El Reglamento (UE) N.º 601/2012 establece las normas aplicables al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y datos de la actividad, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE , para el período de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores.
Se aplicará al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero especificadas para las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87 /CE y a los datos de la actividad correspondientes a las instalaciones fijas y a las actividades de aviación, así como al seguimiento y la notificación de los datos sobre tonelada-kilómetro de las actividades de aviación.
REGLAMENTO (UE) N.º 601/2012 DE LA COMISIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2012 SOBRE EL SEGUIMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)
Preámbulo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61 /CE del Consejo, y, en particular, su artículo 14, apartado 1, Considerando lo siguiente:
(1) El seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera exhaustiva, coherente, transparente y exacta de acuerdo con los requisitos armonizados establecidos en el presente Reglamento son fundamentales para que funcione eficazmente el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero previsto en la Directiva 2003/87/CE . Durante el segundo período de comercio de derechos de emisión, correspondiente a los años 2008-2012, los titulares de instalaciones industriales, operadores de aeronaves, verificadores y autoridades competentes han adquirido experiencia en el seguimiento y la notificación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . Las normas aplicables tanto al tercer período de comercio de derechos de emisión de la Unión, que comienza el 1 de enero de 2013, como a los períodos posteriores, deben basarse en dicha experiencia.
(2) La definición de biomasa empleada en el presente Reglamento debe ser coherente con las definiciones de biomasa, biolíquido y biocarburante recogidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, teniendo en cuenta, en particular, que el trato preferencial respecto a las obligaciones de entrega de derechos de emisión dentro del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero aplicado en la Unión con arreglo a la Directiva 2003/87 /CE representa un sistema de apoyo tal como se define en el artículo 2 , letra k), de la Directiva 2009/28/CE, y consecuentemente una ayuda financiera con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra c) de la misma Directiva.
(3) Por razones de coherencia, procede aplicar en el presente Reglamento las definiciones establecidas en la Decisión 2009/450/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación relacionadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
(4) Para optimizar el funcionamiento del sistema de seguimiento y notificación, los Estados miembros que designen a más de una autoridad competente deben velar por que las mismas coordinen su trabajo de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento.
(5) En el núcleo del sistema establecido en virtud del presente Reglamento ha de figurar el plan de seguimiento, que debe incluir documentación pormenorizada, completa y clara relativa a la metodología de cada titular de instalación u operador de aeronaves concreto. Dicho plan debe ser objeto de actualizaciones periódicas, tanto en respuesta a los resultados de los verificadores como por propia iniciativa del titular de instalación u operador de aeronaves. La responsabilidad principal de la aplicación de la metodología de seguimiento, una parte de la cual se especifica mediante los procedimientos exigidos por el presente Reglamento, debe seguir incumbiendo al titular de instalación u operador de aeronaves.
(6) Es necesario definir las metodologías de seguimiento principales al objeto de reducir al mínimo la carga de trabajo para los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves, y facilitar el seguimiento y la notificación efectivos de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE . Entre estas metodologías principales deben incluirse las basadas en el cálculo y en la medición. A su vez, dentro de las metodologías basadas en el cálculo conviene distinguir entre la normalizada y la del balance de masas. Debe ofrecerse flexibilidad para permitir combinar dentro de la misma instalación metodologías basadas en la medición, las normalizadas basadas en el cálculo y las del balance de masas, siempre que el titular garantice que no se producirán Omisiones ni dobles contabilizaciones.
(7) Para reducir aún más la carga de trabajo de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves, debe simplificarse todo lo relativo a los requisitos de evaluación de la incertidumbre, pero sin comprometer la exactitud. Deben simplificarse considerablemente tales requisitos para la evaluación de la incertidumbre cuando se usen instrumentos de medida homologados, y en particular cuando estos últimos estén sujetos a control metrológico legal nacional.
(8) Es preciso definir los factores de cálculo, que podrán ser valores por defecto o determinarse mediante análisis. Los requisitos relativos a los análisis deben seguir dando preferencia a los laboratorios acreditados con arreglo a la norma armonizada Requisitos generales para la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración (EN ISO/IEC 17025) en lo relativo a los métodos analíticos pertinentes, y adoptar una línea más pragmática en lo que respecta a la demostración de una equivalencia sólida, en el caso de los laboratorios no acreditados, incluyendo la conformidad con la norma armonizada Sistemas de gestión de la calidad - Requisitos (EN ISO/IEC 9001) o con otros sistemas certificados de gestión de la calidad relevantes.
(9) Se debe desarrollar un procedimiento más transparente y coherente para determinar los costes irrazonables.
(10) La metodología basada en la medición debe situarse en un plano de mayor igualdad con la metodología basada en el cálculo, al objeto de reflejar la mayor confianza en los sistemas de seguimiento continuo de las emisiones y de apoyar el aseguramiento de la calidad. Esto exige la introducción de requisitos más proporcionales para la realización de controles cruzados con los cálculos, así como aclaraciones sobre la forma de procesar los datos y sobre otros requisitos relativos al aseguramiento de la calidad.
(11) Se debe evitar imponer una carga de seguimiento desproporcionada a las instalaciones cuyas emisiones anuales sean bajas y tengan escasas repercusiones, aunque procurando que se mantenga siempre un nivel de exactitud aceptable. A este respecto se deben establecer condiciones especiales para las instalaciones y operadores de aeronaves considerados de bajas emisiones.
(12) El artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE permite a los Estados miembros excluir del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión a las pequeñas instalaciones, sujetas a medidas equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en dicho artículo. El presente Reglamento no debe aplicarse directamente a tales instalaciones excluidas con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, salvo que el Estado miembro decida lo contrario.
(13) Para cerrar posibles lagunas en materia de transferencias de CO 2 inherente o puro, solo deben permitirse estas en condiciones muy específicas. Tales condiciones consisten, en concreto, en que la transferencia de CO 2 inherente se haga exclusivamente a otras instalaciones acogidas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE), y que la transferencia de CO 2 inherente se haga exclusivamente para fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento autorizado por el RCDE UE, única modalidad de almacenamiento permanente de CO 2 admitida por dicho régimen. Sin embargo, estas condiciones no deben excluir la posibilidad de introducir innovaciones en el futuro.
(14) Deben elaborarse disposiciones específicas para la aviación en lo que respecta a los planes y al seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero. Una de ellas debe ser la posibilidad de determinar la densidad mediante su medición con los sistemas embarcados y la presentación de facturas de combustible, como opciones equivalentes. Otra de estas disposiciones es la elevación, de 10 000 a 25 000 toneladas anuales, del nivel máximo de emisiones de CO 2 que permite considerar a un operador de aeronaves como de bajas emisiones.
(15) Debe mejorarse la coherencia de la estimación de los datos no disponibles, exigiendo el uso de los procedimientos de estimación prudente recogidos en el plan de seguimiento o, cuando esto no sea posible, mediante la inclusión de un procedimiento apropiado en el plan de seguimiento y su aprobación por la autoridad competente.
(16) Debe intensificarse la aplicación del principio de mejora continua, que obliga a los titulares a revisar periódicamente su metodología de seguimiento al objeto de perfeccionarlo, y a tener en cuenta las recomendaciones formuladas por los verificadores durante las inspecciones correspondientes. Cuando se aplique una metodología no basada en niveles o no se alcancen los requisitos del nivel más alto, los titulares deben notificar periódicamente las medidas adoptadas para implantar una metodología de seguimiento basada en el sistema de niveles y para alcanzar el nivel más alto requerido.
(17) Los operadores de aeronaves pueden solicitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la asignación de derechos de emisión gratuitos para las actividades enumeradas en el anexo 1 de dicha Directiva, sobre la base de los datos de toneladas-kilómetro verificados. Sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad, si el operador de aeronaves se ve objetivamente impedido para entregar en los plazos previstos los datos de toneladas-kilómetro verificados, debido a circunstancias graves e imprevisibles fuera de su control, se le debe permitir entregar los mejores datos de que disponga, siempre que se establezcan las salvaguardias necesarias.
(18) Conviene fomentar el uso de las tecnologías de la información, estableciendo requisitos relativos a los formatos para el intercambio de datos y el empleo de sistemas automatizados, y permitiendo a los Estados miembros que impongan a los operadores económicos la utilización de estos sistemas. También se debe permitir a los Estados miembros que elaboren plantillas electrónicas y especificaciones de formatos de ficheros, aunque deberán ajustarse a los requisitos mínimos publicados por la Comisión.
(19) Procede derogar la Decisión 2007/589/CE . Sin embargo, deben mantenerse los efectos de sus disposiciones en lo relativo al seguimiento, notificación y verificación de los datos de emisiones y actividad durante el primer y segundo períodos de aplicación del régimen de comercio de gases de efecto invernadero de la Unión.
(20) Se debe conceder a los Estados miembros el plazo suficiente para adoptar a escala nacional las medidas necesarias y para establecer el marco institucional apropiado que garantice la aplicación eficaz del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de inicio del tercer período de comercio.
(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1
Objeto y definiciones
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece las normas aplicables al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y datos de la actividad, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE , para el período de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero especificadas para las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87 /CE y a los datos de la actividad correspondientes a las instalaciones fijas y a las actividades de aviación, así como al seguimiento y la notificación de los datos sobre tonelada-kilómetro de las actividades de aviación.
Se aplicará a dichas emisiones y datos de la actividad que se produzcan a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
1) datos de la actividad: datos sobre la cantidad de combustible o material consumida o producida en un proceso que sea relevante para la metodología de seguimiento basada en el cálculo, expresada en terajulios, en masa en toneladas o, en el caso de los gases, como volumen en metros cúbicos normales, según proceda;
2) período de comercio: período de ocho años al que se refiere el artículo 13 , apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;
3) tonelada-kilómetro: tonelada de carga útil transportada una distancia de un kilómetro;
4) flujo fuente: cualquiera de los siguientes:
a) tipo concreto de combustible, materia prima o producto que provoca emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes en una o más fuentes de emisión como consecuencia de su consumo o producción;
b) tipo concreto de combustible, materia prima o producto que contiene carbono y que se incluye en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero utilizando una metodología de balance de masas;
5) fuente de emisión: parte de una instalación identificable por separado, o proceso desarrollado dentro de una instalación, que produce emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes o, en el caso de actividades de aviación, una aeronave en particular;
6) incertidumbre: parámetro asociado al resultado obtenido en la determinación de una magnitud, mediante el cual se caracteriza el grado de dispersión de los valores que cabría atribuir razonablemente a la misma, y que incluye los efectos de los factores de error aleatorios y sistemáticos; se expresa en porcentaje y describe un intervalo de confianza en torno al valor medio que comprende el 95 % de los valores obtenidos, teniendo en cuenta cualquier asimetría presente en la correspondiente distribución;
7) factores de cálculo: valor calorífico neto, factor de emisión, factor preliminar de emisión, factor de oxidación, factor de conversión, contenido de carbono o fracción de biomasa;
8) nivel: requisito exigido para determinar los datos de la actividad, factores de cálculo, emisiones anuales y medias horarias anuales de emisión, así como la carga útil;
9) riesgo inherente: propensión de un parámetro del informe anual de emisiones o del informe de datos sobre toneladas- kilómetro a contener inexactitudes que pueden ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta los efectos de las actividades de control;
10) riesgo para el control: propensión de un parámetro del informe anual de emisiones o del informe de datos sobre toneladas-kilómetro a contener inexactitudes que pueden ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, detecta ni corrige en el momento oportuno;
11) emisiones de combustión: emisiones de gases de efecto invernadero que se producen durante la reacción exotérmica de un combustible con oxígeno;
12) período de notificación: año natural durante el cual debe efectuarse el seguimiento y la notificación de las emisiones, o bien el año de referencia mencionado en los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/EC, para los datos sobre toneladas-kilómetro;
13) factor de emisión: tasa media de emisión de un gas de efecto invernadero relativa a los datos de la actividad de un flujo fuente, en la hipótesis de una oxidación completa en la combustión y de una conversión completa en todas las demás reacciones químicas;
14) factor de oxidación: proporción entre el carbono oxidado en forma de CO 2 como consecuencia de la combustión y el contenido total de carbono del combustible, expresada como fracción, y considerando el CO emitido a la atmósfera como la cantidad molar equivalente de CO 2;
15) factor de conversión: proporción entre el carbono emitido en forma de CO 2 y el carbono total contenido en el flujo fuente antes de que se produzca el proceso emisor, expresada como fracción, considerando el monóxido de carbono (CO) emitido a la atmósfera como la cantidad molar equivalente de CO 2;
16) exactitud: grado de concordancia entre el resultado de una medición y el valor real de la magnitud concreta objeto de medición, o un valor de referencia determinado empíricamente por medio de métodos normalizados y materiales de calibración trazables aceptados a nivel internacional, teniendo en cuenta los factores tanto aleatorios como sistemáticos;
17) calibración: conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación existente, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento o sistema de medición, o los valores representados por una medida física o un material de referencia, y los valores correspondientes de una magnitud obtenidos de un patrón de referencia;
18) pasajeros: personas a bordo de la aeronave durante un vuelo, excluida la tripulación de servicio;
19) hipótesis prudente: conjunto de supuestos definidos para garantizar que no se produce ninguna infravaloración de las emisiones anuales ni una sobrevaloración de las toneladas-kilómetro;
20) biomasa: fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluyendo las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos; se incluyen en la misma los biolíquidos y los biocombustibles;
21) biolíquido: combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de la biomasa;
22) biocombustible: combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de la biomasa;
23) control metrológico legal: control de las operaciones de medición correspondientes al campo de aplicación de un instrumento de medida, realizado por motivos de interés general, salud pública, seguridad y orden públicos, protección del medio ambiente, recaudación fiscal, protección de los consumidores y vigilancia de las prácticas comerciales;
24) error máximo admisible: error de medición permitido con arreglo al anexo I y a los anexos referidos específicamente a los instrumentos de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o con arreglo a la normativa nacional relativa al control metrológico legal, según proceda;
25) actividades de flujo de datos: actividades de adquisición, tratamiento y manipulación de los datos que son necesarias para preparar un informe de emisiones a partir de los datos de las fuentes primarias;
26) toneladas de CO 2(e) : toneladas métricas de CO 2 o de CO 2(e);
27) CO 2(e) : cualquiera de los gases de efecto invernadero distintos del CO 2 enumerados en el anexo II de la Directiva 2003/87 /CE con un potencial de calentamiento global equivalente al del CO 2;
28) sistema de medición: conjunto completo de instrumentos de medida y otros aparatos, como por ejemplo equipos de muestreo y de tratamiento de datos, utilizados para determinar variables tales como los datos de la actividad, el contenido de carbono, el valor calorífico o el factor de emisión de las emisiones de CO 2;
29) valor calorífico neto (VCN): cantidad específica de energía liberada en forma de calor durante la combustión completa de un combustible o material con el oxígeno en condiciones normales, una vez deducido el calor correspondiente a la vaporización del agua que se haya podido producir;
30) emisiones de proceso: emisiones de gases de efecto invernadero, distintas de las emisiones de combustión, que se producen como resultado de reacciones entre sustancias, intencionadas o no, o de su transformación, incluyendo la reducción química o electrolítica de minerales metálicos, la descomposición térmica de sustancias y la síntesis de sustancias para utilizarlas como productos o materias primas;
31) combustible comercial estándar: combustible comercial normalizado a nivel internacional que presenta un intervalo de confianza del 95 % para una desviación máxima del 1 % respecto a su valor calorífico especificado, incluidos el gasóleo, el fuelóleo ligero, la gasolina, el petróleo lampante, el queroseno, el etano, el propano, el butano, el queroseno para motores de reacción (jet A1 o jet A), la gasolina para motores de reacción (jet B) y la gasolina de aviación (AvGas);
32) partida: cantidad de combustible o material de la que se toman muestras representativas, y que se identifica y transfiere como un único envío o se utiliza de manera continua durante un período específico;
33) combustible mezclado: combustible que contiene tanto biomasa como carbono fósil;
34) material mezclado: material que contiene tanto biomasa como carbono fósil;
35) factor preliminar de emisión: factor de emisión total estimado de un combustible o material mezclado, determinado a partir del contenido total de carbono formado por la fracción de biomasa y la fracción fósil, antes de su multiplicación por la fracción fósil para obtener el factor de emisión;
36) fracción fósil: proporción entre el contenido de carbono fósil y el contenido de carbono total de un combustible o material, expresada como fracción;
37) fracción de biomasa: proporción entre el carbono procedente de la biomasa y el contenido total de carbono de un combustible o material, expresada como fracción;
38) método de balance de energía: método utilizado para estimar la cantidad de energía utilizada en forma de combustible en una caldera, calculada como la suma del calor utilizable y de todas las pérdidas pertinentes de energía por radiación, por transmisión y por los gases de salida;
39) medición continua de emisiones: serie de operaciones que tienen por objeto determinar el valor de una cantidad mediante mediciones periódicas, realizando bien mediciones in situ en la chimenea o bien extracciones con un instrumento de medición situado cerca de esta; se excluyen los métodos de medición basados en la recogida de muestras individuales de la chimenea;
40) CO 2 inherente: CO 2 que forma parte de un combustible;
41) carbono fósil: carbono inorgánico y orgánico que no es biomasa;
42) punto de medición: fuente de emisión para la que se utilizan sistemas de medición continua de emisiones (SMCE) a fin de medir la emisión, o la sección de un sistema de gasoductos respecto a la que el flujo de CO 2 se determina recurriendo a sistemas de medición continua;
43) documentación de masa y centrado: documentación especificada en las disposiciones de aplicación, a nivel internacional o nacional, de las Normas y Prácticas Recomendadas (SARP), tal como se definen en el anexo 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y se especifican en el anexo III, subparte J, del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, o en las reglamentaciones internacionales equivalentes;
44) distancia: distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km;
45) aeródromo de origen: aeródromo en el que se inicia un vuelo que constituye una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE ;
46) aeródromo de destino: aeródromo en el que termina un vuelo que constituye una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE ;
47) carga útil: masa total de carga, correo, pasajeros y equipaje transportados a bordo de la aeronave durante un vuelo;
48) emisiones fugitivas: emisiones irregulares o no intencionadas de fuentes que no están localizadas o que son demasiado dispersas o reducidas para ser objeto de un seguimiento individual;
49) par de aeródromos: conjunto de un aeródromo de origen y un aeródromo de destino;
50) condiciones normales: temperatura de 273,15 K y presión de 101 325 Pa, que definen el volumen en metros cúbicos normales (Nm 3 );
51) captura de CO 2 : actividad consistente en recoger de los flujos de gas el dióxido de carbono (CO 2 ) que de otro modo se emitiría, para su transporte y su almacenamiento geológico en un emplazamiento autorizado en virtud de la Directiva 2009/31/CE ;
52) transporte de CO 2 : transporte de CO 2 a través de gasoductos para su almacenamiento geológico en un emplazamiento autorizado en virtud de la Directiva 2009/31/CE ;
53) emisiones por ventilación: emisiones liberadas de la instalación, de forma intencionada, a través de un punto de emisión definido;
54) recuperación mejorada de hidrocarburos: recuperación de hidrocarburos que se logra adicionalmente a la conseguida mediante inyección de agua u otros medios;
55) datos sustitutivos: valores anuales, obtenidos empíricamente o tomados de fuentes aceptadas, que utiliza un titular en sustitución de los datos de la actividad o de los factores de cálculo para completar la información requerida, cuando la metodología de seguimiento aplicada no permite obtener todos los datos de la actividad o factores de cálculo necesarios.
Además de las anteriores, en el presente Reglamento se aplicarán las definiciones de vuelo y aeródromo incluidas en el anexo de la Decisión 2009/450/CE y las contenidas en el artículo 3 , puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 22 # de la Directiva 2009/31/CE.
SECCIÓN 2
Principios generales
Artículo 4. Obligación general
Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves deberán cumplir las obligaciones relativas al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero impuestas por la Directiva 2003/87/CE, con arreglo a los principios establecidos en los artículos 5 a 9.
Artículo 5. Exhaustividad
El seguimiento y la notificación deberán ser exhaustivos y abarcar todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como a las demás actividades pertinentes incluidas con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, y deberán tenerse en cuenta todos los gases de efecto invernadero asociados específicamente con esas actividades, pero evitando su doble contabilización.
Los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves deberán aplicar medidas apropiadas para evitar lagunas de datos dentro del período de notificación.
Artículo 6 Coherencia, comparabilidad y transparencia
1. El seguimiento y la notificación deberán ser coherentes y comparables a lo largo del tiempo. Para lograrlo, los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves deberán aplicar las mismas metodologías de seguimiento y conjuntos de datos, con sujeción a las modificaciones y excepciones aprobadas por la autoridad competente.
2. Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves deberán obtener, registrar, compilar, analizar y documentar los datos de seguimiento, incluyendo las hipótesis, referencias, datos de la actividad, factores e emisión, de oxidación y de conversión, de una manera transparente que permita al verificador y a la autoridad competente reproducir el proceso de determinación de las emisiones.
Artículo 7 Exactitud
Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves deberán velar por que la determinación de las emisiones no presente inexactitudes de carácter sistemático o deliberado.
Deberán identificar y reducir en lo posible las eventuales fuentes de incertidumbre.
Ejercerán la debida diligencia para asegurarse de que el cálculo y la medición de las emisiones presentan la mayor exactitud alcanzable.
Artículo 8 Integridad de la metodología
Los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves deberán cerciorarse razonablemente de la integridad de los datos de emisión objeto de notificación. Deberán determinar las emisiones utilizando las metodologías de seguimiento apropiadas que se detallan en el presente Reglamento.
Los datos de emisión notificados y las restantes informaciones no contendrán inexactitudes importantes, evitarán sesgos en la selección y presentación y proporcionarán una descripción fidedigna y equilibrada de las emisiones del titular de instalaciones u operador de aeronaves.
Al seleccionar una metodología de seguimiento, se contrastarán las mejoras derivadas de una mayor exactitud con los aumentos de costes que conlleven. El seguimiento y la notificación de las emisiones tendrán como objetivo alcanzar la exactitud más alta posible, siempre que sea técnicamente viable y no genere costes irrazonables.
Artículo 9 Mejora continua
Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves deberán tener en cuenta, en sus posteriores actividades de seguimiento y notificación, las recomendaciones incluidas en los informes de verificación emitidos con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 10 Coordinación
Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE, deberá coordinar el trabajo realizado por dichas autoridades en el marco del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
PLAN DE SEGUIMIENTO
SECCIÓN 1 Normas generales
Artículo 11 Obligación general
1. Todos los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves realizarán el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero basándose en un plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente y conforme con las disposiciones del artículo 12, teniendo en cuenta las características y el funcionamiento de la instalación o actividad de aviación a la que se aplica.
El plan de seguimiento se complementará con procedimientos escritos que el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá elaborar, documentar, aplicar y mantener, según proceda, en relación con las actividades incluidas en dicho plan.
2. El plan de seguimiento mencionado en el apartado 1 expondrá las instrucciones dirigidas al titular de instalaciones u operador de aeronaves de una manera lógica y sencilla, evitando la duplicación de esfuerzos y teniendo en cuenta los sistemas existentes ya implantados en la instalación o utilizados por el titular o por el operador de aeronaves.
Artículo 12 Contenido y presentación del plan de seguimiento
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá presentar un plan de seguimiento a la autoridad competente para su aprobación.
El plan de seguimiento estará formado por una documentación pormenorizada, completa y clara de la metodología de seguimiento de un titular de instalaciones o un operador de aeronaves concreto, y deberá contener como mínimo los elementos indicados en el anexo I.
Junto con el plan de seguimiento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá presentar los siguientes documentos justificativos:
a) comprobantes de que cada uno de los flujos fuente o fuentes de emisión respeta, siempre que sean aplicables, los umbrales de incertidumbre para los datos de la actividad y los factores de cálculo correspondientes al nivel aplicado, de acuerdo con los anexos II y III;
b) resultados de una evaluación de riesgo que demuestren que las actividades de control y los procedimientos correspondientes propuestos son proporcionales a los riesgos inherentes y a los riesgos para el control identificados.
2. Cuando el anexo I haga referencia a un procedimiento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá elaborar, documentar, aplicar y mantener dicho procedimiento de forma independiente del plan de seguimiento.
El titular u operador de aeronaves deberán resumir estos procedimientos en el plan de seguimiento, facilitando la información siguiente:
a) la denominación del procedimiento;
b) una referencia identificativa del procedimiento que sea trazable y verificable;
c) la identificación de la función.º departamento responsable de la aplicación del procedimiento y de los datos generados o administrados a través del mismo;
d) una breve descripción del procedimiento que permita al titular de instalaciones u operador de aeronaves, a la autoridad competente y al verificador conocer los principales parámetros y operaciones realizadas;
e) la localización de los registros e información pertinentes;
f) la denominación del sistema informático utilizado, si procede;
g) una lista de las normas EN o de otro tipo utilizadas, si procede.
El titular de instalaciones u operador de aeronaves pondrá a disposición de la autoridad competente y del verificador, a solicitud de estos, cualquier documentación escrita relativa a los procedimientos. También facilitarán dicha documentación para los fines de la verificación contemplada en el Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión.
3. Además de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán requerir la inclusión de otros elementos adicionales en el plan de seguimientos de las instalaciones para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incluyendo el resumen de un procedimiento dirigido a garantizar:
a) que el titular comprueba periódicamente si la información relativa a los cambios previstos o reales de la capacidad, nivel de actividad y funcionamiento de una instalación es relevante en virtud de la Decisión citada, y b) que el titular presenta a la autoridad competente la información a la que se refiere la letra a) antes del 31 de diciembre de cada año.
Artículo 13 Planes de seguimiento normalizados y simplificados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves a aplicar planes de seguimiento normalizados o simplificados.
A tal efecto, los Estados miembros podrán publicar plantillas de estos planes de seguimiento que incluyan la descripción del flujo de datos y procedimientos de control mencionados en los artículos 57 y 58, sobre la base de las plantillas y directrices publicadas por la Comisión.
2. Antes de aprobar cualquiera de los planes de seguimiento simplificados a los que se refiere el apartado 1, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación de riesgo simplificada al objeto de comprobar si las actividades de control propuestas y los procedimientos correspondientes son proporcionales a los riesgos inherentes y a los riesgos para el control identificados, y si se justifica la aplicación de un plan de seguimiento simplificado.
Los Estados miembros podrán exigir al titular de instalaciones u operador de aeronaves, cuando sea procedente, que lleve a cabo por sí mismo la evaluación de riesgo indicada en el párrafo anterior.
Artículo 14 Modificaciones del plan de seguimiento
1. Todo titular de instalaciones u operador de aeronaves comprobará periódicamente si el plan de seguimiento refleja las características y el funcionamiento de la instalación.º actividad de aviación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/87/CE, y si es posible mejorar la metodología de seguimiento utilizada.
2. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá modificar el plan de seguimiento en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) cuando se produzcan nuevas emisiones como consecuencia de la realización de nuevas actividades o de la utilización de nuevos combustibles o materiales no incluidos previamente en el plan;
b) cuando cambien los datos disponibles debido al empleo de nuevos tipos de instrumentos de medida, métodos de muestreo o análisis, o por otros motivos, de manera que introduzcan una mayor exactitud en la determinación de las emisiones;
c) cuando se revelen incorrectos los datos obtenidos con la metodología de seguimiento aplicada previamente;
d) cuando la modificación del plan de seguimiento mejore la exactitud de los datos notificados, salvo que sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables;
e) cuando se compruebe que el plan de seguimiento no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento y la autoridad competente requiera al titular de instalaciones u operador de aeronaves su modificación;
f) cuando resulte necesario para responder a las recomendaciones de mejora del plan de seguimiento incluidas en un informe de verificación.
Artículo 15 Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá notificar sin demora injustificada a la autoridad competente las eventuales propuestas de modificación del plan de seguimiento.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá permitir al titular de instalaciones u operador de aeronaves que notifique antes del 31 de diciembre del mismo año aquellas modificaciones que no sean significativas con arreglo a la definición del apartado 3.
2. Cualquier modificación significativa del plan de seguimiento con arreglo a la definición de los apartados 3 y 4 deberá someterse a la aprobación de la autoridad competente.
Cuando la autoridad competente considere que una modificación no es significativa, remitirá sin demora injustificada la oportuna comunicación al titular de instalaciones u operador de aeronaves.
3. Entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una instalación se incluyen las siguientes:
a) los cambios en la categoría de la instalación;
b) los cambios que afecten a la designación de la instalación como de bajas emisiones, no obstante lo establecido en el artículo 47, apartado 8;
c) los cambios en las fuentes de emisión;
d) los cambios en la metodología utilizada para la determinación de las emisiones que impliquen la sustitución de la metodología de cálculo por la de medición, o viceversa;
e) los cambios del nivel aplicado;
f) la introducción de nuevos flujos fuente;
g) los cambios en los flujos fuente que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos principales, secundarios y de minimis;
h) los cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando este deba establecerse en el plan de seguimiento;
i) la introducción de nuevos procedimientos relacionados con el muestreo, análisis o calibración, cuando los cambios afecten directamente a la exactitud de los datos de las emisiones;
j) la aplicación.º adaptación de una metodología de cuantificación de las emisiones a raíz de fugas en los emplazamientos de almacenamiento.
4. En el caso del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, se consideran modificaciones significativas las siguientes:
a) en relación con el plan de seguimiento de las emisiones:
i) los cambios en los niveles en relación con el consumo de combustible, ii) los cambios en el valor de los factores de emisión definidos en el plan de seguimiento,
iii) los cambios entre los métodos de cálculo establecidos en el anexo III, iv) la introducción de nuevos flujos fuente, v) los cambios en la clasificación de un flujo fuente de secundario a principal, vi) los cambios en la categoría del operador de aeronaves como de bajas emisiones de conformidad con el artículo 54, apartado 1;
b) en relación con el plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro:
i) los cambios de categoría de los servicios de transporte aéreo prestados, entre servicios comerciales y no comerciales, ii) los cambios de objeto de los servicios de transporte aéreo entre transporte de pasajeros, de carga o de correo.
Artículo 16 Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves podrá realizar el seguimiento y la notificación aplicando el plan de seguimiento modificado, incluso antes de recibir la aprobación.º comunicación mencionadas en el artículo 15, apartado 2, cuando pueda suponer razonablemente que las modificaciones propuestas no son significativas, o bien que la realización del seguimiento de acuerdo con el plan anterior produciría datos de emisión incompletos.
En caso de duda, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá realizar el seguimiento y la notificación aplicando en paralelo tanto el plan actualizado como el anterior, documentando debidamente esta situación provisional.
2. Una vez recibida la aprobación.º comunicación mencionadas en el artículo 15, apartado 2, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá utilizar exclusivamente los datos obtenidos a través del plan de seguimiento modificado, y llevar a cabo todo el seguimiento y la notificación aplicando exclusivamente este último.
3. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá mantener registros de todas las modificaciones del plan de seguimiento, incluyendo lo siguiente:
a) una descripción clara de las modificaciones;
b) una justificación de las mismas;
c) la fecha en que notificó la modificación a la autoridad competente;
d) la fecha de acuse de recibo por parte de la autoridad competente, cuando se haya producido, de la notificación mencionada en el artículo 15, apartado 1, y la fecha de la aprobación.º de la comunicación mencionadas en el artículo 15, apartado 2;
e) la fecha de inicio de la aplicación del plan de seguimiento modificado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
SECCIÓN 2
Viabilidad técnica y costes irrazonables
Artículo 17 Viabilidad técnica
Cuando un titular de instalaciones u operador de aeronaves alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica es técnicamente inviable, la autoridad competente procederá a evaluar la viabilidad técnica teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por el titular u operador. Estas justificaciones deberán partir de la base de que el titular de instalaciones u operador de aeronaves posee los recursos técnicos necesarios para satisfacer las exigencias del sistema o requisito propuesto que puede aplicarse en los plazos necesarios a efectos del presente Reglamento. Estos recursos incluirán la disponibilidad de las técnicas y equipos necesarios.
Artículo 18 Costes irrazonables
1. Cuando un titular de instalaciones u operador de aeronaves alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica genera costes irrazonables, la autoridad competente procederá a evaluar el carácter irrazonable de los costes teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por el titular u operador.
La autoridad competente considerará que los costes son irrazonables cuando la estimación de los mismos supere a los beneficios. A estos efectos, se calcularán los beneficios multiplicando un factor de mejora por un precio de referencia de 20 EUR por derecho de emisión, y en los costes se incluirá un período de amortización adecuado, basado en la vida útil de los equipos.
2. Por cuanto se refiere a la evaluación del carácter irrazonable de los costes en relación con la elección del nivel correspondiente a los datos de la actividad, la autoridad competente utilizará como factor de mejora al que se refiere el apartado 1 la diferencia entre el grado de incertidumbre actual y el umbral de incertidumbre del nivel correspondiente a la mejora, multiplicada por las emisiones medias anuales generadas por el flujo fuente durante los tres últimos años.
A falta del dato correspondiente a las emisiones medias anuales generadas por el flujo fuente durante los tres últimos años, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá utilizar una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido. En el caso de los instrumentos de medida sujetos al control metrológico legal nacional, el grado de incertidumbre alcanzado actualmente se podrá sustituir por el error máximo de funcionamiento permitido por la legislación nacional aplicable.
3. Por cuanto se refiere a la evaluación del carácter irrazonable de los costes en relación con las medidas dirigidas a mejorar la calidad de los informes de emisiones sin afectar directamente a la exactitud de los datos de la actividad, la autoridad competente utilizará un factor de mejora igual al 1 % de las emisiones medias anuales de los flujos fuentes respectivos durante los tres últimos períodos de notificación. Estas medidas de mejora podrán incluir:
a) la sustitución, en la determinación de los factores de cálculo, de los valores por defecto mediante los valores obtenidos por análisis;
b) el incremento de la frecuencia de los análisis de cada flujo fluente;
c) cuando la tarea específica de medición no esté sujeta al control metrológico legal nacional, la sustitución de los instrumentos de medida por otros que cumplan los requisitos del control metrológico legal del Estado miembro para aplicaciones similares o que cumplan normas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 2004/22/CE o de la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
d) la reducción de los intervalos de calibración y mantenimiento de los instrumentos de medida;
e) las mejoras en las actividades de flujo de datos y de control que permitan reducir de forma significativa el riesgo inherente o el riesgo para el control.
4. Se considerará que las medidas relacionadas con la mejora de la metodología de seguimiento de una instalación con arreglo al artículo 69 no generan costes irrazonables si su importe acumulado no supera los 2 000 EUR para cada período de notificación. En el caso de instalaciones de bajas emisiones, este importe máximo será de 500 EUR para cada período de notificación.
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES DE INSTALACIONES FIJAS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 19 Clasificación de las instalaciones y de los flujos fuente
1. A los efectos del seguimiento de las emisiones y de la determinación de los requisitos mínimos de los niveles, cada titular deberá definir la categoría de su instalación con arreglo al siguiente apartado 2 y, cuando proceda, la de cada uno de los flujos fuentes con arreglo al apartado 3.
2. El titular clasificará cada instalación en una de las categorías siguientes:
a) instalación de categoría A, cuando sus emisiones medias anuales verificadas, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido, sean iguales o inferiores a 50 000 toneladas de CO 2(e);
b) instalación de categoría B, cuando sus emisiones medias anuales verificadas, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido, sean superiores a 50 000 toneladas e iguales o inferiores a 500 000 toneladas de CO 2(e);
c) instalación de categoría C, cuando sus emisiones medias anuales verificadas, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido, sean superiores a 500 000 toneladas de CO 2(e).
3. El titular deberá clasificar cada flujo fuente en una de las siguientes categorías, comparándolo con la suma de todos los valores absolutos de CO 2 fósil y de CO 2(e) correspondientes a todos los flujos fuente incluidos en metodologías basadas en el cálculo y de todas las emisiones de las fuentes de emisión. objeto de seguimiento mediante metodologías basadas en la medición, antes de deducir el CO 2 transferido:
a) flujos fuente secundarios, cuando los flujos fuente seleccionados por el titular equivalgan conjuntamente a menos de 5 000 toneladas anuales de CO 2 fósil, o bien a menos del 10 % (hasta una contribución máxima anual total de 100 000 toneladas de CO 2 fósil), considerándose la cifra más alta en valores absolutos;
b) flujos fuente de minimis, cuando los flujos fuente seleccionados por el titular equivalgan conjuntamente a menos de 1 000 toneladas anuales de CO 2 fósil, o bien a menos del 2 % (hasta una contribución máxima anual total de 20 000 toneladas de CO 2 fósil), considerándose la cifra más alta en valores absolutos;
c) flujos fuente primarios, cuando se trate de flujos fuente no clasificables en ninguna de las categorías indicadas en las letras a) y b).
4. Cuando las emisiones medias anuales verificadas de la instalación, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, no se hallen disponibles o contengan inexactitudes, el titular podrá determinar la categoría de la instalación mediante una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido.
Artículo 20 Límites del seguimiento
1. Los titulares deberán definir los límites de seguimiento correspondientes a cada una de sus instalaciones.
Dentro de estos límites, el titular deberá incluir todas las emisiones de gases de efecto invernadero relevantes procedentes de todas las fuentes de emisión.º flujos fuente correspondientes a las actividades realizadas en la instalación y enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE , así como las actividades y gases de efecto invernadero incluidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE.
El titular incluirá asimismo las emisiones resultantes tanto del funcionamiento normal como de los acontecimientos anormales, como arranques, paradas y situaciones de emergencia ocurridas durante el período de notificación, a excepción de las emisiones de maquinaria móvil utilizada para fines de transporte.
2. Al definir el proceso de seguimiento y notificación, el titular deberá incluir los requisitos específicos del sector establecidos en el anexo IV.
3. Si se detectan fugas en un complejo de almacenamiento conforme a la Directiva 2009/31/CE que provoquen emisiones o liberación de CO 2 a la columna de agua, se considerarán fuentes de emisión de la instalación de que se trate y serán objeto del seguimiento correspondiente de acuerdo con la sección 23 del anexo IV del presente Reglamento.
La autoridad competente podrá autorizar la exclusión de las emisiones de estas fugas del proceso de seguimiento y notificación una vez que se hayan adoptado las medidas correctoras contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE y no se detecte ya ninguna emisión ni liberación a la columna de agua procedente de dicha fuga.
Artículo 21 Elección de la metodología de seguimiento
1. Para el seguimiento de las emisiones de una instalación, el titular de la misma podrá optar por aplicar una metodología basada en el cálculo o una basada en la medición, con sujeción a las disposiciones específicas del presente Reglamento.
La metodología basada en el cálculo consistirá en la determinación de las emisiones de un flujo fuente a partir de datos de la actividad obtenidos mediante sistemas de medición y otros parámetros resultantes de análisis de laboratorio o valores por defecto. Para aplicarla se podrá utilizar la metodología normalizada descrita en el artículo 24 o la de balance de masas descrita en el artículo 25.
La metodología basada en la medición consistirá en la determinación de las emisiones de una fuente de emisión mediante la medición continua de la concentración del gas de efecto invernadero pertinente en los gases de salida y del propio flujo del gas de salida, incluyendo el seguimiento de las transferencias de CO 2 entre instalaciones cuando sean objeto de medición la concentración de CO 2 y el flujo de gas transferido.
Cuando aplique la metodología basada en el cálculo, el titular deberá indicar en el plan de seguimiento, para cada uno de los flujos fuente, si utiliza la metodología normalizada o la del balance de masas, indicando el nivel del anexo II que corresponda.
2. El titular podrá, con la aprobación de la autoridad competente, combinar la metodología normalizada, la del balance de masas y la basada en la medición para diferentes fuentes de emisión y flujos fuente de una misma instalación, siempre que no se produzcan lagunas ni dobles contabilizaciones en la determinación de las emisiones.
3. Si el titular opta por una metodología distinta de la basada en la medición, deberá aplicar la indicada en la sección correspondiente del anexo IV, salvo que justifique ante las autoridades competentes que ello resulta técnicamente inviable o genera costes irrazonables, o que otra metodología aporta una exactitud global superior en los datos de las emisiones.
Artículo 22 Metodología de seguimiento no basada en niveles
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el titular podrá aplicar una metodología de seguimiento no basada en niveles (denominada en lo sucesivo metodología alternativa) a determinadas fuentes de emisión.º flujos fuente, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la aplicación como mínimo del nivel 1 utilizando la metodología basada en el cálculo para uno o varios flujos fuentes, principales o secundarios, y la metodología basada en la medición para al menos una fuente de emisión relacionada con dichos flujos fuente sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables;
b) que el titular evalúe y cuantifique todos los años el grado de incertidumbre de cada uno de los parámetros utilizados para la determinación de las emisiones anuales, de acuerdo con la Guía ISO para la expresión de la incertidumbre de medida (JCGM 100:2008) o con otra norma equivalente aceptada internacionalmente, incluyendo los resultados así obtenidos en el informe anual de emisiones;
c) que el titular demuestre a satisfacción de la autoridad competente que, mediante la aplicación de esta metodología de seguimiento alternativa, los umbrales de incertidumbre totales correspondientes al nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la instalación no superan el 7,5 % para las instalaciones de la categoría A, el 5,0 % para las de la categoría B y el 2,5 % para las de la categoría C.
Artículo 23 Cambios temporales de la metodología de seguimiento
1. Cuando por motivos técnicos no sea posible aplicar durante un tiempo el nivel indicado en el plan de seguimiento correspondiente a los datos de la actividad o a los factores de cálculo de un combustible o material con arreglo a lo aprobado por la autoridad competente, el titular de que se trate aplicará el nivel más alto que pueda alcanzar, en tanto se restablezcan las condiciones que permitan la aplicación del nivel aprobado en el plan de seguimiento.
El titular deberá adoptar todas las medidas necesarias para lograr el rápido restablecimiento del nivel correspondiente al plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.
2. El titular correspondiente deberá notificar a la autoridad competente sin demora injustificada el cambio temporal de la metodología de seguimiento, contemplado en el apartado 1, especificando lo siguiente:
a) los motivos que le obligan a desviarse de los requisitos del nivel;
b) una descripción detallada de la metodología provisional de seguimiento que aplicará para determinar las emisiones en tanto no se restablezcan las condiciones que permitan la aplicación del nivel correspondiente al plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
c) las medidas que aplicará para restablecer las condiciones que permitan la aplicación del nivel correspondiente al plan de seguimiento aprobado;
d) la fecha en que previsiblemente se reanudará la aplicación del nivel correspondiente al plan de seguimiento aprobado.
SECCIÓN 2
Metodología basada en el cálculo
Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 24 Cálculo de las emisiones mediante la metodología normalizada
1. Con la metodología normalizada, el titular deberá calcular las emisiones de combustión de cada flujo fuente multiplicando los datos de la actividad relativos a la cantidad de combustible quemado, expresados en forma de terajulios basados en el valor calorífico neto (VCN), por el factor de emisión correspondiente, expresado en forma de toneladas de CO 2 por terajulio (t CO 2 / TJ), coherente con el uso del VCN, y por el factor de oxidación correspondiente.
La autoridad competente podrá autorizar el empleo de factores de emisión para los combustibles, expresados en forma de t CO 2 /t o de t CO 2 /Nm 3. En este último supuesto, el titular deberá calcular las emisiones de combustión multiplicando los datos de la actividad relativos a la cantidad de combustible consumida, expresada en toneladas o metros cúbicos normales, por el factor de emisión y el factor de oxidación correspondientes.
2. El titular determinará las emisiones del proceso por cada flujo fuente multiplicando los datos de la actividad relativos al consumo de materiales, la capacidad de producción o la producción resultante, expresados en toneladas o metros cúbicos normales, por el factor de emisión, expresado en t CO 2 /t o t CO 2 /Nm 3, y el factor de conversión correspondientes.
3. Cuando un factor de emisión de nivel 1 o 2 incorpore ya el efecto de las reacciones químicas incompletas, los factores de oxidación.º de conversión asumirán el valor 1.
Artículo 25 Cálculo de las emisiones mediante la metodología del balance de masas
1. Con la metodología del balance de masas, el titular calculará la cantidad de CO 2 correspondiente a cada flujo fuente incluido en el balance de masas multiplicando los datos de la actividad relativos a la cantidad de material que entra o sale de los límites del balance de masas, por el contenido de carbono del material multiplicado por 3 664 t CO 2 /t C, en aplicación de lo establecido en la sección 3 del anexo II.
2. No obstante lo establecido en el artículo 49, las emisiones totales del proceso al que se aplica el balance de masas serán la suma de las cantidades de CO 2 correspondientes a todos los flujos fuente incluidos en dicho balance. El CO emitido a la atmósfera se determinará en el balance de masas como la emisión de la cantidad molar equivalente de CO 2.
Artículo 26 Niveles aplicables
1. Para definir los niveles pertinentes con arreglo al artículo 21, apartado 1, a efectos de la determinación de los datos de la actividad y de los factores de cálculo, el titular deberá aplicar:
a) como mínimo los niveles indicados en el anexo V cuando la instalación pertenezca a la categoría A, o cuando se necesite un factor de cálculo para un flujo fuente que sea un combustible comercial estándar, o, b) cuando se trate de un supuesto distinto del descrito en la letra a), el nivel más alto de los indicados en el anexo II.
Sin embargo, el titular podrá aplicar el nivel inmediatamente inferior al requerido con arreglo al primer párrafo en las instalaciones de la categoría C, y hasta dos niveles inferiores en las instalaciones de las categorías A y B, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al primer párrafo es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.
La autoridad competente podrá autorizar al titular, durante un período transitorio máximo de tres años, a aplicar niveles inferiores a los indicados en el segundo párrafo, siendo el mínimo el nivel 1, a condición de que cumpla las dos condiciones siguientes:
a) que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al segundo párrafo es técnicamente inviable o genera costes irrazonables;
b) que presente un plan de mejora indicando cómo y cuándo se alcanzará, como mínimo, el nivel requerido con arreglo al segundo párrafo.
2. Por cuanto se refiere a los datos de la actividad y factores de cálculo correspondientes a flujos fuente secundarios, el titular deberá aplicar el nivel más alto que sea técnicamente viable y no genere costes irrazonables, siendo el mínimo el nivel 1.
3. Por cuanto se refiere a los datos de actividad y factores de cálculo correspondientes a los flujos fuente de minimis, el titular podrá determinarlos haciendo uso de estimaciones prudentes en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.
4. Por cuanto se refiere a los factores de oxidación y de conversión, el titular deberá aplicar al menos los niveles más bajos de los indicados en el anexo II.
5. Cuando la autoridad competente haya autorizado para los combustibles el uso de factores de emisión expresados como t CO 2 /t o t CO 2 /Nm 3, incluyendo los combustibles utilizados como insumos de un proceso o en los balances de masas con arreglo al artículo 25, se podrá realizar el seguimiento del valor calorífico neto aplicando niveles inferiores al máximo indicado en el anexo III.
Subsección 2
Datos de la actividad
Artículo 27 Determinación de los datos de la actividad
1. El operador determinará los datos de la actividad de un flujo fuente aplicando uno de los procedimientos siguientes:
a) mediante equipos de medida que registren continuamente el proceso que genera las emisiones;
b) sumando las medidas de cada cantidad entregada por separado, teniendo en cuenta los cambios pertinentes de las existencias.
2. A los efectos de la letra b) del apartado 1, la cantidad de combustible o material procesados durante el período de notificación se calculará sobre la base de la cantidad de combustible o material comprado durante ese período, deduciendo las cantidades exportadas fuera de la instalación y las existencias al final del período de notificación, y añadiendo las existencias al inicio de dicho período.
Cuando la determinación de las existencias por medición directa sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, el titular podrá realizar una estimación de las mismas basándose en:
a) datos de los años anteriores, correlacionados con la producción del período de notificación;
b) métodos documentados y datos tomados de los estados financieros auditados correspondientes al período de notificación.
Cuando la determinación de los datos de la actividad correspondientes a un año natural completo sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, el titular podrá elegir a su conveniencia la fecha de corte entre un período de notificación y el siguiente, efectuando los ajustes correspondientes al año natural exigido. Las desviaciones que puedan aplicarse a uno o varios flujos fuente se registrarán de forma clara, servirán de base para calcular un valor representativo del año natural y se conciliarán con los datos del año siguiente.
Artículo 28 Sistemas de medición sujetos al control del titular
1. Para determinar los datos de la actividad con arreglo al artículo 27, el titular utilizará los resultados registrados por los sistemas de medición sujetos a su control en la instalación, siempre que cumpla las dos condiciones siguientes:
a) llevar a cabo una evaluación de incertidumbre y garantizar que se alcanza el umbral de incertidumbre correspondiente al nivel aplicado;
b) garantizar que al menos una vez al año, y después de cualquier calibración de los instrumentos de medida, los resultados de la calibración se comparan con los umbrales de incertidumbre pertinentes, multiplicándolos por un factor de ajuste prudente basado en una serie temporal adecuada de calibraciones anteriores de los mismos instrumentos o de otros similares, para tener en cuenta el efecto de la incertidumbre en el funcionamiento.
Cuando se superen los umbrales correspondientes al nivel aprobados con arreglo al artículo 12, o se compruebe que los equipos no son conformes con cualquier otro requisito, el titular adoptará sin demora injustificada medidas correctoras y las notificará a la autoridad competente.
2. El titular deberá facilitar la evaluación de incertidumbre a que se refiere la letra a) del apartado 1 a la autoridad competente cuando notifique un nuevo plan de seguimiento o cuando sea pertinente para una modificación del plan de seguimiento aprobado.
Dicha evaluación de incertidumbre incluirá la incertidumbre especificada de los instrumentos de medida utilizados, la asociada a la calibración y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional relacionada con la utilización de los instrumentos de medida en la práctica. Se incluirá en la evaluación de incertidumbre la correspondiente a los cambios de las existencias cuando las instalaciones de almacenamiento tengan capacidad suficiente para almacenar como mínimo el 5 % de la cantidad de combustible o material utilizada anualmente. Al realizar la evaluación, el titular tendrá en cuenta el hecho de que los valores indicados en el anexo II para definir los umbrales de incertidumbre asociados a cada nivel se refieren a la incertidumbre correspondiente al período de notificación completo.
El titular podrá simplificar la evaluación de incertidumbre asumiendo que los errores máximos admisibles especificados para los instrumentos de medida en servicio o, cuando sean inferiores, los valores de la incertidumbre obtenidos por calibración, multiplicados por un factor de ajuste prudente para tener en cuenta el efecto de la incertidumbre en el funcionamiento, representan adecuadamente la incertidumbre correspondiente al período de notificación completo requerida por las definiciones de los niveles con arreglo al anexo II, siempre que los instrumentos de medida hayan sido instalados en un entorno correspondiente a sus especificaciones de uso.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar al titular a utilizar los resultados registrados por los sistemas de medición sujetos a su control en la instalación cuando demuestre que los instrumentos de medida utilizados están sujetos al control metrológico legal nacional.
A estos efectos se podrá utilizar como valor de la incertidumbre, sin necesidad de aportar otras pruebas, el error máximo de funcionamiento admisible con arreglo a la legislación nacional pertinente en materia de control metrológico legal para la tarea de medición correspondiente.
Artículo 29 Sistemas de medición no sujetos al control del titular
1. Cuando, sobre la base de una evaluación de incertidumbre simplificada, la utilización de instrumentos de medida no sujetos al control del titular permita a este cumplir un nivel al menos tan elevado como el que resultaría de la utilización de los instrumentos sujetos a su control a los que se refiere el artículo 28, así como obtener resultados más fiables y menos expuestos a riesgos para el control, el titular deberá determinar los datos de la actividad utilizando tales sistemas de medición no sujetos a su control.
A tales efectos, el titular podrá recurrir a una de las fuentes de datos siguientes:
a) las cantidades indicadas en las facturas emitidas por un socio comercial, siempre que correspondan a una transacción comercial realizada entre socios comerciales independientes;
b) las lecturas tomadas directamente de los sistemas de medición.
2. El operador deberá garantizar la conformidad con el nivel aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.
A estos efectos se podrá utilizar como valor de la incertidumbre, sin necesidad de aportar otras pruebas, el error máximo de funcionamiento admisible con arreglo a la legislación pertinente en materia de control metrológico legal nacional para la transacción comercial correspondiente.
Cuando los requisitos aplicables con arreglo al control metrológico legal nacional sean menos estrictos que los correspondientes al nivel aplicable de acuerdo con el artículo 26, el titular deberá obtener, del socio comercial responsable del sistema de medición, la documentación justificativa del grado de incertidumbre aplicable.
Subsección 3
Factores de cálculo
Artículo 30 Determinación de los factores de cálculo
1. El titular deberá determinar los factores de cálculo correspondientes, ya sea utilizando valores por defecto, ya sea mediante análisis, dependiendo del nivel aplicable.
2. Los factores de cálculo se determinarán y notificarán de forma coherente con el estado utilizado para determinar los datos de la actividad, es decir, con el estado en que el combustible o material se compra o utiliza en el proceso que genera las emisiones, antes de su secado o tratamiento de otro tipo para someterse a los análisis de laboratorio.
Cuando este procedimiento genere costes irrazonables, o cuando sea posible alcanzar una exactitud mayor, el titular podrá notificar los datos de la actividad y los factores de cálculo de forma coherente con el estado del material en que se llevan a cabo los análisis de laboratorio.
Artículo 31 Valores por defecto de los factores de cálculo
1. Cuando el titular aplique como factores de cálculo valores por defecto, deberá utilizar alguno de los siguientes, con arreglo a los requisitos del nivel aplicable definidos en los anexos II y VI:
a) los factores estándar y estequiométricos enumerados en el anexo VI;
b) los factores estándar utilizados por el Estado miembro en el inventario nacional entregado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ;
c) los valores de la bibliografía acordados con la autoridad competente, incluyendo los factores estándar publicados por esta que, siendo compatibles con los factores indicados en la letra b), puedan aplicarse de forma representativa a unos flujos fuente de combustible más desagregados;
d) los valores especificados y garantizados por el proveedor del material, siempre que el titular pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el contenido de carbono presenta un intervalo de confianza del 95 % para una desviación máxima del 1 % de su valor especificado;
e) los valores basados en análisis realizados en el pasado, siempre que el titular pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que son representativos de las futuras partidas del mismo material.
2. El titular deberá especificar todos los valores por defecto utilizados en el plan de seguimiento.
Cuando los valores por defecto se modifiquen con carácter anual, el titular deberá especificar la fuente autorizada en que se basan los nuevos valores utilizados en el plan de seguimiento.
3. La autoridad competente solamente podrá autorizar un cambio en los valores por defecto de un factor de cálculo del plan de seguimiento al que se refiere el artículo 15, apartado 2, cuando el titular demuestre que el nuevo valor por defecto permite determinar las emisiones con mayor exactitud.
4. A solicitud del titular, la autoridad competente podrá autorizar que el valor calorífico neto y los factores de emisión de los combustibles se determinen utilizando el mismo nivel requerido para los combustibles comerciales estándar, a condición de que el operador justifique, cada tres años como mínimo, que durante el último período de tres años se ha cumplido el intervalo del 1 % respecto al valor calorífico especificado.
Artículo 32 Factores de cálculo basados en análisis
1. El titular deberá asegurarse de que los análisis, muestreos, calibraciones y validaciones empleados para la determinación de los factores de cálculo se lleven a cabo aplicando métodos basados en las normas EN correspondientes.
Cuando no existan tales normas, los métodos se basarán en las normas ISO o en las normas nacionales apropiadas. Cuando no haya ninguna norma publicada aplicable, se utilizarán los proyectos de normas más adecuados, las directrices sobre buenas prácticas industriales u otras metodologías con base científica dirigidas a reducir los sesgos de muestreo y de medición.
2. Cuando se utilicen cromatógrafos de gases en línea o analizadores de gases, extractivos o no extractivos, para la determinación de las emisiones, el titular deberá obtener la aprobación de la autoridad competente para utilizar tales equipos, que se emplearán exclusivamente para recoger datos sobre la composición de los combustibles y materiales gaseosos. Como medida mínima para el aseguramiento de la calidad, el titular deberá velar por que se realice una validación inicial del instrumento y se renueve la validación posteriormente con carácter anual.
3. Los resultados de cualquiera de los análisis efectuados se aplicarán exclusivamente al período de suministro o a la partida de combustible o material del que se hayan tomado muestras consideradas representativas de dicho período o partida.
Para la determinación de un parámetro específico, el titular deberá utilizar los resultados de todos los análisis realizados en relación con dicho parámetro.
Artículo 33 Plan de muestreo
1. En los casos en que los factores de cálculo se determinen mediante análisis, el titular deberá someter a la aprobación de la autoridad competente, para cada combustible o material, un plan de muestreo consistente en un procedimiento escrito con información sobre los metodologías empleadas para preparar las muestras, detallando en particular las responsabilidades, lugares, frecuencias, cantidades y procedimientos para el almacenamiento y transporte de las mismas.
El titular deberá asegurarse de que las muestras obtenidas son representativas de la partida o período de suministro correspondiente y están libres de sesgos. Los aspectos relevantes del plan de muestreo deberán acordarse con el laboratorio que realiza los análisis del combustible o material correspondiente, incluyendo documentación de dicho acuerdo como parte del plan. El titular deberá facilitar el plan para los fines de la verificación contemplada en el Reglamento (UE) n.º 600/2012.
2. El titular, de común acuerdo con el laboratorio que realice los análisis del combustible o material correspondiente, y con aprobación de la autoridad competente, modificará los elementos del plan de muestreo cuando los resultados analíticos indiquen que la heterogeneidad efectiva del combustible o material difiere significativamente de la información sobre heterogeneidad en que se basaba el plan de muestreo original relativo a dicho combustible o material.
Artículo 34 Utilización de laboratorios
1. El titular deberá asegurarse de que los laboratorios encargados de realizar los análisis para la determinación de los factores de cálculo están acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 para los métodos analíticos correspondientes.
2. Los laboratorios no acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 solamente podrán utilizarse para la determinación de los factores de cálculo cuando el titular pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la intervención de los laboratorios indicados en el apartado 1 es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, y que el laboratorio no acreditado cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en la norma EN ISO/IEC 17025.
3. La autoridad competente considerará que un laboratorio cumple unos requisitos equivalentes a los de la norma EN ISO/ IEC 17025, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, cuando el titular aporte pruebas justificativas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, las cuales, en la medida de lo posible, deberán presentarse en la misma forma y con un nivel de detalle similar al requerido para los procedimientos a los que se refiere el artículo 12, apartado 2.
En el aspecto de la gestión de la calidad, el titular deberá presentar un certificado acreditativo del laboratorio de conformidad con la norma EN ISO/IEC 9001, o con otro sistema de gestión de la calidad que certifique al laboratorio en cuestión. A falta de tales sistemas certificados de gestión de la calidad, el titular aportará otros elementos de prueba que demuestren que el laboratorio tiene capacidad para gestionar su personal, procedimientos, documentación y tareas de manera fiable.
En el aspecto de la competencia técnica, el titular deberá aportar elementos de prueba de que el laboratorio dispone de las capacidades necesarias para producir resultados técnicamente válidos mediante los procedimientos analíticos correspondientes. Estos elementos de prueba incluirán como mínimo los siguientes aspectos:
a) la gestión de las competencias del personal en relación con las tareas específicas asignadas;
b) la idoneidad de las instalaciones y condiciones del entorno;
c) la selección de los métodos analíticos y normas relevantes;
d) la gestión de la toma y preparación de las muestras, incluyendo el control de su integridad, si procede;
e) el desarrollo y validación de nuevos métodos analíticos o la aplicación de métodos no contemplados en las normas nacionales o internacionales, si procede;
f) la estimación de la incertidumbre;
g) el manejo de los equipos, incluyendo los procedimientos para su calibración, ajuste, mantenimiento y reparación, así como la conservación de los registros correspondientes;
h) la gestión y control de los datos, documentos y aplicaciones informáticas;
i) el control de los elementos de calibración y materiales de referencia;
j) el aseguramiento de la calidad de los resultados de las calibraciones y pruebas, incluyendo la participación regular en programas de verificación de la competencia, la aplicación de métodos analíticos a materiales de referencia certificados, o la comparación con un laboratorio acreditado;
k) el control de los procesos externalizados;
l) la gestión de la asignación de responsabilidades y de las reclamaciones de los clientes, y la garantía de rapidez en la adopción de las medidas correctoras.
Artículo 35 Frecuencia de los análisis
1. El titular deberá aplicar las frecuencias mínimas para los análisis de los combustibles y materiales pertinentes que se indican en el anexo VII. Dicho anexo se revisará periódicamente y, por primera vez, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. La autoridad competente podrá autorizar al titular a aplicar frecuencias distintas de las mencionadas en el apartado 1 cuando no se hayan establecido frecuencias mínimas o cuando el titular pueda demostrar:
a) que, con arreglo a los datos históricos, los cuales deberán incluir los valores analíticos del combustible o material correspondiente durante el período de notificación inmediatamente anterior al actual, cualquier variación de dichos valores analíticos no supera un tercio del grado de incertidumbre que está obligado a respetar para la determinación de los datos de la actividad correspondientes al combustible o material en cuestión, o bien, b) que la aplicación de las frecuencias requeridas generaría costes irrazonables.
Subsección 4
Factores de cálculo específicos
Artículo 36 Factores de emisión para el CO 2
1. El titular deberá determinar los factores de emisión específicos de la actividad para las emisiones de CO 2.
2. Los factores de emisión de los combustibles, incluyendo los utilizados como insumos de un proceso, se expresarán en t CO 2 /TJ.
La autoridad competente podrá autorizar al titular a utilizar un factor de emisión de un combustible expresado en t CO 2 /t o t CO 2 /Nm 3 para las emisiones de combustión, cuando la utilización del factor expresado en t CO 2 /TJ genere costes irrazonables o cuando aplicando un factor de aquel tipo se pueda alcanzar una exactitud al menos equivalente en el cálculo de las emisiones.
3. Para la conversión del contenido de carbono en el valor correspondiente de un factor de emisión de CO 2 y viceversa, el titular deberá aplicar el factor 3 664 t CO 2 /t C.
Artículo 37 Factores de oxidación y de conversión
1. El titular deberá aplicar como mínimo el nivel 1 para determinar los factores de oxidación.º de conversión. El titular deberá utilizar el valor 1 para el factor de oxidación.º de conversión cuando el factor de emisión incluya los efectos de la oxidación.º conversión incompleta.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá exigir a los operadores que apliquen siempre el nivel 1.
2. Cuando una instalación utilice distintos tipos de combustible y se deba aplicar el nivel 3 para el factor de oxidación específico, el titular podrá solicitar a la autoridad competente que lo autorice a utilizar uno de los procedimientos siguientes, o bien ambos a la vez:
a) definir un solo factor de oxidación conjunto para todo el proceso de combustión, aplicándolo a todos los combustibles;
b) atribuir la oxidación incompleta a un solo flujo fuente principal, dando el valor 1 al factor de oxidación de los restantes flujos fuente.
Cuando se utilice biomasa o combustibles mezclados, el titular deberá aportar elementos de prueba de que los procedimientos indicados en las letras a) o b) del párrafo anterior no implicarían una subestimación de las emisiones.
Subsección 5 Tratamiento de la biomasa
Artículo 38 Flujos fuente de la biomasa
1. El titular podrá determinar los datos de la actividad de los flujos fuentes procedentes de la biomasa sin necesidad de aplicar niveles ni de aportar pruebas analíticas sobre el contenido de dicha biomasa, cuando los flujos fuente procedan exclusivamente de ella y el titular pueda garantizar que no está contaminada con otros materiales o combustibles.
2. En el caso de la biomasa, el factor de emisión será cero.
Si se trata de combustible o material mezclado, dicho factor se calculará y notificará como factor preliminar de emisión, determinado con arreglo al artículo 30, multiplicado por la fracción fósil del combustible o material correspondiente.
3. La turba, la xilita y la fracción fósil de los combustibles y materiales mezclados no tendrán la consideración de biomasa.
4. Si la fracción de biomasa de los combustibles o materiales mezclados es igual o superior al 97 %, o si, como consecuencia del volumen de emisiones asociadas a la fracción fósil del combustible o material, procede clasificar este como flujo fuente de minimis, la autoridad competente podrá autorizar al titular a aplicar metodologías no basadas en niveles, incluida en particular la basada en el balance de energía, para determinar los datos de la actividad y los factores de cálculo correspondientes, salvo que los valores respectivos vayan a utilizarse para deducir de las emisiones determinadas por medición continua el CO 2 procedente de la biomasa.
Artículo 39 Determinación de la fracción de biomasa y de la fracción fósil
1. Cuando el titular determine mediante análisis la fracción de biomasa de un combustible o material específico, con sujeción a los requisitos correspondientes al nivel y a la disponibilidad de los valores por defecto apropiados a los que hace referencia el artículo 31, apartado 1, dicha determinación se realizará basándose en una norma aplicable y en los métodos analíticos incluidos en la misma, y únicamente con la aprobación de la autoridad competente.
2. Si la determinación mediante análisis de la fracción de biomasa de un combustible o material mezclado a la que se refiere el apartado 1 es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, el titular deberá determinarla aplicando las directrices publicadas por la Comisión relativas a los factores de emisión y valores de la fracción de biomasa estándar correspondientes a los combustibles y materiales mezclados, y a los métodos de estimación.
A falta de estos factores de emisión y valores estándar, el titular asumirá una fracción de biomasa igual a cero, o bien someterá a la aprobación de la autoridad competente un método que permita determinar dicha fracción. En el caso de combustibles o materiales que se originan en un proceso de producción con flujos de entrada definidos y trazables, el titular podrá basar dicha determinación en un balance de las masas del carbono fósil y de biomasa que entran y salen del proceso.
3. Como excepción a lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2 y en el artículo 30, cuando se haya establecido la garantía de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra j), y en el artículo 15 de la Directiva 2009/28/CE, respecto al biogás inyectado en una red gasística y posteriormente retirado de la misma, el titular no determinará la fracción de biomasa mediante análisis.
SECCIÓN 3 Metodología basada en la medición Artículo 40 Aplicación de la metodología de seguimiento basada en la medición El titular deberá aplicar metodologías basadas en la medición en todas las emisiones de óxido nitroso (N 2 O) con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, y en la cuantificación del CO 2 transferido con arreglo al artículo 49.
Podrá aplicarlas igualmente a las fuentes de emisión de CO 2 si demuestra que, para cada una de estas fuentes, se observan los requisitos de nivel establecidos en el artículo 41.
Artículo 41 Requisitos de nivel
1. En cada fuente de emisión que emita más de 5 000 toneladas anuales de CO 2(e), o que contribuya con más del 10 % a las emisiones totales anuales de la instalación, si esta última cantidad fuera mayor en términos de emisiones absolutas, el titular deberá aplicar el nivel más alto de los enumerados en la sección 1 del anexo VIII. Deberá aplicar a las restantes fuentes de emisión, como mínimo, el nivel inmediatamente inferior al más elevado.
2. Únicamente si el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación del nivel requerido en el apartado 1 y la de una metodología basada en el cálculo que utilice los niveles requeridos por el artículo 26 son técnicamente inviables o generan costes irrazonables, podrá aplicar a una fuente de emisión determinada un nivel inmediatamente inferior, siendo el mínimo el nivel 1.
Artículo 42 Normas y laboratorios para la medición
1. Todas las mediciones se realizarán aplicando métodos basados en las normas EN 14181: Fuentes de emisiones estacionarias - Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, EN 15259: Calidad del aire - Medición de emisiones de fuentes estacionarias - Requisitos para las secciones y sitios de medición y para el objetivo, plan e informe de medición, así como en las restantes normas EN aplicables.
Cuando no se disponga de tales normas, los métodos se basarán en las normas ISO, en las normas publicadas por la Comisión.º en las normas nacionales apropiadas. Cuando no haya ninguna norma publicada aplicable, se utilizarán los proyectos de normas más adecuados, las directrices sobre buenas prácticas industriales u otras metodologías con base científica dirigidas a reducir los sesgos de muestreo y de medición.
El titular deberá tener en cuenta todos los aspectos relevantes del sistema de medición continua, en particular los relativos a la ubicación de los equipos, calibración, medición, aseguramiento y control de calidad.
2. El titular deberá comprobar que los laboratorios encargados de realizar las mediciones, calibraciones y revisiones de los equipos utilizados en los sistemas de medición continua de emisiones (SMCE) están acreditados según la norma EN ISO/IEC 17025 para los métodos analíticos o actividades de calibración que correspondan.
Si el laboratorio no dispone de dicha acreditación, el titular deberá comprobar que cumple unos requisitos equivalentes con arreglo al dispuesto en el artículo 34, apartados 2 y 3.
Artículo 43 Determinación de las emisiones
1. El titular determinará las emisiones anuales de una fuente de emisión durante el período de notificación sumando todos los valores horarios de la concentración de los gases de efecto invernadero medidos, multiplicados por los valores horarios del flujo de gas de salida, siendo tales valores horarios la media de todos los resultados de las distintas mediciones realizadas durante la hora de funcionamiento correspondiente.
Cuando las emisiones sean de CO 2, el titular podrá determinarlas aplicando la ecuación 1 del anexo VIII. El CO emitido a la atmósfera se tratará como la cantidad molar equivalente de CO 2.
En el caso del óxido nitroso (N 2 O), el titular determinará las emisiones anuales aplicando la ecuación incluida en la subsección B.1 de la sección 16 del anexo IV.
2. En caso de que en una instalación existan varias fuentes de emisión y no puedan medirse como una única fuente, el titular deberá medir sus emisiones por separado y sumar los resultados correspondientes, a fin de calcular las cantidades totales del gas específico emitidas durante el período de notificación.
3. El titular deberá determinar la concentración de gases de efecto invernadero en el gas de salida mediante medición continua en un punto representativo:
a) mediante medición continua, o bien, b) en caso de que las concentraciones en el gas de salida sean elevadas, calculando indirectamente tales concentraciones mediante la ecuación 3 del anexo VIII y teniendo en cuenta los valores de concentración medidos para los restantes componentes del flujo de gas, de acuerdo con lo establecido en el plan de seguimiento del titular.
4. Cuando proceda, el titular deberá determinar por separado las eventuales cantidades de CO 2 procedentes de la biomasa utilizando metodologías de seguimiento basadas en el cálculo, y deducirá dichas cantidades de las emisiones totales de CO 2 medidas.
5. El titular determinará el flujo de gas de salida a efectos del cálculo mencionado en el apartado 1 aplicando uno de los métodos siguientes:
a) por cálculo mediante un balance de masas apropiado que tenga en cuenta todos los parámetros significativos, tanto los relativos a los insumos (que en el caso de las emisiones de CO 2 deberán incluir como mínimo los correspondientes a las cargas de material, a los flujos de aire de entrada y a la eficiencia del proceso) como a la producción, con inclusión como mínimo de las cantidades producidas y la concentración de O 2, SO 2 y NO x;
b) mediante medición continua del flujo en un punto representativo.
1. El titular calculará las medias horarias correspondientes a cada parámetro relevante para la determinación de las emisiones, en particular las concentraciones y el flujo de gas de salida, mediante una metodología basada en la medición, utilizando todos los puntos de medición disponibles durante el período de referencia de una hora específica.
Cuando el titular pueda obtener datos correspondientes a unos períodos de referencia más cortos sin incurrir en costes adicionales, utilizará dichos períodos para la determinación de las emisiones anuales de conformidad con el artículo 43, apartado 1.
2. Cuando el equipo de medición continua de un parámetro se encuentre fuera de control, de rango o de servicio durante una parte de la hora o período de referencia mencionado en el apartado 1, el titular deberá calcular la media horaria correspondiente mediante prorrateo de los valores registrados en los restantes puntos de medición durante la hora o período de referencia más corto, siempre que el número de puntos de medición disponibles para un determinado parámetro sea como mínimo el 80 % del total. Cuando se disponga de menos del 80 % del número máximo de puntos de medición para un parámetro, se aplicará el artículo 45, apartados 2 a 4.
Artículo 45 Datos no disponibles
1. Si alguno de los equipos de medición utilizados en el sistema de seguimiento continuo de las emisiones permanece fuera de servicio durante más de cinco días consecutivos de un año natural, el titular deberá notificarlo sin demora injustificada a la autoridad competente, proponiendo las medidas oportunas para mejorar la calidad del sistema de seguimiento continuo afectado.
2. Cuando no sea posible obtener datos válidos correspondientes a una hora o período de referencia más corto con arreglo al artículo 44, apartado 1, para uno o más parámetros de la metodología basada en la medición, debido a que los equipos se encuentran fuera de control, de rango o de servicio, el titular deberá determinar los valores de sustitución correspondientes a cada período de datos no disponibles.
3. Cuando no sea posible obtener datos válidos correspondientes a una hora o período de referencia más corto para un parámetro medido directamente en forma de concentración, el titular deberá determinar un valor de sustitución para dicho período utilizando la suma de la concentración media y el doble de la desviación típica correspondiente a esta media, y aplicando la ecuación 4 del anexo VIII.
Cuando los valores de sustitución así determinados no sean aplicables al período de notificación debido a la introducción de modificaciones técnicas significativas en la instalación, el titular acordará con la autoridad competente otro período de tiempo representativo, si es posible de un año de duración, para determinar la media y la desviación típica.
4. Cuando no sea posible obtener datos válidos correspondientes a una hora para un parámetro distinto de la concentración, el titular deberá obtener valores de sustitución de dicho parámetro a través de un modelo apropiado de balance de masas o de energía del proceso. Validará los resultados así obtenidos comparándolos con los demás parámetros y datos resultantes de la metodología basada en la medición en condiciones de funcionamiento normales, tomando un período de tiempo equivalente al de no disponibilidad de datos.
Artículo 46 Cálculo de corroboración de las emisiones
El titular deberá corroborar las emisiones determinadas mediante metodologías basadas en la medición, a excepción de las emisiones de óxido nitroso (N 2 O) resultantes de la producción de ácido nítrico, y de los gases de efecto invernadero transferidos de una red de distribución.º un emplazamiento de almacenamiento, calculando las emisiones anuales de cada gas analizado para las mismas fuentes de emisión y flujos fuente.
Para ello no será necesario aplicar metodologías basadas en niveles.
SECCIÓN 4
Disposiciones particulares
Artículo 47 Instalaciones de bajas emisiones
1. La autoridad competente podrá autorizar al titular a presentar un plan de seguimiento simplificado de acuerdo con el artículo 13 cuando opere una instalación de bajas emisiones.
El párrafo primero no será de aplicación a las instalaciones que realizan actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87 /CE por sus emisiones de N 2 O.
2. A los efectos del primer párrafo del apartado 1, se considerará instalación de bajas emisiones la que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) que las emisiones medias anuales de dicha instalación, notificadas en los informes de emisión verificados durante el período de comercio inmediatamente anterior al período de comercio actual, excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido, sean inferiores a 25 000 toneladas de CO 2(e);
b) que las emisiones medias anuales a las que se refiere la letra a) no estén disponibles o ya no sean aplicables como consecuencia de cambios en los límites de la instalación.º en sus condiciones de funcionamiento, siempre que las emisiones anuales de dicha instalación durante los cinco años siguientes, determinadas mediante un método de estimación prudente, sean inferiores a 25 000 toneladas de CO 2(e), excluyendo el CO 2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO 2 transferido.
3. El titular de una instalación de bajas emisiones no estará obligado a presentar los documentos justificativos mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, y estará exento del requisito de notificar las mejoras a que se refiere el artículo 69, apartado 4.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 27, el titular de una instalación de bajas emisiones podrá determinar las cantidades de combustible o material basándose en los registros de compras disponibles y documentados y en los cambios estimados en los niveles de las existencias. El titular estará exento igualmente del requisito de presentar a la autoridad competente la evaluación de incertidumbre a que hace referencia el artículo 28, apartado 2.
5. El titular de una instalación de bajas emisiones estará exento del requisito del artículo 28, apartado 2, relativo a la determinación de las existencias iniciales y finales del período de notificación, siempre que la instalación pueda almacenar como mínimo el 5 % del combustible o material consumido anualmente durante el período de notificación, al objeto de incluir la incertidumbre correspondiente en una evaluación de incertidumbre.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el titular de una instalación de bajas emisiones podrá aplicar como mínimo el nivel 1 para determinar los datos de la actividad y los factores de cálculo de todos los flujos fuente sin necesidad de justificar que la aplicación de otros niveles superiores es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, salvo que el logro de una mayor exactitud no le suponga esfuerzos adicionales.
7. Al objeto de determinar los factores de cálculo basados en análisis con arreglo al artículo 32, el titular de una instalación de bajas emisiones podrá hacer uso de cualquier laboratorio técnicamente competente y capaz de ofrecer resultados válidos a través de los procedimientos analíticos correspondientes, debiendo aportar los elementos de prueba relativos a los procedimientos para el aseguramiento de la calidad que se mencionan en el artículo 34, apartado 3.
8. El titular de una instalación de bajas emisiones objeto de seguimiento simplificado que supere los umbrales mencionados en el apartado 2 durante un año natural deberá notificarlo sin demora injustificada a la autoridad competente.
Someterá asimismo sin demora injustificada a la aprobación de la autoridad competente cualquier modificación significativa del plan de seguimiento a que se refiere la letra b) del artículo 15, apartado 3.
No obstante lo anterior, la autoridad competente autorizará al titular a continuar con el seguimiento simplificado siempre que demuestre a satisfacción de dicha autoridad que el umbral correspondiente indicado en el apartado 2 no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco se superará en los períodos de notificación posteriores.
Artículo 48 CO 2 inherente
1. El CO 2 inherente transferido a una instalación, en particular el contenido en el gas natural o en un gas residual, incluyendo el de alto horno o de coquería, se incluirá en el factor de emisión del combustible correspondiente.
2. El CO 2 inherente procedente de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87 /CE o incluidas en virtud del artículo 24 de la misma, y transferido posteriormente fuera de la instalación como componente de un combustible, no se contabilizará como emisión de la instalación donde se origina, siempre que sea transferido a otra instalación y actividad sujetas también a la mencionada Directiva.
Sin embargo, cuando se emita CO 2 inherente o se transfiera fuera de la instalación a entidades no contempladas en dicha Directiva, se contabilizará como emisión de la instalación donde se origina.
3. Los titulares podrán determinar las cantidades de CO 2 inherente transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En este caso, las cantidades de CO 2 inherente transferidas y recibidas deberán coincidir.
Si las cantidades transferidas y recibidas de CO 2 no coinciden, se utilizará la media aritmética de los valores medidos en la instalación de transferencia y en la receptora indicados en los informes de emisiones, siempre que la desviación entre dichos valores pueda explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición. En tal caso, los informes de emisión harán referencia a la corrección introducida en estos valores.
En caso de que la desviación entre los valores medidos no pueda explicarse por el margen de incertidumbre aprobado de los sistemas de medición, los titulares de las instalaciones de origen y de destino conciliarán los valores medidos aplicando ajustes prudentes que hayan sido aprobados por la autoridad competente.
Artículo 49 CO 2 transferido
1. El titular deducirá de las emisiones de la instalación las cantidades de CO 2 generadas a partir de carbono fósil, en las actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE , que no se hayan emitido en la instalación, sino que se hayan transferido fuera de ella hacia:
a) una instalación de captura para fines de transporte y almacenamiento geológico a largo plazo en un emplazamiento autorizado con arreglo a la Directiva 2009/31/CE ;
b) una red de transporte para fines de almacenamiento geológico a largo plazo en un emplazamiento autorizado con arreglo a la misma Directiva;
c) un emplazamiento de almacenamiento geológico a largo plazo autorizado con arreglo a la misma Directiva.
En ningún otro tipo de transferencias de CO 2 fuera de la instalación se permitirá deducir el CO 2 de las emisiones de la misma.
2. El titular de la instalación que haya transferido CO 2 fuera de la misma deberá indicar en su informe anual de emisiones el código de identificación de la instalación receptora registrada de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los períodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión n.º 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2216/2004 y (UE) n.º 920/2010 de la Comisión.
El párrafo anterior se aplicará igualmente a la instalación receptora, por lo que se refiere al código de identificación de la instalación que efectúa la transferencia.
3. Para la determinación de las cantidades de CO 2 transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará una metodología basada en la medición, que se ajustará, entre otras disposiciones, a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45. La fuente de emisión deberá corresponder al punto de medición, y las emisiones se indicarán como cantidades de CO 2 transferidas.
4. Para la determinación de las cantidades de CO 2 transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará el nivel 4 de acuerdo con la definición de la sección 1 del anexo VIII.
No obstante lo anterior, el titular podrá aplicar el nivel inferior siguiente, siempre que demuestre que la aplicación del nivel 4 con arreglo a la sección 1 del anexo VIII es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.
5. Los titulares podrán determinar las cantidades del CO 2 transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En este caso será de aplicación el artículo 48, apartado 3.
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES Y DATOS SOBRE TONELADAS-KILÓMETRO DE LAS ACTIVIDADES DE AVIACIÓN
Artículo 50 Disposiciones generales
1. Todo operador de aeronaves deberá efectuar el seguimiento y la notificación de las emisiones generadas por las actividades de aviación correspondientes a todos los vuelos incluidos en el anexo I de la Directiva 2003/87 /CE realizados bajo su responsabilidad durante el período de notificación.
Para ello, todos los vuelos se asignarán al año natural en función de la hora de salida, medida en tiempo universal coordinado (UTC).
2. Cuando el operador de aeronaves tenga intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies o 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, deberá efectuar también el seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro para los mismos vuelos durante los años de seguimiento respectivos.
3. Para la identificación del operador de aeronaves único responsable del vuelo, definido en el artículo 3 , letra o) de la Directiva 2003/87/CE, se utilizará el indicativo de llamada empleado a efectos de control del tráfico aéreo. Dicho indicativo de llamada será uno de los siguientes:
a) el código de identificación de la OACI indicado en la casilla 7 del plan de vuelo, o bien b) cuando no se disponga del código de identificación de la OACI correspondiente al operador, la matrícula de la aeronave.
4. Si se desconoce la identidad del operador de aeronaves, la autoridad competente considerará operador al propietario de la aeronave, salvo que este demuestre quién es el operador de aeronaves responsable.
Artículo 51 Presentación de los planes de seguimiento
1. Como mínimo cuatro meses antes de iniciar las actividades de aviación incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE , el operador de aeronaves deberá presentar a la autoridad competente un plan para el seguimiento y la notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el operador de aeronaves que realice por primera vez una actividad de aviación incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE , la cual no pudiera preverse con cuatro meses de antelación, presentará un plan de seguimiento a la autoridad competente sin ningún retraso injustificado y dentro del plazo máximo de seis semanas tras la realización de la actividad. El operador de aeronaves aportará ante la autoridad competente una justificación adecuada de no haber podido presentar un plan de seguimiento con una antelación de cuatro meses respecto a la realización de la actividad.
Si el Estado miembro responsable de la gestión con arreglo al artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE no es conocido de antemano, el operador de aeronaves presentará sin demora injustificada el plan de seguimiento tan pronto como disponga de información sobre la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión.
2. Si el operador de aeronaves tiene intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, deberá presentar asimismo un plan de seguimiento y notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro. Dicho plan de seguimiento se deberá presentar, como mínimo, cuatro meses antes de que comience:
a) el año de seguimiento mencionado en el artículo 3 sexies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, para las solicitudes acogidas a este artículo, o bien b) el segundo año natural del período mencionado en el artículo 3 quater, apartado 2, de la misma Directiva, para las solicitudes acogidas al artículo 3 septies de la misma.
Artículo 52 Metodología de seguimiento para las emisiones procedentes de las actividades de aviación
1. Todos los operadores de aeronaves deberán determinar las emisiones anuales de CO 2 procedentes de las actividades de aviación multiplicando el consumo anual de cada combustible, expresado en toneladas, por el factor de emisión correspondiente.
2. Todos los operadores de aeronaves deberán determinar el consumo de combustible para cada vuelo y tipo de combustible, incluyendo el combustible consumido por la unidad de potencia auxiliar. Con este fin deberán aplicar uno de los dos métodos definidos en la sección 1 del anexo III. Cada operador de aeronaves elegirá el método que, sin generar costes irrazonables, proporcione los datos más completos y puntuales, junto con el grado de incertidumbre menor.
3. Deberá determinar el abastecimiento de combustible al que se refiere la sección 1 del anexo III mediante uno de los métodos siguientes:
a) la medición efectuada por el proveedor del combustible, documentada en los albaranes de entrega o facturas correspondientes a cada vuelo, o bien, b) los datos de los sistemas de medición embarcados registrados en la documentación de masa y centrado o en el registro técnico de la aeronave, o transmitidos electrónicamente desde la aeronave al operador.
4. El operador de aeronaves determinará el combustible que queda en los depósitos mediante los datos de los sistemas de medición embarcados registrados en la documentación de masa y centrado o en el registro técnico de la aeronave, o transmitidos electrónicamente desde la aeronave al operador.
5. Los operadores de aeronaves deberán aplicar el nivel 2 definido en la sección 2 del anexo III.
No obstante lo anterior, el operador de aeronaves que haya notificado unas emisiones anuales medias durante el período de comercio inmediatamente anterior al período actual que sean iguales o inferiores a 50 000 toneladas de CO 2 fósil podrá aplicar como mínimo el nivel 1 definido en la sección 2 del anexo III. Todos los operadores de aeronaves podrán aplicar como mínimo dicho nivel 1 definido en la sección 2 del anexo III a los flujos fuente que aporten conjuntamente menos de 5 000 toneladas anuales de CO 2 fósil, o menos del 10 %, hasta una aportación máxima de 100 000 toneladas anuales de CO 2 fósil, si este valor es mayor en términos absolutos. Cuando, a los efectos del presente párrafo, no se disponga de emisiones notificadas o estas no sean ya aplicables, el operador de aeronaves podrá determinar las emisiones anuales medias mediante una estimación.º proyección prudente.
6. Si la cantidad de combustible recibido o la cantidad de combustible que queda en los depósitos se determina en unidades de volumen expresado en litros, el operador de aeronaves deberá convertir dicha cantidad de volumen a masa aplicando los coeficientes de densidad real. El operador de aeronaves determinará la densidad real mediante uno de los métodos siguientes:
a) datos de los sistemas de medición embarcados;
b) densidad indicada por el proveedor del combustible durante el abastecimiento y registrada en la factura o albarán de entrega.
La densidad real se expresará en kg/litro y se determinará mediante una medición específica a la temperatura aplicable.
En los casos en que no se disponga de los valores de la densidad real se aplicará, con la aprobación de la autoridad competente, un coeficiente de densidad normalizado de 0,8 kg/litro.
7. Para realizar el cálculo al que se refiere el apartado 1, el operador de aeronaves deberá aplicar los factores de emisión por defecto indicados en el cuadro 2 del anexo III.
A efectos de notificación, este planteamiento se considerará de nivel 1. En el caso de los combustibles que no figuren en dicho cuadro, el operador de aeronaves deberá determinar el factor de emisión de conformidad con el artículo 32, considerándolo como de nivel 2. Para estos combustibles se determinará y notificará el valor calorífico neto como dato de carácter informativo.
8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7, y previa autorización de la autoridad competente, el operador de aeronaves podrá deducir el factor de emisión.º el contenido de carbono en que se basa este, o el valor calorífico neto de los combustibles objeto de intercambios comerciales, a partir de los registros de compra proporcionados por el proveedor de combustible correspondiente, siempre que se hayan obtenido de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente y no sea posible aplicar los factores de emisión indicados en el cuadro 2 del anexo III.
Artículo 53 Disposiciones específicas para la biomasa
La determinación de la fracción de biomasa de un combustible mezclado se llevará a cabo de conformidad con el artículo 39.
No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar, cuando proceda, el uso de una metodología aplicable de manera uniforme en todos los Estados miembros para la determinación de la fracción de biomasa.
De acuerdo con esta metodología, la fracción de biomasa, el valor calorífico neto, el factor de emisión.º el contenido de carbono del combustible utilizado en cualquier actividad de aviación sujeta al RCDE UE y contemplada en el anexo I de la Directiva 2003/87 /EC, se determinarán utilizando los registros de compra de combustible.
Dicha metodología deberá basarse en las directrices publicadas por la Comisión al objeto de facilitar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.
La utilización de biocombustibles de aviación se evaluará de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/28/CE.
Artículo 54 Pequeños emisores
1. Los operadores de aeronaves que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos consecutivos de cuatro meses, o que realicen vuelos cuyas emisiones anuales totales sean inferiores a 25 000 toneladas de CO 2, se considerarán pequeños emisores.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 52, los pequeños emisores podrán estimar el consumo de combustible utilizando los instrumentos aplicados por Eurocontrol o por otra organización pertinente con el fin de procesar toda la información relevante sobre tráfico aéreo correspondiente a la disponible en Eurocontrol, evitando así cualquier subestimación de las emisiones.
Los instrumentos aplicables solamente se utilizarán si son aprobados por la Comisión, incluida la aplicación de factores de corrección para compensar cualquier inexactitud de los métodos de modelización.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, los pequeños emisores que pretendan utilizar alguno de los instrumentos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo solamente estarán obligados a facilitar los siguientes datos en su plan de seguimiento de las emisiones:
a) la información requerida en la sección 2 del anexo I, punto 1;
b) los elementos de prueba de que se respetan los umbrales definidos para los pequeños emisores en el apartado 1 del presente artículo;
c) la denominación o referencia de los instrumentos utilizados para estimar el consumo de combustible a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Los pequeños emisores estarán exentos del requisito de presentar los documentos justificativos mencionados en el tercer párrafo del artículo 12, apartado 1.
4. Cuando un operador de aeronaves que utilice alguno de los instrumentos a los que se refiere el apartado 2 supere los umbrales establecidos en el apartado 1 durante un período de notificación, deberá comunicarlo sin demora injustificada a la autoridad competente.
Someterá asimismo sin demora injustificada a la aprobación de la autoridad competente cualquier modificación significativa del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra a), inciso vi).
No obstante lo anterior, la autoridad competente autorizará al operador de aeronaves a seguir utilizando los instrumentos mencionados en el apartado 2 siempre que demuestre a satisfacción de dicha autoridad que los umbrales establecidos en el apartado 1 no se han superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco se superarán en los períodos de notificación posteriores.
Artículo 55 Fuentes de incertidumbre
1. El operador de aeronaves deberá identificar las fuentes de incertidumbre y los niveles de incertidumbre asociados a las mismas. Deberá tener en cuenta esta información al seleccionar la metodología de seguimiento con arreglo al artículo 52, apartado 2.
2. Cuando el operador de aeronaves determine las cantidades de combustible recibido de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, apartado 3, letra a), no estará obligado a aportar otros justificantes sobre el nivel de incertidumbre asociado.
3. Cuando se utilicen sistemas embarcados para medir el suministro de combustible o el contenido de los depósitos de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, apartado 3, letra b), se deberá justificar el nivel de incertidumbre asociado mediante todos los métodos siguientes:
a) las especificaciones del fabricante de la aeronave que determinen los niveles de incertidumbre de los sistemas de medición de combustible embarcados;
b) los elementos de prueba relativos a la realización de las verificaciones ordinarias del funcionamiento satisfactorio de los sistemas de medición de combustible.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el operador de aeronaves podrá basar la determinación de los niveles de incertidumbre correspondientes a los demás componentes de la metodología de seguimiento en el criterio prudente de los expertos, teniendo en cuenta el número estimado de vuelos durante el período de notificación.
5. El operador de aeronaves deberá realizar periódicamente las actividades de comprobación adecuadas, en particular controles cruzados entre las cantidades de combustible suministrado según las facturas y las mismas cantidades indicadas por los instrumentos de medida embarcados, y adoptar medidas correctoras si se observan desviaciones notables.
Artículo 56 Determinación de los datos sobre toneladas-kilómetro 1. Cuando el operador de aeronaves tenga intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, deberá efectuar el seguimiento de los datos sobre toneladas- kilómetro para todos los vuelos indicados en el anexo I de la misma Directiva, durante los años de seguimiento correspondientes a dichas solicitudes.
2. El operador de aeronaves deberá calcular los datos sobre toneladas-kilómetro multiplicando la distancia, calculada con arreglo a lo dispuesto en la sección 4 del anexo III y expresada en kilómetros (km), por la carga útil, calculada como la suma de la masa de carga, correo, pasajeros y equipaje facturado, expresada en toneladas (t).
3. El operador de aeronaves determinará la masa de carga y correo basándose en los datos de masa real o estándar que figuren en la documentación de masa y centrado de los vuelos pertinentes.
Los operadores de aeronaves no sujetos a la obligación de disponer de documentación de masa y centrado deberán someter a la aprobación de la autoridad competente una metodología adecuada para determinar la masa de carga y correo en el plan de seguimiento, excluyendo la tara de todas las paletas y contenedores que no formen parte de la carga útil y el peso en orden de marcha.
4. El operador de aeronaves determinará el peso de los pasajeros utilizando uno de los niveles siguientes:
a) nivel 1: el valor por defecto de 100 kg por pasajero, incluyendo su equipaje facturado;
b) nivel 2: la masa de los pasajeros y del equipaje facturado que figura en la documentación de masa y centrado de cada vuelo.
No obstante lo anterior, el nivel seleccionado se aplicará a todos los vuelos correspondientes a las solicitudes acogidas a los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.
CAPÍTULO V
GESTIÓN Y CONTROL DE LOS DATOS
Artículo 57 Actividades de flujo de datos
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves elaborará, documentará, aplicará y mantendrá procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, y se asegurará de que el informe anual de emisiones resultante de estas actividades no contenga inexactitudes y sea conforme con el plan de seguimiento, con los referidos procedimientos escritos y con el presente Reglamento.
Si el operador de aeronaves tiene intención de solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, el párrafo primero será aplicable asimismo al seguimiento y notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro.
2. La descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos incluidos en el plan de seguimiento deberá abarcar, como mínimo, lo siguiente:
a) los elementos de información enumerados en el artículo 12, apartado 2;
b) la identificación de las fuentes de datos primarios;
c) las distintas fases del flujo de datos, desde los datos primarios hasta las emisiones anuales o toneladas-kilómetro, reflejando la secuencia e interacciones entre las actividades de flujo de datos;
d) las fases relevantes del procesamiento relacionado con cada actividad específica de flujo de datos, incluyendo las fórmulas y datos utilizados para determinar las emisiones o toneladas- kilómetro;
e) los sistemas electrónicos relevantes para el tratamiento y almacenamiento de los datos utilizados, así como las interacciones entre estos sistemas y otros datos de entrada, incluidos los introducidos manualmente;
f) la forma de registrar de los datos de salida producidos por las actividades de flujo de datos.
Artículo 58 Sistema de control
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves elaborará, documentará, aplicará y mantendrá un sistema eficaz de control para garantizar que los informes anuales de emisiones y, en su caso, de datos sobre toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de flujo de datos no contienen inexactitudes y son conformes con el plan de seguimiento y con el presente Reglamento.
2. El sistema de control al que se refiere el apartado 1 consistirá en:
a) una evaluación de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control del titular de las instalaciones u operador de aeronaves;
b) procedimientos escritos relativos a las actividades de control capaces de mitigar los riesgos identificados.
3. Los procedimientos escritos mencionados en la letra b) del apartado 2 incluirán como mínimo lo siguiente:
a) el aseguramiento de la calidad de los equipos de medida;
b) el aseguramiento de la calidad del sistema informático utilizado en las actividades de flujo de datos, incluyendo la tecnología de control de procesos por ordenador;
c) la separación de funciones en las actividades de flujo de datos y de control, así como en la gestión de las competencias necesarias;
d) la realización de revisiones internas y la validación de los datos;
e) la realización de correcciones y la adopción de medidas correctoras;
f) el control de los procesos externalizados;
g) el mantenimiento de registros y de documentos, incluyendo la gestión de las versiones de los documentos.
4. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá comprobar la eficacia del sistema de control, lo que incluirá la realización de revisiones internas y la aplicación de las medidas derivadas de las conclusiones del verificador correspondientes a las verificaciones de los informes anuales de emisiones y, cuando sea aplicable, de los informes sobre toneladas-kilómetro, realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2012.
Siempre que se compruebe que el sistema de control es ineficaz o no resulta proporcionado a los riesgos identificados, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá tratar de mejorarlo y de actualizar el plan de seguimiento o los procedimientos escritos correspondientes en relación con las actividades de flujo de datos, las evaluaciones de riesgos y las actividades de control, según proceda.
Artículo 59 Aseguramiento de la calidad
1. A los efectos del artículo 58, apartado 3, letra a), el titular de instalaciones u operador de aeronaves se asegurará de que todos los equipos de medida correspondientes se calibran, ajustan y comprueban a intervalos regulares, incluida la fase previa a su puesta en servicio, y se contrastan con patrones de medición basados en normas internacionales, si existen, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y de forma proporcional a los riesgos identificados.
Si determinados componentes de los sistemas de medición no pueden calibrarse, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá identificarlos en el plan de seguimiento y proponer actividades de control alternativas.
Cuando se advierta que los equipos no cumplen los requisitos, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá adoptar rápidamente las medidas correctoras necesarias.
2. Por lo que respecta a los sistemas de medición continua de las emisiones, el titular de instalaciones deberá aplicar sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la norma EN 14181: Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, que incluyan mediciones en paralelo efectuadas, como mínimo una vez al año, por personal competente utilizando métodos de referencia normalizados.
Cuando dichos sistemas de aseguramiento de la calidad requieran valores límite de emisión como parámetros necesarios para las comprobaciones de calibración y de funcionamiento, se utilizarán las medias anuales horarias de las concentraciones de gases de efecto invernadero como representativas de dichos valores límite. Si el titular detecta disconformidades con los requisitos del aseguramiento de la calidad, como la necesidad de realizar una nueva calibración, lo notificará a la autoridad competente y adoptará medidas correctoras sin demora injustificada.
Artículo 60 Aseguramiento de la calidad en las tecnologías de la información
A los efectos del artículo 58, apartado 3, letra b), el titular de instalaciones u operador de aeronaves se asegurará de que el diseño, documentación, comprobación, aplicación, control y mantenimiento de los sistemas de tecnologías de la información se efectúan de tal manera que se garantice un tratamiento fiable, exacto y oportuno de los datos en función de los riesgos detectados con arreglo al artículo 58, apartado 2, letra a).
El control del sistema de tecnologías de la información incluirá los procedimientos relativos al control del acceso, copias de seguridad, recuperación, planificación de la continuidad y seguridad.
Artículo 61 Separación de funciones
A los efectos del artículo 58, apartado 3, letra c), el titular de instalaciones u operador de aeronaves asignará a personas responsables todas las actividades de flujo de datos y de control de tal forma que se separen las funciones que pudieran entrar el conflicto. A falta de otras actividades de control, deberá garantizar para todas las actividades de flujo de datos, de forma proporcional a los riesgos inherentes identificados, que toda la información y datos relevantes sean confirmados al menos por una persona que no haya participado en la determinación y registro de dicha información.º datos.
El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá gestionar adecuadamente las competencias necesarias para las respectivas funciones, incluyendo en particular la correcta asignación de responsabilidades, la formación y las revisiones de funcionamiento.
Artículo 62 Revisiones internas y validación de los datos
1. A los efectos del artículo 58, apartado 3, letra d), y basándose en los riesgos inherentes y riesgos para el control identificados en la evaluación a la que se refiere el artículo 58, apartado 2, letra a), el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá revisar y validar los datos resultantes de las actividades de flujo de datos indicadas en el artículo 57.
Esta revisión y validación incluirá como mínimo lo siguiente:
a) la comprobación de si los datos están completos;
b) la comparación de los datos obtenidos, controlados y notificados por el titular de instalaciones u operador de aeronaves a lo largo de varios años;
c) la comparación de los datos y valores obtenidos a través de los distintos sistemas de recogida de datos operativos, incluyendo, cuando sean aplicables:
i) la comparación de los datos de compras de combustible o material con los cambios en los niveles de existencias y con los consumos correspondientes a los flujos fuente objeto de seguimiento, ii) la comparación de los factores de cálculo que se hayan determinado mediante análisis u obtenido por cálculo, o procedan del proveedor del combustible o material, con los factores de referencia nacionales o internacionales para combustibles o materiales comparables, iii) la comparación de las emisiones determinadas mediante una metodología basada en la medición con los resultados del cálculo de corroboración al que se refiere el artículo 46, iv) la comparación de los datos agregados con los datos primarios.
2. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá, en la medida de los posible, asegurarse de que se conocen de antemano los criterios de rechazo de los datos aplicados en los procesos de revisión y validación. Con este fin, dichos criterios de rechazo deberán figurar en la documentación de los correspondientes procedimientos escritos.
Artículo 63 Correcciones y medidas correctoras
1. Cuando se observe que una parte de las actividades de flujo de datos indicadas en el artículo 57 o de las actividades de control indicadas en el artículo 58 no funciona de manera eficaz, o funciona fuera de los límites establecidos en la documentación correspondiente a estas actividades de flujo de datos y de control, el titular de instalaciones u operador de aeronaves realizará inmediatamente las correcciones adecuadas y corregirá los datos rechazados, evitando en todo momento cualquier subestimación de las emisiones.
2. A los efectos del apartado 1, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá como mínimo:
a) evaluar la validez de los resultados de las fases aplicables de las actividades de flujo de datos indicadas en el artículo 57 o de las actividades de control indicadas en el artículo 58;
b) determinar la causa del problema de funcionamiento o del error;
c) adoptar las medidas correctoras apropiadas, corrigiendo en particular los datos de los informes de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, según proceda, que hayan resultado afectados.
3. El titular de instalaciones u operador de aeronaves realizará las correcciones y actividades de corrección mencionadas en el apartado 1 del presente artículo de tal modo que se correspondan con los riesgos inherentes y los riesgos para el control identificados en la evaluación de riesgos mencionada en el artículo 58.
Artículo 64 Procesos externalizados
Cuando el titular de instalaciones u operador de aeronaves externalice una o más de las actividades de flujo de datos indicadas en el artículo 57 o de las actividades de control indicadas en el artículo 58 realizará todas las tareas siguientes:
a) comprobar la calidad de esas actividades externalizadas con arreglo al presente Reglamento;
b) establecer requisitos adecuados relativos a los resultados de los procesos externalizados y a los métodos utilizados en estos procesos;
c) comprobar la calidad de los resultados y de los métodos mencionados en la letra b) anterior;
d) velar por que las actividades externalizadas se realicen de tal modo que se correspondan con los riesgos inherentes y los riesgos para el control identificados en la evaluación de riesgos prevista en el artículo 58.
Artículo 65 Tratamiento de las lagunas de datos
1. Cuando falten datos relevantes para determinar las emisiones de una instalación, el titular deberá aplicar un método de estimación adecuado a fin de obtener datos sustitutivos prudentes para el período de tiempo correspondiente y los parámetros que falten.
Si el método de estimación no está recogido en un procedimiento escrito, el titular deberá elaborar dicho procedimiento y solicitar la aprobación por la autoridad competente de una actualización adecuada del plan de seguimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
2. Cuando falten datos relevantes para determinar las emisiones de uno o más vuelos de un operador de aeronaves, este último deberá utilizar datos sustitutivos para el período en cuestión, calculados con arreglo al método alternativo definido en el plan de seguimiento.
Si no es posible obtener datos sustitutivos a través del método indicado en el párrafo primero, el operador de aeronaves podrá estimar las emisiones correspondientes a dicho vuelo o vuelos a partir del consumo de combustible determinado con ayuda de los instrumentos mencionados en el artículo 54, apartado 2.
Artículo 66 Registros y documentación
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá conservar los registros de todos los datos e información relevantes, particularmente de la información enumerada en el anexo IX, durante un plazo mínimo de diez años.
Los datos de seguimiento que se documenten y archiven deberán ser suficientes para permitir la verificación del informe anual de emisiones o del informe de datos sobre toneladas-kilómetro según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 600/2012. Los datos notificados por los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves que estén incluidos en un sistema electrónico de notificación y gestión de datos implantado por la autoridad competente se podrán considerar como conservados por dichos titulares u operadores, siempre que estos últimos tengan acceso a los mismos.
2. El titular de instalaciones u operador de aeronaves velará por que los documentos pertinentes estén disponibles en el momento y el lugar en que sean necesarios para realizar las actividades de flujo de datos y las actividades de control.
El titular de instalaciones u operador de aeronaves pondrá estos documentos, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y del verificador encargado de verificar los informes de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 600/2012.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS RELATIVOS A LA NOTIFICACIÓN
Artículo 67 Calendario y obligaciones en materia de notificación
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves presentará a la autoridad competente, antes del 31 de marzo de cada año, un informe de emisiones que incluya las emisiones anuales del período de notificación y que haya sido verificado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá exigir al titular de instalaciones u operador de aeronaves que presente el informe anual de emisiones verificado en una fecha anterior al 31 de marzo, aunque nunca antes del 28 de febrero.
2. Cuando el operador de aeronaves decida solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos en virtud de los artículos 3 sexies y 3 septies de la Directiva 2003/87/EC, deberá presentar a la autoridad competente, antes del 31 de marzo del año siguiente al de notificación indicado en los mencionados artículos, un informe de datos sobre toneladas-kilómetro del año de notificación, verificado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012.
3. Los informes anuales de emisiones y de datos sobre toneladas-kilómetro incluirán, como mínimo, la información enumerada en el anexo X.
Artículo 68 Fuerza mayor
1. Cuando un operador de aeronaves se vea impedido para entregar a la autoridad competente los datos sobre toneladas- kilómetro dentro de los plazos establecidos en el artículo 3 sexies, apartado 1 , de la Directiva 2003/87/CE a causa de circunstancias graves e imprevisibles fuera de su control, podrá presentar a la autoridad competente, a los efectos del cumplimiento de esta disposición, los mejores datos sobre toneladas- kilómetro de que pueda disponer en tales circunstancias, incluidos los basados, cuando sea necesario, en estimaciones fidedignas.
2. En el supuesto mencionado en el apartado 1, el Estado miembro, a los efectos de la solicitud a la que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 1 , de la Directiva 2003/87/CE, y de acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo, presentará a la Comisión los datos recibidos sobre el operador de aeronaves en cuestión, junto con una explicación de las circunstancias que hayan motivado la falta del informe verificado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012.
La Comisión y los Estados miembros utilizarán dichos datos a los efectos del artículo 3 sexies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE.
3. Cuando el Estado miembro presente a la Comisión los datos recibidos sobre un operador de aeronaves conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el operador en cuestión deberá someter los datos sobre toneladas-kilómetro a verificación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012 lo antes posible y, en cualquier caso, cuando desaparezcan las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
El operador de aeronaves deberá presentar sin demora injustificada a la autoridad competente los datos verificados.
La autoridad competente reducirá y publicará la asignación revisada de derechos de emisión gratuitos al operador de aeronaves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, según proceda. La asignación correspondiente no se podrá incrementar. Cuando proceda, el operador de aeronaves deberá devolver cualquier exceso de asignaciones que haya recibido conforme a lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 5, de dicha Directiva.
4. La autoridad competente deberá aplicar medidas eficaces para garantizar que el operador de aeronaves en cuestión cumple las obligaciones que le incumben con arreglo al apartado 3.
Artículo 69 Notificación de mejoras en la metodología de seguimiento
1. Todos los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves deberán comprobar periódicamente si es posible mejorar la metodología de seguimiento.
El titular de una instalación deberá someter a la aprobación de la autoridad competente un informe conteniendo la información a la que se refieren los apartados 2 o 3, según proceda, en los plazos siguientes:
a) cada cuatro años para las instalaciones de la categoría A, antes del 30 de junio del año correspondiente;
b) cada dos años para las instalaciones de la categoría B, antes del 30 de junio del año correspondiente;
c) todos los años para las instalaciones de la categoría C, antes del 30 de junio de cada año.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá fijar una fecha alternativa para la presentación del informe, que no podrá ser posterior al 30 de septiembre del año correspondiente.
2. Cuando el titular no aplique al menos los niveles requeridos con arreglo al artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 41, apartado 1, deberá justificar los motivos por los que la aplicación de estos niveles sería técnicamente inviable o generaría costes irrazonables.
Sin embargo, cuando se compruebe que las medidas necesarias para aplicar como mínimo el nivel 1 han pasado a ser técnicamente viables y no generan ya costes irrazonables, el titular deberá notificar a la autoridad competente las modificaciones apropiadas del plan de seguimiento de acuerdo con el artículo 15, y presentar propuestas para la puesta en práctica de las medidas correspondientes, junto con el calendario para su aplicación.
3. Si el titular aplica la metodología de seguimiento alternativa mencionada en el artículo 22, deberá facilitar una justificación de los motivos por los que la aplicación, como mínimo, del nivel 1 a uno o varios flujos fuente, principales o secundarios, sería técnicamente inviable o generaría costes irrazonables.
Sin embargo, cuando se compruebe que las medidas necesarias para aplicar como mínimo el nivel 1 a dichos flujos fuente han pasado a ser técnicamente viables y no generan ya costes irrazonables, el titular deberá notificar a la autoridad competente las modificaciones apropiadas del plan de seguimiento de acuerdo con el artículo 15, y presentar propuestas para la puesta en práctica de las medidas correspondientes, junto con el calendario para su aplicación.
4. Cuando el informe de verificación realizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2012 señale irregularidades importantes, o contenga recomendaciones de mejora con arreglo a los artículos 27, 29 y 30 de dicho Reglamento, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá someter a la aprobación de la autoridad competente un informe antes del 30 de junio del mismo año en que el verificador haya emitido el suyo. En dicho informe, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá describir las medidas y los plazos que ha aplicado o que pretende aplicar para corregir las irregularidades detectadas por el verificador y para poner en práctica sus recomendaciones.
Cuando proceda, este informe podrá combinarse con el informe al que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Si el titular de instalaciones u operador de aeronaves considera que estas recomendaciones no traerían consigo una mejora de la metodología de seguimiento, deberá justificar los motivos en que basa su opinión. Cuando las mejoras recomendadas generen costes irrazonables, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá demostrar el carácter irrazonable de tales costes.
Artículo 70 Determinación de las emisiones por la autoridad competente
1. La autoridad competente hará su propia estimación prudente de las emisiones de una instalación.º de un operador de aeronaves en los casos siguientes:
a) cuando el titular de instalaciones u operador de aeronaves no haya presentado un informe anual de emisiones verificado en los plazos requeridos en el artículo 67, apartado 1;
b) cuando el informe anual de emisiones verificado previsto en el artículo 67, apartado 1, no sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento;
c) cuando el informe de emisiones de un titular de instalaciones u operador de aeronaves no haya sido verificado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012.
2. En caso de que el verificador haya señalado en el informe de verificación emitido con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012 la existencia de inexactitudes poco importantes que no hubieran sido corregidas por el titular de instalaciones u operador de aeronaves antes de la emisión de dicho informe, la autoridad competente procederá a evaluar tales inexactitudes y a realizar, si procede, una estimación prudente de las emisiones del titular u operador. La autoridad competente comunicará al titular u operador de aeronaves si es necesario introducir correcciones en el informe de emisiones y, en caso afirmativo, el tipo de correcciones requeridas. El titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá poner esta información a disposición del verificador.
3. Los Estados miembros deberán establecer un mecanismo eficaz de intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de autorizar los planes de seguimiento y las responsables de aprobar los informes anuales de emisiones
Artículo 71 Acceso a la información
Los informes de emisiones en poder de la autoridad competente serán puestos a disposición del público por dicha autoridad, con sujeción a las normas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 2003/4/CE . Por cuanto se refiere a la aplicación de la excepción indicada en el artículo 4, apartado 2, letra d) de esa Directiva, los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves podrán señalar en su informe aquella información que consideren comercialmente sensible.
Artículo 72 Redondeo de los datos
1. Las emisiones anuales totales se notificarán como toneladas redondeadas de CO 2 o de CO 2(e).
Las toneladas-kilómetro se notificarán redondeando los valores de toneladas-kilómetro que correspondan.
2. Todas las variables utilizadas para calcular las emisiones se redondearán con el fin de incluir todos los dígitos significativos a efectos del cálculo y la notificación de las emisiones.
3. Todos los datos relativos a los vuelos se redondearán para incluir todos los dígitos significativos a efectos del cálculo de la distancia y la carga útil con arreglo al artículo 56, y de la notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro.
Artículo 73 Garantía de la coherencia con otros informes
1. Cada una de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87 /CE realizadas por un titular de instalaciones u operador de aeronaves se designará mediante los códigos correspondientes a los programas de notificación siguientes, cuando sean aplicables:
a) el formulario común para la presentación de informes sobre los sistemas de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, aprobado por los organismos correspondientes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ;
b) el número de identificación de la instalación en el Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
c) la actividad PCIC del anexo I del Reglamento (CE) n.º 166/2006;
d) el código NACE con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
CAPÍTULO VII
REQUISITOS RELATIVOS A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Artículo 74 Formatos para el intercambio electrónico de datos
1. Los Estados miembros podrán exigir al titular de instalaciones u operador de aeronaves el uso de plantillas electrónicas o de formatos específicos de ficheros para la presentación de los planes de seguimiento y de las modificaciones de los mismos, así como para la presentación de los informes anuales de emisiones, de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro, de los informes de verificación y de los informes de mejora.
Las plantillas o especificaciones de formato de ficheros establecidas por los Estados miembros deberán incluir como mínimo la información contenida en las plantillas o especificaciones electrónicas correspondientes publicadas por la Comisión.
2. Al definir las plantillas o especificaciones de formato de ficheros a las que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán elegir una o ambas de las siguientes opciones:
a) especificaciones de formatos de ficheros en un lenguaje normalizado de notificación electrónica (en lo sucesivo lenguaje de notificación del RCDE UE) basado en XML, para su uso en conexión con sistemas automatizados avanzados;
b) plantillas publicadas en forma utilizable en los programas ofimáticos estándar, como hojas de cálculo y ficheros de tratamiento de texto.
Artículo 75 Uso de sistemas automatizados
1. Cuando un Estado miembro haya decidido usar sistemas automatizados para el intercambio electrónico de datos sobre la base del lenguaje de notificación del RCDE UE, de acuerdo con el artículo 74, apartado 2, letra a), dichos sistemas deberán garantizar, de manera económica y mediante la aplicación de las medidas tecnológicas correspondientes al estado actual de la técnica:
a) la integridad de los datos, de tal forma que se impida la modificación de los mensajes electrónicos durante su transmisión;
b) la confidencialidad de los datos mediante la aplicación de medidas de seguridad, en particular técnicas de cifrado, de tal forma que los datos sean accesibles únicamente a los destinatarios previstos y no puedan ser interceptados por personas no autorizadas;
c) la autenticidad de los datos, de tal forma que se conozca y verifique la identidad tanto del emisor como del receptor de los mismos;
d) el reconocimiento de los datos, de tal forma que una de las partes que intervengan en una transacción no pueda negar haberlos recibido ni la otra haberlos emitido, aplicando métodos como la firma electrónica o la auditoría externa de las medidas de seguridad del sistema.
2. Los sistemas automatizados de los Estados miembros que utilicen el lenguaje de notificación del RCDE UE para las comunicaciones entre la autoridad competente, los titulares de instalaciones y los operadores de aeronaves, así como los verificadores y los organismos de acreditación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2012, deberán adoptar las siguientes medidas no relacionadas con sus funcionalidades, mediante la aplicación de las medidas tecnológicas correspondientes al estado actual de la técnica:
a) control de acceso, de tal forma que puedan acceder al sistema exclusivamente las personas autorizadas y que los datos no puedan ser leídos, escritos ni modificados por personas no autorizadas, adoptando medidas tecnológicas que permitan:
i) restringir el acceso físico a los equipos informáticos necesarios para el funcionamiento de los sistemas automatizados, mediante la instalación de barreras físicas, ii) restringir el acceso informático a los sistemas automatizados mediante tecnologías de identificación, autenticación y autorización;
b) garantía de disponibilidad, de tal forma que se mantenga la accesibilidad a los datos a pesar de que haya transcurrido mucho tiempo y de la posible introducción de nuevas aplicaciones informáticas;
c) pista de auditoría, de tal forma que se garantice que las modificaciones de los datos siempre pueden ser localizadas y analizadas retrospectivamente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76. Derogación de la Decisión 2007/589/CE y disposiciones transitorias
1. Queda derogada la Decisión 2007/589/CE .
2. Las disposiciones de la Decisión 2007/589 /CE continuarán siendo aplicables al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones y, cuando proceda, de los datos de la actividad que se produzcan antes del 1 de enero de 2013.
Artículo 77 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO OMITIDO