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Regulación de la evaluación y certificación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial

12/06/2012
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Orden de 15 de mayo de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la evaluación y la certificación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial. (BOPV de 11 de junio de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 15 DE MAYO DE 2012 DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dedica íntegramente su Capítulo VII a las enseñanzas de idiomas, regulando en sus artículos 59, 60, 61 y 62 sus fines, sistemas de acceso, características de los centros donde se impartirán, las certificaciones acreditativas, y las correspondencias, al tiempo que las organiza en tres niveles: Básico, Intermedio y Avanzado.

Con posterioridad, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableció las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas para los niveles intermedio y avanzado. Estableció asimismo, los efectos de los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas, y determinó los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

Además fijó las características de los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado, que son el expediente académico y las actas de calificación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se publicó el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas. Precisamente en su preámbulo, el citado Decreto establece que el nivel de competencia de idiomas alcanzado por el alumnado se acreditará mediante las certificaciones correspondientes y que para la obtención de estas certificaciones será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo por medio de unas pruebas específicas reguladas de manera que puedan ser homologadas por instancias autonómicas, estatales y europeas.

La presente Orden regula las condiciones de acceso, promoción y permanencia en los diferentes niveles así como el proceso de evaluación y las pruebas de nivel y de certificación. Se proponen medidas que orientan metodológicamente al profesorado y le facilitan el seguimiento de la adquisición de las competencias por parte del alumnado. También se concretan las medidas de acceso al currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

El sistema de reclamaciones contra las calificaciones queda detallado en esta orden para favorecer las máximas garantías de una evaluación objetiva, conforme a lo previsto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Finalmente, en diferentes anexos, figuran los documentos necesarios para la evaluación: el expediente académico y las actas de evaluación.

Así pues, en virtud de lo previsto en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas y para regular el acceso, la evaluación y la certificación de estas enseñanzas,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden, que será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene por objeto regular la evaluación y la certificación del alumnado que cursa las enseñanzas de régimen especial y otros cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas

Artículo 2.- Promoción y permanencia del alumnado.

1.- Para promocionar de curso será requisito imprescindible haber alcanzado los objetivos establecidos para el curso anterior de acuerdo con lo especificado en el currículo correspondiente. Los alumnos y alumnas con la calificación final de No apto deberán repetir curso, lo que supone una nueva evaluación y calificación de todas las destrezas.

2.- El alumnado de la modalidad presencial no podrá matricularse en el mismo curso más de dos veces. Excepcionalmente, el director o directora del centro, a solicitud del alumno o alumna y a propuesta del profesor o profesora correspondiente, podrá autorizar su matriculación una tercera vez, con el límite de cuatro años para el nivel Básico, seis años para el conjunto de los niveles Intermedio y Avanzado y tres años para el nivel de Aptitud.

Artículo 3.- Prueba de nivel.

1.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas facilitarán al alumnado de nueva admisión la realización de una prueba de nivel, con el fin de que puedan ubicarse en el nivel de estudios adecuado a los conocimientos acreditados mediante la misma. Dicha prueba de nivel, a juicio de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente, podrá consistir en una prueba de autoevaluación o en un ejercicio escrito o entrevista realizada a convocatoria del propio centro y en sus instalaciones.

2.- Los resultados serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumnado al correspondiente nivel y curso. La prueba de nivel no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de certificado alguno.

El departamento correspondiente de la Escuela Oficial de Idiomas, teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumno o la alumna en el aula, podrá reasignar su adscripción a un curso superior o inferior al determinado por la prueba de nivel, en función de las plazas vacantes.

3.- Las pruebas de nivel serán preparadas por los departamentos didácticos y tendrán como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en los currículos de estas enseñanzas.

4.- De forma previa a la realización de la prueba de nivel las Escuelas Oficiales de Idiomas pondrán a disposición del alumnado la información suficiente (itinerario formativo, descripción de certificados, programaciones), que les permita identificar el curso más adecuado a sus capacidades y posibilidades.

Artículo 4. Prueba de certificación. Características generales.

1.- Al finalizar el último curso de cada nivel los alumnos y alumnas realizarán la prueba de certificación cuya superación supone haber alcanzado las exigencias académicas del nivel y da derecho al correspondiente certificado oficial de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud.

2.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco convocará, al menos, una prueba anual para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y de Aptitud, tanto para el alumnado matriculado en régimen oficial, como para el alumnado matriculado en régimen libre.

3.- Las pruebas de certificación serán iguales en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto para el alumnado matriculado en régimen presencial como para el alumnado matriculado en régimen libre y en todos los idiomas con el fin de garantizar la objetividad y la igualdad de oportunidades del alumnado.

4.- Las pruebas se elaborarán y evaluarán según unos estándares establecidos de modo que se garantice la validez, fiabilidad, equidad e impacto positivo de las mismas.

5.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco elaborará un documento informativo dirigido al alumnado sobre las pruebas de certificación, en el que se especificarán las características, partes, duración, puntuación, convocatoria y calendario de las mismas.

6.- Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, las pruebas para la obtención de certificado oficial serán de dominio y se diseñarán por destrezas para medir el nivel de competencia del candidato o candidata en el uso de la lengua de manera que puedan expedirse tanto certificaciones de nivel como acreditaciones académicas por destrezas al alumnado que no obtenga el certificado de nivel y a petición del mismo.

7.- El nivel de competencia en cada destreza tendrá como referente los objetivos generales y específicos que figuran en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas.

8.- El nivel de competencia comunicativa se determinará valorando la utilización que hace el alumnado de sus conocimientos, habilidades y recursos para comprender textos orales y escritos, así como para expresarse oralmente y por escrito en diferentes situaciones comunicativas de dificultad acorde con cada nivel.

Artículo 5.- Estructura y calificación de la prueba de certificación de nivel.

1.- La prueba de certificación constará, en todos los niveles, de dos partes independientes. La primera parte medirá las destrezas correspondientes a la comprensión escrita, comprensión oral y expresión escrita. La segunda parte medirá las destrezas correspondientes a la expresión oral.

2.- La comprensión escrita constará de varios ejercicios a partir de la lectura de textos de diferente naturaleza. Los ejercicios podrán ser, asimismo, de diferentes tipos tales como ejercicios de opción múltiple, de respuesta breve, etc. Estos ejercicios evaluarán la comprensión global de textos, la comprensión detallada o intensiva y/o la comprensión selectiva.

3.- La comprensión oral constará de varios ejercicios a partir de la audición de una serie de textos orales reales o verosímiles, en soporte audio o vídeo, de diversos tipos y de fuentes tales como la radio, la televisión, grabaciones comerciales o no comerciales, etc. Los ejercicios serán también de diferente tipo y medirán la comprensión global de textos orales, la comprensión detallada o intensiva y/o la comprensión selectiva.

4.- La expresión escrita constará de varios ejercicios. Los candidatos y candidatas deberán redactar, corregir o completar varios textos en los que se propongan situaciones reales o verosímiles de expresión e interacción claramente contextualizadas, de diverso tipo y extensión.

5.- La expresión oral constará de un mínimo de dos ejercicios en los que se propondrán situaciones reales o verosímiles de interacción con otras personas y de exposición.

6.- La aplicación y evaluación de las pruebas de certificación correrá a cargo del profesorado de los distintos departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que actuarán como examinadores, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

7.- Los resultados de las pruebas de certificación de los diferentes niveles se expresarán en los términos de “Apto” o “No apto” y se trasladarán al acta de calificación y al expediente académico del alumno o alumna. Asimismo las calificaciones de cada destreza se expresarán en los términos “Apto” y “No apto”.

Si en todas y cada una de las destrezas se ha obtenido una calificación parcial de Apto, el resultado de la evaluación final será de Apto. Si en todas o alguna de las destrezas se ha obtenido un No apto, la calificación final será de No apto. En el caso de no haber realizado alguna de las destrezas se hará constar “No Presentado” en el lugar correspondiente y “No apto” en el de la calificación final.

8.- Los alumnos y alumnas que realicen las pruebas de certificación y no obtengan el certificado del nivel básico, intermedio, avanzado o aptitud, podrán solicitar una acreditación académica de las destrezas superadas.

9.- La acreditación de haber alcanzado la calificación de apto en una destreza en un curso académico no supondrá el reconocimiento de dicha calificación en sucesivos cursos académicos. La certificación de un nivel se expedirá cuando el candidato o la candidata haya superado las cuatro destrezas en el mismo curso académico.

Artículo 6.- Certificado de cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias.

1.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas, podrán organizar, impartir y certificar cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, como en los niveles C1 y C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

2.- Estos cursos podrán estar dirigidos a desarrollar una o varias destrezas, o bien a adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado, las Escuelas Oficiales de Idiomas fijarán el proceso de evaluación más adecuado en función de los objetivos y las características del curso. Los departamentos que impartan estos cursos elaborarán las programaciones didácticas de los mismos, incluyendo los criterios de evaluación y la calificación de las destrezas.

3.- Los procedimientos e instrumentos de evaluación asegurarán que se obtiene el nivel de competencia necesario para la certificación del curso o de las destrezas correspondientes.

4.- La certificación del curso correspondiente será expedida por el Director o Directora del centro y en ella figurará el nombre del centro, el nombre del alumno o alumna y su DNI o NIE, el nombre del curso, su periodo de realización, la duración en horas del mismo y las calificaciones obtenidas.

Artículo 7.- Evaluación del alumnado de modalidad presencial.

1.- La evaluación de las competencias del alumnado se realizará por el profesorado de acuerdo con los objetivos, competencias y criterios de evaluación que se especifican en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, que establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud para la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El profesorado, según lo establecido por cada departamento, realizará a lo largo del curso una evaluación del progreso del alumnado que le permita comprobar los procesos de aprendizaje, planificar y reorganizar la enseñanza, así como aplicar las acciones de refuerzo que considere necesarias y asesorar al alumnado sobre las posibilidades de autoevaluación y las estrategias más adecuadas a su estilo de aprendizaje.

3.- En el proyecto de centro se incluirá un plan de seguimiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje cuyas orientaciones deberán incorporarse a las programaciones didácticas. En él se indicarán los momentos en que se hará llegar al alumnado la información del progreso de su aprendizaje.

4.- El proyecto de centro incluirá el porcentaje de inasistencia a partir del cual el alumno o alumna perderá el derecho a la evaluación de progreso y a la asistencia a clase. No obstante, el derecho del alumno o alumna a ser evaluado/a a efectos de promoción, quedará garantizado mediante una prueba final de curso.

5.- El alumnado de modalidad presencial será evaluado al finalizar cada uno de los cursos no conducentes a certificación de nivel correspondiente. Para la promoción de curso se exigirá la calificación de apto. Esta calificación se obtendrá por la agregación de la calificación obtenida en una prueba común a todo el alumnado del mismo curso que constituirá el 60% de la calificación final y la valoración mediante la evaluación continua de las competencias del alumnado a partir de criterios objetivos establecidos por cada Departamento, según los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos correspondientes y concretados en las programaciones didácticas, que supondrá el 40% de la calificación final.

6.- Los resultados de la evaluación final de los cursos no conducentes a certificación de nivel del alumnado de régimen presencial se expresarán en los términos de “Apto” o “No apto” y se trasladarán al acta de calificación y al expediente académico del alumno o alumna. Asimismo las calificaciones de cada destreza se expresarán en los términos “Apto” y “No apto”.

Si en todas y cada una de las destrezas se ha obtenido una calificación parcial de Apto, el resultado de la evaluación final será de Apto. Si en todas o alguna de las destrezas se ha obtenido un No apto, la calificación final será de No apto. En el caso de no haber realizado alguna de las destrezas se hará constar “No Presentado” en el lugar correspondiente y “No apto” en el de la calificación final.

Artículo 8.- Reclamación sobre los resultados de la evaluación.

1.- Los alumnos y alumnas y, en el caso del alumnado menor de edad, sus padres y madres o representantes legales tendrán acceso a las pruebas y ejercicios que vayan a tener incidencia en la evaluación de su rendimiento, una vez que hayan sido corregidos, y podrán presentar las correspondientes alegaciones y solicitar su revisión. La corrección no se podrá limitar a la expresión de una calificación cuantitativa o cualitativa, sino que debe contener la expresión de las faltas o errores cometidos o la explicación razonada de la calificación.

2.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro, establecerá el procedimiento de reclamación señalando los plazos y condiciones en que dicha revisión tendrá lugar, teniendo en cuenta el carácter vinculante que para los profesores y profesoras tienen, además del currículo oficial, el Proyecto Curricular del Centro, las programaciones y los criterios de calificación hechos públicos. Los centros adaptarán sus procedimientos de reclamación, respetando en todo caso lo dispuesto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- A fin de que el acceso a las pruebas de los alumnos y alumnas sea posible en todo momento del curso, los profesores y profesoras deberán conservarlas en el centro hasta el final de curso. Las pruebas finales quedarán depositadas en el centro, donde se guardarán durante un año.

Artículo 9.- Reclamaciones ante instancias del propio centro.

El procedimiento de reclamaciones ante instancias del propio centro se ajustará a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Con carácter subsidiario se aplicarán las siguientes normas:

1.- Una vez hecha pública y dada a conocer cualquier tipo de calificación, (parcial o final), los alumnos y alumnas tendrán un plazo de 48 horas para presentar reclamaciones sobre dicha calificación.

2.- Cualquier reclamación contra una calificación parcial deberá presentarse a la profesora o profesor implicado, que responderá en el plazo de 48 horas.

3.- La reclamación correspondiente a las calificaciones finales, tanto para alumnos y alumnas oficiales como para alumnos y alumnas libres, deberá presentarse por escrito al Director o Directora del Centro.

4.- El Director o Directora presentará la reclamación al Departamento correspondiente del idioma de que se trate, que debe deliberar y emitir informe razonado sobre la misma. Este informe se referirá a si la prueba responde a los contenidos programados, a los objetivos de la materia así como a los criterios de evaluación establecidos y hechos públicos por el Departamento.

En caso de que dicha reclamación sea estimada, el Jefe o Jefa de Departamento propondrá al Director o Directora del Centro la resolución que proceda, debiendo anotarse la nueva calificación en las Actas y demás documentos por el procedimiento reglamentario.

Artículo 10.- Reclamaciones ante instancias externas al centro.

Podrá presentarse reclamación sobre las calificaciones finales de los cursos y de las pruebas de certificación de nivel una vez finalizado el proceso de reclamación interna en el centro en que el alumno o alumna está matriculado. Se procederá del modo siguiente:

1.- Si el alumno o alumna correspondiente no está de acuerdo con la resolución formulada, puede presentar un escrito de alegación a la Jefatura Territorial de Inspección, en el plazo de 48 horas. Se notificará esta circunstancia al Director o Directora del Centro quien remitirá a la Inspección los ejercicios originales objeto de la reclamación, la documentación del Departamento que recoja la programación, nivel exigido y criterios de evaluación y la documentación correspondiente al proceso que la reclamación ha seguido ante instancias del propio centro.

2.- La Inspección de Educación examinará la documentación presentada considerando su ajuste o no a los contenidos de la programación y a los criterios de evaluación fijados previamente por el Departamento correspondiente y en consecuencia:

a) Si se cumplen las condiciones señaladas, la Inspección propondrá desestimar la reclamación.

b) Si el ejercicio objeto de la reclamación no se ajusta a los contenidos de la programación previamente fijados, la Inspección propondrá al Departamento correspondiente o a la comisión evaluadora que proceda a elaborar, realizar y evaluar una nueva prueba y supervisará el proceso.

c) Si el ejercicio objeto de la reclamación responde a los contenidos de la programación pero la calificación asignada no se ajusta a los criterios de evaluación previamente fijados por el Departamento, la Inspección propondrá la modificación de dicha calificación en el sentido que considere oportuno.

En todos los casos, el inspector o la inspectora responsables de la propuesta de resolución de la reclamación, emitirá un informe razonado que acompañará a dicha propuesta y podrá contar con el asesoramiento de uno o más profesores o profesoras de la especialidad docente que tenga atribuida la enseñanza de la materia reclamada. El informe razonado y la propuesta correspondiente se enviarán al Delegado o Delegada Territorial de Educación para que dicte la resolución que proceda en el plazo de 7 días desde la presentación de la reclamación ante la Inspección de Educación.

Artículo 11.- Documentos oficiales de evaluación.

Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación. Serán visados por el Director o Directora de la Escuela y llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso. Se archivarán en la Secretaría del centro, siendo el Secretario o la Secretaria el responsable de su custodia y de realizar las certificaciones que se soliciten.

Artículo 12.- Las actas de calificación.

1.- Las actas de calificación son los documentos oficiales que se extienden al término de cada curso de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. En ellas se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas.

2.- Las actas comprenderán la relación nominal del alumnado especificando el idioma, nivel y curso, régimen de enseñanza y duración en los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, año académico y las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas.

3.- En las actas de los cursos finales de nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, cuando se supere la prueba de certificación, se hará constar la propuesta de expedición del certificado que corresponda.

4.- Las actas de calificación se ajustarán al modelo y características que se determinan en el anexo I de la presente Orden.

5.- Las actas serán firmadas por los profesores y profesoras encargados de la evaluación del alumnado, así como por el jefe o jefa del departamento. En todos los casos se hará constar el visto bueno del Director o Directora del centro.

6.- En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación del acta, se extenderá una diligencia que dé cuenta sobre la correspondiente modificación, que deberá ser firmada por el Secretario o la Secretaria del centro.

Artículo 13.- El expediente académico.

- El expediente académico del alumnado es el documento básico que garantiza el traslado entre las distintas Escuelas Oficiales de Idiomas. En él figurarán los datos de identificación de la Escuela, los datos personales del alumno/a, los datos de la matrícula, las calificaciones obtenidas así como la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente y cuanta documentación incida en la vida académica del alumno o alumna.

- Además, el expediente académico debe recoger la información referente al acceso del alumno o alumna a cursos y niveles, la anulación de matrícula, la superación del número de convocatorias establecidas, los traslados, los cambios de régimen o modalidad y la estructura de niveles y cursos establecida en el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas.

3.- El diseño básico del expediente académico se ajustará al modelo que figura en el anexo II de la presente Orden. Al formalizar la matrícula, se abrirá un expediente académico personal por cada idioma que curse el alumno o alumna.

4.- Los alumnos y alumnas podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el Secretario o Secretaria de la Escuela con el visto bueno del Director o Directora.

Artículo 14.- Certificados. Denominación de los certificados de nivel.

Las pruebas de certificación que se regulan en la presente Orden conducen a la obtención de los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, y tendrán las siguientes denominaciones: Certificado de nivel Básico (A2), Certificado de nivel Intermedio (B1), Certificado de nivel Avanzado (B2) y Certificado de Aptitud (C1).

Artículo 15.- Solicitud, expedición y registro de los certificados de nivel.

1.- El alumnado solicitará en la Escuela Oficial de Idiomas donde haya cursado las enseñanzas o haya realizado las pruebas de certificación, la expedición del certificado del nivel correspondiente y abonará la tasa prevista en la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma del País Vasco Vínculo a legislación.

2.- Los certificados de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud serán expedidos por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas, según el modelo recogido en el anexo III de la presente orden en los que constan los datos mínimos citados en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, incluida la referencia al nivel del Marco Común Europeo de Referencia. En cuanto al modelo, especificaciones técnicas, materiales y características mínimas de seguridad, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3.- Los certificados quedarán inscritos en el registro de Títulos Académicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Expediente académico del plan extinguido.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas cerrarán los expedientes académicos de los alumnos y alumnas que no hayan finalizado las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas y que se incorporen a las enseñanzas reguladas por el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, mediante la diligencia correspondiente y abrirán un expediente nuevo en el que volcarán toda la información recogida en el expediente anterior.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO OMITIDO

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