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Habiéndose dictado sentencia de conformidad, se reduce la pena de multa impuesta, ya que en el caso de penas conjuntas, el aumento o la disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella

08/08/2012
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El Tribunal de instancia dictó sentencia de conformidad y condenó al acusado por la comisión de un delito de falsificación de moneda. El recurrente interpone recurso contra dicha sentencia alegando que, aunque está conforme con la calificación de los hechos, sin embargo, la pena impuesta no es procedente, pues habiéndose reducido en dos grados la pena privativa de libertad, dicha reducción debió también aplicarse a la pena de multa, cosa que no se hizo.

Iustel

El Tribunal Supremo estima el recurso porque, aunque existe una regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad, sin embargo, en este caso es admisible al no hacer uso el Tribunal sentenciador de su facultad de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada. En el supuesto enjuiciado el Juez "a quo" redujo la pena privativa de libertad en dos grados, sin embargo no lo hizo así sobre la pena de multa, y es doctrina de la Sala que en el caso de penas conjuntas, el aumento o la disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella, debiendo por ello rebajarse la pena de multa en dos grados.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 200/2012, de 20 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1145/2011

Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Eulalio contra sentencia de conformidad de fecha 11 de abril de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en la causa Rollo número 6/2011, diamante del Procedimiento Abreviado número 13/2010 del Juzgado Central de Instrucción número 6, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Virgilio José Navarro Cerillo y defendido por la Letrada Dña Noelia F. Santana Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número 6 incoó el Procedimiento Abreviado número 13/2010 seguida contra Eulalio por delito de falsificación de moneda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Sexta, con fecha 11 de abril de 2011, dictó sentencia número 41/2011, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS

"ÚNICO: El acusado Eulalio, mayor de edad, y con antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 18 de noviembre de 2009, fue detenido en la calle Molino de Viento, a la altura del número 72, de Las Palmas de Gran Canaria, encontrándose en el vehículo de su propiedad, matrícula....-YVR, 5.600 euros inauténticos, ocultos en el reposabrazos trasero central, que el acusado poseía para su expendición.

El acusado portaba 500 euros auténticos, producto de la anterior ilícita actividad".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eulalio, como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de DOS ANOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 5.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido que consta en el relato de hechos probados".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Eulalio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de Eulalio basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Eulalio. Representado por el Procurador Don Virgilio José Navarro Cerrillo y defendido por la Letrado Doña Noelia F. Santana Rodríguez.

Motivos:

1 y único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida o incorrecta del art. 70 del Código penal, en relación con el art. 386, párrafos primeros y segundo, del mismo cuerpo legal, y como consecuencia de la anterior vulneración, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por infracción de precepto Constitucional, concretamente, de los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 25.1 de la CE, relativos al principio de legalidad y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó el único motivo esgrimido, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 13-3-2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eulalio.

PRIMERO.-El motivo primero y único por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 70 CP en relación con el art. 386.1 y 2, y como consecuencia de la anterior vulneración, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, arts. 9.3, 24.1 y 2, y 25.1, relativos al principio de legalidad y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Se argumenta en el motivo que la sentencia dictada de conformidad por la Audiencia Provincial de Las Palmas es recurrible en casación ya que conforme a la calificación de los hechos, la pena impuesta no es legalmente procedente, sino otra inferior, pues habiéndose reducido en dos grados la pena privativa de libertad, dicha reducción debió haber alcanzado también a la pena de muerte, lo que no hizo la sentencia impugnada.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Como decíamos en STS 971/2010 de 12-11 y 778/2006, de 12-7, con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECrim. -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1.º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.

2.º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99, 17.11.2000. 6.11.2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ):

1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla “pacta sunt servanda”; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al limite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la “doble garantía” o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ), que debe imperar como garantía constitucional que impide imponer sanciones que se ajusten a las previsiones del hecho sancionado ( STS. 754/2009 de 13.7 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27- 4-1999, 6-3-2000 ).

SEGUNDO) Situación que sería la del caso analizado. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386-2 y solicitó la imposición de la pena de 2 años de prisión -pena que suponía el mínimo en la rebaja en dos grados de la pena prevista en el párrafo 1 del art. 386 - 8 años a 12 años prisión-, y multa de 5.600 E, con 60 días de responsabilidad penal subsidiaria, pena equivalente al tanto del valor aparente de la moneda falsificada que se corresponde con la mínima del tipo previsto en el párrafo primero.

Por tanto la sentencia recurrida al imponer la pena de dos años de prisión y multa de 5.600 euros ha rebajado en dos grados la pena privativa de libertad, pero no ha realizado tal degradación en cuanto a la pena pecuniaria al ser 5.600 euros el valor aparente de la moneda que poseía.

Pues bien esta Sala en reiteradas ocasiones -por todas STS 1240/2009, de 2-12 - ha precisado que en las penas conjuntas el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella, privación de libertad y multa (STS 20-12. 83, 22 - 1 - 86, 1808/92, de 21-7). Esta reducción de su cuantía también afecta a las penas de multa fijadas con arreglo a un criterio proporcional, conforme se entendió en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 22-7-2008 en el cual se afirmó que el grado inferior de la pena de multa proporcional podía determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 CP. La cifra mínima que se tendría en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

En el mismo sentido la STS 750/2009, de 13-7, señaló que la idea definitiva es que el Fiscal y las partes puedan alcanzar cualquier acuerdo, siempre que la penalidad acordada se acomode a los cánones dosimétricos imperativamente establecidos en el código.

En caso de penas conjuntas, si se aumentan o rebajan lo hacen todas ellas esto es, la penalidad prevista en el precepto abarca a todas las individuales sanciones asociadas al tipo penal. Dentro de cada marco penológico las penas pueden moverse del modo que las partes tengan por conveniente, pero si se suben o bajan no pueden hacerlo sí y otras no, manteniendo distintos niveles de gravedad. Cuando se sube o baja la pena un uno o dos grados las nuevas magnitudes dosimétricas encierran como en un comportamiento dotas las penas previstas por la ley al mismo nivel de gravedad o intensidad (por todas STS 591/2003, de 15-4 ).

El criterio del art. 70 CP para subir o bajar es imperativo, y rige por encima de la voluntad de las partes. Si se acuerda bajar una penalidad, las penas posibles que integran la nueve penalidad deberá descender su gravedad en los términos estrictos previstos en el artículo mencionado.

En el caso presente la pena privativa de libertad impuesta, conforme al art. 386, párrafo 2.º, dos años de prisión, supone el límite mínimo de la pena inferior en dos grados.

La pena de multa que prevé el párrafo 1 del citado precepto es del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda falsa, la pena inferior en un grado se formará de la cifra mínima señalada -el tanto del valor aparente, 5.600 euros- deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de su deducción -2800 euros) un límite mínimo, regla que deberá aplicarse en los casos de rebaja de la pena en dos grados, constituyen así el segundo límite mínimo cuantitativo; la cifra de 1.400 euros, cantidad que es la que deberá imponerse en correspondencia con la pena de prisión impuesta que lo fue en el mínimo imponible con la correlativa reducción de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, que ha de fijarse en 15 días.

TERCERO) Estimándose el motivo, las costas de declaran de oficio, art. 901 LECr.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Eulalio, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida contra el mismo por un delito de falsificación de moneda, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 200/2012,, de 20 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1145/2011

Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

SEGUNDA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo número 6/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 13/2010 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2011, seguida por delito de falsificación de moneda contra Eulalio, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día 2 de junio de 1983, con DNI núm. NUM000, hijo de Pablo y de Milagros, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Primero- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los FJ 1.º y 2.º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del motivo, imponiendo al recurrente la pena de multa de 1.400 euros.

III. FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de 11 de abril de 2011, las penas a imponer a Eulalio, como autor de falsificación de moneda, serán de 2 años de prisión y multa de 1.400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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