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  • EDICIÓN DE 17/08/2012
 
 

La ejecución de obras en elementos comunes, que conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, aunque no se produzca perjuicio a los mismos

17/08/2012
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Se interpone recurso por interés casacional contra la sentencia que, en contra de lo decidido en primera instancia, desestimó la demanda de la Comunidad de Propietarios recurrente, dirigida a que los demandados repusieran las fincas y los elementos comunes al estado anterior a la división del local del que eran propietarios, limitándose a declarar que los propietarios de un local necesitaban autorización de la Comunidad del edificio para dividirlo material y jurídicamente y para segregar del mismo otro local independiente.

Iustel

Afirma la Sala que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada en la materia, según la cual la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, que conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios con independencia de la existencia o no de perjuicio para los mismos o de que afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio, doctrina que también exige que la constitución de servidumbres entre elementos privativos requiere, si afecta a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad. Por ello se estima el recurso dejando sin efecto la sentencia recurrida en cuanto revocó los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la recurrente.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 150/2012, de 28 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 349/2009

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARÍN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, representada ante esta Sala por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación n.º 3040/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 810/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, sobre indebida alteración de elementos comunes en edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal. Han sido partes recurridas los demandados D.ª Isidora y D. Porfirio, D.ª María del Pilar, D.ª Eufrasia y D. Luis Francisco, representados ante esta Sala por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y los codemandados D. Romeo y D.ª Sonia, representados por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de octubre de 2006 se presentó demanda interpuesta por las comunidades de propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM001 y de la CALLE000 n.º NUM000, de San Sebastián, contra D. Romeo y su esposa D.ª Sonia, D.ª Regina y D. Jose Ignacio, D.ª Isidora y D. Porfirio, D.ª Eufrasia, D.ª María del Pilar y D. Luis Francisco solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.-- Se declare que los demandados DON Porfirio, DOÑA Eufrasia, DOÑA María del Pilar, y DON Luis Francisco, y DOÑA Isidora, como propietarios titulares registrales de la FINCA REGISTRAL NÚM. 4.409, local de planta baja de la calle Ramón y Cajal, de San Sebastián, y que se reseña en el hecho primero de la demanda, precisaban de la autorización de la Comunidad de Propietarios de. CALLE000 núm. NUM000, de San Sebastián, acordada por unanimidad en junta general de propietarios, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, para proceder a dividir material y jurídicamente la misma en dos más reducidos e independientes, y a su disminución por segregación y constitución de la FINCA REGISTRAL NÚM. 21.847.

2.-- Se declare la nulidad de la segregación de la FINCA REGISTRAL NÚM. 21.847 autorizada en la escritura pública del Notario de Irún Don Jesús María Sanza Amurrio, de fecha 24 de mayo de 2.005, y número 1.288 de su protocolo, y consiguientemente, también nula y cancelable la inscripción 1.ª del Registro de la Propiedad núm. 1, de San Sebastián, producida por la referida escritura, obrante al folio 107 y siguientes, del Tomo 2282, Libro 392, sección 1.ª, finca núm. 21.847.

3.-- Se declare la nulidad de la compraventa autorizada en la escritura del Notario de San Sebastián Don Juan Zapata Pérez, de fecha 30 de noviembre de 2.005, núm. 539 de su protocolo, en cuanto a la FINCA REGISTRAL NÚM. 21.847, y consiguientemente, también nula y cancelable la inscripción del Registro de la Propiedad núm. 1, de San Sebastián, correspondiente a dicha transmisión.

4.-- Se condene a los demandados en esta demanda a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar a su costa las obras precisas para restituir y devolver a la FINCA REGISTRAL NÚM. 4.409 su unidad física, y para suprimir las modificaciones y alteraciones de elementos comunes que ha conllevado la división de la misma y la segregación de la FINCA REGISTRAL NÚM. 21.847, restableciéndolos y devolviéndolos a su ser, estado y aspecto anteriores a la segregación.

5.-- Se declare que los demandados precisaban de las autorizaciones de las Comunidades de Propietarios demandantes, acordadas por unanimidad en sus respectivas juntas generales de propietarios, para proceder a constituir los derechos reales de servidumbre de paso que se establecen en la escritura autorizada por el Notario de San Sebastián Don Juan Zapata Pérez, de fecha 30 de noviembre de 2.005, y número 539 de su protocolo, y consiguientemente, también nulas y cancelables las inscripciones del Registro de la Propiedad núm. 1, de San Sebastián, que son causa de las mismas y que afectan a las FINCAS REGISTRALES NÚMS. 21.847, 4.411 Y 4.413.

6.-- Se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración inmediatamente precedente y a realizar a su costa las obras precisas para restituir a su ser, estado y aspecto anterior los elementos comunes de ambos inmuebles que han sido alterados y modificados con ocasión de la materialización de dicho derecho real de servidumbres de paso y para suprimir físicamente el mismo.

7.-- Se declare que los demandados DON Romeo, DOÑA Sonia, y DOÑA Regina y DON Jose Ignacio, precisaban de las autorizaciones de las Comunidades de Propietarios demandantes, acordadas por unanimidad en sus respectivas juntas generales de propietarios, para proceder a la realización del proyecto de ejecución para la ampliación del local comercial situado en la Avenida de la Zurriola (local 1), uniéndolo a través del local en planta de sótano a la parte de la calle Ramón y Cajal núm. 1 (local 2) a que se refiere la licencia núm. 2006/246, de fecha 8 de mayo de 2.006, del Ayuntamiento de San Sebastián y que se reseña en el supuesto de hecho QUINTO de esta demanda, en lo referente a actuaciones y modificaciones de elementos comunes de ambos edificios.

8.-- Se condene a los demandados referidos en el apartado anterior a estar y pasar por dicha declaración y a realizar a su costa las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior.

9.-- En cualquier caso, se condene a todos los demandados al pago de las costas."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, dando lugar a las actuaciones n.º 810/06 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda. Por un lado lo hicieron D.ª Isidora y D. Porfirio, D.ª María del Pilar, D.ª Eufrasia y D. Luis Francisco, alegando falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM001, respecto de los elementos que no pertenecían a tal edificio, y consiguiente acumulación indebida de acciones, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se declarase la inadmisibilidad de la acumulación de acciones ejercitadas en la demanda y, subsidiariamente, se desestimara la demanda, condenando en costas a los demandantes. Y por otro lo hicieron D. Romeo y D.ª Sonia, alegando que la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 era ajena a la comunicación interior de dos locales situados en el edificio de la avenida de Zurriola n.º 24, oponiéndose a la demanda en el fondo y solicitando se dictara sentencia absolviéndoles de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de octubre de 2007 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lizaur, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM001 de San Sebastián y de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián frente a D. Romeo y su esposa Dña. Sonia, Dña. Regina. D. Jose Ignacio, D. Porfirio, Dña. Eufrasia, Dña. María del Pilar, D. Luis Francisco y Dña. Isidora, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados D. Porfirio, Dña. Eufrasia, Dña. María del Pilar y D. Luis Francisco y Dña. Isidora, como propietarios titulares registrales de la finca registral n.º 4409 local de planta baja de la calle Ramón y Cajal de San Sebastián precisaban de la autorización de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián acordada por unanimidad en Junta General de propietarios para proceder a dividir material y jurídicamente la misma en dos más reducidos e independientes y a su disminución por segregación y constitución de la finca registral n.º 21.847, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la segregación de la finca registral n.º 21.847 autorizada en la escritura pública. del Notario de Irún D. Jesús M.ª Sanza Amurrio de fecha 24 de mayo de 2005 y n.º 1.288 de su protocolo y consiguientemente también nula y cancelable la inscripción primera del Registro de la Propiedad n.º 1 de San Sebastián producida por la referida escritura obrante al folio 107 y siguientes del Tomo 2282 Libro 392 sección 1.ª n.º 21.847, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa autorizada en la escritura del Notario de San Sebastián D. Juan Zapata Pérez de fecha 30 de noviembre de 2005 n.º 539 de su protocolo en cuanto a finca registral n.º 21.887 y consiguientemente también nula y cancelable la inscripción del Registro de la Propiedad n.º 1 de San Sebastián correspondiente a dicha transmisión, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar a su costa las obras precisas para restituir y devolver a la finca registral n.º 4409 su unidad física y para suprimir las modificaciones y alteraciones de elementos comunes que ha conllevado la división de la misma y la segregación de la finca registral n.º 21.847 restableciéndolos y devolviéndolos a su ser, estado y aspecto anteriores a la segregación, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados precisaban de la autorización de la Junta de Propietarios del n.º 1 de la CALLE000 acordada por unanimidad en Junta General de Propietarios para proceder a constituir los derechos reales de servidumbre de paso que se establecen en la escritura autorizada por el Notario de San Sebastián D. Juan Zapata Pérez de fecha 30 de noviembre de 2005 y n.º 539 de su protocolo y consiguientemente también nulas y cancelables las inscripciones del Registro de la Propiedad n.º 1 de San Sebastián que son causa de las mismas y que afectan a las fincas registrales n.º 21.847, 4411 y 4413, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados D. Romeo, Dña. Sonia y Dña. Regina y D. Jose Ignacio precisaban de la autorización de la Comunidad de Propietarios del n.º NUM001 de la AVENIDA000 acordada por unanimidad de su Junta General de Propietarios para realizar la obra de comunicación interior entre el local bajo del n.º 24 de la Avenida de la Zurriola y el local de planta de sótano de dicho inmueble, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a realizar a su costa las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

CUARTO.- Interpuestos por los dos grupos de demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el n.º 3040/08 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, esta dictó sentencia el 20 de octubre de 2008 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por D.ª Isidora, D.ª Porfirio, D.ª María del Pilar, D.ª Eufrasia y D. Luis Francisco, y ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por D. Romeo, D.ª Sonia, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Donostia-San Sebastián, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia a excepción del primero que se ratifica íntegramente.

No procede efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

QUINTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2008 la misma Sección dictó auto denegando la aclaración, subsanación o complemento de su sentencia, interesados por las codemandantes, en orden a si los acuerdos comunitarios de 2005 y 2006 tenían o no efectos jurídicos ejecutivos y vinculantes y si el consentimiento tácito acerca de las obras de segregación alcanzaba y se refería también a las escrituras del año 2005.

SEXTO.- Anunciados por la codemandante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en seis motivos amparados genéricamente en los ordinales 2.º y 3.º del art. 469.1 LEC y fundados, también genéricamente, en infracción de los arts. 216, 217, 218 y 326 de la misma ley, si bien luego, en la enunciación de cada uno, se alegaba error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba (motivos primero al quinto) y falta de motivación y congruencia (motivos segundo y sexto). Y el recurso de casación se articulaba en cinco motivos: el primero por infracción de los arts. 1281 y siguientes, 1253 y 1964 CC, de las normas reguladoras del consentimiento tácito y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del concepto del consentimiento tácito; el segundo por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria y artículos reguladores de la condición de terceros de buena fe, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el tercero por infracción de los arts. 394, 395, 536 y siguientes del CC y 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de autorización para la constitución de servidumbres que afecten a los elementos comunes; el cuarto por infracción de los arts. 7, 8 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y 395 y 396 CC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de autorización unánime de la comunidad de propietarios para las obras que afecten a elementos comunes; y el quinto por infracción de los arts. 396 CC y 7, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fuerza ejecutiva y vinculante de los acuerdos comunitarios no impugnados judicialmente.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 10 de mayo de 2011 al amparo del art. 477.2-3.º LEC.

OCTAVO.- Las dos partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición a los recursos pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la parte integrada por D.ª Isidora y D. Porfirio, D.ª María del Pilar, D.ª Eufrasia y D. Luis Francisco planteó como cuestión previa la inadmisibilidad general de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO.- Por providencia de 2 de diciembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, se interponen por una sola de las dos comunidades de propietarios demandantes contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia salvo en la mera declaración de que los propietarios de un local necesitaban autorización de la comunidad de propietarios del edificio para dividirlo material y jurídicamente y para segregar del mismo otro local independiente, desestimó el resto de las pretensiones de la demanda.

El litigio se promovió, mediante demanda presentada el 20 de octubre de 2006, por las comunidades de propietarios de dos edificios de San Sebastián contiguos, integrados en una misma manzana y con sus respectivos sótanos comunicados, el del n.º NUM000 de la CALLE000 (en adelante CALLE000 ) y el del n.º NUM001 de la AVENIDA000 (en adelante AVENIDA000 ), contra dos grupos de familiares: el primero integrado por D.ª Isidora y sus cuatro hijos (en adelante familia Eufrasia María del Pilar Luis Francisco Porfirio ), titulares en conjunto y en su día del pleno dominio sobre un local de Ramón y Cajal identificado registralmente como finca n.º 4409, sobre el sótano o bodega de Zurriola identificado registralmente como finca n.º 4413 y sobre el sótano o bodega de Ramón y Cajal identificado registralmente como finca n.º 4411, si bien en 1999 habían dividido el local n.º 4409 en dos y en 24 de mayo de 2005 habían formalizado esta segregación en escritura pública, identificándose registralmente la porción segregada con el n.º 21847; y el segundo grupo familiar integrado por D. Romeo, D.ª Sonia y D.ª Regina y D. Jose Ignacio (en adelante familia Jose Ignacio Romeo Regina ), quienes mediante escritura pública de 30 de noviembre de 2005 habían comprado a la familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco el local n.º 21847 y el sótano n.º 4413, constituyéndose en la propia escritura dos servidumbres de paso sobre el sótano n.º 4413 para así poder construir una rampa y una escalera adaptadas a la normativa municipal.

Lo pedido en la demanda fue la declaración de que la familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco necesitaban la autorización de la comunidad de propietarios de CALLE000, por unanimidad y conforme al art. 8 LPH, para proceder a la división material y jurídica del local n.º 4409; la declaración de nulidad de la segregación del local n.º 21847; la declaración de nulidad de su venta por la familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco a la familia Jose Ignacio Romeo Regina; la condena de los demandados a reponer las fincas y los elementos comunes a su estado anterior a la división; la declaración de que los demandados precisaban de la autorización de las dos comunidades demandantes para constituir las referidas servidumbres; la condena de los demandados a reponer los elementos comunes a su estado anterior a la constitución de las servidumbres; la declaración de que los demandados precisaban de las autorizaciones de las dos comunidades demandantes, acordadas en junta general y por unanimidad, para realizar el proyecto de ampliación del local de Zurriola uniéndolo a través del sótano a la parte del sótano de Ramón y Cajal; y la condena de los demandados a reponer los elementos comunes a su estado anterior.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando, en esencia, que conforme a los arts. 8 y 17 LPH la segregación requería el acuerdo unánime de la comunidad de CALLE000 porque no podía entenderse comprendida entre las modificaciones autorizadas a los propietarios de los pisos o locales por los estatutos; que la Junta general ordinaria de dicha comunidad, celebrada el 19 de noviembre de 1999, había acordado por unanimidad no autorizar las obras; que los seis años transcurridos hasta las Juntas de 2005 y 2006, en las que nuevamente se prohibieron las obras, no podían interpretarse como equivalentes a un consentimiento tácito; que la declaración de nulidad de la compraventa entre la familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco y la familia Jose Ignacio Romeo Regina era procedente, pese a constar inscrita la segregación en el Registro de la Propiedad, porque los compradores tuvieron oportunidad de saber que las normas de la comunidad de propietarios no permitían la segregación sin consentimiento unánime de la Junta y además pudieron haberse informado, antes de comprar, consultando a la administración de la comunidad; que la nulidad de la constitución de las servidumbres era procedente porque, tal y como se configuraban en la correspondiente escritura pública, afectaba a la estructura del inmueble, si bien todavía no se habían llevado a la práctica; y en fin, que la comunicación entre la planta baja y el sótano de Zurriola mediante una escalera interior tenía que haber sido autorizada por la comunidad de dicho edificio y, sin embargo, no había mediado tal autorización.

Recurrida la sentencia en apelación por la familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco y la familia Jose Ignacio Romeo Regina, el tribunal de segunda instancia, estimando los recursos casi en su totalidad, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda salvo en la petición meramente declarativa antes señalada.

Fundamentos de la sentencia de apelación son, en síntesis, los siguientes: 1) Cuando en 1935 y 1938 se construyeron las casas de Ramón y Cajal y Zurriola el sótano de ambas estaba unido y sin tabique de separación; 2) en 1999, tras conceder el Ayuntamiento licencia a la Sra. Isidora para dividir el local n.º 4409 en dos independientes con sus escaleras de acceso, nueva fachada y derribo de entreplanta, dicho local quedó dividido en dos y se procedió a la separación física de las dos bodegas o sótanos de las comunidades demandantes; 3) la Junta de propietarios de Ramón y Cajal celebrada en noviembre de 1999 adoptó por unanimidad el acuerdo de no autorizar aquellas obras por afectar a elementos comunes y a la configuración exterior del edificio; 4) no obstante, desde que se materializó la división en 1999 ambos locales estuvieron abiertos al público y el administrador de Ramón y Cajal giraba recibos separados e independientes por cada uno de los dos locales; 5) tras otorgarse la escritura de segregación el 24 de mayo de 2005 y la de compraventa entre la familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco y la familia Jose Ignacio Romeo Regina el 30 de noviembre del mismo año, se celebró el 26 de enero de 2006 Junta de propietarios de Ramón y Cajal tratando como punto 1.º del orden del día la información sobre las obras de las que se había tenido conocimiento, y consistentes en la división física y jurídica del local n.º 4409 sin autorización de la Junta y contraviniendo el art. 8 LPH; 6) la norma segunda de las dos comunidades demandantes establece que "todo dueño podrá hacer en su piso o local las modificaciones que no afecten a la propiedad común ni perturbar las de los demás propietarios"; 7) en el informe del perito nombrado judicialmente se indicaba que el sótano de las dos casas, Ramón y Cajal y Zurriola, había permanecido unido desde un principio, accediéndose por los portales de las dos comunidades, pero que en 1984 las comunidades cerraron el paso al sótano por sus portales y, permaneciendo unidos, el acceso tenía lugar por el local n.º 4409 (Ramón y Cajal), realizándose un proyecto de escalera mediante un hueco de 1 x 1'80 para el montacargas en la finca n.º 21847; 8) aunque la división llevada a cabo en 1999 requería la autorización de la Junta de propietarios, que habría de fijar las nuevas cuotas de participación, y tal autorización fue denegada por unanimidad, era preciso analizar si la inactividad de la comunidad hasta 2006 supuso una revocación del acuerdo denegatorio por consentimiento tácito en relación con la doctrina de los actos propios y las normas de la buena fe, todo ello según la jurisprudencia representada por las SSTS 28-4-86, 28-4-92 y 23-7-04; 9) la división llevada a cabo en 1999 fue visible para todos los copropietarios, "ya que en los locales resultantes se fueron realizando diversas actividades comerciales"; 10) no obstante, "se consintió", dado que la administración de Ramón y Cajal giraba por separado los recibos de los gastos que correspondían a ambos locales y no medió oposición ni protesta alguna hasta seis años después, "lo cual supone base suficiente para poder aplicar la doctrina de los actos propios y las normas de la buena fe", pues hubo "una actuación expresa (emisión de recibo y cobro de los gastos de los locales segregados por separado), reveladora de una aquiescencia integradora de un verdadero e inequívoco acto propio de consentimiento de la segregación y de las obras"; 11) en cuanto a la compraventa, la familia Jose Ignacio Romeo Regina tenía la condición de tercero adquirente de buena fe protegido por el art. 34 LH, pues habiéndose consentido la división de hecho por la comunidad de CALLE000, no existía "ningún signo externo del cual los adquirentes del local pudiesen prever que la comunidad no aceptaba dicha segregación, ni consta requerimiento alguno de la comunidad a los nuevos adquirentes en tal sentido, siendo que los recibos se giraban de manera independiente para dicho local y su propietario era convocado a las juntas también de manera independiente"; 12) en cuanto a las dos servidumbres de paso, es cierto que su materialización afectaría, aunque escasamente, al forjado del edificio, pero la escalera de comunicación con el sótano n.º 4413 es todavía la que se hizo en 1983, partiendo del local n.º 4409 en la parte que luego fue local n.º 21847; 13) por tanto, la constitución de las servidumbres era válida en cuanto se acordó por los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente "dentro del marco de la libertad contractual que les confiere dicho derecho de propiedad, sin que por el momento se haya alterado ni modificado ningún elemento común de la comunidad dado que la servidumbre establecida no se ha llevado a efecto"; 14) por lo que se refiere al local de planta baja de Zurriola, la comunicación con el sótano se ha hecho correctamente mediante una escalera ligera que carga en el suelo del sótano y apoya en el forjado de la planta baja, no resultando perjudicial para el edificio y sí, en cambio, beneficioso para el uso del local, por lo que no precisaba de la autorización de la comunidad.

Estos fundamentos se complementaron mediante los del auto dictado tras pedir las comunidades demandantes la aclaración, subsanación o complemento de la sentencia, razonando el tribunal que no era preciso aclarar si los acuerdos de 2005 y 2006 tenían o no efectos jurídicos vinculantes para todos los copropietarios y que la sentencia ya exponía los hechos que avalaban el conocimiento y actuación de la comunidad respecto de la división del local n.º 4409 y la posterior escritura de segregación del local n.º 21847.

La sentencia de apelación ha sido impugnada únicamente por la comunidad de propietarios de CALLE000 mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos pero ninguno de ellos, en su correspondiente encabezamiento o formulación, cita el art. 469 LEC ni ninguna norma procesal como infringida. Solo en el apartado previo a la formulación de los motivos, titulado "I Presupuestos procesales de admisibilidad", se hace una referencia general a los ordinales 2.º y 3.º del art. 469.1 LEC y otra, también general, a la "infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, recogidas en los artículos 216, 217, 218 y 326 de la citada Ley ", habiéndose producido en la sentencia de apelación, según la parte recurrente, diversos errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y falta de motivación y congruencia.

La familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Luis Francisco Isidora, parte recurrida, ha planteado en su escrito de oposición, como cuestión previa, que todos los motivos del recurso por infracción procesal deben ser "inadmitidos y/o desestimados" por atacar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación sin ajustarse en absoluto la recurrente a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

Tiene razón dicha parte recurrida y, en consecuencia, los seis motivos del recurso extraordinario por infracción procesal han de ser desestimados por su muy defectuosa formulación, ya que según doctrina reiterada de esta Sala la valoración de la prueba por el tribunal de apelación solo excepcionalmente puede impugnarse mediante este recurso extraordinario, denunciando error patente o notorio, por la vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 18-6 - 09, 30-9-09, 3-10-09, 15-1-10, 15-4-10, 16-5-10 y 25-2-11 ), sin que sea posible una nueva valoración conjunta de la prueba ( SSTS 17-6-10, 3-1-11, 7-4-11, 11-4-11 y 30-6-11 ).

No se agotan en lo anterior, sin embargo, los defectos del recurso, pues mayor importancia tiene todavía su absoluta falta de precisión en cuanto al amparo legal de cada motivo en el ordinal 2.º o en el 3.º del art. 469.1 LEC y en cuanto a la norma procesal que en cada motivo se considera infringida. Esto supone un patente incumplimiento del art. 469 LEC tipificado como causa de inadmisión en su art. 473.2-1.º, pues es carga del recurrente identificar con precisión tanto el cauce legal de cada motivo como la norma procesal que se considere infringida y no tarea de esta Sala encuadrar cada motivo en uno de los dos ordinales del art. 469.1 LEC citados de forma general ni intuir o adivinar cuál de los cuatro artículos de la misma ley, tres de ellos además con varias normas contenidas en sus distintos apartados, se consideran infringidos en cada motivo (así, p.ej., ATS 1-2-11 en rec. 663/10 ).

Por último, la falta de precisión se acrecienta, de un lado, por la incompatibilidad del art. 217 LEC, que contiene las reglas sobre carga de la prueba, con el art. 326 de la misma ley, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, ya que la carga de la prueba tiene que ver con las consecuencias de la falta de prueba y no con la valoración de la prueba practicada; y de otro, por la mezcla, en los motivos segundo y sexto, de la falta de motivación y congruencia con el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, infracciones de naturaleza muy diferente.

En suma, la parte recurrente no ha cumplido el requisito básico o primigenio de todo recurso extraordinario por infracción procesal, que es la identificación clara y precisa de la norma que en cada motivo se considere infringida, y esta Sala no puede suplir de oficio tal defecto sin quebrantar la naturaleza extraordinaria del recurso por infracción procesal y sin generar un grave riesgo de indefensión para las partes recurridas.

TERCERO.- Procediendo por tanto examinar el recurso de casación por interés casacional, su motivo primero se funda en infracción "de los artículos 1281 y siguientes y 1253 y 1964 del Código Civil y normas reguladoras del consentimiento tácito, y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del concepto del consentimiento tácito". En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada equipara la mera inactividad de la comunidad de propietarios demandante durante seis años a un consentimiento tácito para las segregaciones y divisiones físicas llevadas a cabo por los demandados, así como para la alteración de los elementos comunes. Acto seguido se transcribe una parte del contenido de las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 y 10 de junio de 2002, cuya doctrina esencial es que el mero conocimiento no equivale a un consentimiento tácito, el cual ha de resultar de actos inequívocos, no pudiendo confundirse con la inactividad, y finalmente se aduce que en idéntico sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1996, 11 de julio de 1994, 1 de febrero de 1995 y 19 de diciembre de 1990, así como otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) En un recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, única que se desprende del desarrollo argumental de este y de los demás motivos del recurso, lo esencial es la exposición de la doctrina que se considere infringida, pero siempre respetando en su integridad los hechos que la sentencia impugnada declare probados, pues en otro caso el interés casacional alegado será artificioso. Por eso declara la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2010 que "[s]olo si se ignoran los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial se puede concluir que concurra la contradicción que se alega".

2.ª) El desarrollo argumental de este motivo omite precisamente el hecho probado en virtud del cual la sentencia recurrida aprecia la existencia de consentimiento tácito tras la inicial oposición de la comunidad de propietarios, es decir, el que esta misma comunidad comenzara a girar de forma separada e independiente los recibos de los gastos comunes que correspondían a ambos locales, actuación expresa que considera reveladora de una aquiescencia por acto propio.

3.ª) No es cierto, por tanto, que la sentencia impugnada equipare el consentimiento al mero conocimiento ni a la mera inactividad, en cuyo caso sí habría podido darse la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, sino que, muy al contrario, aprecia una actividad de la propia comunidad como reveladora del consentimiento, lo cual resulta autorizado por las propias sentencias de esta Sala citadas en el motivo y por otras posteriores como la de 5 de julio de 2011 (rec. 1434/08 ).

4.ª) A todo lo anterior se une la muy defectuosa formulación del motivo, que cita un artículo derogado como es el 1253 CC, cita también su art. 1964 cuando no ha sido objeto de debate la prescripción de la acción y, en fin, cita de forma genérica los " artículos 1281 y siguientes" del CC sin justificar luego mínimamente la razón de su invocación.

CUARTO.- El motivo segundo se funda en "infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y artículos reguladores de la condición de terceros de buena fe y la doctrina jurisprudencial que los interpreta", citándose a tal efecto las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1992, sobre oportunidad de comprobar la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad dominical, y 25 de mayo de 2006, sobre la mala fe por haberse podido conocer una transmisión con una mínima diligencia, todo ello para impugnar la sentencia recurrida por haber esta considerado tercero de buena fe a la familia Jose Ignacio Romeo Regina.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado por la absoluta falta de relación de las sentencias citadas con el presente caso, ya que en este había correspondencia entre lo que publicaba el Registro y la realidad extraregistral, dado que la segregación de hecho había sido muy anterior a la compraventa, y no hubo ninguna transmisión intermedia que la familia Jose Ignacio Romeo Regina hubiera debido conocer con una mínima diligencia.

Muy al contrario, la situación de hecho propiciaba que dichos demandados confiasen en la legalidad de la segregación, pues además de aparecer autorizada por notario la correspondiente escritura pública y haberse inscrito esta en el Registro de la Propiedad, la apariencia creada por la propia comunidad de propietarios demandante, girando recibos independientes para el local segregado y convocando a las juntas a su adquirente, fomentaba esa creencia en la realidad de lo que publicaba el Registro.

QUINTO.- El motivo tercero se funda en "infracción de los artículos 394, 395, 536 y siguientes del Código Civil reguladores de las servidumbres, artículos 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de autorización de los propietarios, en este caso, comunidades de propietarios, para la constitución de servidumbres sobre, o que afectan, a elementos comunes", citándose como exponentes de la doctrina jurisprudencial las sentencias de 14 de mayo de 2007, sobre necesidad del consentimiento de todos los copropietarios para la constitución de una servidumbre de desagüe, 17 de enero de 2008, sobre necesidad del consentimiento unánime de los condueños para una servidumbre de humos, 22 de diciembre de 1992, sobre la improcedencia de entender que la facultad de dividir o segregar un local lleva implícita la constitución de servidumbres, y 16 de mayo de 2001 sobre establecimiento de una servidumbre de paso a favor de un inmueble integrante de otra comunidad, que exige el consentimiento unánime de los copropietarios.

Este motivo sí debe ser estimado porque la propia sentencia recurrida, valorando la prueba pericial, admite que las servidumbres de paso, tal y como aparecen constituidas, implicarían "sustituir parte del actual forjado por otro, bajando un poco el techo de la finca 4413", lo que afectaría a la estructura y debería contar con la aprobación de la comunidad de propietarios recurrente, si bien rechaza declarar nula la constitución y su consiguiente inscripción registral mediante el argumento de que no cabe declarar la nulidad en tanto las servidumbres no se materialicen porque, mientras tanto, no se ha modificado ningún elemento común, afectación que, además, sería "escasa". Al resolver así, la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo y a toda la que exige el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios para obras que impliquen la alteración de los forjados ( STS 17-11-11 en rec. 1439/09, ratificando la doctrina de la STS 17-2-10 ), pues legitimar unas servidumbres de paso que, tal y como aparecen constituidas, comportan necesariamente la alteración de elementos comunes, so pretexto de que aún no han comenzado las obras para su materialización, supone invertir los términos en que deben ser entendidos los arts. 7.1 y 12 LPH al desplazar la sentencia sobre la comunidad de propietarios la necesidad de estar atenta a un eventual comienzo de las obras para, solo entonces, oponerse a las mismas, cuando en realidad son quienes constituyen la servidumbre, en este caso las dos familias demandadas como respectivas propietarias de los predios dominante y sirviente, los que deben procurar que su constitución no afecte a elementos comunes y, si esto sucede, exista consentimiento unánime de la comunidad, de propietarios, conforme a la jurisprudencia representada por las SSTS 31-1-85, 4-3-85, 26-3-85, 29-4-85, 3-3-86, 15-11-86, 30-7- 91, 14-5-07 y 17-1-08 y según la cual la constitución de una servidumbre en beneficio de elementos privativos requiere, si afecta a elementos comunes, el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

Por tanto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario, así como que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

SEXTO.- El motivo cuarto se funda en "infracción de los artículos 7, 8 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y 395 y 396 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de autorización unánime de la comunidad de propietarios para la realización de obras que afecten a elementos comunes".

Según su desarrollo argumental, este motivo se refiere a las obras para ampliación del local de planta sótano de Zurriola al de planta baja de Ramón y Cajal, acerca de las cuales la sentencia impugnada habría reconocido que las obras de escalera afectaron al forjado de planta baja, donde se cortaron dos vigas de 47 x 13 cms. y unos 6'5 m2 de forjado, si bien desestima la demanda en este particular por entender que tales obras no requerían autorización de la comunidad de propietarios al no afectar a la seguridad del edificio ni a los derechos de otro propietario. La parte recurrente considera que esta razón causal del fallo es contraria a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 16 de febrero de 2006, sobre necesidad de consentimiento unánime de la comunidad de propietarios para dividir un muro de separación entre dos locales de un mismo propietario pero situados en edificios diferentes, 15 de junio de 2005, sobre el carácter de elemento común de los forjados, 22 de mayo de 1995, sobre construcción de un forjado para eliminar un vano y sustituirlo por una entreplanta, y 10 de octubre de 2007, sobre la prohibición de alterar elementos comunes sin el consentimiento de los demás condueños. A modo de puntualización final, se precisa que estas obras se realizaron en el año 2005, de modo que en ningún caso podrían entenderse consentidas tácitamente.

Las partes recurridas se oponen a este motivo negando la legitimación de la comunidad recurrente porque las obras de que se trata serían las realizadas en Zurriola, cuya comunidad se ha aquietado con la sentencia recurrida, y no en Ramón y Cajal. La familia Porfirio Eufrasia María del Pilar Isidora Luis Francisco añade que la recurrente da muestras de su mala fe al situar la obra en el local de planta baja de Ramón y Cajal; que la sentencia impugnada hace una referencia al dictamen del perito judicial, dejando constancia de que el hueco se ha hecho en el forjado de la planta baja de Zurriola para la comunicación del local Pukas con el sótano, de modo que la obra de escalera no habría afectado a ningún elemento común de Ramón y Cajal; y en fin, que la doctrina verdaderamente aplicable sería la representada por sentencias de esta Sala como la de 9 de diciembre de 2010, que flexibiliza la prohibición de alterar elementos comunes cuando la alteración sea inocua y esté destinada a posibilitar la actividad de los locales comerciales.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque tienen razón las partes recurridas al oponer la falta de legitimación de la única comunidad de propietarios recurrente, la de CALLE000, para insistir en una pretensión ciertamente formulada en la demanda pero que versaba sobre la reposición de elementos comunes del edificio AVENIDA000, es decir de la comunidad de propietarios codemandante pero no recurrente.

Aunque la exposición de hechos por las partes litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y las respectivas declaraciones de hechos probados de las sentencias de ambas instancias dejan puntos oscuros que la profusión de planos y fotografías incorporados a las actuaciones nunca llegan a aclarar del todo, ya que las fotografías comparativas de las fachadas de los edificios antes y después de un determinado momento aparecen frecuentemente tomadas desde ángulos diferentes, lo cierto es que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida desautoriza por completo el desarrollo argumental del presente motivo, que sitúa temporalmente en el año 2005 las obras en planta baja de Ramón y Cajal. Muy al contrario, lo que la sentencia impugnada declara probado es que el hueco en planta baja de Ramón y Cajal, en la parte del entonces local único 4409 que luego pasó a ser local segregado 21847, se practicó en 1983, a raíz de que las dos comunidades cerrasen el paso a sus respectivos sótanos por los portales, construyéndose una escalera de caracol que permanece en la actualidad y cuya futura sustitución justificó la constitución de las servidumbres de paso sobre las que versaba el motivo tercero (fundamento jurídico quinto, párrafos quinto, sexto y séptimo, de la sentencia recurrida). Asimismo se declara probado que la apertura de un hueco en la planta baja para la comunicación del local bajo con el sótano, afectando al forjado de la planta baja y cortando dos vigas, es la practicada en Zurriola "para la comunicación del local Pukas con el sótano", siendo esta obra la que la sentencia impugnada considera inocua porque las vigas afectadas "no soportan directamente el edificio" y "[l]a escalera que se ha colocado es ligera y es parte estructural del edificio, carga en el suelo del sótano y apoya en el forjado de la planta baja", de modo que, aun cuando en abstracto hubiera sido necesaria "la autorización de la junta de propietarios de la AVENIDA000 n.º NUM001 ", la falta de autorización no puede llevar a la conclusión de obligar a los demandados a reponer los elementos comunes a su estado anterior (fundamento jurídico quinto, párrafos octavo y noveno, de la sentencia recurrida).

En definitiva, lo que sí está claro es que hay dos huecos y dos escaleras de comunicación con los sótanos de ambos edificios, comunicados a su vez entre sí: una curva cuyo tramo superior parte de la planta baja de Ramón y Cajal, construida en 1983 y a la que por tanto no puede referirse este motivo, y otra en dos tramos rectos que comienza su recorrido hacia abajo desde la planta baja de Zurriola, siendo esta a la que necesariamente ha de referirse el motivo, dado el momento en que localiza temporalmente la obra, pero situando erróneamente la apertura del hueco que afecta a elementos comunes en Ramón y Cajal cuando en realidad los elementos comunes afectados son los de Zurriola, cuya comunidad de propietarios se ha aquietado en la sentencia recurrida.

Finalmente, cualquier duda al respecto queda despejada por el fallo de la sentencia de primera instancia, que pese a ser estimatorio de la demanda no acogió la petición 7.ª según venía literalmente formulada, es decir, considerando que las obras en cuestión tenían que haber sido autorizadas por las dos comunidades demandantes, sino declarando precisa únicamente la de la comunidad de AVENIDA000 para unir el local bajo de dicho edificio con la planta sótano del mismo edificio, pronunciamiento consentido en su día por la única comunidad hoy recurrente, es decir la de CALLE000

SÉPTIMO.- El quinto y último motivo del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 396 CC y 7, 17 y 18 LPH así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fuerza ejecutiva y vinculante de los acuerdos adoptados por una comunidad de propietarios y no impugnados judicialmente, ha de ser desestimado porque dicha doctrina no puede justificar por sí sola, como parece pretenderse en la parte final del alegato del motivo, la estimación de todas las peticiones de la demanda, sin distinción alguna y sin atender a consideraciones sobre el consentimiento tácito para la segregación, la necesidad de autorización para la constitución de servidumbres o, en fin, la falta de legitimación de la recurrente para insistir en pretensiones que afectan a elementos comunes solo de Zurriola, contenidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

En suma, si de lo que tratan los acuerdos que se quieren hacer valer en este motivo fueron la segregación y las servidumbres, como con algo más de precisión parece apuntarse al comienzo de su desarrollo argumental, ambas cuestiones han quedado resueltas ya por esta Sala al desestimar los motivos de casación primero y segundo y estimar el tercero.

OCTAVO.- Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia impugnada para, en su lugar, mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la constitución de los derechos reales de servidumbre de paso, reiterando como doctrina jurisprudencial la ya indicada al final del fundamento jurídico quinto.

NOVENO.- Dada la estimación parcial de la demanda y que subsiste la estimación parcial de los respectivos recursos de apelación de las dos familias demandadas, procede confirmar los razonamientos de la sentencia impugnada sobre las costas procesales de ambas instancias, ya que se ajustan a lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 LEC.

DÉCIMO.- Conforme al art. 398 LEC, las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal deben imponerse a la parte recurrente y no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la codemandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SAN SEBASTIÁN contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación n.º 3040/08.

2.º.- ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por dicha parte codemandante contra la misma sentencia, reiterándose como doctrina jurisprudencial, primero, que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio; y segundo, que la constitución de servidumbres entre elementos privativos requiere, si afecta a elementos comunes como el forjado del edificio, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

3.º.- Dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto revocó los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a las servidumbres de paso litigiosas para, en su lugar, confirmar dichos pronunciamientos (necesidad de autorización unánime de la junta de propietarios, nulidad de la constitución de las servidumbres, nulidad y cancelación de las correspondientes inscripciones registrales y condena de los demandados a estar y pasar por estas declaraciones).

4.º.- Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

5.º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

6.º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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