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Modificación de los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero

08/06/2012
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Decreto 101/2012, de 29 de mayo, de modificación del Decreto por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos. (BOPV de 7 de junio de 2012) Texto completo.

DECRETO 101/2012, DE 29 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS MATERIALES Y FUNCIONALES DE LOS ALOJAMIENTOS PARA PERSONAL TEMPORERO, ASÍ COMO LA AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE LOS MISMOS.

Preámbulo

Con fecha 18 de diciembre de 2006, se publicó el Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos.

En sus cuatro años de vigencia, la aplicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, se ha hecho de forma parcial, por lo que los resultados obtenidos no han sido los perseguidos y no han facilitado la ejecución de otros marcados en el Plan, como la firma de un muy necesario “convenio agrario” entre la patronal representante de los agricultores y los sindicatos más representativos, en representación de las personas trabajadoras de temporada. Este convenio obligaría a los empresarios agrarios a dar de forma obligatoria alojamiento a las personas trabajadoras de temporada que trabajen en sus tierras.

El 19 de diciembre de 2007 se firma por la Mesa Interinstitucional sobre Trabajo Temporero el II Plan de Atención al Trabajo Temporero 2008-2012 en el que se contempla, ya en esa fecha tan reciente desde la publicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, entre sus acciones a desarrollar la de “analizar la normativa reguladora sobre alojamientos vigente al objeto de proponer mejoras en la misma”.

Después de analizar exhaustivamente las condiciones que el Decreto 248/2006, de 28 de noviembre exige cumplir a los inmuebles y demás equipamientos a los efectos de asegurar su habitabilidad exigidos para los alojamientos, después de estudiar la normativa de otras comunidades autónomas y del Estado sobre condiciones de habitabilidad exigidas a los alojamientos para poder ser subvencionados y comprobar que las exigencias técnicas para estos alojamientos son muy inferiores a las exigidas en el Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, después de comprobar el difícil cumplimiento del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre y sin menoscabar unas exigencias mínimas que hagan que los alojamientos sean dignos y cumplan unas condiciones de habitabilidad adecuadas, se considera necesario modificar el Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, tanto en su articulado como sus anexos, en el sentido de suavizar el grado de exigencia respecto de las condiciones de habitabilidad de los alojamientos destinados al personal temporero.

Con ello se trataría, también, de posibilitar la firma del precitado “convenio agrario”, consiguiendo de esta forma que los agricultores pongan en sus explotaciones a disposición de los trabajadores de temporada, de forma obligatoria, los citados alojamientos.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y a propuesta del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de mayo de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero.- El párrafo 1 del artículo 2 del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos, queda redactado como sigue:

“1.- Los requisitos que deben cumplir los inmuebles o equipamientos para alojar a personas trabajadoras de temporada, cualquiera que sea su tipología y naturaleza, tanto si son de nueva construcción o si se hallan en funcionamiento a la entrada en vigor del presente decreto, son los establecidos en el anexo I del presente Decreto y su cumplimiento será obligatorio para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que ostenten sobre un inmueble o equipamiento título de propiedad o cualquier título jurídico”.

Artículo segundo.- En el párrafo 1 del artículo 4 del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos:

Donde dice: “, se podrán realizar”

Debe de decir: “se realizarán”

Artículo tercero.- Se deroga el artículo 6 del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos.

Artículo cuarto.- Se deroga el artículo 8 del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos.

Artículo quinto.- El anexo I del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos, queda redactado como sigue:

“ANEXO I

Requisitos que deben cumplir los inmuebles y demás equipamientos a los efectos de asegurar su habitabilidad

1.- Cumplimiento de las condiciones de habitabilidad e higiene de los habitáculos en los siguientes términos:

- Agua, luz y ventilación directa, servicios de cocina e higiénicos.

- Alejamiento de establos, cuadras y vertederos. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa municipal correspondiente.

- Paredes cubiertas de revestimientos acabados, que en cocina y baños serán impermeables. En suelos se utilizaran materiales sólidos, de fácil limpieza y no deslizantes.

- En los alojamientos para más de ocho personas se dispondrá de aseos y dormitorios separados para mujeres y hombres.

2.- Los dormitorios dispondrán de un mínimo de superficie de 4 m2 por cama o litera de dos alturas, y de 5 m3 de volumen por usuario. Las alturas serán de un mínimo de 2,5 m, pudiendo ser de 2,2 m en locales existentes o rehabilitados, previa la adecuada justificación. Dispondrán de armarios o taquillas para ropa. No podrán ser utilizadas zonas de paso para la instalación de camas.

3.- Los servicios higiénicos deberán disponer de lavabos, duchas e inodoros a razón de uno por cada 8 personas. Los inodoros deberán estar completamente cerrados en los alojamientos de nueva construcción. Tendrán ventilación directa natural o forzada al exterior.

4.- La cocina o cocinas de nueva construcción o reforma deberán tener un sistema de captación y extracción de humos. En el resto y si lo anterior no es posible se asegurará la existencia de ventilación suficiente. Asimismo las cocinas estarán dotadas de cocina, frigorífico y de los útiles de cocina necesarios para el número de personas máximo del inmueble.

5.- El habitáculo o equipamiento deberá disponer de una zona de estar o convivencia con espacio suficiente en atención al número de trabajadores alojados, pudiendo ser este mismo espacio el dedicado a zona de comedor, incluso a cocina.

6.- Instalación de agua caliente en los lavabos, duchas y cocina.

7.- Se garantizará el acceso a máquina de lavar ropa y a tendedero de ropa.

8.- Los locales y equipamientos deberán tener un sistema de calefacción autónomo que garantice una temperatura adecuada en todos los lugares de la estancia.

9.- El vertido de aguas residuales o cloacales será a la red general de alcantarillado. Si no es posible se verterán al medio exterior previamente depuradas.

10.- Habrá un botiquín debidamente equipado.

11.- En nueva construcción o reforma se cumplirán los requisitos establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación y en el Código Técnico de la Edificación, en relación a las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones. Por lo tanto, se deberá cumplir con:

- DB-SE. Seguridad Estructural.

- DB-HE. Ahorro de Energía.

- DB-SI. Seguridad Caso de Incendio.

- DB-HS. Salubridad.

- DB-HR. Protección frente al Ruido.

- DB-SUA. Seguridad de Utilización y Accesibilidad.

12.- Facilidad de acceso a un teléfono en el asentamiento o razonablemente cerca del mismo.

13.- Garantía de la recogida diaria de residuos en las mismas condiciones que el vecindario de la zona.

14.- En el caso de instalaciones capacitadas para albergar a 30 personas o más, se habilitará una zona específica para enfermería con una cama por cada 30 usuarios o fracción. La enfermería deberá disponer de un lavabo, un inodoro y un botiquín de primeros auxilios, que contará con los materiales suficientes para poder atender los casos más corrientes.

15.- La instalación eléctrica será realizada por instalador autorizado, de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (RD 842/2002).

16.- Las instalaciones de gas contarán con autorización de puesta en servicio de instalación de gas o de aparatos a gas, por instalador autorizado y de acuerdo con el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.

17.- Prevención y protección contra incendios. El local dispondrá de extintores portátiles de polvo polivalente de eficacia 21A/113B, en número suficiente para que la distancia máxima a recorrer hasta un extintor desde cualquier origen de evacuación sea de 15 metros. Se ubicarán en lugares visibles y fácilmente accesibles, la parte superior a no más de 1,70 m de altura. Los locales contarán con instalación de alumbrado de emergencia, mediante aparatos automáticos y señalización normalizada en puertas de salida y vía de evacuación.

18.- Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier percance que pudiera ocurrir dentro del alojamiento.

19.- Licencia municipal de primera ocupación para los alojamientos de nueva construcción.

20.- Deberá garantizarse la limpieza periódica de las instalaciones, de manera que en la puesta a disposición de los usuarios éstas se mantengan en condiciones higiénicas adecuadas.

21.- Existencia de tablón para informaciones varias, sindical, teléfonos de emergencia (112, teléfonos de bomberos), etc.”.

Artículo sexto.- Se deroga el anexo II del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero.

Artículo séptimo.- El anexo III del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos, queda redactado como sigue:

IMAGEN OMITIDA

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Tramitación electrónica.

1.- Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca disponga de los medios electrónicos oportunos para la tramitación electrónica del procedimiento correspondiente a la autorización de los inmuebles para alojar a personas trabajadoras de temporada, éstos se pondrán a disposición de los solicitantes quienes podrán estar obligados al uso de los mismos. El procedimiento para su utilización se desarrollará mediante una Orden de la persona titular del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de conformidad con el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, con el Decreto 72/2008, de 29 de abril Vínculo a legislación, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y con la Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Directora de Informática y Telecomunicaciones, aprobando el documento que establece la Plataforma Tecnológica para la E-Administración -Platea-.

2.- Cuando la tramitación electrónica se ponga en marcha, los modelos normalizados de solicitud para su utilización electrónica y las instrucciones para su utilización y tramitación se pondrán a disposición de los interesados en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en euskadi.net.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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