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Precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León

10/07/2012
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Decreto 25/2012, de 5 de julio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2012-2013. (BOCYL de 9 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 25/2012, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS ACADÉMICOS EN ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS DE CARÁCTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y POR SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CASTILLA Y LEÓN PARA EL CURSO ACADÉMICO 2012-2013.

Preámbulo

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, tras la redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, establece en el artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, fijando los términos en los que han de cuantificarse los precios públicos correspondientes a las enseñanzas de Grado, de los Másteres que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y del resto de enseñanzas de Máster según se trate de primera matrícula, segunda, tercera o cuarta matrícula.

Asimismo prevé que se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. De acuerdo con el apartado 3 c) del mismo artículo, los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.

Dentro de los límites señalados, una vez reunida la Conferencia General de Política Universitaria con fecha 13 de junio de 2012, se aprueba el presente decreto, que también consolida las novedades introducidas en la regulación de las enseñanzas de Máster y Doctorado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado. Asimismo toma en consideración lo dispuesto en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de Castilla y León 2012-2014.

Esta norma se estructura en cuatro capítulos.

El Capítulo I determina el objeto del decreto.

En el Capítulo II se regulan los precios públicos de las enseñanzas no renovadas, renovadas y de Grado, así como de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Máster y Doctorado, diferenciando según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas. Además, en el caso de las enseñanzas no renovadas y renovadas, se atenderá al grado de experimentalidad. En el caso de las enseñanzas de Grado, se atenderá al grupo de enseñanzas.

En el Capítulo III se establecen una serie de precios especiales aplicables a las materias sin docencia, a los supuestos de convalidación de estudios y reconocimiento de créditos, a las enseñanzas virtuales o semipresenciales y a los precios que han de abonar los alumnos de centros o institutos universitarios adscritos.

Por último, en el Capítulo IV se determina el régimen de exenciones y bonificaciones aplicables, entre otros, a las familias numerosas, al alumnado con discapacidad o a las víctimas de actos de terrorismo.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de los trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

Estos precios públicos se han dado a conocer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.f) del Decreto 86/2007, de 23 de agosto, de creación y regulación de este órgano colegiado, y a la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.h) Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de julio de 2012

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente decreto es fijar los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso 2012-2013.

2. El importe de los precios por enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrá a lo que establezca el respectivo Consejo Social.

CAPÍTULO II

Precios públicos

Artículo 2. Enseñanzas no renovadas.

1. El alumnado que curse enseñanzas no renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en asignaturas, podrá matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan.

2. El precio por curso completo se ajustará a lo dispuesto en el Anexo I y demás normas contenidas en este decreto.

3. El precio de cada asignatura se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas y según el grado de experimentalidad, conforme a lo establecido en el Anexo I, por el número de asignaturas que lo compongan. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales, por lo que el importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las de carácter anual.

Artículo 3. Enseñanzas renovadas.

1. En el caso de enseñanzas renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en créditos, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado, determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad establecido y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo II y demás normas contenidas en el presente decreto.

2. Los créditos correspondientes a materias, asignaturas o disciplinas de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

3. El alumnado que inicie estudios de enseñanzas renovadas de sólo segundo ciclo deberá matricularse de un mínimo de 60 créditos. Este número mínimo no se aplicará:

a) En aquellos planes de estudio que no dispongan de este número de créditos vinculados al primer curso.

b) A quienes les sean parcialmente convalidados o adaptados los estudios que inicien.

Artículo 4. Enseñanzas de Grado.

Para las enseñanzas de Grado, reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado para cada materia, asignatura o disciplina, según el grupo al que pertenece el título de Grado, y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo III y demás normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 5. Programas de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril Vínculo a legislación.

1. El importe de los cursos o seminarios de los programas de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril Vínculo a legislación, será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada uno de ellos, de acuerdo con el valor del crédito y área de conocimiento a la que pertenezca el programa establecidos en el Anexo IV.

En el caso de programas de doctorado integrados por diferentes áreas de conocimiento se considerará, a los efectos de precio público, la experimentalidad del área de conocimiento mayoritaria en el programa.

2. El precio que ha de abonarse anualmente, en concepto de tutela académica, será el establecido en el Anexo IV.

3. Los precios correspondientes a la certificación acreditativa de la superación de la fase de docencia y al certificado-diploma de estudios avanzados correspondientes al tercer ciclo de estudios universitarios serán los determinados en el Anexo VII.

Artículo 6. Enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado reguladas por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación y por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

1. En el caso de enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Máster y de Doctor regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, y por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada materia y actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

2. En el caso de que la universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al Máster, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, dentro del tipo de Máster universitario del que se trate, y según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

3. El alumnado que se haya matriculado de estudios de doctorado de acuerdo con el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, que haya completado los créditos del programa y tenga admitido el proyecto de tesis sin haber procedido a su defensa, así como el alumnado admitido al período de investigación según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, habrá de abonar cada curso académico, en concepto de matrícula, el importe que se establece en el Anexo V con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho de uso de los recursos académicos. La universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.

4. Las universidades podrán establecer un precio del crédito, distinto al previsto en este decreto, para el alumnado que curse másteres o doctorados interuniversitarios con universidades españolas o extranjeras, siempre que el precio común se fije dentro de los umbrales establecidos en el artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 7. Enseñanzas oficiales de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación.

1. En las enseñanzas oficiales de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, el precio de los aspectos organizados de formación investigadora que se estructuren en créditos ECTS será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada actividad formativa, según el tipo de actividad formativa de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI.

2. En el caso de que la universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al programa de doctorado, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, según el tipo de actividad formativa de que se trate de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI.

3. El precio de la matrícula anual prevista en el apartado 1 del artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, será el establecido en el Anexo VI.

4. Las universidades podrán establecer un precio del crédito, distinto al previsto en este decreto, para el alumnado que curse doctorados interuniversitarios con universidades españolas o extranjeras, siempre que el precio común se fije dentro de los umbrales establecidos en el artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 8. Precio mínimo por servicios académicos.

El importe total del precio por servicios académicos a abonar en el curso, cualquiera que sean las enseñanzas a seguir, no será inferior a 285,60 euros. Esta cuantía no se aplicará al alumnado que:

a) Se matricule de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios cuyo precio total no supere dicha cantidad.

b) Esté sujeto a exenciones reguladas en los artículos 18 a 22.

c) Se incorpore a las enseñanzas oficiales de Grado como consecuencia del procedimiento de adaptación del plan de estudios que estuviera cursando al Espacio Europeo de Educación Superior y se matricule de la totalidad de los créditos que permita la nueva titulación.

d) Curse enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado, reguladas por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, que no realice actividades formativas.

Artículo 9. Precios públicos aplicables al Proyecto o Trabajo Fin de Carrera.

Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén elaborando el Proyecto o Trabajo Fin de Carrera que, según el plan de estudios que les sea aplicable no se considere asignatura a cursar, serán considerados como estudiantes durante el curso 2012-2013 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios de la universidad, si abonan el 25 por 100 del importe mínimo establecido en el artículo anterior, así como el Seguro Escolar, en su caso. Todo ello sin perjuicio de la obligación de abonar el precio previsto en el Anexo VII, con carácter previo a la presentación y defensa del Trabajo o Proyecto Fin de Carrera.

Artículo 10. Incompatibilidades académicas.

1. El derecho a examen y evaluación correspondiente de las asignaturas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. Sólo a estos efectos, las universidades, mediante el procedimiento que determinen los respectivos Consejos de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio del derecho de matrícula, en el caso de incompatibilidades académicas previstas en el apartado anterior, no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro.

Artículo 11. Servicios complementarios.

Los precios de los servicios complementarios: evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría, serán los establecidos en el Anexo VII.

Artículo 12. Formas de pago.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, el alumnado tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, bien fraccionándolo en tres pagos, que serán ingresados en las fechas y en las cuantías siguientes:

a) Primer pago: el 40 por 100 del importe total, que se abonará al formalizar la matrícula.

b) Segundo pago: el 30 por 100 del importe total, que se abonará entre el 1 y el 15 de diciembre.

c) Tercer pago: el 30 por 100 restante, que se abonará entre el 1 y el 15 de marzo.

2. En el caso de optar por el pago fraccionado, los precios de los servicios complementarios se abonarán íntegramente en el primer pago.

3. En el caso de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres o semestres, no se permitirá fraccionar el pago. La formalización de esta matrícula y su pago se efectuarán al principio del curso; sin embargo, las universidades podrán autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre o semestre y sus respectivos pagos, al comienzo de cada uno de ellos.

4. El sistema preferente de pago será la domiciliación bancaria. Las universidades podrán condicionar el derecho a fraccionar el pago a la utilización de este sistema.

Artículo 13. Falta de pago.

1. La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total, o del correspondiente cuatrimestre o semestre, en su caso, podrá suponer la anulación de la matrícula en los términos y efectos establecidos en la normativa de la universidad.

2. El impago parcial de la matrícula, en caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, podrá dar origen a la anulación total de la misma, con pérdida de la cantidad correspondiente al plazo anterior.

3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrícula o por servicios complementarios como condición previa a la formalización de matrícula, o de expedición de títulos o certificados, pudiendo establecer sobre estas cantidades un recargo que se calculará aplicando a los importes adeudados el interés legal del dinero establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

CAPÍTULO III

Precios Especiales

Artículo 14. Materias sin docencia.

1. En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios que correspondan.

2. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al alumnado un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro que para cada crédito o asignatura corresponda.

Artículo 15. Centros adscritos.

El alumnado de los centros o institutos universitarios adscritos abonará a la universidad el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos I, II y III, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 16. Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos.

1. El alumnado que curse enseñanzas renovadas o no renovadas y obtenga convalidación de asignaturas o créditos, abonará a la universidad el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos correspondientes.

2. El alumnado matriculado en los estudios de Grado, Máster o Doctorado que obtenga reconocimiento de créditos, abonará el 25 por 100 de los precios de éstos establecidos en los Anexos correspondientes.

3. Igualmente, el alumnado que realice los cursos de adaptación al Grado abonará el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos correspondientes por el reconocimiento de créditos que obtenga procedentes de la titulación que le da acceso a los mismos.

Artículo 17. Enseñanzas virtuales y de carácter semipresencial.

El precio de las enseñanzas que se impartan de forma virtual o con carácter semipresencial, que exijan recursos didácticos virtuales específicos o dedicación regular, podrá ser superior en un uno por ciento al que corresponde a las mismas enseñanzas impartidas de manera presencial.

CAPÍTULO IV

Exenciones y Bonificaciones

Artículo 18. Premios y menciones.

1. La obtención de una o varias matrículas de honor dará derecho al alumno, en el curso académico siguiente y para los mismos estudios, a una bonificación en el importe de la matrícula que equivaldrá:

a) En el caso de enseñanzas no renovadas, al precio en primera matrícula correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.

b) En el caso de enseñanzas renovadas, de Grado y de Máster, al precio en primera matrícula de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura en la que se haya obtenido la matrícula de honor.

No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de matrícula de honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

2. Tendrán derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de Grado, el alumnado que inicie estudios universitarios y acredite haber obtenido:

a) Matrícula de Honor global en COU, 2.º Curso de Bachillerato o ciclo formativo de formación profesional de grado superior.

b) Premio extraordinario de bachillerato o de formación profesional de grado superior.

c) Medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional.

Artículo 19. Becas.

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, el alumnado que reciba beca con cargo a fondos públicos no estará sujeto al pago de precios por servicios académicos en los términos que establezca la correspondiente convocatoria de becas.

2. El alumnado que al formalizar la matrícula quiera acogerse a la exención de precios a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar justificación de haber solicitado una beca. Si posteriormente no obtuviese la condición de becario o le fuera revocada la beca concedida, vendrá obligado al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuó.

Artículo 20. Familias numerosas.

Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado miembro de familia numerosa de categoría especial, gozando de una bonificación del 50 por 100 el de familia numerosa de categoría general. Esta condición se acreditará documentalmente, al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, mediante la exhibición, por la persona interesada, de su Título de Familia Numerosa o del documento acreditativo de uso individual establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Artículo 21. Alumnado con discapacidad.

Están exentos del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado que acredite, al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en los términos previstos en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 22. Víctimas de actos de terrorismo.

Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado a que se refiere el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse, al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación bis, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

Artículo 23. Compensación a las universidades.

Los importes de los precios públicos no satisfechos por el alumnado en aplicación de lo previsto en los artículos 18 a 22 serán compensados a las universidades por los organismos que concedan dichas ayudas, exenciones o bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las universidades respectivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías con competencias en materia de Hacienda y de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, fecha desde la que podrán percibirse los precios Anexos cuando estén relacionados con servicios académicos a prestar durante el curso 2012-2013.

ANEXO OMITIDO

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