El Decreto 175/2012 establece el currículo que será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia para las enseñanzas de formación profesional relativas al título de técnico en instalación y amueblamiento, determinado por el Real decreto 880/2011, de 24 de junio.
La competencia general de este título consiste en instalar elementos de carpintería y estructuras de madera y muebles, realizando los procesos de mecanizado, montaje, ajuste y acabado, cumpliendo las especificaciones de calidad, seguridad y protección medioambiental.
DECRETO 175/2012, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO MEDIO CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO EN INSTALACIÓN Y AMUEBLAMIENTO.
El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, con arreglo al punto primero de su artículo 81, la desarrollen.
La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio , de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las modalidades formativas.
Dicha ley establece que la Administración general del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1, 30.ª y 7.ª de la Constitución española, y previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por el Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre , y modificado por el Real decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, cuyos contenidos podrán ampliar las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias.
Establece, asimismo, que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y serán expedidos por las administraciones competentes, la educativa y la laboral, respectivamente.
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, establece en su capítulo III del título preliminar que se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas por la citada ley.
En su capítulo V del título I establece las directrices generales de la formación profesional inicial y dispone que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo , de economía sostenible, y la Ley orgánica 4/2011, de 11 de marzo , complementaria de la Ley de economía sostenible, introducen modificaciones en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio , y en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en el marco legal de las enseñanzas de formación profesional, que pretenden, entre otros aspectos, adecuar la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos.
El Real decreto 1147/2011, de 29 de julio , por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, estableció en su artículo 9 la estructura de los títulos de formación profesional, tomando como base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social.
En su artículo 8, dedicado a la definición del currículo por las administraciones educativas en desarrollo del artículo 6 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los currículos correspondientes ampliando y contextualizando los contenidos de los títulos a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, y respetando su perfil profesional.
El Decreto 114/2010, de 1 de julio , por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia, determina en sus capítulos III y IV, dedicados al currículo y la organización de las enseñanzas, la estructura que deben seguir los currículos y los módulos profesionales de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Publicado el Real decreto 880/2011, de 24 de junio, por el que se establece el título de técnico en instalación y amueblamiento y se fijan sus enseñanzas mínimas, y de acuerdo con su artículo 10.2, corresponde a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria establecer el currículo correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Con arreglo a lo anterior, este decreto desarrolla el currículo del ciclo formativo de formación profesional de técnico en instalación y amueblamiento. Este currículo adapta la nueva titulación al campo profesional y de trabajo de la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo en cuanto a especialización y polivalencia, y posibilita una inserción laboral inmediata y una proyección profesional futura.
A estos efectos, y de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto 114/2010, de 1 de julio de 2010, se determina la identificación del título, su perfil profesional, el entorno profesional, la prospectiva del título en el sector o en los sectores, las enseñanzas del ciclo formativo, la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, así como los parámetros del contexto formativo para cada módulo profesional en lo que se refiere a espacios, equipamientos, titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia.
Asimismo, se determinan los accesos a otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias, y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, cuando proceda.
El currículo que se establece en este decreto se desarrolla teniendo en cuenta el perfil profesional del título a través de los objetivos generales que el alumnado debe alcanzar al finalizar el ciclo formativo y los objetivos propios de cada módulo profesional, expresados a través de una serie de resultados de aprendizaje, entendidos como las competencias que deben adquirir los alumnos y las alumnas en un contexto de aprendizaje, que les permitirán conseguir los logros profesionales necesarios para desarrollar sus funciones con éxito en el mundo laboral.
Asociada a cada resultado de aprendizaje se establece una serie de contenidos de tipo conceptual, procedimental y actitudinal redactados de modo integrado, que proporcionarán el soporte de información y destreza preciso para lograr las competencias profesionales, personales y sociales propias del perfil del título.
En este sentido, la inclusión del módulo de formación en centros de trabajo posibilita que el alumnado complete la formación adquirida en el centro educativo mediante la realización de un conjunto de actividades de producción y/o de servicios en situaciones reales de trabajo en el entorno productivo del centro, de acuerdo con las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
La formación relativa a la prevención de riesgos laborales dentro del módulo de formación y orientación laboral aumenta la empleabilidad del alumnado que supere estas enseñanzas y facilita su incorporación al mundo del trabajo, al capacitarlo para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
De acuerdo con el artículo 10 del citado Decreto 114/2010, de 1 de julio, se establece la división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración, con la finalidad de facilitar la formación a lo largo de la vida, respetando, en todo caso, la necesaria coherencia de la formación asociada a cada una de ellas.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, 2/2007, de 28 de marzo, y 12/2007, de 27 de julio, conforme a los dictámenes del Consejo Gallego de Formación Profesional y del Consejo Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecinueve de julio de dos mil doce,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este decreto establece el currículo que será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia para las enseñanzas de formación profesional relativas al título de técnico en instalación y amueblamiento, determinado por el Real decreto 880/2011, de 24 de junio.
CAPÍTULO II
Identificación del título, perfil profesional, entorno profesional y prospectiva del título en el sector o en los sectores
Artículo 2. Identificación
El título de técnico en instalación y amueblamiento se identifica por los siguientes elementos:
- Denominación: instalación y amueblamiento.
- Nivel: formación profesional de grado medio.
- Duración: 2.000 horas.
- Familia profesional: madera, mueble y corcho.
- Referente europeo: CINE-3 (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación).
Artículo 3. Perfil profesional del título
El perfil profesional del título de técnico en instalación y amueblamiento se determina por su competencia general, por sus competencias profesionales, personales y sociales, así como por la relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.
Artículo 4. Competencia general
La competencia general de este título consiste en instalar elementos de carpintería y estructuras de madera y muebles, realizando los procesos de mecanizado, montaje, ajuste y acabado, cumpliendo las especificaciones de calidad, seguridad y protección medioambiental.
Artículo 5. Competencias profesionales, personales y sociales
Las competencias profesionales, personales y sociales de este título son las que se relacionan:
a) Determinar procesos de fabricación, interpretando información técnica incluida en planos, normas y catálogos.
b) Preparar máquinas y equipos para la fabricación convencional de elementos de carpintería y mueble, aplicando los procedimientos establecidos.
c) Participar en la planificación de instalaciones, recopilando información y elaborando documentación técnica.
d) Replantear instalaciones, interpretando documentación técnica y comprobando medidas y niveles.
e) Poner a punto los equipos y las herramientas, disponiéndolos para la instalación.
f) Instalar mobiliario, montando elementos en función del producto y de las condiciones de instalación.
g) Instalar elementos de carpintería y ubicarlos en función del producto y de las condiciones de instalación.
h) Instalar estructuras de madera y fijar sus elementos de acuerdo con la documentación técnica.
i) Seleccionar y acopiar materiales, accesorios y productos de entrada y salida en el almacén, de acuerdo con las especificaciones establecidas.
j) Realizar el mantenimiento de primer nivel de máquinas y equipos de montaje e instalación, de acuerdo con la ficha de mantenimiento.
k) Adaptarse a las nuevas situaciones laborales originadas por cambios tecnológicos y organizativos en los procesos productivos, actualizando sus conocimientos con los recursos existentes para el aprendizaje a lo largo de la vida y con las tecnologías de la comunicación y de la información.
l) Actuar con responsabilidad y autonomía en el ámbito de su competencia, organizando y desarrollando el trabajo asignado, y cooperando o trabajando en equipo con diferentes profesionales en el ámbito del trabajo.
m) Resolver de modo responsable las incidencias relativas a su actividad, e identificar sus causas, dentro del ámbito de su competencia y autonomía.
n) Comunicarse eficazmente, respetando la autonomía y la competencia de las personas que intervienen en el ámbito de su trabajo.
ñ) Aplicar los protocolos y las medidas preventivas de riesgos laborales y protección medioambiental durante el proceso productivo, para evitar daños en las personas y en el entorno laboral y medioambiental.
o) Aplicar procedimientos de calidad y de accesibilidad y diseño universales en las actividades profesionales incluidas en los procesos de producción o prestación de servicios.
p) Realizar la gestión básica para la creación y el funcionamiento de una pequeña empresa, y tener iniciativa en su actividad profesional.
q) Ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en la legislación, y participar activamente en la vida económica, social y cultural.
Artículo 6. Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título
1. Cualificaciones profesionales completas incluidas en el título:
a) Instalación de muebles, MAM059_2 (Real decreto 295/2004, de 20 de febrero), que incluye las siguientes unidades de competencia:
- UC0163_2: planificar la instalación y el acopio de materiales, máquinas y herramientas.
- UC0164_2: componer y fijar el mobiliario, y realizar las instalaciones complementarias.
- UC0165_2: comprobar el funcionamiento y realizar las operaciones de ajuste y acabado.
b) Instalación de elementos de carpintería, MAM277_2 (Real decreto 1136/2007, de 31 de agosto), que incluye las siguientes unidades de competencia:
- UC0883_2: tomar datos y efectuar cálculos para la instalación de elementos de carpintería.
- UC0884_2: efectuar instalaciones de puertas y ventanas de madera.
- UC0885_2: efectuar instalaciones de revestimientos de madera y similares.
- UC0886_2: efectuar instalaciones de estructuras de madera.
2. Cualificaciones profesionales incompletas:
a) Mecanizado de madera y derivados, MAM058_2 (Real decreto 295/2004, de 20 de febrero):
- UC0160_2: preparar máquinas y equipos de taller.
b) Montaje de muebles y elementos de carpintería, MAM062_2 (Real decreto 295/2004, de 20 de febrero):
- UC0171_2: controlar y organizar componentes y accesorios de carpintería y mueble.
Artículo 7. Entorno profesional
1. Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en empresas dedicadas al montaje y la instalación de carpintería y amueblamiento, y a la aplicación de productos de acabado para el retoque.
2. Las ocupaciones y los puestos de trabajo más relevantes son los siguientes:
- Jefe/a de equipos de carpinteros de madera.
- Carpintero/a de armar en construcción.
- Carpintero/a en general.
- Carpintero/a de decorados.
- Ebanista y trabajador/ora asimilado/a.
- Montador/ora instalador/ora de muebles.
- Fabricante de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.
Artículo 8. Prospectiva del título en el sector o en los sectores
1. El perfil profesional de este título evoluciona hacia un incremento en la toma de decisiones sobre el control de procesos de instalación en función del espacio real de instalación, así como en la realización de funciones de planificación, mantenimiento, calidad y prevención de riesgos laborales.
2. La constante incorporación de nuevos materiales y tecnologías en los procesos de instalación, así como las exigencias normativas en relación con la calidad y el medio ambiente, implicarán la adaptación a los nuevos sistemas de montaje e instalación, en conjunción con los actuales sistemas.
3. Los cambios de los hábitos sociales y de las modas, que implican a su vez cambios en las dimensiones y en las formas de los espacios de instalación, modificarán los sistemas de instalación, reduciendo los períodos de renovación.
CAPÍTULO III
Enseñanzas del ciclo formativo y parámetros básicos de contexto
Artículo 9. Objetivos generales
Los objetivos generales de este ciclo formativo son los siguientes:
a) Analizar los procesos de fabricación de elementos de carpintería y mueble, interpretando especificaciones técnicas, para caracterizar fases y procedimientos.
b) Seleccionar útiles y herramientas, analizando el proceso de mecanizado, para preparar máquinas y equipos.
c) Elaborar documentación técnica, empleando métodos convencionales e informáticos, para la planificación de instalaciones.
d) Comprobar medidas y niveles, manejando utillaje convencional y avanzado, para replantear la instalación de carpintería y mobiliario.
e) Seleccionar herramientas y utillaje, y realizar operaciones de afilado y ajuste, para poner a punto los equipos y las herramientas.
f) Componer muebles modulares y a medida, interpretando la documentación técnica y realizando operaciones de montaje para instalar mobiliario.
g) Colocar puertas, ventanas y revestimientos, interpretando la documentación técnica y realizando operaciones de mecanizado, fijación y regulación, para instalar elementos de carpintería.
h) Montar soportes y armaduras de madera, interpretando la documentación técnica y realizando operaciones de fijación y regulación, para instalar estructuras.
i) Identificar materiales, productos y accesorios, y describir las condiciones para su almacenamiento, comprobando las dimensiones y las especificaciones técnicas, para su selección y su acopio.
j) Identificar las necesidades de mantenimiento de máquinas y equipos, y justificar su importancia, para asegurar su funcionalidad.
k) Analizar y utilizar los recursos existentes para el aprendizaje a lo largo de la vida y las tecnologías de la comunicación y de la información, para aprender y actualizar sus conocimientos, reconociendo las posibilidades de mejora profesional y personal, para adaptarse a diferentes situaciones profesionales y laborales.
l) Desarrollar trabajos en equipo y valorar su organización, participando con tolerancia y respeto, y tomar decisiones colectivas o individuales para actuar con responsabilidad y autonomía.
m) Adoptar y valorar soluciones creativas ante problemas y contingencias que se presenten en el desarrollo de los procesos de trabajo, para resolver de modo responsable las incidencias de su actividad.
n) Aplicar técnicas de comunicación, adaptándose a los contenidos que se vayan a transmitir, a su finalidad y a las características de los receptores, para asegurar la eficacia del proceso.
ñ) Analizar los riesgos medioambientales y laborales asociados a la actividad profesional, y relacionarlos con sus causas, para fundamentar las medidas preventivas que se vayan a adoptar, y aplicar los protocolos correspondientes para evitar daños en uno mismo, en las demás personas, en el entorno y en el medio ambiente.
o) Analizar y aplicar las técnicas necesarias para dar respuesta a la accesibilidad y el diseño universales.
p) Aplicar y analizar las técnicas necesarias para mejorar los procedimientos de calidad del trabajo en el proceso de aprendizaje y del sector productivo de referencia.
q) Utilizar procedimientos relacionados con la cultura emprendedora, empresarial y de iniciativa profesional, para realizar la gestión básica de una pequeña empresa o emprender un trabajo.
r) Reconocer los derechos y los deberes como agente activo en la sociedad, teniendo en cuenta el marco legal que regula las condiciones sociales y laborales para participar en la ciudadanía democrática.
Artículo 10. Módulos profesionales
Los módulos profesionales de este ciclo formativo, que se desarrollan en el anexo I de este decreto, son los que se relacionan a continuación:
- MP0538. Materiales en carpintería y mueble.
- MP0539. Soluciones constructivas.
- MP0540. Operaciones básicas de carpintería.
- MP0541. Operaciones básicas de mobiliario.
- MP0542. Control de almacén.
- MP0778. Planificación de la instalación.
- MP0779. Instalación de mobiliario.
- MP0780. Instalación de carpintería.
- MP0781. Instalación de estructuras de madera.
- MP0782. Formación y orientación laboral.
- MP0783. Empresa e iniciativa emprendedora.
- MP0784. Formación en centros de trabajo.
Artículo 11. Espacios y equipamientos
1. Los espacios y los equipos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo son los establecidos en el anexo II de este decreto.
2. Los espacios formativos establecidos respetarán la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo, y cuantas otras normas sean de aplicación.
3. Los espacios formativos establecidos pueden ser ocupados por diferentes grupos de alumnado que curse el mismo u otros ciclos formativos, o etapas educativas.
4. No es preciso que los espacios formativos identificados se diferencien mediante cerramientos.
5. La cantidad y las características de los equipamientos que se incluyen en cada espacio deberá estar en función del número de alumnos y alumnas, y serán los necesarios y suficientes para garantizar la calidad de la enseñanza y la adquisición de los resultados de aprendizaje.
6. El equipamiento dispondrá de la instalación necesaria para su correcto funcionamiento, cumplirá las normas de seguridad y prevención de riesgos, y cuantas otras sean de aplicación, y se respetarán los espacios o las superficies de seguridad que exijan las máquinas en funcionamiento.
Artículo 12. Profesorado
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado del cuerpo de catedráticos y catedráticas de enseñanza secundaria, del cuerpo de profesorado de enseñanza secundaria y del cuerpo de profesorado técnico de formación profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo III A) de este decreto.
2. Las titulaciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes citados son, con carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Real decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de dicha ley. Las titulaciones equivalentes a las anteriores, a efectos de docencia, para las especialidades del profesorado son las recogidas en el anexo III B) de este decreto.
3. Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales que formen el título, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el anexo III C) de este decreto.
La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria establecerá un procedimiento de habilitación para ejercer la docencia, en el que se exigirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
- Que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los módulos profesionales.
- Que se acredite mediante certificación una experiencia laboral de, por lo menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
CAPÍTULO IV
Accesos y vinculación a otros estudios, y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia
Artículo 13. Acceso y vinculación a otros estudios
1. El título de técnico en instalación y amueblamiento permite el acceso directo para cursar cualquier otro ciclo formativo de grado medio, en las condiciones de acceso que se establezcan.
2. Este título permitirá acceder mediante prueba, con dieciocho años cumplidos, y sin perjuicio de la correspondiente exención, a todos los ciclos formativos de grado superior de la misma familia profesional y a otros ciclos formativos en los que coincida la modalidad de bachillerato que facilite la conexión con los ciclos solicitados.
3. Este título permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en el artículo 34.2 del Real decreto 1147/2011, de 29 de julio.
Artículo 14. Convalidaciones y exenciones
1. Las convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo, con los módulos profesionales de los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, se establecen en el anexo IV de este decreto.
2. Las personas que hayan superado el módulo profesional de formación y orientación laboral, o el módulo profesional de empresa e iniciativa emprendedora, en cualquiera de los ciclos formativos correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo establecido al amparo de la misma ley.
3. Las personas que hayan obtenido la acreditación de todas las unidades de competencia incluidas en el título, mediante el procedimiento establecido en el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio , de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, podrán convalidar el módulo de formación y orientación laboral siempre que:
- Acrediten, por lo menos, un año de experiencia laboral.
- Estén en posesión de la acreditación de la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con este ciclo formativo en los términos previstos en dicho artículo.
Artículo 15. Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención
1. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este título para su convalidación o exención queda determinada en el anexo V A) de este decreto.
2. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este título con las unidades de competencia para su acreditación queda determinada en el anexo V B) de este decreto.
CAPÍTULO V
Organización de la impartición
Artículo 16. Distribución horaria
Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán por el régimen ordinario según se establece en el anexo VI de este decreto.
Artículo 17. Unidades formativas
1. Con arreglo al artículo 10 del Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo de Galicia, y con la finalidad de facilitar la formación a lo largo de la vida y servir de referente para su impartición, se establece en el anexo VII la división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración.
2. La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria determinará los efectos académicos de la división de los módulos profesionales en unidades formativas.
Disposición adicional primera. Oferta en las modalidades semipresencial y a distancia de este título
La impartición de las enseñanzas de los módulos profesionales de este ciclo formativo en las modalidades semipresencial o a distancia, que se ofrecerán únicamente por el régimen para las personas adultas, requerirá la autorización previa de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, conforme al procedimiento que se establezca.
Disposición adicional segunda. Titulaciones equivalentes y vinculación con las capacitaciones profesionales
1. Con arreglo a lo establecido en la disposición adicional trigesimoprimera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, los títulos que se relacionan a continuación tendrán los mismos efectos profesionales que el título de técnico en instalación y amueblamiento, establecido en el Real decreto 880/2011, de 24 de junio, cuyo currículo para Galicia se desarrolla en este decreto:
- Título de técnico auxiliar madera, rama de madera, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa.
- Título de técnico auxiliar carpintería y mueble, rama de madera, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa.
2. El título que se indica a continuación tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de técnico en instalación y amueblamiento, establecido en el Real decreto 880/2011, de 24 de junio, cuyo currículo para Galicia se desarrolla en este decreto:
- Título de técnico en fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble, establecido por el Real decreto 732/1994, de 22 de abril, cuyo currículo para Galicia fue establecido por el Decreto 137/1999, de 8 de abril.
3. La formación establecida en este decreto en el módulo profesional de formación y orientación laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
Disposición adicional tercera. Regulación del ejercicio de la profesión
1. Los elementos recogidos en este decreto no constituyen regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.
2. Asimismo, las equivalencias de titulaciones académicas establecidas en los puntos 1 y 2 de la disposición adicional segunda de este decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas.
Disposición adicional cuarta. Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título
1. La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria garantizará que el alumnado pueda acceder y cursar este ciclo formativo en las condiciones establecidas en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. Las programaciones didácticas que desarrollen el currículo establecido en este decreto deberán tener en cuenta el principio de diseño universal. A tal efecto, recogerán las medidas necesarias a fin de que el alumnado pueda conseguir la competencia general del título, expresada a través de las competencias profesionales, personales y sociales, así como los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales.
En cualquier caso, estas medidas no podrán afectar de forma significativa a la consecución de los resultados de aprendizaje previstos para cada uno de los módulos profesionales.
Disposición adicional quinta. Autorización a centros privados para la impartición de las enseñanzas reguladas en este decreto
La autorización a centros privados para la impartición de las enseñanzas de este ciclo formativo exigirá que desde el inicio del curso escolar se cumplan los requisitos de profesorado, espacios y equipamientos regulados en este decreto.
Disposición adicional sexta. Desarrollo del currículo
1. El currículo establecido en este decreto requiere un posterior desarrollo a través de las programaciones didácticas elaboradas por el equipo docente del ciclo formativo, con arreglo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia. Estas programaciones concretarán y adaptarán el currículo al entorno socioeconómico del centro, tomando como referencia el perfil profesional del ciclo formativo a través de sus objetivos generales y de los resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo profesional.
2. Los centros educativos desarrollarán este currículo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia.
Disposición transitoria única. Centros privados con autorización para impartir ciclos formativos de formación profesional
La autorización concedida a los centros educativos de titularidad privada para impartir las enseñanzas a las que se hace referencia en el Decreto 137/1999, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble, se entenderá referida a las enseñanzas reguladas en este decreto, sin prejuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas
Queda derogado el Decreto 137/1999, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera.
Disposición final primera. Implantación de las enseñanzas recogidas en este decreto
1. En el curso 2012-2013 se implantará el primer curso por el régimen ordinario y dejará de impartirse el primer curso de las enseñanzas a las que se hace referencia en el Decreto 137/1999, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble.
2. En el curso 2012-2014 se implantará el segundo curso por el régimen ordinario y dejará de impartirse el segundo curso de las enseñanzas a las que se hace referencia en el Decreto 137/1999, de 8 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble.
3. En el curso 2012-2013 se implantarán las enseñanzas reguladas en este decreto por el régimen para las personas adultas.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo
1. Se autoriza a la persona titular de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo establecido en este decreto.
2. Se autoriza a la persona titular de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria a modificar el anexo II B), relativo a equipamientos, cuando por razones de obsolescencia o actualización tecnológica así se justifique.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.