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  • EDICIÓN DE 05/06/2012
 
 

La existencia de antecedentes penales cancelados por un delito de caza y pesca no autorizada y antecedentes policiales por falsedad documental, no constituyen conducta peligrosa que desaconseje la renovación de licencia de armas tipo E

05/06/2012
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Se recurre en casación por el Abogado del Estado la sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía, denegatoria de la renovación de licencia de armas tipo E, reconoció al peticionario el derecho a obtenerla, ante la inexistencia de antecedentes de conducta peligrosa que desaconsejaran dicho reconocimiento.

Iustel

La Sala declara que no aprecia conducta dudosa o peligrosa en el solicitante que motive suficientemente la denegación a tenor del art. 97 del Reglamento de Armas, aun partiendo del carácter restrictivo del otorgamiento de las licencias de armas. Es cierto que el peticionario de la renovación de la licencia tenía antecedentes penales cancelados por un delito de caza y pesca no autorizada y antecedentes policiales por falsedad documental, sin embargo esas circunstancias no apoyan la existencia de una conducta peligrosa que desaconseje la renovación controvertida, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 01 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3431/2010

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.431/2.010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 28 de abril de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 649/2.009, sobre denegación de renovación de licencia de armas de tipo "E".

Es parte recurrida D. Victorio, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2.010, estimatoria del recurso promovido por D. Victorio contra las resoluciones del Delegado del Gobierno en Andalucía de fechas 2 de abril y 10 de junio de 2.009, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la renovación del permiso de armas que el solicitante tenía para la clase "E".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario Judicial de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la de instancia, por el que se atribuye el derecho del recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo "E".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de julio de 2.010.

CUARTO.- Personado como recurrido D. Victorio, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se le atribuya el derecho a que le sea expedida la licencia de armas tipo "E".

QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El Abogado del Estado formula el presente recurso de casación contra la Sentencia de 28 de abril de 2.010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera. Dicha Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Victorio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que le denegaba la licencia de armas tipo E.

La Sala de instancia, después de identificar el acto administrativo recurrido y exponer la normativa y doctrina aplicable, concluyó en estos términos:

"TERCERO.- La resolución se fundamenta en [el] informe de la Guardia Civil de 5 junio de 2008 donde se hace constar un antecedente policial de 1987 en el que fue detenido por un presunto delito de falsificación de documentos y una condena por sentencia firme de 19 de diciembre de 2002 por delito de caza o pesca no autorizada.

Hemos de destacar que dichos antecedentes policiales y penales han sido cancelados y que en el propio informe de la Guardia Civil se expone que el actor no se encuentra comprendido en lo contemplado en el art 98.1 del reglamento de Armas, por lo que no puede fundarse la no renovación en esos antecedentes ya cancelados. En definitiva, estimamos que no existe base que permita apreciar que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento armas, mostrándose, de este modo, como el único antecedente desfavorable, el ya cancelado, sin que exista ninguna constancia de que el actor sea una persona violenta o peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero, supuesto en el que por aplicación de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana estaría justificada la denegación o revocación de la licencia en este caso.

Debe ser la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y esta conducta no se muestra en el presente supuesto determinante de riesgo alguno.

En consecuencia, es cierto que, como se exponía, la Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas y puede, a su amparo, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede ser un riesgo propio o ajeno; no obstante, en este supuesto, no se analiza en la resolución administrativa en qué medida del anterior proceder aislado deriva la calificación del actor como una persona potencialmente peligrosa para sí y para los demás, cuando además en el informe se dice que no está comprendida en ese supuesto, por lo que se estima no ajustada a derecho la no renovación de la licencia de armas."

SEGUNDO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Mediante este motivo discute el Abogado del Estado la aplicación de las citadas normas que hace la Sentencia de instancia, puesto que basta con que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada ni guarde relación con el uso de armas, para la denegación de la licencia, lo que responde al carácter restrictivo que atribuye a estas autorizaciones la mencionada Ley Orgánica. Cita en su apoyo ciertas Sentencias de esta Sala sobre la naturaleza discrecional de la concesión de la licencia de armas, la intrascendencia de la cancelación de los antecedentes penales del solicitante y la potestad de la Administración de cambiar de criterio y denegar una licencia que con anterioridad había sido otorgada aun cuando subsistan los mismos motivos.

TERCERO.- Sobre el motivo de casación único, relativo a los requisitos para la licencia de armas.

El motivo no puede prosperar. La disconformidad del recurrente con la Sentencia de instancia recae sobre las consecuencias que han de derivarse de los antecedentes del solicitante de la licencia, antecedentes que para la Sala no son significativos de que la posesión de armas entrañe una situación de riesgo. De este modo el impugnante cuestiona las conclusiones fácticas de la Sentencia, las cuales, salvo en muy particulares circunstancias, quedan sustraídas de casación por afectar a la apreciación probatoria que constituye función exclusiva del Tribunal de primera instancia.

Esta Sala ha reiterado que el recurso especial de casación no es un remedio idóneo para rectificar los hechos probados o, más genéricamente, las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del Derecho. El recurso de casación se dirige únicamente a comprobar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas. Éstas sólo podrán ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresan de forma motivada o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 16 de octubre de 2.009 -RC 4.838/2.005 - y 22 de noviembre de 2.011 -RC 582/2.009 -, por citar algunas de las recaídas en asuntos semejantes al actual).

En este caso, el criterio del Tribunal es consecuencia de la aplicación de los principios generales que rigen la valoración probatoria, y no es inmotivado, ni irrazonable, ni manifiestamente erróneo. Por el contrario, se funda en los elementos obrantes en autos, con los que es plenamente coherente, y su conclusión responde a un análisis crítico de los mismos que es exteriorizado en la Sentencia. La misma razonabilidad es apreciable en la evaluación que, en el ámbito de la autorización para la tenencia de armas, ha hecho de los antecedentes del solicitante a que se refiere el acto administrativo impugnado.

Partiendo de las premisas de hecho de que parte el Tribunal, su decisión es fruto de una interpretación y aplicación correcta de las normas y de la doctrina que el impugnante considera infringidas.

Es cierto que esta Sala ha insistido en el principio restrictivo que debe regir la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, así, en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 (RC 1.811/2.003 ), 21 de mayo de 2.009 (RC 500/2.005 ), 27 de noviembre de 2.009 (RC 6.374/2.005 ) y 20 de septiembre de 2.010 (RC 2.424/2.006 ), por citar algunas de las muchas que recogen dicha doctrina. También ha destacado que la valoración de los requisitos para la concesión de la licencia debe realizarse aun cuando el interesado hubiera sido titular de una licencia anterior, por lo que, en caso de renovaciones, no es preciso para la denegación que hayan variado las circunstancias concurrentes en el momento de su original concesión; tesis que se contiene en Sentencias de 24 de mayo de 2.001 (RC 5.751/1.996 ), 9 de julio de 2.003 (RC 844/1.999 ), 23 de marzo de 2.005 (RC 1.469/2.002 ), 11 de abril de 2.006 (RC 300/2.003 ), 24 de abril de 2.007 (RC 5.168/2.003 ), 12 de febrero de 2.008 (RC 1.097/2.004 ), 8 de abril de 2.008 (RC 1.564/2.004 ), 22 de julio de 2.010 (RC 4.730/2.006 ), 25 de mayo de 2.011 (RC 4.070/2.007 ) y 22 de diciembre de 2.011 (RC 6.436/2.008 ).

Pero es indudable que estas reglas no excluyen la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud de licencia. La valoración debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego.

En lo que ahora interesa, los únicos datos desfavorables del solicitante en que se basó la resolución denegatoria fueron los destacados en la Sentencia recurrida. Estos datos son unos antecedentes penales cancelados por un delito que resulta indefinido, a salvo de tratarse de la caza o pesca no autorizada, así como unos antecedentes policiales por falsedad documental. Es razonable concluir, con la Sala de instancia, que ninguno de tales actos delatan una conducta o actitud agresiva o violenta, por lo que aparecen totalmente desvinculados de cualquier eventual riesgo, para sí o para otra persona, que pudiera generar la posesión de un arma de fuego de la clase que pretende el aquí recurrido.

Esta conclusión es corroborada, como también observa la Sentencia del Tribunal Superior, en el preceptivo informe de la Guardia Civil que obra en el expediente, donde se afirma que el solicitante de la licencia no está comprendido en los supuestos del artículo 98.1 del Reglamento de Armas, es decir, los referentes a “las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización” de armas y “para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno”.

CUARTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 28 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 649/2.009. Se imponen las costas de la casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro José Yague Gil.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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