Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/09/2012
 
 

Proyecto de Ley de declaración del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama

18/09/2012
Compartir: 

A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de declaración del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 14 de septiembre de 2012.

PROYECTO DE LEY DE DECLARACIÓN DEL PARQUE NACIONAL DE LAS CUMBRES DE LA SIERRA DE GUADARRAMA

Exposición de motivos

La Red de Parques Nacionales de España integra un conjunto de espacios que recogen las mejores muestras del patrimonio natural de nuestro país. Conforma un sistema representativo de nuestra rica biodiversidad, de nuestros paisajes, y de nuestra forma de entender la relación del hombre con el territorio. Los elementos básicos de la Red, los catorce Parques Nacionales actualmente existentes, quedan sujetos a un exigente régimen jurídico destinado a asegurar su protección, con el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente Ley declara el Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama, con una superficie de 33.664 hectáreas pertenecientes a las Comunidades Autónomas de Madrid (21.740 hectáreas) y de Castilla y León (11.924 hectáreas). Los estudios científicos que la han servido de fundamento han demostrado que dicho espacio reúne las condiciones y características que la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales exige para su incorporación a la misma. Su dimensión y continuidad territorial, su riqueza y coherencia ambiental, unido al estricto régimen a que se somete la intervención humana tanto dentro del propio Parque Nacional como en su zona periférica de protección, garantizan la conservación de los ecosistemas naturales y la viabilidad de su evolución natural, sin o con escasa intervención humana, de acuerdo con los ambiciosos estándares que establece la citada Ley de 2007.

En efecto, el espacio natural que con la presente Ley pasa a integrar el Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama cuenta con una riqueza ecológica y cultural tan sobresalientes que aconsejan que su conservación sea declarada de interés general y se eleve su régimen de protección al más alto nivel que permite nuestro ordenamiento jurídico.

Si la riqueza ecológica de por sí ya es merecedora de la declaración que la presente Ley acomete, el patrimonio cultural, educativo y científico generado en los territorios integrantes del nuevo Parque Nacional es extraordinario, probablemente sin parangón en ningún otro territorio de nuestra geografía. Aún hoy perviven en las tradiciones y en el recuerdo colectivo los elementos que dieron lugar a una cultura propia y singular, perfectamente adaptada a un entorno natural generoso, agreste y difícil, protagonizada por pastores y vaqueros, por hacheros y gabarros, por carboneros, neveros y por otras gentes de la Sierra. Además, como gozne natural que une y vertebra el norte y el sur peninsulares, la Sierra del Guadarrama ha sido testigo mudo de batallas y otros acontecimientos históricos que integran el andamiaje afectivo de este país. Finalmente, fundamentalmente a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, lugares emblemáticos como los Puertos de Navacerrada y la Fuenfría, el Circo de Peñalara, la Pedriza, el Montón de Trigo, la Cuerda Larga, la Maliciosa o Siete Picos, por citar algunos más conocidos, han servido de inspiración, estímulo y laboratorio para naturalistas y científicos de todas las especialidades, para educadores, para artistas y para deportistas.

No es de extrañar así que pocas montañas de nuestra geografía hayan sido tan queridas, tan alabadas por escritores, filósofos y poetas, desde el Siglo de Oro, hasta las Generaciones del Noventa y Ocho y del Veintisiete. Y sin embargo, es forzoso reconocer que la ciudadanía de Madrid y otros entornos de la Sierra a menudo ha vivido con descuido, de espaldas a este valioso patrimonio natural, con lo que su declaración como Parque Nacional ha de tener un saludable efecto pedagógico.

Con todo, la declaración de Parque Nacional no sólo da satisfacción al interés general de preservar toda esta riqueza natural y cultural que atesora la Sierra del Guadarrama, sino que además hace justicia con lo que ha sido un profundo anhelo social sentido desde hace casi un siglo. En efecto, la necesidad de frenar el deterioro que el incremento demográfico y el turismo de masas producen en un entorno tan próximo a una gran urbe como es Madrid, ya fue públicamente denunciada en 1923, en las páginas del diario El Sol, reclamándose la creación de un parque nacional al amparo de la entonces reciente y pionera en Europa Ley de Parques Nacionales de 1916. La iniciativa obviamente no tuvo entonces la acogida esperada, pero sin duda sirvió de germen a las numerosas iniciativas populares surgidas posteriormente, a las que en buena medida se deben los distintos instrumentos normativos protectores de que hoy disfruta la Sierra del Guadarrama.

En efecto, la declaración de Parque Nacional significa la elevación de los niveles de protección que por razones ambientales dispone ya la Sierra del Guadarrama. Así, dentro de su ámbito físico se encuentran los Sitios Naturales de Interés Nacional declarados en los años treinta, de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, de la Pedriza del Manzanares. Además, y con un ámbito que excede al del nuevo Parque Nacional, coexisten otros regímenes de protección ambiental, nacionales y comunitarios, de los que sin duda el Parque se beneficiará. Este es el caso, en la vertiente madrileña, del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, y en la vertiente segoviana, del Parque Regional de la Sierra de Guadarrama. Seis espacios de la Red Natura 2000 están situados en el Parque Nacional, y en el sector madrileño, gran parte del territorio se encuentra dentro de la Reserva de Biosfera de la Cuenca Alta del Manzanares declarada por la UNESCO. Por último, los Humedales del Macizo de Peñalara están incluidos en la lista de humedales de importancia internacional del Convenio de Ramsar.

La presente Ley no sólo culmina una concienzuda evaluación científica de sus valores ecológicos y culturales, sino también un largo proceso administrativo particularmente complejo dado que el territorio protegido se adentra en dos Comunidades Autónomas, la de Castilla y León y la de Madrid. Es por ello que desde ambas Comunidades Autónomas se ha impulsado la declaración de este territorio como Parque Nacional iniciándose con un Protocolo de Colaboración suscrito entre ambas Comunidades Autónomas el 25 de marzo de 2002 para la definición de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, en el marco del cual se analizaría la posibilidad de declarar un Parque Nacional. Finalizado el proceso de planificación previa con la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, por Decreto 96/2009 de la Comunidad de Madrid y Decreto 4/2010 de la Comunidad de Castilla y León, se culmina en una propuesta de declaración de Parque Nacional aprobada por las Asambleas Legislativas de ambas Comunidades Autónomas. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha considerado la propuesta adecuada y que cumple los requisitos que exige la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, por lo que ha entendido que el espacio señalado puede incorporarse a la Red de Parques Nacionales. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Esta Ley tiene por objeto la declaración del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama, en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

La norma de declaración ha considerado las características singulares, únicas y representativas de este territorio, en el que se identifican nueve de los sistemas naturales incluidos en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. Entre ellos, los pinares de Pinus sylvestris de reconocido valor ambiental, naturalidad y excelente estado de conservación sobre suelos silíceos que aportan representatividad a la Red. Los “sistemas naturales de origen glaciar y periglaciar” que poseen un modelado más propio de latitudes más norteñas o de altitudes más elevadas. Están incluidos “humedales y lagunas de alta montaña” que destacan por su singularidad geomorfológica. La excepcionalidad de sus sistemas “formaciones y relieves de montaña y alta montaña” se encuentra en la geomorfología de la roca granítica que resalta formas del relieve y paisajes únicos. Los sistemas naturales “ quejigares y melojares”, poco representados en la Red, los “matorrales supraforestales, pastizales de alta montaña, estepas leñosas de altura y cascajares” y “pinares, sabinares y enebrales”, aportan una mayor representación en la Red de Parques Nacionales. También se reconoce en este espacio la proporción y singularidad relevante de especies. Además de la presencia significativa de endemismos de flora y fauna, entre ellos, las emblemáticas águila imperial ibérica y la cigüeña negra, destaca el elevado porcentaje de especies censadas en España con un total del 40% de la herpetofauna, el 39% de las aves y el 49% de los mamíferos.

Asimismo, esta ley establece los objetivos del Parque Nacional, y su ámbito territorial en las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León, la zona periférica de protección y el área de influencia socioeconómica, así como el régimen jurídico de protección asociado al territorio del Parque Nacional, en el que se especifican los usos y actividades en el interior del parque, clasificándose en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles. Establece también el modelo de gestión del espacio que, desde el respeto a la competencia para la gestión ordinaria y habitual de las Comunidades Autónomas, crea una comisión de coordinación donde están representados tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León, reconociendo así la capacidad de coordinación de la Administración General del Estado, amparada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 194/2004. Asimismo, en la norma se detalla el alcance que deben tener los instrumentos de planificación y colaboración, así como el régimen sancionador específico de aplicación.

La Ley recoge también la posibilidad de intervención del Estado con carácter excepcional, concreto, singular y puntual para garantizar la conservación del Parque Nacional.

Además, esta ley modifica la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales introduciendo dos nuevos artículos relativos a la declaración del estado de emergencia en Parques Nacionales y al sistema de colaboración, cooperación y obligaciones en relación con la información en la Red.

Sobre todas esas premisas, se desarrolla la norma de declaración que se acompaña y que debe permitir consolidar ante la sociedad española la Red de Parques Nacionales como el más señero, representativo, y simbólico de nuestros sistemas de protección de la naturaleza.

Artículo 1. Objeto.

1. Se declara el Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama, cuya conservación se considera de interés general del Estado, y se integra en la Red de Parques Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en la materia.

2. La declaración del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama tiene por finalidad:

a) Proteger la integridad de sus valores naturales y paisajes característicos, y la funcionalidad de sus sistemas naturales que constituyen una muestra representativa de la alta montaña mediterránea

b) Asegurar la conservación y, en su caso, la recuperación de los hábitats y las especies presentes en su interior.

c) Mejorar el conocimiento, potenciando la actividad investigadora, y el seguimiento de la evolución de los procesos naturales, así como la difusión de sus valores.

d) Contribuir un desarrollo sostenible de las poblaciones situadas en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama.

e) Aportar a la Red de Parques Nacionales una muestra representativa de los sistemas naturales de alta montaña mediterránea como son, matorrales y pastizales alpinos, pinares, melojares, turberas, con modelado glaciar y periglaciar, y presencia de relieves y elementos geológicos singulares.

f) Contribuir a la conservación del patrimonio cultural, material e inmaterial, y en particular y de los modos de vida tradicionales consustanciales con los valores a preservar del territorio.

g) Ordenar, de forma compatible con su conservación, su uso y disfrute público para toda la sociedad, incluyendo a las personas con alguna discapacidad.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I y V de la presente Ley, con una superficie de 33.664 hectáreas pertenecientes a las Comunidades Autónomas de Madrid (21.740 hectáreas) y de Castilla y León (11.924 hectáreas).

2. Por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o a iniciativa de la Comunidad de Madrid o la Junta de Castilla y León, y siempre de acuerdo con las mismas, previo informe del Comité Científico, de la Comisión de Coordinación y del Consejo de la Red de Parques Nacionales, podrán incorporarse al Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sean de titularidad del Estado o de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren situados

b) Sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

Artículo 3. Régimen jurídico de protección.

1. El régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional.

2. Al objeto del logro de los objetivos del Parque Nacional, y con carácter general, en el Parque Nacional, y en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión, los usos presentes en el interior del Parque Nacional se clasificarán en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles.

a) Se mantendrán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el territorio, sean declarados como compatibles y regulados en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) En el caso de aquellos usos presentes en el territorio que, más allá de resultar compatibles, sean declarados en el Plan Rector de Uso y Gestión como necesarios para la gestión, estos serán entendidos como parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio, y, en consecuencia, esenciales para el logro de los objetivos de conservación del Parque Nacional, por lo que serán protegidos y apoyados por la administración de éste.

c) Independientemente de lo anterior, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama todos aquellos usos y actividades declarados como incompatibles por el plan Rector de Uso y gestión por alterar o poner en peligro la estabilidad de los sistemas naturales, los procesos ecológicos, o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

En particular, queda prohibido:

1) El desarrollo en el territorio del Parque Nacional de nuevos usos o actividades que supongan cambios en la actual estructura, apariencia o composición del paisaje a conservar.

2) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de construcción, edificación e instalación permanente, así como de infraestructuras tales como tendidos eléctricos, parques eólicos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, aprovechamientos hidráulicos o hidroeléctricos, redes energéticas, trazados de vías de comunicación, caminos, entre otras. Excepcionalmente, la Administración gestora, previo informe del Patronato y de la Comisión de Coordinación, podrá autorizar instalaciones que resulten precisas para una adecuada gestión del Parque o debidamente justificadas por razón de protección ambiental o interés social, siempre que no exista otra solución satisfactoria.

3) La explotación y extracción de minería y áridos, la realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos, la tala con fines comerciales, la caza deportiva y comercial y la pesca deportiva y recreativa, y con carácter general, cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. No quedan afectadas por la prohibición anterior las actividades que la administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, programe en materia de control de poblaciones, ordenación de masas forestales, o erradicación de especies exóticas invasoras.

4) Todas aquellas actividades que queden prohibidas en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en sus instrumentos de desarrollo, en particular el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, así como las que sean identificadas como incompatibles con las finalidades del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama en su Plan Rector de Uso y Gestión.

3. En particular, y en relación con la actividad forestal comercial presente en el Parque Nacional en el momento de su declaración, las ordenaciones vigentes serán revisadas en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al objeto de la adecuación del actual modelo de gestión a los extremos contemplados en esta Ley. La adecuación deberá realizarse progresivamente y, como máximo, dentro del periodo establecido como turno en cada ordenación.

4. En el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones públicas, de común acuerdo con los titulares implicados, conforme a lo que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión, y primando en todo caso los acuerdos voluntarios con ellos, procederán a la supresión de los usos, instalaciones o actividades que, definidas en los apartados anteriores, pudieran existir en el momento de la declaración. En los casos en que dicha supresión no fuese posible por razones de utilidad pública prevalente, adoptarán en el mismo plazo las medidas precisas para la corrección de los impactos ambientales que se pudieran estar produciendo, en particular las que se relacionan en el anexo II.

5. Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos, que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta Ley y demás normativa de protección del Parque Nacional, de conformidad con la legislación básica en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

6. Los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable de protección en la Comunidad de Madrid, y como suelo rústico de protección natural en la Junta de Castilla y León. Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación ya aprobados o que se aprueben en su desarrollo y aplicación, en particular los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Mientras no se hayan adaptado los planes o normas urbanísticas, las disposiciones de la presente ley y de los Planes que la desarrollen serán de aplicación directa para las Administraciones competentes.

Artículo 4. Zona periférica de protección.

1. Se declara como Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra del Guadarrama, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el territorio incluido dentro de los límites que se describen en el anexo III y V de la presente Ley.

2. En la Zona Periférica de Protección será de aplicación la normativa reguladora establecida en los Planes de ordenación de los recursos naturales de la Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León, así como aquellas determinaciones específicas contenidas en los instrumentos de planificación territorial y de espacios naturales protegidos que les sea de aplicación.

Artículo 5. Área de influencia socioeconómica.

1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional y su Zona Periférica de Protección, y que se relacionan en el anexo IV de la presente Ley.

2. Las entidades locales, las entidades empresariales, y las personas físicas y jurídicas, radicadas en el interior del Área de Influencia Socioeconómica, y las instituciones privadas sin fines de lucro con actividad en ella, se podrán beneficiar del régimen de subvenciones, ayudas y medidas de desarrollo previstas tanto en la legislación básica sobre Parques Nacionales, como en las normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas. A tal fin, las Administraciones Públicas podrán establecer los correspondientes instrumentos de colaboración y cooperación.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente, y la Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León podrán promover el desarrollo socioeconómico sostenible en términos de compatibilidad con el Parque Nacional, desarrollando, de forma coordinada, cuantas acciones planes, y programas consideren convenientes a ese fin, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración entre ellos y con el resto de administraciones, instituciones, y colectivos implicados.

Artículo 6. Utilidad pública e interés social.

Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos establecidos en la presente Ley, deban acometer las Administraciones públicas en el interior del Parque Nacional y su Zona Periférica de Protección.

Artículo 7. Tanteo y retracto.

Las Administraciones públicas competentes podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del Parque Nacional o que sean colindantes al mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración Competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haberse cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Artículo 8. Organización de la gestión.

1. La gestión ordinaria y habitual del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, a las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León, que la organizarán de forma que resulte coherente con los objetivos de los Parques Nacionales, y asegurando la gestión integrada del Parque Nacional.

2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León coordinarán sus actuaciones en el marco de la Comisión de Coordinación a la que se refiere el siguiente artículo. Asimismo, podrán suscribir acuerdos para colaborar en la consecución de los objetivos de esta Ley.

3. Cuando, de acuerdo con la de la información disponible, Administración General Estado tenga datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los mecanismos de coordinación no resulten eficaces para garantizar su conservación, ésta podrá, con carácter excepcional y con el fin de evitar daños irreparables en los sistemas naturales que motivaron la declaración del parque nacional, adoptar de modo concreto, singular y puntual aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la adecuada conservación del parque nacional.

Artículo 9. Coordinación.

1. Se constituirá una Comisión de coordinación, en el seno de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y compuesta por cuatro representantes de la Administración General del Estado y dos representantes de cada una de las Comunidades Autónomas implicadas. El Presidente de la Comisión de Coordinación será designado por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de entre los representantes de la Administración General del Estado.

2. La Administración General del Estado, en el marco de la citada Comisión, coordinará las actuaciones que se desarrollen en el Parque Nacional, al objeto de asegurar la coherencia general del Parque Nacional de las cumbres del Guadarrama.

3. Corresponde a la Comisión de Coordinación:

a) Velar por el logro de los objetivos básicos del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama, asegurando el intercambio de información sobre la actividad gestora que en el parque nacional se realice, y procurando la coherencia en el ejercicio de las competencias de las Administraciones autonómicas.

b) Conocer, y coordinar la aplicación de los programas y actuaciones que en el Parque Nacional se desarrollen.

c) Proponer convenios y marcos de colaboración, así como realizar cuantas propuestas estime pertinentes.

Artículo 10. Régimen económico y de colaboración.

1. La Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León atenderán, con cargo a sus presupuestos, los gastos derivados de la gestión ordinaria y habitual del Parque Nacional, en la forma que así acuerden, y en el ámbito territorial que les es propio.

2. La Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León podrán establecer, de común acuerdo, instrumentos de cooperación financiera previstos en el artículo 20.3 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y la aplicación en el Parque Nacional de las cumbres de la Sierra de Guadarrama de las directrices básicas que se establezcan en la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente y en el Plan Director.

3. Podrán acordar, igualmente, la participación del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama en programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad aprobados por el Consejo de la Red, la Administración General del Estado asuma la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen. A tal fin, la Administración General del Estado tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 11. Instrumentos de planificación.

1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama es el Plan Rector de Uso y Gestión, se ajustará a lo dispuesto en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y tendrá una vigencia de diez años. Será elaborado conjuntamente por la Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León, y, se aprobará por las respectivas Administraciones autonómicas.

2. Su elaboración incorporará necesariamente un proceso de participación con un periodo de información pública. En su contenido, el Plan rector de Uso y Gestión se adecuará a lo establecido en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

3. En caso de revisión del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, las Comunidades Autónomas procederán a la revisión de los contenidos del Plan Rector de Uso y Gestión para su adecuación al mismo.

4. Dicho Plan Rector contendrá, al menos, lo señalado en la legislación básica del Estado aplicable y en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y, en particular:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación, y criterios generales de uso y ordenación del Parque Nacional.

b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) Las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del Parque Nacional en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental, y la estimación económica de las inversiones correspondientes a las mismas.

d) La relación de actividades clasificadas en incompatibles, compatibles, y, entre estas, las específicamente necesarias para la gestión, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su desarrollo.

e) Las condiciones bajo las que pueden desarrollarse las actividades compatibles con los objetivos del Parque Nacional.

f) El régimen para la supresión de las actividades clasificadas como incompatibles.

g) Los criterios para la gestión y, en su caso, control de las especies introducidas presentes en el interior del Parque Nacional.

h) El marco para la integración de los titulares de derechos y de los residentes locales en las actividades asociadas a la gestión del Parque Nacional

i) Los parámetros e indicadores que habrán de utilizarse para realizar el seguimiento y la evaluación del estado de conservación del Parque Nacional del grado de cumplimiento de los objetivos del Parque.

Artículo 12. Patronato del Parque Nacional.

1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama se crea el Patronato del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama.

2. La Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León establecerán de común acuerdo la adscripción administrativa del Patronato y su normativa de organización, previo informe de la Comisión de coordinación.

3. En la composición del Patronato se asegurará la paridad entre representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente, y los representantes de las Comunidades Autónomas. Asimismo estarán representadas las Administraciones Locales, los agentes sociales, los propietarios públicos y las asociaciones de propietarios de terrenos privados incluidos en el Parque, así como aquellas otras instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los objetivos de esta ley.

4. El Patronato del Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama ejercerá las funciones establecidas en la legislación básica del Estado, así como aquellas otras que les puedan asignar las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León. En particular, las siguientes:

a) Conocer el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional

b) Promover cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio protegido

c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo.

d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medias que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Informar la programación anual de actividades a realizar

f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda realizar en el Parque Nacional y que no estén contenidos en los planes de trabajo e inversiones.

g) Informar aquellos proyectos desarrollados en el entorno del Parque Nacional que se prevea puedan tener impacto significativo o afectar a los valores naturales del mismo.

h) Informar las solicitudes presentadas a las convocatorias de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a realizar en el área de influencia socioeconómica.

i) Informar posibles ampliaciones del Parque Nacional o de su zona periférica de protección.

j) Proponer normas y actuaciones para la más eficaz defensa de los valores del Parque Nacional.

k) Establecer su propio reglamento de régimen interior.

Artículo 13. Participación en la conservación del Parque Nacional.

1. Las Administraciones públicas asegurarán la participación efectiva de los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos situados en el interior del Parque Nacional en su conservación.

2. A tal fin el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las actividades que se realicen en el parque nacional con los objetivos de conservación, incluidas las de promoción de los productos tradicionales, así como las condiciones en las que los titulares de los terrenos pueden colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de las medidas de conservación del parque.

Artículo 14. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los judiciales la observancia de lo establecido en esta Ley, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Artículo 15. Régimen sancionador.

1. El régimen de infracciones y sanciones en el Parque Nacional de las Cumbres de la Sierra de Guadarrama será el previsto en el Titulo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como en la normativa autonómica que le sea de aplicación.

2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional, sujetas al régimen sancionador previsto en el apartado anterior:

a) La alteración significativa de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los elementos que le son propios, mediante ocupación, roturación, corta, arranque, o contaminación directa o indirecta.

b) La realización de cualquier tipo de vertidos que puedan poner en peligro la preservación de las condiciones naturales del Parque Nacional.

c) La explotación y extracción de materiales de cantería y áridos.

3. Se considerarán, además, infracciones administrativas graves en el ámbito del Parque Nacional, sujetas al régimen sancionador previsto en el apartado 1:

a) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo, o remontes mecánicos sin la autorización pertinente.

b) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola, así como la corta, el arranque o la captura de especies animales o vegetales, salvo por razones de gestión o control poblacional.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del Parque Nacional.

d) El incumplimiento de las restantes prohibiciones establecidas en esta Ley y en sus instrumentos de planificación.

4. Se considerarán, además, infracciones administrativas leves en el ámbito del Parque Nacional, sujetas al régimen sancionador previsto en el apartado 1:

a) La instalación no autorizada de señalización publicitaria.

b) La emisión de ruidos que perturben la fauna.

Disposición adicional primera. Constitución de los órganos de gestión del Parque Nacional.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León constituirán los órganos de gestión del Parque Nacional.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión de Coordinación.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración General del Estado constituirá la Comisión de Coordinación.

Disposición adicional tercera. Constitución del Patronato.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León constituirán el patronato del Parque Nacional.

Disposición adicional cuarta. Aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley se aprobará por Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León el Plan Rector de Uso y Gestión.

Disposición adicional quinta. Colaboración y cooperación entre las administraciones.

Al objeto de contribuir a que el Parque Nacional de las Cumbre de la Sierra del Guadarrama alcance un nivel de gestión similar al resto de los Parques Nacionales, se faculta al Ministerio de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales, para suscribir y poner en marcha cuantos acuerdos, convenios, y consorcios con las administraciones competentes, se consideren convenientes para el logro de la presente Ley.

Disposición adicional sexta. Aumento de propiedad pública en el Parque Nacional y en su zona periférica de protección.

Las Administraciones públicas podrán adoptar medidas tendentes al aumento progresivo de la propiedad pública en el interior del Parque Nacional y en su Zona Periférica de Protección, mediante la adquisición de fincas, preferentemente por acuerdo voluntario con sus propietarios.

Disposición adicional séptima. Pago de indemnizaciones.

Corresponderá al Organismo Autónomo Parques Nacionales asumir el pago de las indemnizaciones que, en su caso, deriven de la legislación básica en la materia, o del Plan Director, y a las administraciones autonómicas las restantes, en particular, las derivadas del Plan Rector de Uso y Gestión.

Disposición adicional octava. Monte de Valsaín.

El Monte de Valsaín, propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales, independientemente de su incorporación parcial al Parque Nacional, mantendrá su modelo de administración por parte del citado organismo, de acuerdo con el correspondiente plan de ordenación forestal vigente, según lo establecido en la legislación de montes estatal y autonómica, y adecuando su formulación a la presente Ley en las áreas en este incluidas.

Disposición adicional novena. Sobrevuelo de aeronaves.

Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque Nacional de las Cumbres del Guadarrama, y con carácter excepcional respecto de lo establecido para el conjunto de los Parques Nacionales, la prohibición general de sobrevuelo a menos de 3.000 metros salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor, queda reducida a 500 metros para los vuelos comerciales.

Disposición transitoria única. Vigencia de los instrumentos de planificación existentes.

Entre tanto sea aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional, seguirán en vigor los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos existentes en su ámbito territorial, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 bis en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales con la siguiente redacción:

“Artículo 7 bis. Declaración del estado de emergencia en Parques Nacionales.

1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección Civil, el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a propuesta de su Director, y oída la administración gestora del Parque Nacional afectado, podrá declarar el estado de emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.

2. La declaración de emergencia por catástrofe medioambiental en un Parque Nacional implicará:

a) El mantenimiento de un intercambio de información permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo Autónomo Parques Nacionales.

b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.

c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración medioambiental de la zona o zonas afectadas.

3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con carácter de urgencia, el Consejo de la Red de Parques Nacionales que deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de movilización de personal y medios materiales de otros Parques Nacionales.

4. La determinación del límite temporal del estado de emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales mediante resolución motivada de la que informará al Pleno Consejo de la Red”.

Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 ter en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, con la siguiente redacción:

“Las Administraciones gestoras de los Parques Nacionales deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información que este precise para la elaboración de la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red así como para ejercer las funciones de representación internacional que competen a la Administración General del Estado”.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta ley tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana