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Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo

17/07/2012
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Decreto 114/2012, de 13 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo. (DOCV de 16 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 114/2012, tiene por objeto aprobar el Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo.

La aprobación de este nuevo Reglamento responde a la necesidad de desarrollar de manera común aspectos relativos a la inspección, al procedimiento sancionador y a los órganos competentes que intervienen en el mismo, lo que redundará en una mayor claridad y eficacia en su aplicación.

DECRETO 114/2012, DE 13 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, LA COMPETENCIA Y LA INSPECCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO Y CONSUMO.

Preámbulo

El artículo 49.1.35.a del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación básica del Estado.

Al amparo de este marco estatutario, se dictaron, en materia de comercio, la Ley 8/1986, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y la Ley 8/1997, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, para regular los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. En desarrollo de las mismas se publicaron el Decreto 75/1987, de 25 de mayo, del Consell, por el que se determina el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial, y el Decreto 69/1999, de 4 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana.

Con la publicación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, se produce la refundición en un solo texto legal de las dos leyes citadas, con un nuevo desarrollo de la ordenación y el fomento de la actividad comercial y la adaptación a la nueva normativa estatal y europea.

En materia de consumo, se dictó la Ley 2/1987, de 9 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, y en su desarrollo, en lo referido a las infracciones y sanciones, se publicó el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Con la promulgación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, que aprobó el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, se ha procedido a la adecuación y actualización del marco normativo en esta materia.

En consecuencia, resulta conveniente completar el desarrollo legislativo en las materias reseñadas. En este punto, la comunicación entre los intereses y destinatarios de ambas leyes determina la necesidad de desarrollar de manera común aspectos relativos a la inspección, al procedimiento sancionador y a los órganos competentes que intervienen en el mismo, lo que redundará en una mayor claridad y eficacia en su aplicación.

En virtud de cuanto antecede, y de conformidad con la competencia prevista en el artículo 18.f de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Industria y Comercio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de julio de 2012,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo

Se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo, cuyo texto se inserta como anexo del presente decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia en la dotación de gasto público

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto público asignada a la conselleria competente en materia de comercio y consumo, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Procedimientos administrativos sancionadores en trámite

Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto se resolverán por el órgano competente correspondiente conforme a la normativa vigente en el momento en que se produjo el acuerdo de iniciación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Quedan derogados:

1. El Decreto 75/1987, de 25 de mayo, del Consell, por el que se determina el procedimiento y la competencia en materia de comercio y de la actividad comercial.

2. El capítulo IV del Decreto 69/1999, de 4 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se desarrolló la Ley 8/1997, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana.

3. El Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell, por el que se regula las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

4. La Resolución de 19 de mayo de 2005, del director general de Seguridad Industrial y Consumo, sobre delegación de competencias en los Jefes de los servicios territoriales de Consumo.

5. La Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la directora general de Comercio y Consumo, sobre delegación de competencias en los jefes de los servicios territoriales de Comercio y Consumo.

6. Todas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo

Se faculta al titular de la conselleria competente en materia de comercio y consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo

CAPÍTULO I

Infracciones, procedimiento sancionador y órganos competentes

Artículo 1. Infracciones

1. Constituye infracción administrativa en materia de comercio el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones establecidos en la Ley 3/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, y sus normas de desarrollo, y además las infracciones leves, graves y muy graves expresamente tipificadas en los artículos 103, 104 y 105 de la citada Ley 3/2011.

2. Constituyen infracciones administrativas en materia de consumo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la que se aprobó el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, y en el resto de normativa general y sectorial en materia de defensa de los consumidores y usuarios y las prácticas comerciales desleales con los consumidores.

3. Las infracciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, que se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Artículo 2. Procedimiento

1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido el cual se producirá la caducidad de éste.

La declaración de caducidad del expediente no impedirá la incoación de un nuevo expediente si no hubiesen prescrito las infracciones.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el procedimiento sancionador de aplicación se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Órganos competentes para la iniciación e instrucción del procedimiento

1. Serán competentes para iniciar el expediente sancionador las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales de comercio y consumo correspondientes.

2. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponderá a las unidades administrativas o al personal funcionario que, con carácter general o para el supuesto concreto, designen las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales de comercio y consumo.

3. Las personas titulares de las Jefaturas de los servicios territoriales de comercio y consumo serán los órganos encargados de dar cuenta del expediente iniciado, en los casos que proceda, a la jurisdicción penal y a los demás órganos administrativos y judiciales competentes para la depuración de otras responsabilidades.

Artículo 4. Órganos competentes para la imposición de sanciones

1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en materia de comercio y consumo serán:

a) Las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales de comercio y consumo para la imposición de sanciones de apercibimiento y multa en cuantía de hasta 3.005,06 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa desde 3.005,07 hasta 15.025,30 euros.

c) La persona titular de la conselleria competente en materia de comercio y consumo para la imposición de sanciones de multa en materia de comercio desde 15.025,31 hasta 60.000 euros.

d) El Consell para la imposición de sanciones de multa en materia de comercio desde 60.001 hasta 600.000 euros, y para aquellas que, con independencia de su cuantía, comporten además el cierre de la empresa o del establecimiento o la suspensión de su funcionamiento en los supuestos previstos en el artículo 107.5 Vínculo a legislación y 6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat.

e) El Consell para la imposición de sanciones de multa en materia de consumo desde 15.025,31 hasta 601.012,10 euros, y para las complementarias previstas en el artículo 72.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, en los supuestos de infracciones muy graves.

2. Estos mismos órganos serán competentes para determinar las sanciones complementarias a que se refiere el artículo 107.4 Vínculo a legislación párrafo primero de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, sobre incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad, así como las que se contemplan en el artículo 72.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, sobre decomiso de la mercancía o la publicidad de las sanciones impuestas.

3. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán ser delegadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del Consell, con los límites que para la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora se establecen en el artículo 127.2 de la ya citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las infracciones en materia de venta no sedentaria serán sancionadas por los Ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto en sus ordenanzas y, en su defecto, según lo establecido en la Ley 3/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, y en el presente reglamento.

Artículo 5. Responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por infracciones en materia de comercio y consumo lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo en la que pudieran incurrir los sujetos objeto del procedimiento.

2. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54.2 Vínculo a legislación de Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, relativa a las medidas adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas, que se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre éstas.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

CAPÍTULO II

Inspección en materia de comercio, consumo y análisis

Artículo 6. El personal de la inspección de comercio y consumo

1. El personal de la inspección de comercio y consumo, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan obstrucción, resistencia, y cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de éstos.

2. En el desarrollo de sus actuaciones de inspección, el personal de la inspección de comercio y consumo podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad, especialmente de los agentes de la Policía Local.

3. El personal de la inspección de comercio y consumo podrá requerir la exhibición de la documentación industrial, mercantil y contable que la ley obligue a tener cumplimentada y que se juzgue necesaria para realizar las comprobaciones que requiera su función, así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades o se almacenen bienes que tengan transcendencia para los consumidores.

4. El personal de la inspección de comercio y consumo habrá de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto profesional en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

5 El personal de la inspección de comercio y consumo, en el ejercicio de su función inspectora, deberán identificarse como tales, con la correspondiente acreditación oficial, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones inspectoras. La identificación será necesaria para ejercer potestades, realizar requerimientos y advertencias, solicitar o imponer la colaboración del sujeto inspeccionado, y para todas las diligencias que practiquen.

Artículo 7. Actividad de la inspección en materia de comercio y consumo

La inspección de comercio y consumo, sin perjuicio de cualquier otra que se le pudiera asignar, tiene atribuidas las siguientes funciones:

1. La vigilancia, control general, inspección e investigación ante indicios o hechos que pudieran llevar aparejada la comisión de una infracción administrativa en materia de comercio y consumo.

2. Informar a las empresas y establecimientos comerciales, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de comercio y de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

3. Advertir al inspeccionado, en su caso, de la situación irregular en la que se encuentra e indicar un plazo prudencial suficiente, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que no será inferior a diez días hábiles, a los efectos de que realice las modificaciones necesarias y proceda a la subsanación de las irregularidades detectadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por la infracción cometida.

4. Adoptar provisionalmente en casos de urgencia las medidas necesarias para proteger el derecho a la salud y seguridad de las personas y a la protección de los derechos económicos y sociales de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat.

5. Realizar las actuaciones previas a un eventual procedimiento sancionador cuando así se juzgue necesario por el órgano competente para la incoación de éste.

6. Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores o en los procedimientos de otro tipo, practicando las diligencias que ordene el órgano competente.

Artículo 8. Facultades de la inspección en materia de comercio y consumo

El personal de la inspección de comercio y consumo, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, estará facultado para:

1. Acceder sin previo aviso a los establecimientos industriales o comerciales abiertos al público y a cualquier dependencia u oficina de éstos, en los que se realicen actividades que puedan afectar a los consumidores o al comercio.

En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, o cuando ello fuera necesario por razones de urgencia, el personal de la inspección podrá acceder a cualquier lugar o recinto, aunque no estén abiertos al público en general, y ello sin perjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el consentimiento del afectado o con autorización judicial.

2. Exigir la exhibición de los documentos que sean obligatorios según la actuación que estén realizando, así como obtener copias y reproducciones. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, el personal de la inspección podrá examinar toda la documentación mercantil, industrial o contable de la empresa inspeccionada y sacar notas o copias, así como solicitar de terceros datos o antecedentes útiles para la investigación. En particular, podrán requerir información de los datos transmitidos, las actividades realizadas y la identificación de los destinatarios de sus servicios a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información. Dichas actuaciones tendrán, en todo caso, carácter confidencial y en las actas se dejará constancia de los indicios de la irregularidad que las justifican.

3. Requerir la remisión a las oficinas administrativas de la documentación necesaria.

4. Proceder a realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los consumidores o que regulan el comercio, así como tomar muestras para la realización de análisis y comprobaciones en la forma y condiciones que se determinen.

5. Requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona física o jurídica que de forma directa o indirecta pudiera tener alguna relación con el objeto de la inspección. El requerimiento de la comparecencia o colaboración se podrá efectuar durante la visita inspectora o por cualquier otro medio admisible en derecho, en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los propios órganos de control.

Las anteriores actuaciones se llevarán a efecto de la forma más discreta posible y menos perjudicial para los titulares de los establecimientos o sus clientes.

Artículo 9. Obligaciones en el desarrollo de la inspección

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos comerciales y aquellas que produzcan, importen, distribuyan, comercialicen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes legales o las que estén a cargo del establecimiento en el momento de la inspección estarán obligadas a:

1. Permitir y facilitar la inspección y el acceso a las dependencias del establecimiento.

2. Suministrar toda clase de información sobre las instalaciones, productos o servicios, así como la autorización, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal de la inspección compruebe directamente los datos aportados.

3. Poner a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados, tales como contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes. En caso de que no se disponga de dicha documentación en el establecimiento, se deberá aportar en el plazo que establezca el requerimiento que se formalice en el acta, que no podrá ser inferior a diez días hábiles.

4. Facilitar la obtención de copia o la reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.

5. Comparecer donde y cuando sean requeridos justificadamente por los servicios competentes, en el plazo que se determine a tal efecto, que no podrá ser inferior a diez días hábiles.

6. Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.

7. Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.

8. Facilitar personal y medios para la práctica de las inspecciones, cuando le fuera motivadamente requerido.

9. Acudir, por sí mismas o por medio de sus representantes, a las dependencias de la inspección a requerimiento de los agentes de inspección o de los órganos competentes, a fin de aportar nuevos datos o comprobar las diligencias de inspección.

Artículo 10. Colaboración con la inspección de comercio y consumo

1. Las personas físicas o jurídicas, organizaciones, asociaciones o entidades relacionadas con los hechos objeto de la inspección estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de la inspección de comercio y consumo, a suministrar la información y prestar la colaboración que se les solicite para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias objeto de la inspección, salvo cuando haya causa legal que lo impida, y en general facilitar el cumplimiento de la función inspectora.

2. El conocimiento de hechos o actuaciones realizados por cualquier organismo, en que pueda deducirse la existencia de infracciones reguladas por la normativa vigente en materia de comercio y consumo, dará lugar a la remisión de antecedentes o información al respecto, a los órganos competentes para su tramitación.

3. Si en el ejercicio de sus funciones la inspección detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración, se deberá remitir a éstos las actuaciones practicadas.

Artículo 11. Actas de la inspección

1. El personal de la inspección de comercio y consumo extenderá la correspondiente acta de sus visitas o de cualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.

2. Cuando el personal de la inspección aprecie algún hecho que estime que pueda constituir infracción, en el acta que se levante hará constar, además de las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa inspeccionada, que el compareciente ha sido informado de su derecho a formular alegaciones y observaciones, las observaciones y alegaciones manifestadas en el acto por el compareciente, las pruebas documentales aportadas por éste y los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.

3. El acta será formalizada ante el titular de la empresa o establecimiento, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de éstos, ante cualquier dependiente. Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el acta, ésta será autorizada con la firma del inspector o inspectores actuantes.

4. Las actas, en todo caso, deberán reflejar las medidas provisionales adoptadas por el inspector en casos de urgente necesidad para preservar la salud o la seguridad de los consumidores ante un peligro inminente y grave o para no perjudicar intereses económicos y sociales, así como su causa y su finalidad.

5. Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un representante suyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su caso, hacer constar que no desea recibirla. La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni su valor probatorio.

6. De conformidad con lo previsto en la normativa administrativa general, los hechos constatados personalmente por el personal de la inspección de comercio y consumo o por otros servicios de inspección, o por otro personal funcionario a los que se les reconozca la condición de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán el valor de documento público y gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.

El superior jerárquico o los instructores de los procedimientos podrán solicitar del personal funcionario de la inspección interviniente la ratificación de las actas o diligencias formalizadas por éstos o que aclaren los datos o circunstancias que se les indique.

Artículo 12. Toma de muestras

1. Podrá realizarse la toma de muestras de los productos, mercancías y bienes inspeccionados con la finalidad de someterlos a ensayos, pruebas o estudios mediante los cuales se determine el grado de cumplimiento de las condiciones exigibles para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, así como la comprobación del cumplimiento de las condiciones de comercialización y normalización para su puesta a disposición de los consumidores.

2. La toma de muestras se llevará a efecto mediante acta formalizada en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 11 de este reglamento. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarias para la identificación de las muestras.

3. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados, sellados o marcados de forma similar y etiquetados, firmando sobre cada ejemplar los intervinientes, de manera que se garantice la identidad de las muestras con sus contenidos durante el tiempo de conservación de éstas.

4. Los ejemplares de la muestra serán depositados y conservados hasta su utilización en las pruebas periciales analíticas correspondientes, con arreglo a lo siguiente:

a) Si el acta se levanta en el establecimiento o empresa cuya titularidad ostenta el fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, uno de los ejemplares quedará depositado en su poder, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria, si llegase el caso. Se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de muestra, así como la rotura o sustitución del sello, marca o mecanismo que garantice la indemnidad del recipiente o contenedor que contenga la muestra en poder del fabricante, así como su apertura.

Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección y se remitirá uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

b) Si el titular de la empresa o establecimiento que se inspecciona fuera un mero distribuidor del producto, únicamente quedará en su poder una copia del acta diligenciada, y los tres ejemplares serán retirados por la inspección. En este caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente, a fin de que pueda retirarla si desea efectuar análisis contradictorio, y el otro ejemplar se enviará al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial, quedando el tercero en poder de la inspección.

5. Las cantidades que compongan cada uno de los ejemplares de la muestra tendrán la dimensión o tamaño suficiente para garantizar la práctica correcta de los análisis o comprobaciones.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la muestra podrá estar constituida por un solo ejemplar en el caso de productos sometidos a certificación u homologación que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o aptitud funcional. Asimismo, la muestra podrá limitarse a un único ejemplar en los supuestos en que no sea posible su obtención por triplicado.

En estos casos, se notificará previamente a las partes interesadas la realización del ensayo especificando la fecha, hora y lugar, al objeto de que puedan comparecer por sí mismas o debidamente representadas y acompañadas por técnico de parte, y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas. En caso de no personarse, se entenderá que aceptan el resultado final del ensayo.

En cualquier caso, la realización de las referidas pruebas deberá garantizar el debido respeto al principio de contradicción y defensa, asumiendo la Administración actuante el coste de la muestra y análisis inicial. Si se comprobara la existencia de una infracción, junto a la sanción que se imponga, se exigirá del responsable el pago de los gastos ocasionados con motivo de la toma de muestras, de los pertinentes ensayos, pruebas o estudios, así como de su transporte y, en su caso, destrucción. La Administración actuante deberá estar en posesión de la documentación que acredite dichos gastos.

Artículo 13. Análisis

1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios oficiales o debidamente acreditados para estos fines, utilizando los métodos analíticos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los reconocidos nacional o internacionalmente.

2. El análisis inicial se realizará en el laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de ésta y de la documentación que se acompañe, emitiendo a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

3. Si del resultado del análisis inicial se deducen posibles infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador según el procedimiento establecido en el presente reglamento.

Incoado el expediente, y en el caso de que el interesado no acepte dicho resultado, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho, por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente la realización del análisis contradictorio con arreglo a una de las dos posibilidades siguientes:

a) Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, un perito de parte para efectuar el análisis en el laboratorio que practicó el inicial, siguiendo las técnicas empleadas en éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona que éste designe. Recibida la designación, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al expedientado la fecha y la hora en que se ha de llevar a efecto el análisis.

b) Justificando ante el instructor del expediente, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de la muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

El resultado analítico, y en su caso el informe técnico complementario, deberán remitirse al Instructor en el plazo máximo de un mes, a partir de la notificación del pliego de cargos, considerándose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho.

4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio de alguna de las formas previstas en el apartado anterior o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, el órgano competente designará otro laboratorio oficial u oficialmente autorizado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra detraída, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.

6. Los gastos que ocasione la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva, y los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa o establecimiento expedientado, a no ser que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los gastos ocasionados con motivo de la toma de muestras, y de los análisis inicial y dirimente, cuando sean de cuenta del expedientado, dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio, para su cobro con arreglo a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y el Reglamento General de Recaudación.

7. Cuando las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen, podrá adoptarse providencia convocando a un mismo acto y en el mismo laboratorio a tres peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad.

8. Podrán realizarse análisis o pruebas en el mismo lugar de la inspección cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en este caso habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por órgano competente, y tendrá que ofrecerse en el mismo acto la posibilidad de efectuar prueba contradictoria, pudiendo el inspeccionado formular las observaciones o alegaciones que estime oportunas.

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