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Ramón Calderón y la ‘cámara oculta’, por Enrique Gimbernat, Catedrático de Derecho Penal de la UCM

18/07/2012
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El día 18 de julio de 2012, se ha publicado en el Diario El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat, en el que el autor trata el conflicto entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, y el derecho a comunicar y recibir información periodística practicada con cámara oculta, en relación a la trama que confiere a Ramón Calderón, Expresidente del Real Madrid.

RAMÓN CALDERÓN Y LA ‘CÁMARA OCULTA’

El 2 de julio de 2006 se celebraron elecciones para la presidencia del Real Madrid. Para conseguir Ramón Calderón su propósito de alcanzar por todos los medios la presidencia, primeramente falsificó, con la ayuda de un amplio equipo de personas, numerosas papeletas por correo a favor de su presidencia; pero como, ni siquiera con esta mendacidad iba a obtener suficientes sufragios para ganar las elecciones, acudió, en segundo lugar, a una ulterior maniobra fraudulenta: el mismo Calderón y los integrantes de su trama falsificaron otro grupo de votos -esta vez a favor de otro de los candidatos: Villar Mir- atribuyendo a simpatizantes de Villar la falsificación de papeletas que, en realidad, habían sido alteradas por el propio Calderón y por su trama, consiguiendo, de esta manera, anular todos lo votos por correo. Al tenerse en cuenta sólo los votos presenciales, Calderón obtuvo una mayoría que, de no haberse anulado los votos por correo, habría correspondido posiblemente a Villar. Para encubrir toda esa actividad falsificadora, Calderón acudió posteriormente a los tribunales civiles y penales, donde prestaron declaraciones testigos falsos, se simularon delitos y se interpusieron denuncias falsas.

El 9 de diciembre de 2011 el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid dictó auto acomodaticio en el que aparecen como imputados, además de los restantes miembros de la trama, su jefe, Ramón Calderón, quien sería responsable de los delitos de falsificación de documentos privados, denuncia falsa, simulación de delito, falso testimonio y presentación a sabiendas de testigo falso. Sin embargo, con fecha 22 de junio de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid (APM) ha dictado una resolución por la que decreta el archivo de las actuaciones.

La APM fundamenta su auto de archivo en que las imputaciones de Calderón y de sus colaboradores tienen su origen en unas grabaciones con cámara oculta efectuadas por periodistas con miembros de la trama -miembros que posteriormente resultaron imputados en el procedimiento-, en las que estos últimos explican a los reporteros las maniobras de las que se valieron para conseguir, fraudulentamente, la presidencia para Ramón Calderón. Esas grabaciones fueron emitidas por Tele 5 y fueron incorporadas posteriormente a las actuaciones. Apelando a las recientes y novedosas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC) 12/2012, de 30 de enero, 24/2012, de 27 de febrero y 74/2012, de 16 de abril, la APM establece que “al declarar el Tribunal Constitucional [en dichas sentencias] prohibida la utilización de cámaras ocultas y que las pruebas obtenidas mediante las mismas infringen los derechos a la intimidad y a la propia imagen... no cabe sino concluir que las pruebas obtenidas [a partir de la ilícita utilización de la cámara oculta], y que han llevado a la imputación de los recurrentes, son nulas”.

Pero la APM le hace decir al TC lo que éste nunca ha dicho y, por ello, y en definitiva, acaba confundiendo churras con merinas.

En las tres sentencias del TC de lo que se trata, únicamente, es del conflicto entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, con el derecho a comunicar y recibir información periodística practicada con cámara oculta.

Y es que, en efecto, los tres casos resueltos por el TC coinciden en las tres siguientes características comunes: Primera, en que se trata de grabaciones destinadas exclusivamente a ser emitidas como reportajes informativos, habiendo sido emitidas, efectivamente, por la Televisión Autonómica Valenciana (en dos casos) y por Antena 3 (en el tercero). Segunda: En que las personas grabadas subrepticiamente por los periodistas, que se hicieron pasar por presuntos clientes o pacientes, eran una esteticista-naturista (STC 12/2012), una persona que asesoraba en tratamientos de adelgazamiento (STC 24/2012) y otra que se dedicaba a consultas de parapsicología (STC 74/2012), quienes, independientemente de la eventual irregularidad de las prácticas que desarrollaban, ni estaban cometiendo delito alguno, tampoco el de intrusismo, ni facilitando información sobre pretéritos o futuros delitos cometidos (o por cometer) por ellas mismas o por otras personas. Tercera: En que las grabaciones subrepticias se llevaron a cabo dentro de reductos privados: consultas profesionales que formaban parte de la vivienda (SSTC 12/2012 y 74/2012) y despacho de una clínica (STC 24/2012).

En las tres sentencias el TC establece que en todos esos casos los periodistas han vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen de las personas grabadas y que estos derechos prevalecen sobre el derecho a la información (por muy veraz que ésta sea), cuando ésta se practica con cámara oculta, ya que la misma información podría haberse obtenido por otros medios (por ejemplo, entrevistando a clientes de las personas grabadas), y porque la vulneración del derecho a la propia imagen podría haberse evitado pixelando los rostros de los interlocutores de los reporteros.

Por el contrario, y a diferencia de los supuestos de las tres sentencias del TC, en el caso Calderón las grabaciones -independientemente de que se emitieran también por cadenas de televisión-: en primer lugar, no se limitaban al ejercicio del derecho de información, sino al cumplimiento del deber ciudadano de denunciar delitos; en segundo lugar, las grabaciones no se llevaron a cabo en reductos privados, sino en locales públicos, en concreto: en un restaurante y en un hotel de Madrid al que tenía acceso el público en general; en tercer lugar, las pruebas de los numerosos delitos cometidos con ocasión de las elecciones a presidente del Real Madrid no podían obtenerse por otros medios que no fueran precisamente el de grabar a algunos de los delincuentes pertenecientes a la trama; y, en cuarto lugar, si los rostros de los interlocutores se hubieran pixelado, entonces las grabaciones no habrían podido probar los hechos punibles cometidos, ya que, con ello, se habría impedido identificar a los delincuentes.

Si la APM, en lugar de argumentar con las tres sentencias del TC, que no tienen nada que ver con el caso Calderón -salvo en lo que se refiere a la utilización de una cámara oculta-, hubiera acudido, como era lógico y obligado, a la multitud de supuestos idénticos al referido caso Calderón, en relación con los cuales existe una ingente jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo (TS) que admite como prueba lícitamente obtenida las grabaciones subrepticias hechas por particulares que permiten el descubrimiento de delitos, tendría que haber rechazado -en lugar de estimar- el recurso de los imputados en el que solicitaban el archivo de las actuaciones.

Y es que, en efecto, a partir del leading case de su sentencia 144/1984, el TC ha establecido que la grabación subrepticia del sonido y/o de la imagen de un interlocutor puede utilizarse como prueba válida en cualquier procedimiento, ya que, como no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, la grabación de tal comunicación “no implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE [que garantiza el secreto de las comunicaciones]”, doctrina asumida, naturalmente, por el TS, que se ha hartado de reiterar que “no cabe apreciar que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de la valoración de una prueba así obtenida” (así, entre otras muchas, SSTS de 6 de julio de 2000 y de 25 de mayo de 2004).

En consecuencia, nuestros tribunales penales, día sí día también, e independientemente de si se han efectuado en un recinto privado o público, acuden a grabaciones subrepticias realizadas por particulares en las que se pone de manifiesto la comisión de algún delito para, utilizándolas como medio de prueba, destruir la presunción de inocencia de los acusados, medio de prueba inobjetable, ya que “[l]a Constitución y el Derecho ordinario no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 LECrim, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los sujetos del presente proceso. Además, no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos” (así, literalmente, y entre otras, SSTS de 11 de mayo de 1994, 17 de junio de 1999 y 27 de febrero de 2002).

Por lo demás, y cuando de lo que se trata es de perseguir delitos, el tercero particular puede lesionar la intimidad, y, en consecuencia, también el derecho -de menor o, como mucho, de igual entidad que el de la intimidad- a la propia imagen, ya que el “sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes [en este caso, de persecución del tráfico de drogas], no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental” (STC 70/2002; en el mismo sentido, y apelando expresamente a esa STC 70/2002, la STS de 27 de junio de 2002). Por ello, y a pesar de que objetivamente se produjo una violación tanto del derecho a la intimidad como a la propia imagen del grabado (y porque aquellos derechos no son absolutos y porque, en consecuencia, prevalecen sobre ellos otros derechos también de rango constitucional), la STS de 17 de junio de 1999 admitió como prueba de cargo, para condenar a un profesor-tutor por cuatro delitos de exhibicionismo ante menores, la grabación de vídeo que un alumno captó de aquél con cámara oculta cuando le exhibía sus órganos genitales mientras se masturbaba.

El caso judicial más importante de utilización de grabaciones de vídeo como medio de prueba para acreditar la existencia de gravísimos delitos se produjo en Perú, con ocasión del enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el ex presidente Alberto Fujimori y su asesor Vladimiro Montesinos. Las cintas de vídeo (los famosos “vladivídeos”) contenidas en 20 maletas encontradas en el domicilio de Montesinos, cintas en las que este último grababa con cámara oculta las entrevistas que mantenía con los más diversos interlocutores en las instalaciones del Servicio de Inteligencia peruano fueron utilizadas -después de haber sido exhibidas, con gran conmoción social, por la televisión peruana- en los diversos juicios seguidos tanto contra aquellos dos delincuentes como contra los interlocutores que, en sus conversaciones, se hubieran atribuido la comisión de algún delito. Y así, la sentencia de 7 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de la República [de Perú], en la que se condenó a Fujimori por crímenes contra la humanidad, afirma (pág. 84), acudiendo, entre otros argumentos, a la jurisprudencia del TC español, que las grabaciones de vídeo realizadas por Montesinos con cámara oculta deben ser consideradas pruebas lícitamente obtenidas, ya que “si las conductas que ella entrañan pueden constituir delitos públicos o proposiciones delictivas, no existe interés constitucional por el secreto”.

Resumo e insisto: La APM confunde churras con merinas, porque, equivocadamente, aplica aquí la jurisprudencia del TC en los supuestos en los que con cámara oculta (y con la única finalidad de confeccionar un reportaje televisivo) se graba a interlocutores que no están cometiendo ningún delito ni están informando sobre la existencia de hechos punibles -lo que no sucede en el caso Calderón-, y en el que aquél ha establecido que el derecho a la intimidad y a la propia imagen prevalece sobre el de información, cuando la doctrina del TC y del TS a la que debería haber acudido la APM era a aquella otra -consolidadísima- de que las grabaciones efectuadas por particulares prevalecen sobre otros derechos cuando de lo que se trata es de acreditar la existencia de delitos -que es precisamente lo que sucedió en el caso Calderón. Por lo demás, la APM se vuelve a equivocar cuando afirma que las SSTC de 2012 sobre cámara oculta, a las que se remite, dicen, supuestamente, que las grabaciones de esos supuestos de hecho “son pruebas nulas”. Pero esto ni lo dice ni lo puede decir el TC: porque como las grabaciones de las que se ocupan las referidas sentencias del TC no ponen de manifiesto la comisión de delito alguno, ¿cómo pueden servir tales grabaciones para probar o dejar de probar lo que nunca ha existido?

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