tarde, cuando terminara Martin de registrar la vivienda de las víctimas, con la intención de coger lo que de valor pudiera haber en el piso, determinados como estaban ambos por un ánimo de lucro; de este modo se apoderaron de 1.000 euros en efectivo, de una cantidad no determinada de hachís, así como de los juegos de llaves del domicilio y de la furgoneta de Alejo, modelo Mercedes Vito, con matrícula....-WNH, saliendo de este domicilio, y llamando a Celia desde una cabina de teléfono, situada a 10-15 metros de la vivienda de las víctimas, al teléfono móvil de Celia, NUM006, para que bajara, desplazándose ambos hasta Ferrol, para comprar droga, sirviéndose de la referida furgoneta, de la que e apoderaron, dado que su vehículo, un FORD FOCUS, se había estropeado días antes.- Pasadas varias horas, regresaron a Betanzos, donde, y puesto que tenían el mismo propósito de acabar con la vida de Valle, procedieron a vigilar si esa regresaba a su domicilio, llegando Celia a ir al bar Europa, para ver si estaba allí trabajando Valle. En todo caso, sobre las 23:00 horas, del mismo día 5, ambos procesados se dirigieron a la vivienda de la CALLE001, utilizando para ello las llaves que previamente habían cogido de dicho inmueble. Una vez en el interior de la vivienda, esperaron a que llegara Valle, agazapado el procesado detrás de la puerta, con el martillo, mientras que la procesada estaba en una de las habitaciones, con la luz encendida, para atraer la atención de Valle cuando ésta entrara. Para que se encontrara más desprevenida, desactivaron la luz de la entrada. Una vez que Valle entró en su domicilio, la atacaron simultáneamente, portando la procesada el cuchillo, con idéntico fin de causarle la muerte, la golpearon de forma reiterada, excediendo de lo necesario para conseguir tal propósito, siendo rematada por el procesado con el cuchillo, cuando Valle se arrastraba por el suelo, en dirección hacia la cocina. De esta manera se le causaron 3 heridas contusas en la cabeza, con el martillo, y 57 heridas incisas e inciso-punzantes. Concretamente se le ocasionaron las siguientes heridas: en la región interparietal central una herida contusa del cuero cabelludo, redondeada de unos 3,5 cm. de diámetro, y otras dos heridas de similares características se causaron en la región frontoparietal derecha y temporal derecha. Estas heridas de la cabeza causaron infiltraciones hemorrágicas en región interparietal media, fronto-temporal derecha, con fracturas-hundimiento del diploe, y por la cara endocraneal, se produjo hundimiento que afecta a la lesión interparietal. En la región frontal supraciliar izquierda una herida incisa, de morfología curva, con despegamiento del cuero cabelludo, de unos 8 cm. de longitud, que afecta planos superficiales, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el mentón, una herida incisa discontinua, de morfología curva, que afecta dermis profunda con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el ángulo mandibular izquierdo, una herida incisa que afecta planos superficiales de unos 1,5 cm. de longitud, sin colas con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En la zona del borde mandibular derecho, una herida incisa, de unos 1,5 cm. de longitud que interesa planos superficiales, junto a dos pequeñas excoriaciones de morfología irregular. En el pabellón auricular derecho, una herida inciso-contusa con puentes de unión y secciones de corte con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. A 1,5 cm. por delante del pabellón auricular derecho se causó otra herida incisa de unos 2 cm. de longitud, de morfología curvilínea que afecta pianos superficiales. En el labio inferior de la boca, sufrió otra herida incisa, de unos 3 cm. de longitud, que afecta planos superficiales con discreta cola de ataque discontinua, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, y con una cola de salida dirigida hacia atrás y hacia abajo, en el ángulo mandibular derecho; dos heridas incisas penetrantes en el relieve del músculo esternocleidomastoideo derecho, que afectan a planos superficiales en territorio de vena yugular externa, de unos 1,5 cm. de longitud cada una; cuatro heridas incisas paralelas en la base anterior del cuello, zona tiroidea, que afectan principalmente a dermis superficial y profunda, y en la misma base del cuello, unos 2 cm. por encima de la articulación esterno-clavicular derecha, se ocasionó una herida incisa de 3 cm.. En el plano anterior del tórax se causaron las siguientes lesiones: una herida incisa penetrante en región esternal media, de unos 2,5 cm. de longitud con retracción de bordes, infiltración hemorrágica y pequeña zona de contusión en zona superior, que penetró en el corazón, afectando la cara anterior del ventrículo izquierdo, penetrando en el mismo, presentando otra herida penetrante en el ventrículo derecho; otra herida incisa penetrante, en la región paraesternal izquierda, a la altura de la tercera unión esterno-costal de unos 2 cm. de longitud, con retracción de bordes e infiltración hemorrágica, que penetró en el tórax. Herida incisa penetrante situada en región paraesternal izquierda, a la altura de la tercera unión externo-costal, de unos 2 cm. de longitud máxima y con retracción de bordes e infiltración hemorrágica. Otra inciso penetrante situada en región paraesternal derecha, en la zona de la cuarta unión intercostal, de unos 2,5 cm. de longitud, con retracción de bordes e infiltración hemorrágica. Se causó otra herida inciso penetrante en hipocondrio derecho, de unos 3,5 cm. de longitud máxima, sin colas con signos de infiltración hemorrágica,, hemorragia y retracción de bordes. Una herida inciso penetrante en zona infraumbilical, de unos 2 cm., sin cola y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Sobre la mama derecha, tres heridas incisas, que afectan hasta la dermis profunda y tejido celular subcutáneo de unos 1-1,5 cm. de longitud máxima, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Sobre la pared lateral derecha del tórax, aproximadamente sobre el 5.º arco costal, una herida inciso, penetrante en cavidad torácica, sin colas, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En la zona de la unión esterno-clavicular izquierda, una herida inciso lineal de unos 7 cm., que afecta dermis profunda con cola de salida hacia el esternón. En mama izquierda se ocasionaron dos heridas inciso penetrante en tejido subcutáneo de unos 2 cm.. En el costado izquierdo, a la altura del 6.º-70 arco costal, una herida incisa penetrante en pared torácica sin colas con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. En el plano posterior del tronco, se causaron las siguientes lesiones: una herida incisa de unos 5 cm. en zona media dorsal; otra herida incisa de unos 3 cm. en zona escapular izquierda; una pequeña herida incisa en el hipocondrio izquierdo, que afecta a dermis profunda, de 1,5 cm. de longitud, y que afectó al hígado. En las extremidades superiores se causaron las siguientes lesiones: en la extremidad derecha, y, concretamente, en la zona clavicular un área de contusión y las siguientes heridas: herida incisa sobre la zona acromial de unos 2,5 cm., herida incisa sobre la zona del extremo esternal clavicular e unos 2,5 cm., y entre ambas se produjo un área de equimosis; en el plano anterior de la axila, una herida incisa de 5 cm., que afecta a tejido celular, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; en la cara anterior del brazo, una herida incisa de 3 cm.; en el borde radial del antebrazo, una herida incisa de 3 cm. de longitud, que afecta planos musculares, sin colas, y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, y otra herida incisa de 1 cm., que afecta planos superficiales, y de iguales características que la anterior, en el plano anterior del antebrazo, se produjo un área de excoriación redondeada, de unos 5x4 cm.; en el borde cubital de la muñeca, una excoriación de 2x3 cm. y una herida incisa de 2 cm., que afecta a planos superficiales, sin colas y con signos de infiltración hemorrágica y retracción de bordes; en a extremidad superior izquierda, en la zona deltoidea, una herida incisa de 5 cm. de longitud, que afecta a planos musculares;; una herida incisa pequeña, de 1,5 cm de longitud en el borde clavicular; en la cara anterior del brazo izquierdo dos heridas incisas de 1,5 cm. de longitud, que afectan plano muscular, en el tercero proximal del plano posterior del antebrazo, una herida incisa de 5 cm. de longitud, que afecta a planos musculares, con cola de salida hacia distal, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes, en el borde radial del tercio medido del antebrazo, una herida incisa curvilínea de 7 cm. de longitud, que afecta a dermis profunda, con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; otra herida similar se causó en la cara posterior de la muñeca; en la cara posterior del antebrazo se causó una herida incisa que afecta planos musculares de unos 3 cm. de longitud, sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia de bordes; herida incisa en el borde cubital de la muñeca sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; herida incisa de unos 8,5 cm. de morfología curvilínea en el borde cubital del metacarpo; herida incisa en 4.º radio del metacarpo de unos 1,5 cm. de longitud; herida incisa de 1 cm. en nudillo del tercer dedo.Todas sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes; herida incisa de 2 cm. en cara palmar 4.º dedo región falange intermedia, sin colas y con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Y en las extremidades inferiores, se causaron, sobre la cara lateral externa del tercio medio del muslo derecho, dos heridas incisas de unos 3,5 cm. de longitud. En la cara anterior el muslo derecho se produjo otra herida incisa de unos 1,5 cm.. En el borde lateral externo de la rodilla derecha se observa otra herida incisa de unos 2 cm.. Todas las heridas afectan planos superficiales, no tienen colas y se muestran con signos de infiltración hemorrágica, hemorragia y retracción de bordes. Valle sufrió una hemorragia aguda por las heridas penetrantes cardíacas ocasionadas, que generaron un shock hipovolémico, que ocasionó una parada cardiorrespiratoria y su fallecimiento.- Para hacer desaparecer los cuerpos de Alejo y Valle, los procesados idearon descuartizar sus cadáveres, lo que llevaron a cabo los dos días siguientes, 6 y 7 de septiembre, comprando un machete en Ferrol para realizar este descuartizamiento, pues los cadáveres de Alejo y Valle parecieron con las extremidades inferiores cortadas, a la altura de los muslos, para así poder desplazarlos mejor. para que la desaparición de Valle no despertara sospechas en su puesto de trabajo, el domingo día 7 de septiembre, sobre las 15:24 horas, Celia, haciéndose pasar por Valle, llamó al bar-cafetería Europa donde ésta última trabajaba, hablando con la madre del titular del negocio, a la que dijo que se encontraba enferma y que no iría a trabajar.- Tras terminar el descuartizamiento de los cadáveres, los procesados lo introdujeron en bolsas de plástico y en una maleta, que cargaron el día 8 de septiembre en la furgoneta Mercedes, y los dejaron depositados dentro de un bidón de aceite, que dejaron en un vertedero ilegal, situado en la zona de A Bailadora, al que se llega por la carretera Ferrol-Cobas, y cogiendo un desvío por la carretera a Bustelo, término municipal de Ferrol. Junto a los cadáveres de Alejo y Valle, los procesados dejaron cuchillos, el machete ya referido, guantes que habían utilizado ellos, así como una cucharilla que había utilizado el procesado, botes de yogur, de arroz con leche y de agua consumidos por los procesados, así como la maleta utilizada para el traslado de los cadáveres. Los procesados tenían pensado hacer desaparecer estos restos, incluso habían comprado una pala en Catabois-Ferrol, para enterrar dichos restos, pero no pudieron llevarlo a cabo, pues al volver al vertedero, comprobaron que ya estaba allí la policía, por lo que emprendieron a huida, desplazándose hasta la localidad de Ribadeo, pues su intención era ir a Asturias, siendo detenidos en dicha localidad el día 9 de septiembre de 2008, encontrándose en poder del procesado 264,36 euros. SEGUNDO.- Los procesados, con ánimo de lucro, se apoderaron, aparte de la furgoneta Mercedes ya referida, propiedad de Alejo, tasada pericialmente en 5.090 euros, y de la cantidad de dinero igualmente antes expuesta, de diversa joyería, como varias cadenas de oro y un anillo con un diamante, de los teléfonos móviles de las víctimas, de la cartera de Alejo, con documentación identificativa y tarjetas bancarias, de una cámara de fotos, de otra de vídeo, de un ordenador de una mesa de mezclas, dos partes de una alarma antirobo de una máquina etiquetadora, así como de diversos objetos de escaso valor, como un collar de color blanco, tasado pericialmente en 3 euros, un lápiz de rotular y una bolsa de tela, tasada ésta en 10 euros, que, junto con la mesa de mezclas, el lápiz de rotular, las partes de la alarma y la etiquetadora, efectos todos ellos en estado inservible, fueron localizados posteriormente en una zona situada a 200 metros de la gasolinera AGIP, que se encuentra en la carretera de Betanzos a Ferrol, en dirección a la localidad de Miño. En el interior de la furgoneta fueron hallados también un reloj de oro sin correa, así como restos de unos pendientes y un anillo roto, que habían sido sustraídos de la vivienda de Alejo y Valle. TERCERO.- La vivienda ocupada por Alejo y Valle era propiedad de Marcelino y de Brigida, en la que se ocasionaron unos daños que han sido valorados en 6.046,90 euros. CUARTO.- A Valle le sobreviven su padre, Jose Antonio, y dos hermanas, Fidela y Isabel. Mientras que a Alejo le sobreviven sus padres, Ángel Jesús y Olga, así como una hermana, Brigida. QUINTO.- Los procesados son toxicómanos, con una adicción a drogas de abuso como la heroína y la cocaína, si bien tal adicción no se considera determinante de la comisión de los hechos expuestos. SEXTO.- A la procesada, por la condena impuesta en la sentencia antes citada en fecha 29 de enero de 2007, con fecha 28 de mayo de ese mismo año, se le notificó la suspensión de la pena de prisión impuesta en la misma, siendo el plazo de suspensión de tres años ".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Martin y a Celia como autores penalmente responsables de dos delitos de asesinato, y un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia en Martin de la agravante de reincidencia tanto respecto de los delitos de asesinato, como respecto del de robo, y concurriendo la agravante de reincidencia en Celia respecto del delito de robo, a las penas siguientes: * A Martin, 23 años de prisión por cada delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y 5 años de prisión por el delito de robo con fuerza, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. * A Celia, 21 años de prisión por cada delito de asesinato, con idéntica accesoria de inhabilitación absoluta; y 5 años de prisión por el delito de robo con fuerza, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Los procesados satisfarán, por partes iguales, las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.- Se absuelve a ambos procesados de los dos delitos de profanación de cadáveres que se les venían imputando, declarando de oficio las dos quintas partes restantes de las costas causadas.- Los procesados, indemnizarán, de manera conjunta y solidaria, a Jose Antonio en la suma de 50.000 euros, por la muerte de su hija, y en 1.000 euros por el dinero sustraído, y a las hermanas de Valle, Fidela y Isabel en 25.000 euros a cada una de ellas; a los padres de Alejo, Ángel Jesús y Olga, en 50.000 euros a cada uno de ellos, y en 25.000 euros a su hermana Brigida. A ésta última y a Marcelino, los procesados indemnizarán de igual forma en la suma de 6.046,90 euros por los daños causados en su vivienda. Y a los padres de ambas víctimas en la cantidad de 13 euros y en el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, que se tasarán en ejecución de sentencia. Todas estas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la LEC.- Procede hacer entrega definitiva a los padres de las víctimas de las joyas recuperadas, y a los padres de Alejo de la furgoneta matrícula....-WNH ".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Celia y Martin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Las representaciones de los recurrentes alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Celia: ÚNICO.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. II.- RECURSO DE Martin ÚNICO.- Ex artículo 849.1 LECrim. por la inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 C.P.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de marzo de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por sentencia de 21 de junio de 2011, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, absolviendo a los procesados Martin y Celia del delito de profanación de cadáveres del que también venían acusados, les condenó como autores criminalmente responsables, cada unos de ellos, de dos delitos de asesinato y de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, concurriendo en el primer autor la agravante de reincidencia respecto de ambos ilícitos y, en la segunda, esa misma agravante, si bien únicamente respecto del delito de robo.

La Audiencia Provincial impuso a Martin las penas de veintitrés años de prisión por cada asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de cinco años de prisión por el robo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condenó a Celia a las penas de veintiún años de prisión por cada asesinato y de cinco años de prisión por el robo, con idénticas accesorias a las del caso anterior, además de imponérseles el abono por partes iguales de las tres quintas partes de las costas causadas, incluyendo las devengadas por las acusaciones particulares. Se fijaron igualmente en el fallo las cantidades a abonar en concepto de responsabilidad civil, así como los bienes cuya devolución procede a sus legitimarios.

RECURSO DE Celia.

SEGUNDO.- En el único motivo de su recurso, que suscita a través del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ), cuestiona esta recurrente que el juicio emitido por la Sala de instancia sobre su participación en los hechos cuente con suficiente sustento probatorio. Considera que la convicción del Tribunal está fundada, en realidad, sobre un razonamiento inconsistente, que únicamente atiende como prueba incriminatoria a lo manifestado por el coimputado Martin, en el sentido de que ambos acabaron con la vida de las dos víctimas, no obstante haber introducido el procesado novedosamente esta versión de los hechos, que venía a incriminarla a ella, una vez iniciadas las actuaciones judiciales, cambiando de este modo inmotivadamente y de forma sustancial sus iniciales declaraciones en sentido opuesto. Considera que, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, la máxima conclusión incriminatoria a la que pudo llegar el Tribunal de instancia se habría de asentar en que ayudó a Martin a deshacerse de los cuerpos de las víctimas, lo que para la recurrente tan sólo podría determinar un delito de encubrimiento.

1. Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el “iter” discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)".

También hemos señalado reiteradamente (por todas, víd. STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre, con cita de otras anteriores) que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores; pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. La cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción.

Finalmente, la reciente STS núm. 289/2012, de 13 de abril, analiza la doctrina constitucional relacionada con el valor de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC núm. 134/2009, de 1 de junio; 149/2008, de 17 de noviembre, 34/2006, de 13 de febrero; y 102/2008, de 28 de julio ), recalcando que no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no estén mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado -a diferencia del testigo- no tiene la obligación de decir verdad, siendo que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente, de lo que a su vez se desprende que no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC núm. 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2; 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1; 170/2006, de 5 de junio, F. 4; ó 198/2006, de 3 de julio, F. 4). Dicha exigencia de refuerzo no viene delimitada o prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente que los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC núm. 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, y 160/2006, de 22 de mayo, F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC núm. 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, F. 2); finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC núm. 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3; 91/2008, de 21 de julio, F. 3, y 102/2008, de 28 de julio, F. 3). También en la STS núm. 53/2006, 30 de enero, insistíamos en que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC núm. 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 118/2004, de 12 de julio, F. 2; ó 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2).

2. Descendiendo al caso de autos, constatamos que, efectivamente, la Sala de instancia atribuye igual responsabilidad en los hechos a ambos procesados, a los que asigna la planificación y ejecución consensuada de ambos delitos de asesinato, así como del robo con fuerza en casa habitada, situándose la única divergencia entre sus respectivas responsabilidades penales en la agravante de reincidencia que también se aprecia en Martin respecto de los delitos contra la vida, y no sólo en el robo, como sucede en el caso de Celia.

Los hechos probados refieren cómo la aquí recurrente y Martin, unidos entre ellos por un vínculo afectivo como pareja sentimental, decidieron acabar con la vida de la también pareja sentimental constituida por Alejo y Valle. Así, con el fin de dar muerte al primero, esperaron a que Valle abandonara el domicilio que las víctimas compartían en Betanzos para dirigirse a su trabajo y, una vez que esto sucedió, subieron a la vivienda, siendo recibidos a solas por Alejo. Sentados con él en el sofá, cada uno a un lado, y aprovechando que se encontraba totalmente desprevenido al estar consumiendo drogas, le atacaron de forma súbita, empleando Martin un martillo y la ahora recurrente un cuchillo, instrumentos con los que le golpearon al menos cinco veces en la cabeza y le acuchillaron otras catorce veces en diversas partes del cuerpo, principalmente en rostro, cuello y tórax, causándole como consecuencia de ello las graves heridas que se describen en el “factum” y que afectaron a varios órganos vitales, de las que se siguió la muerte de Alejo por shock hipovolémico.

Después, siguiendo con el plan previamente concertado, se apoderaron de algunos bienes de la vivienda, tales como 1000 euros en efectivo, una indeterminada cantidad de hachís y los juegos de llaves del domicilio y de la furgoneta de Alejo, con la que después de ciertos avatares y de desplazarse con ella hasta Ferrol para comprar droga y otros objetos como un machete y una pala, regresaron a Betanzos para ejecutar la también planificada muerte de Valle, a quien esperaron en la vivienda, valiéndose para ello de las llaves previamente sustraídas. A la espera de que su segunda víctima regresara, Martin se agazapó detrás de la puerta con el martillo en ristre, mientras la recurrente, portando el cuchillo, se mantuvo en una de las habitaciones con la luz encendida. Habían desconectado antes la luz de la entrada, concibiendo así la doble finalidad de atraer la atención de Valle hacia la habitación iluminada y lograr una mayor desprotección en la víctima en el momento de su acceso al inmueble. Tal y como habían predispuesto, cuando la mujer regresó accedió al dormitorio, procediendo entonces entre ambos procesados a golpearla repetidamente, causándole tres heridas contusas con el martillo en la cabeza que provocaron infiltraciones hemorrágicas, fracturas y hundimiento craneal en la forma que expresan los hechos probados, además de otras cincuenta y siete heridas incisas e inciso-punzantes que afectaron no sólo a la cabeza, sino al cuello, tórax y tronco en diversas zonas vitales, además de a las extremidades, inferiores y superiores. Tras semejante agresividad, la víctima resultó finalmente "rematada por el procesado con el cuchillo cuando Valle se arrastraba por el suelo, en dirección hacia la cocina".

Consumadas ambas muertes y para evitar que la desaparición de Valle despertara sospechas en su puesto de trabajo, a los dos días la hoy recurrente efectuó una llamada al local donde Valle trabajaba y, haciéndose pasar por ella, justificó su ausencia alegando que se encontraba enferma. También con el fin de eliminar todo vestigio de los delitos cometidos, los procesados idearon descuartizar los cuerpos para deshacerse de ellos más fácilmente, lo que ejecutaron en esos dos días con el machete adquirido en Ferrol, seccionándoles las piernas. Colocaron después los cuerpos en bolsas de plástico y en una maleta, que cargaron en la furgoneta y abandonaron en un bidón de aceite sito en un vertedero ilegal. Junto a las bolsas y a la maleta, abandonaron también el machete y los cuchillos, además de otros efectos como una cucharilla y envases de yogur, arroz con leche y agua que habían consumido, pensando en hacerlo desaparecer todo bajo tierra, usando la pala. No obstante, no pudieron llegar a materializar tal propósito, al apercibirse de la presencia policial en el vertedero cuando se disponían a ello, por lo que emprendieron la huida.

La recurrente admite únicamente este último apartado fáctico, esto es, el haber colaborado con el también procesado Martin en la ocultación de los cuerpos de las víctimas. Cuestiona que, tal y como afirma el Tribunal, por el contrario haya quedado debidamente acreditado que participó con él en la ejecución de ambas muertes, así como que entre ellos existiera voluntad conjunta de apoderarse de los bienes de las víctimas. No obstante, la Sala de instancia no alberga duda alguna al respecto, lo que analiza en el extenso FJ. 1.º, en el que ciertamente parte de las manifestaciones incriminatorias vertidas en tal sentido por el coimputado Martin, tras modificar su relato inicial en aquel sentido. En concreto, examina el Tribunal cómo a raíz de su declaración en sede judicial de 19/05/2009 (F. 1751 y ss; tomo VII) Martin vino a expresar lo sucedido en forma similar a lo que la Audiencia lleva al relato fáctico, versión que el procesado ha mantenido en todo momento desde entonces, también ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento.

La falta de credibilidad que hubiere de merecer tal giro parcial en su versión de los hechos, preferentemente respecto de la participación de Celia, fue planteada por la defensa ante la Sala de instancia y recibe una sólida y pormenorizada respuesta desestimatoria por parte del Tribunal "a quo", quien en el FJ. 1.º recalca la plena credibilidad que, ello no obstante, le merece Martin e incide para ello en cada uno de los datos extraídos de sus declaraciones que permiten entenderla más ajustada a la realidad de lo sucedido. En primer lugar, porque en la autoincriminación de Martin no aprecia el Tribunal elementos distorsionantes -tales como violencia de terceros- que permitan estimarla motivada por factores externos. Su presencia en el lugar de los hechos resulta además confirmada por los restos biológicos del procesado hallados tanto en el domicilio de las víctimas como en el vertedero.

Pero tampoco en la incriminación que a posteriori hizo de Celia observa la Audiencia intereses o fines espurios en el deponente. Y ello porque el contenido de las conversaciones -orales y escritas- habidas entre ambos, en particular en la mantenida el día 25 de septiembre y documentada a los F. 299 a 301, pone de relieve el acuerdo por el que ambos, consensuadamente, decidieron dicha modificación, en la que Celia venía a estar relacionada con la ejecución de las muertes. Aunque no ha sido cuestionado por las partes, aclaramos que sobre este tipo de interceptación de comunicaciones nos recuerda el Tribunal Constitucional que, si bien la persona recluida en un centro penitenciario goza en principio del derecho fundamental previsto en el art. 18.3 CE, tal derecho puede verse afectado por ciertas limitaciones, como las expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE ( STC núm. 15/2011, de 28 de febrero ). Estos límites vienen a ser desarrollados en el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en los arts. 41 y ss de su Reglamento, habilitando en determinados supuestos al Director del centro penitenciario para adoptar ciertas restricciones. No obstante, en nuestro caso constatamos, al amparo del art. 899 LECrim, que la interceptación de dichas conversaciones, encuadrables en el ámbito de lo que el Tribunal Constitucional ha dado en denominar “comunicaciones genéricas”, fue directamente acordada en vía judicial, debidamente motivada, mediante autos dictados por la Juez instructora los días 19 y 29/09/2008 (F. 178 a 182, y 251 a 252; tomo I), encontrándose las actuaciones declaradas secretas al tenor del previo auto de 17/09/2008 (F. 128 y 129; tomo I). Por tanto, no cabe poner en entredicho la validez de sus resultados, lo que insistimos tampoco interesa la recurrente.

Como destaca el Tribunal, la actitud permisiva seguida por ella desde entonces carecería de sentido de ser inciertas las graves acusaciones vertidas sobre ella por Martin. El Tribunal tilda de “indicio revelador” -y efectivamente así merece ser considerado- que tanto en esas conversaciones como en las cartas que entre ambos se remitieron durante la fase previa al juicio, ella en ningún instante reproche a Martin o le rebata la extensión de la autoría hacia sí misma, mostrando por el contrario una clara aquiescencia en tal sentido. Pone el Tribunal varios ejemplos de ello, directamente extraídos de las conversaciones y cartas obrantes en autos, que evidencian tal conclusión. A título ilustrativo, citamos algunos de estos pasajes. El primero lo extrae el Tribunal de la conversación habida el 16/10/2008, durante la cual Martin le dice a Celia: "... Va a llegar un momento que tengas que darte cuenta que si hiciste lo que, si hicimos lo que hicimos, fue porque estábamos equivocados, tomamos un camino que no era el camino, me explico, las drogas es eso..." y añade "...date cuenta que una vez que hice lo que hice, que pensamos, porque fue entre los dos...", frente a lo cual la ahora recurrente, lejos de objetar nada, se mantiene silente, limitándose a responder a lo manifestado por su pareja: "... por supuesto...". En otra ocasión, ante el fundado temor de Martin de que en los cabellos hallados en la mano de la fallecida Valle pudiera encontrarse perfil genético del procesado, responde la hoy recurrente "... pero a ti no te echó la mano...", detalle tan concreto que para la Audiencia Celia no podría conocerlo de no haberlo presenciado por sí misma y que, si solamente se lo hubiera referido Martin con posterioridad, habría expresado Celia en otra forma que trasluciera que fue Martin quien así se lo habría referido. Similares conclusiones obtiene el Tribunal de otras conversaciones en las que participa la recurrente y de las que de nuevo resultan datos difícilmente compaginables con un mero conocimiento de los hechos por referencia.

En otra de sus conversaciones, habiéndose dado cuenta los procesados de que la llamada que efectuó Celia haciéndose pasar por Valle cuando ésta ya había fallecido y el hecho de que previamente la primera hubiera ido al bar en el que la segunda trabajaba para preguntar si tenían teléfono pudiera desvelar el plan urdido entre ellos, deciden cambiar su declaración y, llegado el caso, señalar que "... lo de Valle fue decisión de los dos... Exactamente, de que si la dejaban con vida ella iba a saber que... que iban a dar sospechas hacia nosotros...". Todas estas conversaciones fueron sometidas a la contradicción de las partes en el plenario, llamando la atención el Tribunal sobre un último dato, como es el tono empleado por la recurrente en las mismas. Se descarta igualmente que de todo ello pudiera deducirse que estaba presionada por Martin, lo que ni siquiera ha alegado la procesada en ningún momento.

En cualquier caso, no se limita la Audiencia a valorar cuanto antecede como únicos datos que refrenden la incriminación efectuada por el coimputado Martin respecto de la aquí recurrente, sino que sopesa también otros muchos elementos objetivamente acreditados, tales como el tráfico de llamadas habidas entre los procesados el mismo día de la muerte de Alejo y en horas muy próximas a su fallecimiento, lo que confronta con las divergentes explicaciones aportadas por ambos. Tras un minucioso análisis de los detalles aportados por cada procesado sobre este particular -del que dan cuenta los F. 17 a 20 de la sentencia, a cuyo contenido nos remitimos-, el Tribunal llega a la fundada conclusión de que también en este aspecto la contundente versión ofrecida por Martin resulta más plausible que la sostenida por la recurrente, quien en ningún caso refuta con firmeza lo apuntado por Martin y, en cambio, presta un testimonio lleno de vaguedades. La conclusión que fluye como más racional es que, después de haber dado muerte a Alejo, Celia asumió el cometido de vigilar a Valle en el bar mientras Martin se encargaba de registrar la vivienda, dirigiéndose aquélla a tal fin a este establecimiento -desplazamiento que la propia procesada confirmó y que también atestiguó el dueño del local-. Las ulteriores llamadas de Martin responden así al propósito de reunirse de nuevo con el fin de desplazarse juntos a Ferrol, como hicieron poco después.

Iguales debilidades observa el Tribunal en lo manifestado por la recurrente en diversos momentos acerca del martillo utilizado en la agresión al confrontarlo con la diligencia de registro del trastero de su domicilio.

Expone también la Sala de instancia atinadas observaciones sobre las similitudes apreciables en la mecánica ejecutiva de ambas muertes, para cuya consecución se emplearon además los mismos instrumentos, cuyo uso simultáneo por un solo autor sería inviable y sin que de los resultados de autopsia se siga un uso sucesivo por un único agresor.

No menos importante resulta el hallazgo -no cuestionado- de perfil genético coincidente con el de esta procesada en algunos de los efectos incautados en el vertedero junto a los cadáveres, como colillas y un envase de yogur, al igual que en los guantes ocupados, llegándose sobre estos últimos a la conclusión de que las precauciones adoptadas por los procesados, tratando de evitar dejar sus huellas a la hora de eliminar los cuerpos, son difícilmente compaginables con la supuesta paralización y horror que, según la procesada, le habría producido observar los cadáveres en la vivienda, bajo su tesis de una única participación como encubridora.

La unión de todos estos elementos conduce fundadamente al Tribunal a inferir que Celia no se limitó a ayudar a Martin en la ocultación de los cuerpos de las víctimas, sino que, muy al contrario, participó activamente y desde el primer momento en la planificación y desarrollo de estas muertes, al igual que en la sustracción de los bienes que tomaron de su domicilio, produciéndose un reparto de funciones entre ambos sujetos que permite estimarlos también a ambos autores de los ilícitos objeto de condena en la instancia.

No hay en ello irracionalidad alguna, como tampoco insuficiencia probatoria, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Martin.

TERCERO.- El único motivo de su recurso, formalizado como infracción de ley al amparo de los artículos 849.1.º LECrim y 21.2.ª del Código Penal, viene a interesar la aplicación de la atenuante simple de ejecución de los hechos a causa de su grave adicción a las drogas. Critica el recurrente que la Sala de procedencia rechace esta petición, pese a reconocer en el FJ. 5.º de la sentencia que ambos procesados son drogodependientes de larga duración, al entender que la forma en que se desarrollaron los hechos denota una especial lucidez y premeditación que muestra el pleno dominio de sus facultades intelecto-volitivas. Para el recurrente, en cambio, son varias las pruebas practicadas que en su caso permiten apreciar dicha grave influencia por consumo de tóxicos, tales como el informe médico obrante al F. 79 (del que se desprende que, además de insulina, se le suministró metadona para paliar el síndrome de abstinencia) y los datos obrantes a los F. 1061 (que muestran los trozos de papel de plata hallados por la Guardia Civil en el vehículo en el que fueron detenidos) y F. 1423 (pericial capilar que refleja un consumo habitual de heroína, morfina, cocaína y cannabis por parte del procesado que se remonta al tiempo de estos hechos). Así pues, el objetivo de los procesados habría sido conseguir dinero con el que adquirir droga y no, en cambio, acabar con la vida de las víctimas, lo que solamente habrían asumido como consecuencia necesaria derivada de lo anterior, con el fin de "no dejar pistas" (sic) del robo.

1. El artículo 21.2.ª del Código Penal considera atenuante el hecho de “actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior”, siendo éstas bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que una adicción de gran intensidad y prolongada en el tiempo respecto de sustancias de las que causan grave daño a la salud o, incluso, de menor duración pero de una extraordinaria intensidad puede dar lugar a un deterioro de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que justificaría una atenuación de la responsabilidad criminal. Pero, evidentemente, esos elementos fácticos no son coincidentes con una mera adicción, aunque se haya extendido durante largo tiempo ( STS núm. 134/2011, de 8 de marzo ), por lo que la simple constatación de la condición de consumidor en el responsable penal no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la atenuante descrita, pues los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no dan lugar a atenuación alguna, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la moderación de la pena por la dependencia a las drogas (en igual sentido, AATS núm. 136/2011, de 24 de febrero; 2391/2010, de 25 de noviembre; 684/2010, de 18 de marzo; 390/2009 y 389/2009, ambos de 12 de febrero ).

La invocada atenuante del art. 21.2.ª CP se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada “a causa” de aquélla. Por ello, el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta grave adicción debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), de modo que nos encontremos ante lo que criminológicamente se ha denominado “delincuencia funcional”. La característica, pues, de esta atenuación ha de ser que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

En cuanto al cauce impugnativo utilizado, según una consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS núm. 297/2009, de 20 de marzo; 952/2008, de 30 de diciembre; 924/2008, de 22 de diciembre; y 841/2008, de 5 de diciembre ), no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

2. Sobre esta cuestión se pronuncia el apartado 5.º del relato fáctico, donde se subraya que "los procesados son toxicómanos, con una adicción a drogas de abuso como la heroína y la cocaína", añadiendo que "tal adicción no se considera determinante de la comisión de los hechos expuestos". Pero esta última aseveración en realidad colisiona con otros apartados del hecho histórico, que dan cuenta de que, después de matar a Alejo y mientras Celia iba al bar a vigilar los movimientos de Valle, el recurrente se dedicó a "registrar la vivienda de las víctimas, con la intención de coger lo que de valor pudiera haber en el piso, determinados como estaban ambos por un ánimo de lucro", apoderándose así, entre otras cosas, "de 1000 euros en efectivo" y "de una cantidad no determinada de haschisch". Se afirma también en la narración fáctica que, reunidos de nuevo los dos procesados, se valieron de la furgoneta de la víctima para desplazarse hasta Ferrol "para comprar droga". Estos datos también declarados probados, que omite el Tribunal en su análisis de las circunstancias concurrentes, deben conectarse con los informes que cita el recurrente en su escrito y que, efectivamente, hacen valer la atenuante simple interesada, si bien únicamente respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue condenado ( art. 242.1 CP ), en la medida en que evidencian una delincuencia funcional respecto de los actos depredatorios, que como luego veremos no se da en los delitos contra la vida objeto de enjuiciamiento.

Reconocida así la aplicación del art. 21.2.ª CP solicitada por el recurrente, con este límite, resta analizar sus efectos en la individualización de la pena, al tener que compensarse la agravante de reincidencia con esta atenuante simple. Al respecto, de acuerdo con las facultades que concede el art. 66.1.7.ª CP para ponderar si, a pesar de concurrir una atenuante, persiste un fundamento cualificado de agravación, estimamos efectivamente subsistentes en este caso los fundamentos de extraordinaria gravedad de los hechos vinculados a la sustracción que ya valoró el Tribunal de instancia, pues no sólo resultaron afectados los principales bienes de los que disponían las víctimas, tales como el dinero y su vehículo, sino que además se acudió al domicilio de las víctimas estando provistos o pertrechados de instrumentos tan peligrosos, por corte o por contusión, como un cuchillo y un martillo, que los ejecutores no dudaron en emplear para favorecerse la más segura consecución de sus fines lucrativos. Por todo ello, se estima acorde a la entidad de estos hechos una pena de cuatro años de prisión.

No es posible llegar a esta misma conclusión atenuatoria respecto de los delitos de asesinato que asimismo se le atribuyen. En el FJ. 5.º de la sentencia, la Sala de instancia reconoce esa adicción a sustancias que causan grave daño a la salud, alegada por Martin, admitiendo también una larga evolución en el tiempo. Ello no obstante, rechaza que su actuación deba entenderse movida por dicha dependencia a la vista de la forma en que se desarrollaron estos hechos, que denota una particular lucidez y premeditación, a la par que una especial perversidad, además de un dominio funcional incompatible con una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas. Ha de convenirse con la Sala de instancia en estas conclusiones, particularmente en cuanto al control y seguimiento al que sometieron a Valle, al igual que en la forma en que decidieron eliminar los cuerpos de las víctimas y las demás pruebas que pudieran incriminarles, no siendo sino la presencia policial en el vertedero lo que les impidió ultimar sus propósitos en tal sentido. Tal mecánica, que se despliega además durante una serie de días, resulta incompatible con el ímpetu que cabría esperar de una pérdida de control de los impulsos motivada por una grave afección por consumo de drogas concurrente con la ejecución de las muertes.

Tampoco la muerte de Martin resultaba necesaria para conseguir el fin lucrativo, máxime cuando se afirma -sin objeciones por parte del recurrente- que cuando ambos procesados se sentaron a su lado la víctima se encontraba consumiendo drogas, por lo que fácilmente habrían podido distraerle mientras se apoderaban del dinero y otros bienes. Del mismo modo, como también expone la Audiencia, seguir vigilando a Valle una vez conseguido el propósito lucrativo era algo totalmente gratuito, y más aún darle muerte.

A ello añade el Tribunal otros elementos ex post, como el reconocimiento por el procesado de que se estuvo informando por internet de cómo hacer desaparecer cadáveres mediante el empleo de elementos químicos. También se valora lo particularmente concienzudos y escrupulosos que fueron a la hora de tratar de destruir toda prueba que pudiera incriminarles, lo que incluye la profusa limpieza de la vivienda de la que dieron cuenta los agentes de Policía Científica y la desaparición no sólo de los envases de los alimentos ingeridos en ese tiempo, sino incluso de una de las cucharillas que habían utilizado.

En suma, el minucioso proceder de los procesados, antes y después de la ejecución de las muertes, denota un comportamiento "frio y sereno", como afirma la Sala, en el que tampoco se observa la conexión funcional exigible desde la atenuante simple postulada.

Por tanto, el motivo debe ser parcialmente estimado, únicamente con los efectos señalados para el delito de robo cometido por este recurrente, desestimándose en lo demás.

CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim. se declaran de oficio las costas correspondientes de Martin, imponiéndose a Celia las atinentes al suyo.

III. FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Martin frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, en fecha 21/06/2011, en causa seguida por asesinato, robo y profanación de cadáveres, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso.

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación dirigido frente a la misma sentencia por Celia, imponiéndole las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 398/2012,, de 04 de abril de 2012

SEGUNDA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Betanzos, Sumario 4/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, por delitos de asesinato, robo con violencia y profanación de cadáveres contra Martin, nacido el día NUM007 de 1976, en O Pindo, hijo de Manuel Ramón e Isabel con D.N.I. NUM008, y con domicilio en O Pindo, con antecedentes penales, y en situación de prisión provisional; y contra Celia, con D.N.I. NUM009, nacida el día NUM010 de 1982, en El Crucero (Asturias), hija de Guillermo y María Luz, y vecina de Betanzos, en situación de prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el tercero de nuestra sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al mismo.

III. FALLO

Manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, en fecha 21/06/2011, debemos añadir que concurre en el delito de robo con fuerza en las cosas la atenuante de drogadicción en el acusado Martin, imponiéndole por este delito la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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