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Instrumento de Ratificación del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad

04/10/2012
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Instrumento de Ratificación del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012 (BOE de 4 de octubre de 2012). Texto completo.

Se ratifica el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, por el que las Partes Contratantes constituyen una institución financiera internacional denominada “Mecanismo Europeo de Estabilidad” (“MEDE”).

La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD (MEDE) ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, HECHO EN BRUSELAS EL 2 DE FEBRERO DE 2012.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 2 de febrero de 2012, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en Bruselas el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012,

Vistos y examinados el preámbulo, los cuarenta y ocho artículos y los dos anexos de dicho Tratado.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 21 de junio de 2012.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

José Manuel García-Margallo Marfil

TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

Las partes contratantes, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, los “Estados miembros de la zona del euro” o “miembros del MEDE”);

Comprometidas a garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro;

Recordando las conclusiones del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2011 sobre la creación de un Mecanismo Europeo de Estabilidad;

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo acordó el 17 de diciembre de 2010 la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establecieran un mecanismo permanente de estabilidad. Este Mecanismo Europeo de Estabilidad (“MEDE”) asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (“FEEF”) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (“MEEF”) facilitando, en caso necesario, asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro.

(2) El 25 de marzo de 2011, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2011/199/UE que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro(1) que añade el apartado siguiente al artículo 136: “Los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se supeditará a condiciones estrictas.”.

(3) Con vistas a aumentar la eficacia de la asistencia financiera y a prevenir el riesgo de contagio financiero, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro acordaron el 21 de julio de 2011 “incrementar la flexibilidad [del MEDE], con la condicionalidad apropiada”.

(4) El estricto cumplimiento del marco de la Unión Europea, la vigilancia macroeconómica integrada, en particular el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el marco aplicable a los desequilibrios macroeconómicos y las normas de la gobernanza económica de la Unión Europea, deben seguir siendo la primera línea de defensa contra las crisis de confianza que amenazan la estabilidad de la zona del euro.

(1) DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

(5) El 9 de diciembre de 2011 los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro acordaron avanzar hacia una unión económica más fuerte incluido un nuevo pacto presupuestario y una coordinación reforzada de las políticas económicas que serán aplicadas a través de un acuerdo internacional, el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (“TECG”). El TECG ayudará a desarrollar una coordinación más estrecha dentro de la zona del euro con vistas a garantizar una gestión duradera, correcta y sólida de las finanzas públicas y de esta manera hacer frente a una de las principales fuentes de inestabilidad financiera. El presente Tratado y el TECG son complementarios al promover la responsabilidad y solidaridad presupuestarias en la unión económica y monetaria. Se reconoce y acuerda que la concesión de asistencia financiera en el marco de los nuevos programas en virtud del MEDE estará condicionada, a partir del 1 de marzo de 2013, a la ratificación del TECG por el miembro del MEDE de que se trate y, tras la expiración del período de transposición a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del TECG, al cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

(6) Dada la fuerte interrelación dentro de la zona del euro, los graves riesgos para la estabilidad financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden poner en peligro la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto. Por lo tanto, el MEDE podría proporcionar apoyo a la estabilidad sobre la base de una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, si ello fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. El volumen máximo inicial de préstamo del MEDE está fijado en 500.000 millones de euros, incluido el existente apoyo a la estabilidad de la FEEF. No obstante, la adecuación del volumen máximo consolidado de préstamo del MEDE y de la FEEF será reevaluada antes de la entrada en vigor del presente Tratado. Si fuera necesario, se incrementará por el Consejo de Administración del MEDE, de conformidad con el artículo 10, tras la entrada en vigor del presente Tratado.

(7) Todos los Estados miembros de la zona del euro serán miembros del MEDE. Como consecuencia de la adhesión a la zona del euro, todo Estado miembro de la Unión Europea debería convertirse en miembro del MEDE, con plenos derechos y obligaciones acordes con los de las Partes Contratantes.

(8) El MEDE cooperará muy estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (“FMI”) para proporcionar apoyo a la estabilidad. En todas las circunstancias, se pedirá la participación activa del FMI, tanto a nivel técnico como financiero. Los Estados miembros de la zona del euro que soliciten la asistencia financiera del MEDE se espera que dirijan, siempre que ello sea posible, una petición similar al FMI.

(9) Los Estados miembros de la Unión Europea cuya moneda no es el euro que participen sobre una base ad hoc, paralelamente al MEDE, en una operación de apoyo a la estabilidad en favor de Estados miembros de la zona del euro estarán invitados a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del MEDE que traten de dicho apoyo a la estabilidad y su seguimiento. Dichos Estados miembros tendrán acceso puntual a toda la información y serán debidamente consultados.

(10) El 20 de junio de 2011, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea autorizaron a las Partes Contratantes del presente Tratado a pedir a la Comisión Europea y al Banco Central Europeo (“BCE”) que efectúen las tareas previstas en este Tratado.

(11) En su declaración de 28 de noviembre de 2010, el Eurogrupo indicó que se introducirán cláusulas de acción colectiva (“CAC”) estandarizadas e idénticas dentro del conjunto de condiciones de emisión de los nuevos bonos y obligaciones representativos de deuda soberana de Estados miembros de la zona del euro, y, ello, de forma tal que se preserve la liquidez del mercado. Como solicitado por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2011, las disposiciones jurídicas precisas para la inclusión de las CAC en esos bonos y obligaciones soberanos en la zona del euro se definirán por el Comité Económico y Financiero.

(12) De conformidad con las prácticas del FMI, en casos excepcionales se considerará una participación del sector privado, en una forma apropiada y proporcionada, en los supuestos en que el apoyo a la estabilidad se proporcione acompañado por la condicionalidad en la forma de un programa de ajuste macroeconómico.

(13) Como el FMI, el MEDE proporcionará apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE que no pueda acceder o corra el riesgo de no poder acceder con normalidad a la financiación en el mercado. Por esta razón, los Jefes de Estado o de Gobierno han declarado que los préstamos del MEDE gozarán de la condición de acreedor preferente de modo análogo a los del FMI, aceptando no obstante que la condición del FMI prevalezca sobre la del MEDE. Este estatus será efectivo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. En el caso de que la asistencia financiera del MEDE adopte la forma de préstamos de este mecanismo a continuación de un programa europeo de asistencia financiera existente en el momento de la firma del presente Tratado, el MEDE gozará de la misma preferencia que la de todos los demás préstamos y obligaciones del miembro del MEDE beneficiario, con excepción de los préstamos del FMI.

(14) Los Estados miembros de la zona del euro garantizarán que el MEDE y los Estados que concedan préstamos bilaterales en coordinación con el MEDE gocen, en su condición de acreedores, de estatus equivalente.

(15) Las condiciones de préstamo del MEDE a los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico, incluidas aquellas previstas en el artículo 40 del presente Tratado, cubrirán los costes de financiación y funcionamiento del MEDE y deberán ser coherentes con las condiciones de préstamo de los acuerdos de facilidad de asistencia financiera firmados entre la FEEF, Irlanda y el Banco Central de Irlanda, por una parte, y la FEEF, la República Portuguesa y el Banco de Portugal, por otra.

(16) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre las Partes Contratantes o entre éstas y el MEDE relativa a la interpretación y aplicación del presente Tratado, de conformidad con el artículo 273 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(17) La vigilancia posterior al programa será ejercida por la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea en el marco establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 136 Vínculo a legislación del TFUE.

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO 1

Miembros y finalidad

ARTÍCULO 1

Constitución y miembros

1. Por el presente Tratado, las Partes Contratantes constituyen una institución financiera internacional denominada “Mecanismo Europeo de Estabilidad” (“MEDE”).

2. Las Partes Contratantes son los miembros del MEDE.

ARTÍCULO 2

Nuevos miembros

1. La adhesión al MEDE estará abierta a los otros Estados miembros de la Unión Europea a partir de la entrada en vigor de la decisión del Consejo de la Unión Europea que suprima la excepción relativa a la adopción del euro, tomada de conformidad con el artículo 140 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del TFUE.

2. La admisión de los nuevos miembros del MEDE se efectuará según los mismos términos y condiciones aplicables a los miembros existentes del MEDE, de conformidad con el artículo 44.

3. Todo nuevo miembro que se adhiera al MEDE después de su constitución recibirá acciones del MEDE como contrapartida de su contribución al capital, calculada según la clave de contribución prevista en el artículo 11.

ARTÍCULO 3

Finalidad

La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.

CAPÍTULO 2

Gobernanza

ARTÍCULO 4

Estructuras y normas de votación

1. El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Administración, así como un Director Ejecutivo y demás personal propio que se considere necesario.

2. Las decisiones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración se adoptarán de común acuerdo, por mayoría cualificada o mayoría simple, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Para todas las decisiones, deberá alcanzarse un quórum de dos tercios del número de miembros con derecho a voto que representen al menos dos tercios de los derechos de voto.

3. La adopción de una decisión de común acuerdo requerirá la unanimidad de los miembros participantes en la votación. Las abstenciones no impedirán la adopción de una decisión de común acuerdo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión y el BCE concluyan que la no adopción de forma urgente de una decisión para conceder o aplicar una asistencia financiera, como se define en los artículos 13 a 18, amenazaría la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro. La adopción de una decisión de común acuerdo por el Consejo de Gobernadores contemplada en el artículo 5, apartado 6, letras f) y g), y el Consejo de Administración en el marco de dicho procedimiento de urgencia requerirá una mayoría cualificada del 85 % de los votos expresados.

Cuando se utilice el procedimiento de urgencia a que se refiere el párrafo primero, se efectuará una transferencia del fondo de reserva y/o del capital desembolsado a un fondo de reserva de urgencia para constituir un amortiguador destinado a cubrir los riesgos que surjan del apoyo financiero concedido en virtud del procedimiento de urgencia. El Consejo de Administración podrá decidir cancelar el fondo de reserva de urgencia y devolver su contenido al fondo de reserva y/o al capital desembolsado.

5. La adopción de una decisión por mayoría cualificada requerirá el 80 % de los votos expresados.

6. La adopción de una decisión por mayoría simple requerirá la mayoría de los votos expresados.

7. El número de derechos de voto atribuidos a cada miembro del MEDE, ejercidos por la persona que nombre o por su representante en el seno del Consejo de Gobernadores o del Consejo de Administración, será igual al número de acciones que dicho miembro haya suscrito en el capital autorizado del MEDE de conformidad con el anexo II.

8. Cuando un miembro del MEDE no haya pagado una parte cualquiera del importe exigible en virtud de las obligaciones contraídas en relación con las acciones desembolsadas o los requerimientos de capital de conformidad con los artículos 8, 9 y 10, o en relación con el reembolso de la asistencia financiera contemplada en el artículo 16 o 17, dicho miembro del MEDE no podrá ejercer sus derechos de voto mientras persista dicho incumplimiento. Los umbrales de voto se recalcularán en consecuencia.

ARTÍCULO 5

Consejo de Gobernadores

1. Cada miembro del MEDE nombrará un gobernador y un gobernador suplente. Dichos nombramientos serán revocables en todo momento. El gobernador será un miembro con responsabilidad en materia financiera del Gobierno del miembro del MEDE. El gobernador suplente tendrá plena competencia para actuar en nombre del gobernador en su ausencia.

2. El Consejo de Gobernadores decidirá o bien estar presidido por el Presidente del Eurogrupo, a que se refiere el Protocolo (n.º 14) sobre el Eurogrupo anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE Vínculo a legislación, o bien elegir de entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente por un período de dos años. El mandato del presidente y del vicepresidente será renovable. Se organizará sin demora una nueva elección en caso de que el titular deje de ejercer la función necesaria para ser designado gobernador.

3. El miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del BCE, así como el Presidente del Eurogrupo (si no es el presidente o un gobernador), podrán participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores en calidad de observadores.

4. Los representantes de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen sobre una base ad hoc, paralelamente al MEDE, en una operación de apoyo a la estabilidad en favor de un Estado miembro de la zona del euro también estarán invitados a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del MEDE en las que se traten dicho apoyo a la estabilidad y su seguimiento.

5. Otras personas, incluyendo representantes de instituciones o de organizaciones, tales como el FMI, podrán ser invitadas puntualmente por el Consejo de Gobernadores a asistir a reuniones en calidad de observadores.

6. El Consejo de Gobernadores adoptará, de común acuerdo, las siguientes decisiones:

a) cancelar el fondo de reserva de urgencia y devolver su contenido al fondo de reserva y/o al capital desembolsado, de conformidad con el artículo 4, apartado 4;

b) la emisión de nuevas acciones en términos distintos de la par, de conformidad con el artículo 8, apartado 2;

c) realizar los requerimientos de capital, de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

d) la modificación del capital autorizado y la adaptación del volumen máximo de préstamo del MEDE, de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

e) tener en cuenta una posible actualización de la clave para la suscripción de capital del BCE, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y las modificaciones del anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 6;

f) proporcionar apoyo a la estabilidad por el MEDE, incluyendo la condicionalidad de política económica establecida en el Memorándum de Entendimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, y determinar la elección de los instrumentos y los términos financieros y las condiciones, de conformidad con los artículos 12 a 18;

g) el mandato que se conferirá a la Comisión Europea para negociar, en concierto con el BCE, la condicionalidad de política económica vinculada a cada asistencia financiera, de conformidad con el artículo 13, apartado 3;

h) la modificación de la política de fijación de los tipos de interés y de las directrices relativas al establecimiento de dichos tipos en el ámbito de la asistencia financiera, de conformidad con el artículo 20;

i) la modificación de la lista de instrumentos de asistencia financiera a disposición del MEDE, de conformidad con el artículo 19;

j) el establecimiento de normas para la transferencia al MEDE de las asistencias concedidas en virtud de la FEEF, de conformidad con el artículo 40;

k) la aprobación de las solicitudes de adhesión al MEDE de nuevos miembros, contemplada en el artículo 44;

l) las adaptaciones del presente Tratado como consecuencia directa de la adhesión de nuevos miembros, en particular las modificaciones de la distribución de capital entre los miembros del MEDE y el cálculo de dicha distribución como consecuencia directa de la adhesión al MEDE de un nuevo miembro, de conformidad con el artículo 44; y

m) la delegación en el Consejo de Administración de las atribuciones enumeradas en el presente artículo.

7. El Consejo de Gobernadores adoptará las siguientes decisiones por mayoría cualificada:

a) fijar los términos técnicos detallados de adhesión de un nuevo miembro al MEDE, de conformidad con el artículo 44;

b) estar presidido por el Presidente del Eurogrupo o elegir, por mayoría cualificada, al presidente y al vicepresidente del Consejo de Gobernadores, de conformidad con el apartado 2;

c) los estatutos del MEDE y el reglamento interno aplicables al Consejo de Gobernadores y al Consejo de Administración (en particular el derecho de establecer comités y órganos subsidiarios), de conformidad con el apartado 9;

d) el establecimiento de la lista de actividades incompatibles con las obligaciones de administrador o de administrador suplente, de conformidad con el artículo 6, apartado 8;

e) el nombramiento y el cese del Director Ejecutivo, de conformidad con el artículo 7;

f) la constitución de otros fondos, de conformidad con el artículo 24;

g) las medidas para recuperar el importe debido por un miembro del MEDE, de conformidad con el artículo 25, apartados 2 y 3;

h) la aprobación de las cuentas anuales del MEDE, de conformidad con el artículo 27, apartado 1;

i) el nombramiento de los miembros del Comité de Auditores, de conformidad con el artículo 30, apartado 1;

j) la aprobación de los auditores externos, de conformidad con el artículo 29;

k) levantar la inmunidad del presidente del Consejo de Gobernadores, un gobernador, un gobernador suplente, un administrador, un administrador suplente o del Director Ejecutivo, de conformidad con el artículo 35, apartado 2;

l) determinar el régimen fiscal aplicable al personal del MEDE, de conformidad con el artículo 36, apartado 5;

m) las decisiones relativas a controversias, de conformidad con el artículo 37, apartado 2;

n) cualquier otra decisión necesaria no expresamente prevista en el presente Tratado.

8. El presidente convocará y dirigirá las reuniones del Consejo de Gobernadores. El vicepresidente dirigirá estas reuniones en ausencia del presidente.

9. El Consejo de Gobernadores adoptará su reglamento interno y los estatutos del MEDE.

ARTÍCULO 6

Consejo de Administración

1. Cada gobernador nombrará un administrador y un administrador suplente de entre personas de elevada competencia en el ámbito económico y financiero. Dichos nombramientos serán revocables en todo momento. El administrador suplente tendrá plena competencia para actuar en nombre del administrador en su ausencia.

2. El miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del BCE podrán nombrar un observador cada uno.

3. Los representantes de los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen sobre una base ad hoc, paralelamente al MEDE, en una operación de asistencia financiera en favor de Estados miembros de la zona del euro también estarán invitados a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Consejo de Administración en las que se traten dicha asistencia financiera y su seguimiento.

4. Otras personas, incluyendo representantes de instituciones o de organizaciones, podrán ser invitados puntualmente por el Consejo de Gobernadores a asistir a reuniones en calidad de observadores.

5. El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría cualificada, salvo disposición en contrario del presente Tratado. Las decisiones que deban tomarse por delegación del Consejo de Gobernadores se adoptarán de conformidad con las reglas de votación pertinentes establecidas en el artículo 5, apartados 6 y 7.

6. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobernadores especificadas en el artículo 5, el Consejo de Administración velará por que el MEDE sea gestionado de conformidad con el presente Tratado y con los estatutos del MEDE aprobados por el Consejo de Gobernadores. Adoptará las decisiones previstas en el presente Tratado o que le hayan sido delegadas por el Consejo de Gobernadores.

7. Toda vacante que se produzca en el Consejo de Administración será cubierta inmediatamente de conformidad con el apartado 1.

8. El Consejo de Gobernadores establecerá qué actividades son incompatibles con las obligaciones de un administrador o de un administrador suplente, los estatutos del MEDE y el reglamento interno del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 7

Director Ejecutivo

1. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Gobernadores de entre candidatos que posean la nacionalidad de un miembro del MEDE, una experiencia internacional adecuada y un elevado nivel de competencia en el ámbito económico y financiero. Durante su mandato, el Director Ejecutivo no podrá ejercer la función de gobernador o administrador, ni de suplente de estos.

2. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Este mandato podrá renovarse una vez. No obstante, el Director Ejecutivo podrá ser cesado de sus funciones cuando el Consejo de Gobernadores así lo decida.

3. El Director Ejecutivo presidirá las reuniones del Consejo de Administración y participará en las reuniones del Consejo de Gobernadores.

4. El Director Ejecutivo será el jefe del personal del MEDE. Será responsable de la organización, nombramiento y cese de los miembros del personal de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo de Administración.

5. El Director Ejecutivo será el representante legal del MEDE y gestionará los asuntos corrientes del MEDE bajo la dirección del Consejo de Administración.

CAPÍTULO 3

Capital

ARTÍCULO 8

Capital autorizado

1. El capital autorizado ascenderá a 700 000 millones de euros. Estará dividido en siete millones de acciones, cada una con un valor nominal de 100 000 euros, que podrán suscribirse según la clave de contribución inicial prevista en el artículo 11 y calculada en el anexo I.

2. El capital autorizado estará compuesto por acciones desembolsadas y por acciones exigibles. El valor nominal total inicial de las acciones desembolsadas se elevará a 80 000 millones de euros. Las acciones del capital autorizado inicialmente suscritas se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par, a menos que el Consejo de Gobernadores decida emitirlas en circunstancias especiales en otros términos.

3. Las acciones del capital autorizado no podrán de ningún modo estar gravadas con cargas ni pignoradas y no serán transferibles, con excepción de las transferencias destinadas a aplicar ajustes de la clave de contribución prevista en el artículo 11 en la medida necesaria para garantizar que la distribución de las acciones corresponde a la clave ajustada.

4. Los miembros del MEDE se comprometen irrevocable e incondicionalmente a aportar su contribución al capital autorizado, de conformidad con su clave de contribución definida en el anexo I. Responderán oportunamente a todos los requerimientos de capital, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Tratado.

5. La responsabilidad de cada miembro del MEDE estará limitada, en todos los casos, a su parte en el capital autorizado a precio de emisión. Ningún miembro del MEDE podrá ser considerado responsable, en virtud de su adhesión al MEDE, de las obligaciones contraídas por el MEDE. Las obligaciones de un miembro del MEDE de contribuir al capital autorizado de conformidad con el presente Tratado no se verán afectadas por el hecho de que dicho miembro del MEDE pueda beneficiarse o se beneficie de la asistencia financiera del MEDE.

ARTÍCULO 9

Requerimientos de capital

1. El Consejo de Gobernadores podrá requerir en cualquier momento el capital autorizado no desembolsado y fijar un plazo apropiado para su desembolso por los miembros del MEDE.

2. El Consejo de Administración podrá decidir, por mayoría simple, requerir el capital autorizado no desembolsado para restablecer el nivel del capital desembolsado si, debido a la absorción de pérdidas, su importe fuera inferior al establecido en el artículo 8, apartado 2, que podrá ser modificado por el Consejo de Administración con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, y fijar un plazo apropiado para su desembolso por los miembros del MEDE.

3. El Director Ejecutivo reclamará oportunamente el capital autorizado no desembolsado si esto fuera necesario para evitar que el MEDE incumpla eventuales obligaciones de pago, programadas o de otro tipo, frente a sus acreedores. El Director Ejecutivo informará al Consejo de Administración y al Consejo de Gobernadores de tal decisión. Cuando se detecte una falta potencial de fondos del MEDE, el Director Ejecutivo procederá lo antes posible a dicho requerimiento de capital a fin de garantizar que el MEDE disponga de fondos suficientes para reembolsar a sus acreedores en el plazo previsto. Los miembros del MEDE se comprometerán irrevocable e incondicionalmente a desembolsar, dentro de los siete días desde su recepción, cualquier requerimiento de capital que les haga el Director Ejecutivo en virtud del presente apartado.

4. El Consejo de Administración adoptará los términos y las condiciones particulares aplicables a los requerimientos de capital en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 10

Modificaciones del capital autorizado

1. El Consejo de Gobernadores revisará periódicamente y al menos cada cinco años el volumen de préstamo máximo y la adecuación del capital autorizado del MEDE. Podrá decidir cambiar el importe del capital autorizado y modificar el artículo 8 y el anexo II en consecuencia. Esta decisión entrará en vigor una vez que los miembros del MEDE hayan notificado al depositario la finalización de sus procedimientos nacionales aplicables. Las nuevas acciones se asignarán a los miembros del MEDE con arreglo a la clave de contribución prevista en el artículo 11 y en el anexo I.

2. El Consejo de Administración adoptará los términos y condiciones particulares aplicables a toda modificación del capital realizada en virtud del apartado 1.

3. En caso de adhesión de un Estado miembro de la Unión Europea al MEDE, el capital autorizado del MEDE se aumentará automáticamente multiplicando los importes respectivos existentes en ese momento por el coeficiente, dentro de la clave de contribución ajustada prevista en el artículo 11, entre la ponderación atribuida al nuevo miembro del MEDE y la asignada a los miembros del MEDE existentes.

ARTÍCULO 11

Clave de contribución

1. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la clave de distribución para la suscripción de capital autorizado del MEDE se basará en la clave de contribución de los bancos centrales nacionales de los miembros del MEDE para la suscripción de capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 del Protocolo n.º 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (“Estatutos del SEBC”), anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE Vínculo a legislación.

2. La clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del MEDE figura en el anexo I.

3. La clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del MEDE se ajustará:

a) cuando un Estado miembro de la Unión Europea pase a ser un nuevo miembro del MEDE, con el consiguiente aumento automático del capital autorizado del MEDE, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3; o

b) al término de la corrección temporal aplicable a un miembro del MEDE por un período de doce años establecida de conformidad con el artículo 42.

4. El Consejo de Gobernadores podrá decidir tener en cuenta las eventuales actualizaciones de la clave de contribución para la suscripción de capital del BCE contemplada en el apartado 1 cuando la clave de contribución se ajuste de conformidad con el apartado 3 o cuando se modifique el importe del capital autorizado, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

5. Cuando se modifique la clave de contribución para la suscripción de capital autorizado del MEDE, los miembros del MEDE transferirán entre ellos las acciones del capital autorizado en la medida necesaria para garantizar que su distribución se corresponda con la clave ajustada.

6. El anexo I se modificará por decisión del Consejo de Gobernadores con ocasión de cualquier ajuste contemplado en el presente artículo.

7. El Consejo de Administración adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO 4

Operaciones

ARTÍCULO 12

Principios

1. Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, el apoyo a la estabilidad del MEDE podrá concederse mediante los instrumentos previstos en los artículos 14 a 18.

3. A partir del 1 de enero de 2013, se incluirán cláusulas de acción colectiva en todos los nuevos títulos de deuda soberana con vencimiento superior a un año de Estados miembros de la zona del euro, de un modo que asegure que sus efectos jurídicos sean idénticos.

ARTÍCULO 13

Procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad

1. Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse. Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea, en coordinación con el BCE:

a) evaluar la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros, a menos que el BCE ya haya presentado un análisis en virtud del artículo 18, apartado 2;

b) evaluar la sostenibilidad de la deuda pública. Siempre que ello sea adecuado y posible, dicha evaluación deberá realizarse conjuntamente con el FMI;

c) evaluar las necesidades reales o potenciales de financiación del miembro del MEDE en cuestión.

2. Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión mediante un instrumento de asistencia financiera.

3. Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea negociar con el miembro del MEDE en cuestión -en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI- un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el Director Ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos.

El Memorándum de Entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el TFUE Vínculo a legislación, en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión.

4. La Comisión Europea firmará el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5. El Consejo de Administración aprobará el acuerdo de servicio de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se ha de conceder y, en su caso, el desembolso de su primer tramo.

6. El MEDE establecerá un sistema de alerta apropiado para garantizar que recibe a su debido tiempo cualquier reembolso de las sumas concedidas a sus miembros en el marco del apoyo a la estabilidad.

7. La Comisión Europea -en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI- velará por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera.

ARTÍCULO 14

Asistencia financiera precautoria del MEDE

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder asistencia financiera precautoria mediante una línea de crédito precautoria condicionada o mediante una línea de crédito con condicionalidad reforzada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

2. La condicionalidad asociada a la asistencia financiera precautoria del MEDE se especificará en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Los términos financieros y las condiciones de la asistencia financiera precautoria del MEDE se especificarán en un acuerdo de servicio de asistencia financiera precautoria, que habrá de firmar el Director Ejecutivo.

4. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas en relación con las reglas de ejecución de la asistencia financiera precautoria del MEDE.

5. El Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo, y tras haber recibido un informe de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 13, apartado 7, decidirá, de común acuerdo, si debe mantenerse la línea de crédito.

6. Una vez que el miembro del MEDE haya recibido fondos por primera vez (por medio de un préstamo o de una adquisición en el mercado primario), el Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo y sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión Europea, decidirá, de común acuerdo y en coordinación con el BCE, si la línea de crédito sigue siendo apropiada o si se necesita otra forma de asistencia financiera.

ARTÍCULO 15

Asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir la concesión de asistencia financiera mediante préstamos a un miembro del MEDE con la finalidad específica de recapitalizar las entidades financieras de dicho miembro del MEDE.

2. La condicionalidad asociada a la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE deberá especificarse en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Sin perjuicio de los artículos 107 Vínculo a legislación y 108 Vínculo a legislación del TFUE, los términos financieros y las condiciones de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE deberán especificarse en un acuerdo de servicio de asistencia financiera, que habrá de firmar el Director Ejecutivo.

4. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas en relación con las reglas de ejecución de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras de un miembro del MEDE.

5. En su caso, el Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo y tras haber recibido un informe de la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, decidirá, de común acuerdo, el desembolso de los tramos de la asistencia financiera siguientes al primero.

ARTÍCULO 16

Préstamos del MEDE

1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder asistencia financiera en forma de préstamo a un miembro del MEDE, de conformidad con el artículo 12.

2. La condicionalidad asociada a los préstamos del MEDE deberá incluirse en un programa de ajuste macroeconómico definido con precisión en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Los términos financieros y las condiciones de cada préstamo del MEDE se especificarán en un acuerdo de servicio de asistencia financiera, que habrá de firmar el Director Ejecutivo.

4. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas en relación con las reglas de ejecución de los préstamos del MEDE.

5. El Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo y tras haber recibido un informe de la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, decidirá, de común acuerdo, el desembolso de los tramos de la asistencia financiera siguientes al primero.

ARTÍCULO 17

Instrumento de apoyo del mercado primario

1. El Consejo de Gobernadores podrá disponer la adquisición de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del MEDE en el mercado primario, de conformidad con el artículo 12 y con el objetivo de maximizar la rentabilidad de la asistencia financiera.

2. La condicionalidad asociada al instrumento de apoyo del mercado primario deberá exponerse con precisión en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

3. Los términos financieros y las condiciones para la adquisición de los títulos de deuda soberana se especificarán en un acuerdo de servicio de asistencia financiera, que habrá de firmar el Director Ejecutivo.

4. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas en relación con las reglas de ejecución del instrumento de apoyo del mercado primario.

5. El Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo y tras haber recibido un informe de la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, decidirá, de común acuerdo, el desembolso de la asistencia financiera en favor de un Estado miembro beneficiario mediante operaciones en el mercado primario.

ARTÍCULO 18

Instrumento de apoyo del mercado secundario

1. El Consejo de Administración podrá disponer la realización de operaciones en el mercado secundario en relación con los títulos de deuda soberana de un miembro del MEDE de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

2. Las decisiones relativas a una intervención en el mercado secundario para evitar el contagio se adoptarán partiendo de un análisis del BCE en el que se reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en el mercado financiero y de riesgos para la estabilidad financiera.

3. La condicionalidad asociada al instrumento de apoyo del mercado secundario deberá exponerse con precisión en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

4. Los términos financieros y las condiciones en los que se llevarán a cabo las operaciones en el mercado secundario se especificarán en un acuerdo de servicio de asistencia financiera, que habrá de firmar el Director Ejecutivo.

5. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas en relación con las reglas de ejecución del instrumento de apoyo del mercado secundario.

6. El Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo, decidirá, de común acuerdo, el inicio de las operaciones en el mercado secundario.

ARTÍCULO 19

Revisión de la lista de instrumentos de asistencia financiera

El Consejo de Gobernadores podrá revisar la lista de instrumentos de asistencia financiera contemplada en los artículos 14 a 18 y decidir la introducción de cambios en la misma.

ARTÍCULO 20

Política de fijación de tipos de interés

1. Al conceder apoyo a la estabilidad, el MEDE procurará cubrir totalmente sus costes de financiación y funcionamiento, incluyendo un margen adecuado.

2. Para todos los instrumentos de asistencia financiera, la fijación de los tipos de interés se expondrá con precisión en directrices que serán adoptadas por el Consejo de Gobernadores.

3. La política de fijación de los tipos de interés podrá ser revisada por el Consejo de Gobernadores.

ARTÍCULO 21

Operaciones de empréstito

1. Para la realización de su cometido, el MEDE estará autorizado a tomar fondos prestados de los bancos, entidades financieras u otras personas o entidades en el mercado de capitales.

2. Las normas sobre las operaciones de empréstito serán determinadas por el Director Ejecutivo, de conformidad con las directrices detalladas que adoptará el Consejo de Administración.

3. El MEDE utilizará instrumentos adecuados de gestión del riesgo, que revisará periódicamente el Consejo de Administración.

CAPÍTULO 5

Gestión financiera

ARTÍCULO 22

Política de inversión

1. El Director Ejecutivo aplicará una política de inversión prudente del MEDE, a fin de garantizar su máxima solvencia, de conformidad con las directrices que adoptará, y revisará periódicamente, el Consejo de Administración. El MEDE estará facultado a utilizar una parte del rendimiento de su cartera de inversión para cubrir sus costes de funcionamiento y administrativos.

2. Las operaciones del MEDE cumplirán los principios de buena gestión financiera y de gestión de riesgos.

ARTÍCULO 23

Política de dividendos

1. El Consejo de Administración podrá decidir, por mayoría simple, distribuir un dividendo a los miembros del MEDE si el importe del capital desembolsado y el fondo de reserva superan el nivel requerido por el MEDE para mantener su capacidad de préstamo y si el producto de la inversión no es necesario para evitar una falta de fondos a la hora de reembolsar a los acreedores. Los dividendos se distribuirán en proporción a las contribuciones al capital desembolsado, teniendo en cuenta el eventual pago adelantado contemplado en el artículo 41, apartado 3.

2. En la medida en que el MEDE no haya proporcionado asistencia financiera a uno de sus miembros, el producto de la inversión del capital desembolsado del MEDE se reintegrará a los miembros del MEDE en función de sus respectivas contribuciones al mismo, previa deducción de los costes de funcionamiento, a condición de que la capacidad efectiva de préstamo fijada como objetivo esté plenamente disponible.

3. El Director Ejecutivo aplicará la política de dividendos del MEDE conforme a las directrices adoptadas por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 24

Reserva y otros fondos

1. El Consejo de Gobernadores establecerá un fondo de reserva y, en su caso, otros fondos.

2. Sin perjuicio del artículo 23 Vínculo a legislación, los ingresos netos generados por las operaciones del MEDE y el producto de las sanciones financieras impuestas a los miembros del MEDE en el marco del procedimiento de supervisión multilateral, del procedimiento de déficit excesivo y del procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecidos en el TFUE se consignarán separadamente en un fondo de reserva.

3. Los recursos del fondo de reserva se invertirán de conformidad con las directrices que adoptará el Consejo de Administración.

4. El Consejo de Administración adoptará las normas que puedan ser necesarias para el establecimiento, administración y utilización de otros fondos.

ARTÍCULO 25

Cobertura de pérdidas

1. Las pérdidas derivadas de las operaciones del MEDE se cubrirán:

a) en primer lugar, con el fondo de reserva;

b) en segundo lugar, con el capital desembolsado; y

c) por último, con un importe adecuado de capital no desembolsado autorizado, que se exigirá de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

2. Si un miembro del MEDE no efectúa el pago requerido en virtud de un requerimiento de capital conforme al artículo 9, apartados 2 y 3, se dirigirá a todos los miembros del MEDE un requerimiento de capital revisado al alza, con vistas a garantizar que éste reciba en su totalidad el capital desembolsado necesario. El Consejo de Gobernadores decidirá la línea de actuación a seguir para garantizar que el miembro del MEDE en cuestión liquide su deuda con el MEDE en un plazo de tiempo razonable. El Consejo de Gobernadores estará facultado para exigir el pago de intereses de demora sobre el importe vencido.

3. Cuando un miembro del MEDE liquide su deuda con el MEDE según lo estipulado en el apartado 2, el capital excedente se reintegrará a los demás miembros del MEDE de conformidad con las normas que adoptará el Consejo de Gobernadores.

ARTÍCULO 26

Presupuesto

El Consejo de Administración aprobará anualmente el presupuesto del MEDE.

ARTÍCULO 27

Cuentas anuales

1. El Consejo de Gobernadores aprobará las cuentas anuales del MEDE.

2. El MEDE publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas auditado y transmitirá a sus miembros, cada tres meses, un resumen de su situación financiera y una cuenta de pérdidas y ganancias que muestre los resultados de sus operaciones.

ARTÍCULO 28

Auditoría interna

Se establecerá una función de auditoría interna conforme a las normas internacionales.

ARTÍCULO 29

Auditoría externa

Las cuentas del MEDE serán auditadas por auditores externos independientes que hayan recibido la aprobación del Consejo de Gobernadores y a los que corresponderá certificar las declaraciones financieras anuales. Los auditores externos dispondrán de plenas facultades para examinar todos los libros y la contabilidad del MEDE y obtener toda la información relativa a sus operaciones.

ARTÍCULO 30

Comité de Auditores

1. El Comité de Auditores estará compuesto por cinco miembros de reconocida competencia en materia de auditoría y asuntos financieros nombrados por el Consejo de Gobernadores e incluirá dos miembros de los órganos supremos de auditoría de los miembros del MEDE -sometidos a rotación entre sí- y uno del Tribunal de Cuentas Europeo.

2. Los miembros del Comité de Auditores serán independientes. No pedirán ni seguirán instrucciones de los órganos de gobierno del MEDE, de los miembros del MEDE ni de ningún otro organismo público o privado.

3. El Comité de Auditores elaborará auditorías independientes, inspeccionará las cuentas del MEDE y verificará que las cuentas de resultados y el balance son correctos. Tendrá pleno acceso a todo documento del MEDE necesario para la realización de su cometido.

4. El Comité de Auditores podrá informar en todo momento al Consejo de Administración acerca de sus constataciones. Elaborará un informe anual destinado al Consejo de Gobernadores.

5. El Consejo de Gobernadores pondrá el informe anual a disposición de los Parlamentos nacionales y los órganos supremos de auditoría de los miembros del MEDE y del Tribunal de Cuentas Europeo.

6. Cualesquiera otras cuestiones relativas al presente artículo deberán tratarse en detalle en los estatutos del MEDE.

CAPÍTULO 6

Disposiciones generales

ARTÍCULO 31

Lugar de establecimiento

1. El MEDE tendrá su sede y oficina principal en Luxemburgo.

2. El MEDE podrá establecer una oficina de enlace en Bruselas.

ARTÍCULO 32

Estatuto jurídico, privilegios e inmunidades

1. A fin de permitir al MEDE cumplir su finalidad, el estatuto jurídico y los privilegios e inmunidades establecidos en el presente artículo se reconocerán al MEDE en el territorio de cada uno de sus miembros. El MEDE procurará obtener el reconocimiento de su estatuto jurídico y de sus privilegios e inmunidades en los otros territorios en los que desarrolle sus funciones o posea activos.

2. El MEDE estará dotado de personalidad jurídica y tendrá plena capacidad jurídica para:

a) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

b) celebrar contratos;

c) ser parte en procedimientos administrativos, judiciales, extrajudiciales o de cualquier otra naturaleza; y

d) celebrar un acuerdo de sede y/o protocolos según sea necesario para garantizar que su estatuto jurídico y sus privilegios e inmunidades son reconocidos y aplicados.

3. El MEDE, sus bienes, sus recursos financieros y sus activos, dondequiera que estuvieren localizados y cualesquiera que fueren sus poseedores, gozarán de inmunidad frente a cualquier forma de procedimiento judicial, excepto en la medida en que el MEDE renuncie expresamente a dicha inmunidad para un procedimiento o contrato determinado, incluida la documentación relativa a los instrumentos de financiación.

4. Los bienes, los recursos financieros y los activos del MEDE, dondequiera que estuvieren localizados y cualesquiera que fueren sus poseedores, no podrán ser objeto de investigación, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo, incautación o ejecución resultante de una acción ejecutiva, judicial, administrativa o legislativa.

5. Los archivos del MEDE y todos los documentos que le pertenezcan o estén en su posesión serán inviolables.

6. Los locales del MEDE serán inviolables.

7. Cada Estado miembro del MEDE y cada Estado que haya reconocido el estatuto jurídico y los privilegios e inmunidades del MEDE concederán a las comunicaciones oficiales del MEDE el mismo trato que otorgan a las comunicaciones oficiales de un miembro del MEDE.

8. En la medida en que sea necesario para llevar a cabo las actividades contempladas en el presente Tratado, los bienes, los recursos financieros y los activos del MEDE estarán exentos de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

9. El MEDE quedará exento de cualquier exigencia de autorización o licencia aplicable a las entidades de crédito, a los prestadores de servicios de inversión o a otras entidades autorizadas, aprobadas o reguladas de conformidad con la legislación de los miembros del MEDE.

ARTÍCULO 33

Personal del MEDE

El Consejo de Administración establecerá las condiciones laborales del Director Ejecutivo y del resto del personal del MEDE.

ARTÍCULO 34

Secreto profesional

Los miembros o antiguos miembros del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para el MEDE o en actividades relacionadas con el MEDE no divulgarán información que esté sometida a la obligación de secreto profesional. Estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

ARTÍCULO 35

Inmunidad de las personas

1. En interés del MEDE, el presidente del Consejo de Gobernadores, los gobernadores, los gobernadores suplentes, los administradores, los administradores suplentes, así como el Director Ejecutivo y los demás miembros del personal gozarán de inmunidad de jurisdicción en relación con las acciones que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales y disfrutarán de inviolabilidad de todos sus escritos y documentos oficiales.

2. El Consejo de Gobernadores podrá levantar, en la medida y en las condiciones que determine, cualquiera de las inmunidades conferidas en virtud del presente artículo en relación con el presidente del Consejo de Gobernadores, un gobernador, un gobernador suplente, un administrador, un administrador suplente o el Director Ejecutivo.

3. El Director Ejecutivo podrá levantar la inmunidad de los miembros del personal del MEDE, salvo de él mismo.

4. Cada miembro del MEDE adoptará diligentemente las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento en su propia legislación a lo dispuesto en el presente artículo e informará al MEDE en consecuencia.

ARTÍCULO 36

Inmunidad fiscal

1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el MEDE, sus activos, sus ingresos y sus bienes y sus operaciones y transacciones autorizadas por el presente Tratado estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

2. Los miembros del MEDE adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando el MEDE realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza.

3. No se concederá exoneración alguna respecto de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

4. Los bienes importados por el MEDE y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de derechos de importación e impuestos y de cualquier prohibición o restricción a la importación.

5. El personal del MEDE estará sujeto a un impuesto interno en beneficio del MEDE sobre los salarios y emolumentos pagados por el MEDE, que se regirá por las normas que adoptará el Consejo de Gobernadores. A partir de la fecha de aplicación de este impuesto, dichos salarios y emolumentos quedarán exentos de todo impuesto nacional sobre la renta.

6. Estarán exentas de todo impuesto las obligaciones o títulos emitidos por el MEDE, así como sus intereses o dividendos, quienquiera que sea el tenedor, si:

a) el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título únicamente por razón de su origen, o

b) la única base jurisdiccional del impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o dependencia que el MEDE tenga.

ARTÍCULO 37

Interpretación y resolución de controversias

1. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Tratado y de los estatutos del MEDE que se suscite entre cualquier miembro y el MEDE, o entre miembros del MEDE, se someterá al Consejo de Administración para decisión.

2. El Consejo de Gobernadores decidirá de cualquier controversia entre un miembro del MEDE y el MEDE, o entre miembros del MEDE, respecto de la interpretación y aplicación del presente Tratado, incluida cualquier controversia sobre la compatibilidad de las decisiones adoptadas por el MEDE con el presente Tratado. El derecho de voto del miembro o miembros del Consejo de Gobernadores que fueran parte en una controversia quedará en suspenso cuando el Consejo de Gobernadores proceda a una votación sobre dicha decisión y el umbral de votos necesarios para la adopción de la decisión se recalculará en consecuencia.

3. Si un miembro del MEDE recurre la decisión a que se refiere el apartado 2, el asunto se someterá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para las Partes en el procedimiento, que adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma dentro del período que fijará dicho Tribunal.

ARTÍCULO 38

Cooperación internacional

El MEDE estará facultado, a fin de cumplir sus objetivos, a cooperar en los términos del presente Tratado con el FMI, los Estados que proporcionen asistencia financiera a un miembro del MEDE de forma ad hoc y las entidades u organizaciones internacionales que tengan competencias específicas en ámbitos afines.

CAPÍTULO 7

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 39

Relación con la capacidad de préstamo de la FEEF

Durante el período transitorio, comprendido entre la entrada en vigor del presente Tratado y la completa extinción de la FEEF, la capacidad de préstamo global del MEDE y de la FEEF no excederá de 500.000 millones de euros, sin perjuicio de una revisión periódica de la adecuación del volumen máximo de préstamo de conformidad con el artículo 10. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas relativas al cálculo de la capacidad de compromiso futura a fin de garantizar que no se supere el límite máximo de préstamo global.

ARTÍCULO 40

Transferencia de las asistencias financieras concedidas por la FEEF

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Consejo de Gobernadores podrá decidir que los compromisos de la FEEF de proporcionar asistencia financiera a un miembro del MEDE conforme al acuerdo con este miembro sean asumidos por el MEDE en la medida en que dichos compromisos se deriven de tramos de préstamo no desembolsados y no financiados.

2. Si es autorizado por su Consejo de Gobernadores, el MEDE podrá adquirir los derechos y asumir las obligaciones de la FEEF, en particular respecto de la totalidad o parte de sus derechos y obligaciones pendientes en relación con sus préstamos en vigor.

3. El Consejo de Gobernadores adoptará las disposiciones específicas necesarias que permitan efectuar la transferencia de las obligaciones de la FEEF al MEDE a que se hace referencia en el apartado 1 y las transferencias de derechos y obligaciones descritas en el apartado 2.

ARTÍCULO 41

Pago del capital inicial

1. Sin perjuicio del apartado 2, el pago de las acciones desembolsadas inicialmente suscritas por cada miembro del MEDE se efectuará en cinco tramos anuales del 20 % cada uno del importe total. El primer tramo será desembolsado por cada miembro del MEDE en el plazo de 15 días tras la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Los cuatro tramos restantes serán exigibles en las fechas correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto aniversario del pago del primer tramo, respectivamente.

2. Durante el período de cinco años en el que se realizará la aportación del capital en tramos, los miembros del MEDE acelerarán el pago de las acciones desembolsadas, con tiempo suficiente antes de la fecha de emisión, con objeto de mantener un ratio mínimo del 15 % entre el capital desembolsado y el saldo vivo de las emisiones del MEDE y garantizarán una capacidad mínima de préstamo combinado del MEDE y de la FEEF de 500 000 millones de euros.

3. Un miembro del MEDE podrá decidir efectuar un pago adelantado de su parte de capital desembolsado.

ARTÍCULO 42

Corrección temporal de la clave de contribución

1. Inicialmente, los Estados miembros del MEDE suscribirán el capital autorizado sobre la base de la clave de contribución inicial especificada en el anexo I. La corrección temporal incluida en esta clave de contribución inicial será aplicable durante un período de doce años tras la fecha de adopción del euro por el miembro del MEDE en cuestión.

2. Si el producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado, en euros, de un nuevo miembro del MEDE en el año inmediatamente anterior a su adhesión al MEDE, es inferior al 75 % de la media del PIB per cápita a precios de mercado de la Unión Europea, su cuota para la suscripción del capital autorizado del MEDE, determinada de conformidad con el artículo 10, gozará de una corrección temporal y será la suma del:

a) 25 % de la parte que el banco central nacional de dicho miembro del MEDE tenga en el capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del SEBC; y

b) 75 % de la parte de ese miembro del MEDE en la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, en euros, de la zona del euro registrada el año inmediatamente anterior a su adhesión al MEDE.

Los porcentajes contemplados en las letras a) y b) se redondearán al alza o a la baja al múltiplo más próximo de 0,0001 %. Los datos estadísticos tenidos en cuenta serán los publicados por Eurostat.

3. La corrección temporal contemplada en el apartado 2 será aplicable durante un período de doce años tras la fecha de adopción del euro por el miembro del MEDE en cuestión.

4. Como consecuencia de la corrección temporal de la clave de contribución, la proporción pertinente de las acciones asignadas a un miembro del MEDE en virtud del apartado 2 se redistribuirán entre los miembros del MEDE que no disfruten de una corrección temporal sobre la base de su participación en el capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del SEBC, existente inmediatamente antes de la emisión de las acciones correspondientes al nuevo miembro del MEDE.

ARTÍCULO 43

Primeros nombramientos

1. Cada miembro del MEDE nombrará a su gobernador y a su gobernador suplente en el plazo de dos semanas tras la entrada en vigor del presente Tratado.

2. El Consejo de Gobernadores nombrará al Director Ejecutivo y cada gobernador nombrará a un administrador y a un administrador suplente en el plazo de dos meses tras la entrada en vigor del presente Tratado.

CAPÍTULO 8

Disposiciones finales

ARTÍCULO 44

Adhesión

El presente Tratado queda abierto a la adhesión de los demás Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 2, presentando su solicitud al MEDE una vez que el Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 140 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del TFUE, haya tomado la decisión de suprimir su excepción relativa a la adopción del euro. El Consejo de Gobernadores aprobará la solicitud de adhesión del nuevo miembro del MEDE y los aspectos técnicos de la misma, así como las adaptaciones a que habrá que someter el presente Tratado como consecuencia directa de la adhesión. Tras la aprobación de la solicitud de adhesión por el Consejo de Gobernadores, la adhesión de los nuevos miembros del MEDE tendrá lugar cuando se haga el depósito de los instrumentos de adhesión ante el depositario, quien notificará a los demás miembros del MEDE dicho depósito.

ARTÍCULO 45

Anexos

Los siguientes anexos del presente Tratado formarán parte integrante del mismo:

1) Anexo I: Clave de contribución del MEDE; y

2) Anexo II: Suscripciones del capital autorizado.

ARTÍCULO 46

Depósito

El presente Tratado será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (“el depositario”), que transmitirá copias autenticadas a todos los signatarios.

ARTÍCULO 47

Ratificación, aprobación o aceptación

1. El presente Tratado será sometido a ratificación, aprobación o aceptación por sus signatarios. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el depositario.

2. El depositario notificará a los otros signatarios cada depósito y la fecha del mismo.

ARTÍCULO 48

Entrada en vigor

1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación hayan sido depositados por un grupo de signatarios cuyas cuotas iniciales de suscripción representen globalmente como mínimo el 90 % del total de suscripciones indicado en el anexo II. Cuando proceda se adaptará la lista de miembros del MEDE. En tal caso, se recalculará la clave de contribución del anexo I, y se reducirán en consecuencia el total del capital autorizado indicado en el artículo 8, apartado 1, y en el anexo II y el valor nominal total inicial de las acciones desembolsadas indicado en el artículo 8, apartado 2.

2. Para cada signatario que deposite posteriormente sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, el presente Tratado entrará en vigor el día siguiente a la fecha de depósito.

3. Para cada Estado que se adhiera al presente Tratado al amparo de su artículo 44, el Tratado entrará en vigor a los veinte días del depósito de su instrumento de adhesión.

Hecho en Bruselas el dos de febrero del año dos mil doce en un único ejemplar original, cuyos textos en alemán, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, maltés, neerlandés, portugués y sueco son igualmente auténticos y serán depositados en los archivos del depositario, que transmitirá una copia debidamente autenticada a cada una de las Partes Contratantes.

Anexos

Omitidos.

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