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Modificación de los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

16/07/2012
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Real Decreto 999/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (BOE de 14 de julio de 2012) Texto completo.

REAL DECRETO 999/2012, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1629/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FIJAN LOS ASPECTOS BÁSICOS DEL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: Básico, Intermedio y Avanzado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Gobierno debe fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles.

En desarrollo de estos preceptos, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, fijó los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la ley citada para los idiomas recogidos en su artículo 1.1. En respuesta a las necesidades del alumnado, procede ahora ampliar esta relación de idiomas con la inclusión del idioma polaco, cuyas enseñanzas mínimas para los niveles intermedio y avanzado y exigencias mínimas de certificación para el nivel básico, así como otros aspectos de la ordenación de estas enseñanzas, serán los mismos que para los idiomas cuyas enseñanzas fueron reguladas por el mencionado real decreto.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 29 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto fijar las enseñanzas mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para los niveles intermedio y avanzado, de los idiomas siguientes: Alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas y español como lengua extranjera.”

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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