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Criterios aplicables a los funcionarios de carrera de determinados cuerpos en los que se ordena la función pública docente afectados por los procesos de redistribución o recolocación de efectivos en los centros docentes públicos

26/06/2012
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Orden EDU/454/2012, de 19 de junio, por la que se establecen los criterios aplicables a los funcionarios de carrera de determinados cuerpos en los que se ordena la función pública docente, afectados por los procesos de redistribución o recolocación de efectivos en los centros docentes públicos dependientes de la consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL de 25 de junio de 2012) Texto completo.

ORDEN EDU/454/2012, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE DETERMINADOS CUERPOS EN LOS QUE SE ORDENA LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE, AFECTADOS POR LOS PROCESOS DE REDISTRIBUCIÓN O RECOLOCACIÓN DE EFECTIVOS EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, contempla en el apartado 4 de la disposición adicional sexta, la posibilidad de que las diferentes Administraciones educativas puedan realizar, en cualquier momento, procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos.

Idéntica previsión, aparece recogida en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, el cual posibilita la realización por parte de las Administraciones educativas, en cualquier momento, de procesos de redistribución o de recolocación del profesorado dependiente de las mismas.

Una adecuada planificación de los recursos humanos, ha de tener como finalidad la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, lo que se articula mediante la adecuada distribución de los efectivos en los diferentes centros públicos de la Consejería de Educación. Así, factores tales como el descenso de matrícula en algunos centros, el traslado de la población hacia otros núcleos dentro de las ciudades de esta Comunidad Autónoma o bien el cambio o supresión de determinadas enseñanzas, provocan un desajuste de las plantillas de los centros, lo que motiva la necesidad de establecer criterios de recolocación y redistribución de los funcionarios docentes de carrera con destino definitivo de los cuerpos de enseñanza que desempeñen sus funciones en la educación secundaria obligatoria, en el bachillerato, en la formación profesional y en las enseñanzas de régimen especial, para atender las necesidades reales de cada centro.

Asimismo, dentro del marco de esa planificación general y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad, resulta necesario establecer una norma para ordenar la movilidad voluntaria de los funcionarios de carrera de determinados cuerpos de la función pública docente.

Por ello, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1.- La presente orden tiene por objeto establecer establecen los criterios aplicables a los funcionarios de carrera de determinados cuerpos en los que se ordena la función pública docente, afectados por los procesos de redistribución o recolocación de efectivos en los centros docentes públicos dependientes de la consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Castilla y León.

2.- Los procesos de redistribución o recolocación de efectivos en los centros docentes públicos mencionados en el apartado anterior serán motivados por los siguientes cambios derivados de la planificación educativa:

a) Desglose, desdoblamiento, fusión, transformación, integración o supresión de un centro.

b) Traslado o supresión de enseñanzas que no fuesen sustituidas por otras equivalentes.

c) Amortización de plazas desempeñadas con carácter definitivo, siempre que implique desplazamiento.

d) Reducción horaria de la correspondiente especialidad, de más del 50% del horario lectivo conforme a la normativa vigente.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

La presente orden será de aplicación a los funcionarios de carrera de los siguientes cuerpos docentes que encontrándose en servicio activo posean destino definitivo o que no encontrándose en servicio activo tengan derecho a la reserva de destino definitivo, en ambos casos, en alguno de los centros públicos docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Castilla y León:

a) Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

b) Profesores de Enseñanza Secundaria.

c) Profesores Técnicos de Formación Profesional.

d) Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas.

e) Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

f) Catedráticos de Música y Artes Escénicas.

g) Profesores de Música y Artes Escénicas.

h) Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.

i) Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

j) Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

k) Maestros que imparten docencia en ESO.

Artículo 3. Fases para determinar el personal afectado.

1.- En los supuestos de los apartados a) y b) del artículo 1.2, salvo en los casos de supresión del centro o de las enseñanzas, se procederá en primer lugar a determinar el número de puestos afectados en cada especialidad.

Posteriormente, si existiesen vacantes jurídicas de las especialidades afectadas en los centros subsistentes o receptores de las enseñanzas, el profesorado de las especialidades afectadas quedará adscrito con carácter definitivo a las mismas manteniendo, a todos los efectos, la antigüedad que poseía en el centro de origen.

En caso de no existir puestos suficientes de las correspondientes especialidades, el profesorado afectado podrá optar a otras especialidades de las que sea titular, siempre que haya horario libre en el departamento afectado, o podrá ser destinado a otros centros, incluso compartiendo centro, en la misma localidad, o bien podrá ser destinado a otros centros de la provincia, de conformidad con lo establecido en esta orden; y de no ser posible ninguna de las opciones anteriores, adquirirá la condición de suprimido.

2.- En los casos de supresión del centro o de las enseñanzas indicadas en los apartados a) y b) del artículo 1.2, el personal afectado será la totalidad de profesorado perteneciente a las especialidades objeto de supresión, perdiendo el destino definitivo.

3.- En los supuestos de los apartados c) y d) del artículo 1.2, una vez concretados el número de puestos afectados por cada especialidad, quienes tuviesen destino definitivo en dichas especialidades podrán optar voluntariamente a ser desplazados o adquirir la condición de suprimidos en los términos previstos en el Art. 6.1 de la presente orden.

En el caso de no ejercer ninguna opción voluntaria o cuando el número de profesores de la correspondiente especialidad que ejerzan una de las opciones sea inferior al necesario, se procederá a efectuar desplazamientos forzosos.

4.- El profesorado desplazado o suprimido deberá participar en los procesos anuales de obtención de destino provisional que al efecto se convoquen, sin perjuicio de los derechos que en los concursos anuales de traslados puedan ejercer y, en su caso, la posible exigencia de su participación obligatoria en los mismos.

5.- En el supuesto de que, como consecuencia de la aprobación de la plantilla jurídica definitiva del centro en el que se hayan producido los cambios se genere de nuevo una plaza de la especialidad, el profesorado afectado que permanezca en destino provisional como desplazado retornará a su centro de destino definitivo.

En caso de existir un número mayor de solicitudes de retorno en la misma especialidad de los que puedan concederse, se aplicarán los criterios del artículo 4.1.

Artículo 4. Criterios para determinar el personal afectado.

1.- En los supuestos en que deba determinarse entre varios profesores de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implique el desplazamiento o supresión definitiva del destino que venía desempeñando, si ninguno de ellos optase voluntariamente por el desplazamiento o la supresión, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

b) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en las plazas.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

En el caso en que el número de solicitantes del desplazamiento o de la supresión fuese mayor que el de aquellos que deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente:

a) El mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera en el cuerpo correspondiente;

b) La mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza;

c) El año más antiguo de ingreso en el cuerpo,

d) La pertenencia al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

Al personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a los efectos de determinar los servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en este apartado se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como funcionario de carrera en el respectivo cuerpo de profesores.

2.- Si existiera concurrencia de cuerpos entre los profesores afectados por los supuestos señalados en los apartados c) y d) del artículo 1.2, deberá tenerse presente lo siguiente:

a) Para determinar quién es el afectado, entre varios profesores pertenecientes a los cuerpos de Maestros y Profesorado de los cuerpos de Enseñanza Secundaria que ocupan puestos de la misma especialidad en primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria o entre Profesorado de los cuerpos de Enseñanza Secundaria, por un supuesto que implique la supresión o el desplazamiento, se aplicarán los siguientes criterios:

1.º Si la disminución de horas lectivas que dé lugar al desplazamiento o supresión se produce, exclusivamente, en el primero y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, resultará desplazado o suprimido el funcionario del cuerpo de Maestros que corresponda.

2.º Si la disminución de horas lectivas que dé lugar al desplazamiento o supresión se produce, exclusivamente, en el tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y/o en el Bachillerato, resultará desplazado o suprimido el funcionario del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o el de Catedráticos de Enseñanza Secundaria que corresponda según el apartado 1 anterior.

3.º Si la disminución de horas lectivas que dé lugar al desplazamiento o supresión se produce conjuntamente en la Educación Secundaria Obligatoria y/o en el Bachillerato, resultará desplazado o suprimido, en todo caso, el funcionario del cuerpo de Maestros siempre que el número de horas impartido por el funcionario en primer y/o segundo curso sea menor de 14, teniendo en cuenta además los criterios establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

b) En los casos en que hubiera concurrencia de profesores pertenecientes a distintas especialidades y la insuficiencia de horario en las respectivas áreas, materias o módulos fuese susceptible de ser completada por profesores de otra especialidad, la permanencia en el destino vendrá determinada por la mayor carga horaria correspondiente a la especialidad de la que se es titular.

No obstante, si la insuficiencia horaria fuese la misma, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 5. Destinos provisionales anuales.

1.- En los procesos anuales de obtención de destino provisional que al efecto se convoquen, el profesorado desplazado o suprimido podrá elegir plaza en un centro de la localidad en la que tiene su destino definitivo o en la última que tuvo el destino definitivo por la especialidad por la que resulte desplazado o suprimido. En caso de no tener plaza de su especialidad, podrá optar voluntariamente a cualquier otro puesto de su especialidad de la misma provincia.

De no elegir puestos a los que pudiera optar en la misma localidad en la que tiene su destino definitivo, será desplazado a otro centro de la localidad más cercana de la misma provincia, siempre que en este centro haya plaza de su especialidad y que no diste más de 25 kilómetros de la localidad en la que tiene su destino definitivo o, en su caso, de la última en la que lo tuvo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de no elegir alguna de las dos opciones indicadas existiendo puestos a los que pudiera optar, el profesorado afectado experimentará una reducción de sus retribuciones en todos los conceptos proporcional a la jornada lectiva no realizada.

2.- En caso de inexistencia total de horas lectivas necesariamente deberá ejercer las opciones indicadas en el apartado anterior. En el caso de reiterarse esta situación durante tres cursos escolares consecutivos o cinco cursos de manera alterna, se les considerará como profesorado suprimido, estando obligados a participar con carácter forzoso en el primer concurso de traslados que se convoquen a partir de la fecha en la que se produzca esa circunstancia hasta obtener destino definitivo. En dichos concursos, además de los derechos establecidos en la normativa aplicable, los funcionarios de las especialidades de formación profesional y de las enseñanzas de régimen especial tendrán derecho preferente a obtener plaza en la provincia en la que tuvieron su último destino definitivo.

3.- Tanto el profesorado desplazado como el suprimido forzoso, hasta que no obtengan un nuevo destino definitivo, tendrán preferencia en los procesos anuales de adjudicación de destino provisional que al efecto se convoquen, sin perjuicio de los derechos que en los concursos de traslados anuales puedan ejercer y la exigencia de su participación en los mismos.

Artículo 6. Adquisición voluntaria de la condición de suprimido.

1.- El personal incluido en los apartados c) y d) del artículo 1.2 podrá adquirir voluntariamente la condición de suprimido, siempre que se produzcan simultáneamente los cambios contemplados en ambos apartados, con el objeto de obtener los derechos que la normativa aplicable a los concursos de traslados disponga respecto al profesorado suprimido.

2.- Los funcionarios que obtengan la supresión voluntaria en su destino definitivo estarán obligados a participar con carácter forzoso en los siguientes concursos de traslados que se convoquen con posterioridad a la fecha en la que se reconozca la condición de suprimido hasta obtener destino definitivo, no pudiendo presentar escrito de renuncia a su participación en el concurso, ni en el caso de obtener destino definitivo renunciar a la plaza obtenida.

De no hacerlo, podrán ser destinados de oficio, con carácter provisional, a plazas de centros públicos de su provincia de destino, dependientes de la consejería competente en materia de educación, para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos.

3.- Hasta que no obtengan nuevo destino conforme el apartado anterior, los funcionarios que se acojan a la supresión voluntaria tendrán preferencia en los procesos anuales de adjudicación de destino provisional según se establece en el apartado 5.3.

En los procedimientos de adjudicación de destino provisional podrán optar a ocupar puestos en la localidad en la que tuvieron el último destino definitivo, o a otros puestos ubicados en otras localidades de la misma provincia para impartir en plazas de su especialidad, o de no existir aquellas, de otra especialidad de la que sean titulares. De no poder realizarse las opciones anteriores, los profesores de determinadas especialidades de formación profesional y de enseñanzas de régimen especial podrán solicitar plazas para las que tengan atribución docente por titulación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Procedimiento.

Anualmente y antes del comienzo de cada curso escolar, la dirección general competente en materia de recursos humanos de la consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento específico para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Segunda. Desarrollo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de recursos humanos de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas resoluciones e instrucciones fueran precisas en aplicación y desarrollo de la presente orden.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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