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Jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad

01/06/2012
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Decreto 56/2012, de 29 de mayo, sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad. (DOGC de 31 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 56/2012 es aplicable al personal de la Administración de la Generalidad que ocupa puestos de trabajo reservados al personal funcionario y presta servicios en régimen de derecho administrativo en los departamentos, organismos autónomos administrativos, el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, y entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero.

Se establece la posibilidad de realizar la jornada a tiempo parcial y también que el personal pueda solicitar anualmente el horario que desea hacer, respetando unos parámetros de permanencia obligada de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, y pueda desarrollar el resto del horario laboral entre las 7.30 y las 19 horas. En el mismo sentido de flexibilizar al máximo la prestación de servicios, se permite al personal reducir en media hora la pausa obligatoria para comer.

Por un lado, con el objetivo de flexibilizar la prestación de los servicios y de favorecer la conciliación de la vida personal y laboral, se considera conveniente establecer que se pueda disfrutar de la reducción de jornada por interés particular hasta la mitad y suprimir la prohibición del acceso a esta reducción de jornada de las personas que ocupan puestos de trabajo de nivel de complemento de destino igual o superior a 24.4, por lo que desaparece esta limitación y, por otro lado, se mantiene la imposibilidad de acogerse al personal que realiza la jornada de dedicación especial.

Se desarrolla reglamentariamente la reducción de jornada para cuidar de un hijo/a prevista en el artículo 26 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación, para facilitar la compactación durante el primer año de reducción.

Por otro lado, se considera conveniente limitar la pausa diaria de veinte minutos al personal que lleva a cabo una jornada diaria de trabajo igual o superior a seis horas siguiendo los criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia.

También se establece de manera expresa el carácter excepcional de las horas extraordinarias, que no se podrán autorizar si no es por motivos excepcionales o de fuerza mayor, que deben quedar debidamente acreditados en el expediente.

DECRETO 56/2012, DE 29 DE MAYO, SOBRE JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD.

Preámbulo

El Decreto 295/2006, de 18 de julio, sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad hizo un paso adelante en la flexibilidad horaria y en la conciliación del trabajo y la vida personal; estableció las medidas pactadas en el tercer Acuerdo de condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalidad para los años 2005-2008, y consolidó la posibilidad de realizar el horario continuado introducido por el Decreto 188/2003.

Aun así, en el actual contexto de crisis y de contención del gasto, valorando la experiencia lograda durante el tiempo de vigencia de este Decreto, se considera conveniente, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, flexibilizar al máximo los horarios, garantizando el óptimo nivel de los servicios públicos, para facilitar a los trabajadores y trabajadoras la conciliación de la vida personal y laboral e introducir la posibilidad de realización de una jornada a tiempo parcial.

En este sentido, se establece en este Decreto la posibilidad de realizar la jornada a tiempo parcial y también que el personal pueda solicitar anualmente el horario que desea hacer, respetando unos parámetros de permanencia obligada de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, y pueda desarrollar el resto del horario laboral entre las 7.30 y las 19 horas. En el mismo sentido de flexibilizar al máximo la prestación de servicios, se permite al personal reducir en media hora la pausa obligatoria para comer.

Por un lado, con el objetivo de flexibilizar la prestación de los servicios y de favorecer la conciliación de la vida personal y laboral, se considera conveniente establecer que se pueda disfrutar de la reducción de jornada por interés particular hasta la mitad y suprimir la prohibición del acceso a esta reducción de jornada de las personas que ocupan puestos de trabajo de nivel de complemento de destino igual o superior a 24.4, por lo que desaparece esta limitación y, por otro lado, se mantiene la imposibilidad de acogerse al personal que realiza la jornada de dedicación especial.

Se desarrolla reglamentariamente la reducción de jornada para cuidar de un hijo/a prevista en el artículo 26 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación, para facilitar la compactación durante el primer año de reducción.

Por otro lado, se considera conveniente limitar la pausa diaria de veinte minutos al personal que lleva a cabo una jornada diaria de trabajo igual o superior a seis horas siguiendo los criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia.

También se establece de manera expresa el carácter excepcional de las horas extraordinarias, que no se podrán autorizar si no es por motivos excepcionales o de fuerza mayor, que deben quedar debidamente acreditados en el expediente.

Finalmente, en aplicación, por un lado, del artículo 96.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, del 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, se adecúa el permiso por asuntos personales, que queda reducido a seis días más dos días más a partir del cumplimiento del sexto trienio, y, en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la misma Ley, se suprimen los días adicionales de vacaciones por años de servicios prestados.

Dado que se han llevado a cabo los trámites sindicales correspondientes al amparo de la normativa sobre negociación colectiva;

Por todo ello, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación

1.1 Este Decreto es aplicable al personal de la Administración de la Generalidad que ocupa puestos de trabajo reservados al personal funcionario y presta servicios en régimen de derecho administrativo en los departamentos, organismos autónomos administrativos, el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, y entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero.

1.2 En todo lo que sea compatible con su régimen específico, las disposiciones de este Decreto tienen carácter supletorio respecto del personal que presta servicios en entidades de derecho público de la Generalidad.

Artículo 2. Exclusiones

2.1 Queda excluido del ámbito de aplicación de este Decreto el personal con funciones docentes, sanitarias, asistenciales, veterinarias y penitenciarias, que se rigen por sus normas, pactos o acuerdos específicos.

2.2 También se excluye el personal al servicio de la Administración de justicia, el personal estatutario, el personal docente no universitario, el personal del cuerpo de bomberos, del cuerpo de agentes rurales y del cuerpo de mozos de escuadra, así como el resto de colectivos que prestan servicios no administrativos y que por su especificidad tienen normas, pactos o acuerdos específicos.

2.3 Sin perjuicio de lo que establecen los párrafos anteriores, los capítulos 6 y 7 de este Decreto son aplicables al personal con funciones docentes no integrado a la función pública docente, así como al personal con funciones sanitarias, asistenciales, veterinarias y penitenciarias, y también al personal del cuerpo de bomberos y del cuerpo de agentes rurales.

2.4 Las disposiciones de este Decreto no son aplicables al personal que presta servicios en la Administración de la Generalidad mediante un contrato de naturaleza laboral, que queda sujeto a las normas del convenio colectivo que le sea de aplicación.

Capítulo 2

Jornadas de trabajo

Artículo 3. Jornada ordinaria

3.1 La jornada ordinaria es de 37 horas y 30 minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

3.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, y durante la Semana Santa, la jornada ordinaria en cómputo semanal es equivalente a multiplicar el número de días laborables de este periodo por 7 horas diarias.

3.3 En el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, la jornada ordinaria es de 35 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

Artículo 4. Jornada de dedicación especial

4.1 La jornada de dedicación especial es de 40 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

4.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, y durante la Semana Santa, la jornada de dedicación especial en cómputo semanal es equivalente a multiplicar el número de días laborables de este periodo por 7 horas y 30 minutos diarios.

4.3 En el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, la jornada de dedicación especial es de 37 horas y 30 minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

4.4 La realización de la jornada de dedicación especial comporta atender, en todo caso, los incrementos ocasionales de trabajo que se produzcan para cumplir con el funcionamiento regular de los servicios.

4.5 A los efectos de garantizar una adecuada prestación y coordinación de los servicios y del personal, el Gobierno, mediante un acuerdo, debe concretar los puestos de trabajo que deben tener fijada una jornada de dedicación especial, y debe determinar el importe del complemento específico que deben percibir por el factor de dedicación especial y de incompatibilidad. En las relaciones de puestos de trabajo deben figurar los puestos que tienen fijada la realización de una jornada de dedicación especial, así como el importe del complemento específico que les corresponde.

4.6 La realización de la jornada de dedicación especial es incompatible con el ejercicio de actividades públicas y privadas, a excepción de las actividades compatibles a qué hace referencia el capítulo 2 y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalidad, así como las de profesor asociado a tiempo parcial.

Artículo 5. Jornada parcial

5.1 La jornada parcial tendrá la duración que se fije normativamente en cada caso y que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

5.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, durante la Semana Santa y en el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, la jornada parcial en cómputo semanal será la que corresponda proporcionalmente en relación con la jornada ordinaria.

5.3 Los secretarios y secretarias generales de los departamentos determinarán el horario de los puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial. En este sentido, se facilitará, respetando las necesidades del servicio, la flexibilidad horaria para poder conciliar la vida personal y laboral.

Artículo 6. Servicios extraordinarios

6.1 A todos los efectos, no se autorizará la realización de servicios extraordinarios al personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto. Solo excepcionalmente, por motivos extraordinarios y/o por causa de fuerza mayor que deben quedar debidamente acreditados en el expediente, los secretarios y secretarias generales de los departamentos correspondientes podrán autorizar la realización de servicios extraordinarios.

6.2 La gratificación de los servicios extraordinarios es incompatible con la realización de la jornada de dedicación especial. La compensación horaria en horas libres de servicio es siempre prioritaria a la gratificación de los servicios extraordinarios.

6.3 Trimestralmente, los servicios de personal de cada departamento enviarán a la Inspección General de Servicios de Personal el número de horas de servicios extraordinarias autorizadas de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Artículo 7. Pausa

7.1 El personal que lleva a cabo una jornada igual o superior a seis horas diarias dispone, durante su jornada de trabajo, de una pausa de veinte minutos computable como de trabajo efectivo.

7.2 La pausa se disfruta durante el horario de permanencia obligatoria y, a todos los efectos, entre las 10 y las 12 horas, con la garantía, en todo caso, de que los servicios queden permanentemente cubiertos.

Capítulo 3

Horarios de trabajo

Artículo 8. Horario ordinario

8.1 El horario ordinario de trabajo se realiza mediante la permanencia obligada del personal de 9 a 14 horas, de lunes a viernes.

8.2 El tiempo restante de jornada diaria, 2 horas y 30 minutos, se realiza de lunes a viernes desde las 7.30 a las 19 horas, supeditado a las necesidades de los servicios y organizativas y de acuerdo con la opción que anualmente efectúe el personal.

8.3 No se podrán prestar servicios durante más de 7 horas y 30 minutos continuados sin un descanso obligatorio de 30 minutos como mínimo.

8.4 Tras el descanso obligatorio, se deberá prestar servicios como mínimo durante 1 hora y 30 minutos, y la jornada diaria total no podrá superar las 9 horas y 30 minutos.

8.5 El personal dispone de flexibilidad horaria para empezar su jornada diaria hasta 30 minutos tras el inicio de su horario. En este supuesto, el tiempo dejado de trabajar se debe recuperar diariamente.

8.6 La flexibilidad mencionada en el punto anterior solo podrá afectar al horario de permanencia obligada en el caso del personal con hijos menores de 12 años.

Artículo 9. Concreción del horario ordinario

9.1 Antes del 1 de septiembre de cada año, el personal deberá solicitar al servicio de recursos humanos, en caso de que sea diferente al que está haciendo, el horario que quiere realizar durante el año siguiente, incluida la variante, si procede, del periodo de verano.

9.2 Las solicitudes se deberán resolver de acuerdo con las necesidades de los servicios, antes del 1 de octubre, y, en el supuesto de que no se resuelvan expresamente, se entenderán aceptadas.

9.3 El horario autorizado se iniciará el 1 de octubre y se mantendrá hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

9.4 Sin perjuicio de lo anterior, siempre que las necesidades de los servicios lo permitan o bien lo exijan, por causas justificadas, se podrá modificar el horario autorizado.

Artículo 10. Horario de dedicación especial

10.1 El horario de dedicación especial, que debe constar en las relaciones de puestos de trabajo, comporta el cumplimiento de ocho horas diarias de trabajo efectivo, de lunes a viernes, en régimen de jornada diaria partida por la mañana y tarde. Este horario comporta una permanencia obligada del personal entre las 9 y las 14 horas, de lunes a viernes.

10.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, durante la Semana Santa y durante el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, el horario de dedicación especial comporta el cumplimiento de 7 horas y 30 minutos diarios de trabajo efectivo, de lunes a viernes. Este horario se desarrolla en régimen de jornada diaria partida por la mañana y tarde.

10.3 Corresponde a los secretarios y secretarias generales de los departamentos, según las peculiaridades de los puestos de trabajo y de acuerdo con las necesidades de los servicios, la determinación y la concreción del horario de dedicación especial, así como la posibilidad de recuperación previa de las horas correspondientes a la tarde de los viernes. El cumplimiento del horario establecido debe ser objeto de un riguroso control por parte de los responsables directos del control horario, sin perjuicio de la supervisión de los órganos superiores.

Artículo 11. Horario especial

11.1 Las relaciones de puestos de trabajo pueden prever la realización de un horario especial para determinados puestos de trabajo. En este caso, corresponde a los secretarios y secretarias generales de los departamentos la determinación y la concreción horaria, que se debe comunicar a la persona o personas directamente afectadas y a la Inspección General de Servicios de Personal del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

11.2 En las unidades, oficinas, centros y puestos de trabajo en qué el horario de trabajo requiera adaptaciones específicas, consideradas sus características especiales, los secretarios y secretarias generales de los departamentos pueden fijar, motivadamente y con determinación del ámbito temporal de vigencia, durante un periodo máximo de seis meses, una jornada o un horario diferente del que prevén las relaciones de puestos de trabajo. Estas modificaciones del régimen horario se deben comunicar a la persona o personas directamente afectadas y a la Inspección General de Servicios de Personal. Si se considera necesario que las modificaciones acordadas deban tener carácter permanente, se han de incorporar en las relaciones de puestos de trabajo como horario especial, a instancias del departamento afectado.

11.3 En aquellas unidades u oficinas de registro, atención o información al público en qué sea necesario realizar un horario especial para garantizar una adecuada cobertura de los servicios, los secretarios y secretarias generales de los departamentos correspondientes deben determinar el horario concreto que se debe efectuar. Con este efecto, la concreción horaria se debe llevar a término empleando criterios que permitan la realización de horarios continuados de trabajo, de horarios por la mañana y una tarde rotatoria, de horarios partidos de trabajo, o bien empleando sistemas rotatorios o un régimen de turnos de trabajo, cuya utilización, con carácter exclusivo o bien mediante su combinación, debe garantizar la compatibilidad con el funcionamiento correcto de la unidad, mediante su presencia continuada según el horario establecido para las unidades u oficinas de adscripción.

11.4 Los secretarios y secretarias generales de los departamentos pueden autorizar al personal que realice horarios especiales la flexibilidad horaria de hasta 30 minutos, en los mismos términos y condiciones que se establecen en el horario ordinario.

Capítulo 4

Disposiciones generales horarias

Artículo 12. Necesidades de los servicios

Los horarios establecidos en este Decreto quedan subordinados a las necesidades y al buen funcionamiento de los servicios públicos, y se pueden realizar siempre que se garantice una prestación adecuada.

Artículo 13. Garantía de la prestación de los servicios públicos

Con el objetivo de mejorar el servicio público y garantizar la atención o la información al público, los horarios que se han de realizar de acuerdo con lo que establece este Decreto deben permitir, en todo caso, que queden cubiertos los servicios que los secretarios y secretarias generales consideren como esenciales para garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos.

Artículo 14. Días festivos y días y tardes no recuperables

14.1 Tienen la consideración de días festivos los que sean aprobados por el Departamento competente en materia de ocupación.

14.2 Durante los días 24 y 31 de diciembre, las tardes anteriores a las dos fiestas locales, a la festividad de Reyes y la tarde del día de Sant Jordi solo se deben mantener los servicios esenciales que determinen los secretarios y secretarias generales de cada departamento dentro de su ámbito competencial. Estos días y estas tardes tienen carácter de no recuperables y, si coinciden con sábado, domingo, festivo o jornada de verano, la Dirección General de Función Pública debe dictar las instrucciones oportunas para su compensación horaria.

Artículo 15. Criterios de homogeneización de jornadas

15.1 Con el fin de homogeneizar el cómputo semanal de las diferentes jornadas, se aplican las equivalencias siguientes:

a) En jornada ordinaria:

Los días festivos y los días no recuperables equivalen a 7 horas y 30 minutos, y las tardes no recuperables equivalen a 2 horas y 30 minutos. Durante el periodo de verano, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero y durante la Semana Santa, los días festivos y los días no recuperables equivalen a 7 horas, y las tardes no recuperables equivalen a 2 horas.

b) En jornada de dedicación especial:

Los días festivos y los días no recuperables equivalen a 8 horas, y las tardes no recuperables equivalen a 3 horas. Durante el periodo de verano, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero y durante la Semana Santa, los días festivos y los días no recuperables equivalen a 7 horas y 30 minutos, y las tardes no recuperables equivalen a 2 horas y 30 minutos.

c) Con respecto a las jornadas reducidas o parciales, se aplican las correspondientes equivalencias proporcionales.

15.2 Los secretarios y secretarias generales de los departamentos, con sujeción estricta a las necesidades y al buen funcionamiento de los servicios públicos, han de adoptar las medidas adecuadas para compensar la jornada semanal cuando haya días festivos, o días o tardes no recuperables, para homogeneizar las jornadas semanales máximas que se deben realizar en las diferentes modalidades horarias.

15.3 A los efectos establecidos en el apartado anterior, las diferencias de cálculo que puedan haber entre modalidades horarias se han de imputar, en primer lugar, a las partes flexibles del horario y, para el supuesto de que todavía haya alguna diferencia, se debe deducir o recuperar del horario de permanencia obligatoria de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Capítulo 5

Vacaciones

Artículo 16. Duración de las vacaciones anuales

Las vacaciones anuales retribuidas son de un mes de duración por cada año completo de servicio y con cómputo de fecha a fecha, garantizando en todo caso 22 días hábiles, o los días que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor.

Artículo 17. Periodos de goce de las vacaciones

17.1 Las vacaciones se disfrutan, a todos los efectos y siempre que las necesidades de los servicios lo permitan, en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, ambos incluidos. Aun así, a solicitud de los funcionarios y funcionarias interesados, las vacaciones se pueden disfrutar en otros periodos, de acuerdo con las necesidades de los servicios y previa autorización de los secretarios y secretarias generales de los departamentos correspondientes.

17.2 No obstante lo establecido en el apartado anterior, los respectivos secretarios y secretarias generales pueden disponer la realización de las vacaciones en otros periodos, para garantizar el mantenimiento del nivel de prestación de servicios indispensables o el incremento de las tareas que se pueda producir en el periodo mencionado.

17.3 Las vacaciones se deben disfrutar durante el año natural. Sin embargo, si el permiso de maternidad, paternidad o de atención de hijos prematuros coincide con el periodo de vacaciones, la persona afectada las puede disfrutar una vez finalizado el permiso, incluso si se ha acabado el año natural, caso en qué se podrán disfrutar durante el año siguiente en el momento en qué se reincorpore del permiso. También en el caso de baja por incapacidad temporal que impida el goce de las vacaciones durante el año natural, se podrán disfrutar en el momento de la reincorporación de la baja, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en qué se hayan originado. Se exceptúan los casos en qué la incapacidad temporal se produce mientras ya se están disfrutando las vacaciones.

Artículo 18. Cómputo de las vacaciones

18.1 Las vacaciones se pueden disfrutar en periodos fraccionados. En este caso, el cómputo total de vacaciones es de 23 días hábiles por cada año completo de servicio o la parte proporcional que corresponda cuando el tiempo trabajado sea inferior al año. Cada una de las diferentes fracciones debe ser como mínimo de una semana natural. Sin embargo, de estos 23 días, 3 días de vacaciones se podrán disfrutar de manera independiente y aislada a lo largo del año, siempre de acuerdo con las necesidades de los servicios.

18.2 Al efecto del cómputo de las vacaciones, se entiende por días hábiles los días de la semana de lunes a viernes no festivos, con independencia de que el personal haya o no de prestar servicios efectivos, y con independencia del número de días que deba trabajar.

18.3 En los servicios que, por la naturaleza y las peculiaridades de sus funciones, se requiera un régimen diferente de turnos, los secretarios y secretarias generales correspondientes han de establecer las excepciones oportunas y los turnos que sean adecuados a estos efectos.

Capítulo 6

Permiso por asuntos personales y reducción de jornada

Artículo 19. Permiso por asuntos personales

19.1 El personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto puede disponer de seis días de permiso por asuntos personales por cada año completo de servicio, o la parte proporcional que corresponda cuando el tiempo realmente trabajado sea inferior al año, o en los casos de reducción de jornada. Este permiso se disfrutará por un total de cincuenta horas anuales en jornada ordinaria o, si procede, la parte proporcional correspondiente por este concepto. La duración mínima de goce es de treinta minutos y se puede acumular a las vacaciones.

19.2 La concesión de este permiso, que no requiere justificación y se sujeta a un control riguroso de su disfrute por parte de los departamentos, se subordina a las necesidades de los servicios y, en todo caso, se debe garantizar que la unidad orgánica donde se prestan los servicios pueda asumir, sin daños a terceras personas o a la misma organización, las tareas del funcionario o funcionaria que solicite este permiso.

19.3 El periodo de goce del permiso por asuntos personales es el comprendido entre el 1 de enero de un año y el 15 de enero del año siguiente. Si por necesidades del servicio no es posible disfrutar del permiso durante este periodo de tiempo, se puede autorizar el disfrute durante la segunda quincena del mes de enero.

19.4 En el momento del cumplimiento del sexto trienio, se tendrá derecho a dos días adicionales de asuntos personales que se incrementarán en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Cada día adicional equivale a 7 horas y 30 minutos en horario ordinario o la parte proporcional correspondiente por este concepto.

Artículo 20. Reducción de jornada por interés particular

20.1 El personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto puede solicitar, por interés particular, la reducción de la jornada de un 15%, 1/3 o 1/2 en relación con la jornada ordinaria o parcial, con reducción proporcional de sus retribuciones. En la solicitud se debe concretar la manera en qué se quiere aplicar la jornada reducida sobre el régimen horario propio.

20.2 La concesión de la reducción de jornada por interés particular queda subordinado a las necesidades de los servicios y queda sujeta al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

20.3 No se puede conceder esta reducción de jornada al personal que presta servicios en régimen de jornada de dedicación especial. Asimismo, no se puede solicitar la realización de la jornada ordinaria hasta que transcurra un año desde el inicio de la reducción de la jornada.

Artículo 21. Compactación de la reducción de jornada de un tercio o la mitad con el 80% o el 60% de las retribuciones respectivamente

21.1 El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto puede optar por disfrutar de forma compactada, de acuerdo con las necesidades del servicio, y a partir de la finalización del permiso de maternidad o de la decimosexta semana posterior al parto, la adopción o el acogimiento del primer año de la reducción de un tercio o la mitad de la jornada con el 80% o 60% de las retribuciones respectivamente para atender a un hijo o hija menor de seis años a qué hace referencia el artículo 26.a) de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña.

21.2 El hecho de compactar el primer año de la reducción establecida en el apartado anterior comporta una regularización proporcional del tiempo compactado, que podrá implicar o bien una regularización económica o bien la prestación de servicios en jornada completa percibiendo el 80% o el 60% de las retribuciones.

Capítulo 7

Control horario y justificación de ausencias

Artículo 22. Responsables del control horario

22.1 Los jefes de las diferentes unidades y los jefes de las unidades de personal son responsables directos del control del cumplimiento de la jornada y el horario de los funcionarios y funcionarias que de ellos dependen, sin perjuicio de la supervisión superior de los secretarios y secretarias generales, directores y directoras generales, delegados y delegadas territoriales o asimilados y asimiladas. El personal que ocupa cargos de mando o asimilados debe colaborar activamente en el control del cumplimiento de la jornada y el horario del personal que depende.

22.2 En las unidades orgánicas ubicadas en otros edificios y segregadas físicamente de las correspondientes secretarías generales, direcciones generales, delegaciones o similares y en el caso del personal que presta servicios en centros no burocráticos (educativos, culturales, asistenciales y otros), la responsabilidad directa del control de la jornada y el horario recae en el/la jefe/a del centro, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cargos mencionados en el párrafo anterior. Corresponde a los jefes directos el control del cumplimiento de la jornada y el horario del personal que ocasionalmente o habitualmente realiza tareas fuera de su centro de trabajo.

Artículo 23. Medios de control horario

23.1 El control del cumplimiento de la jornada y el horario se lleva a cabo mediante relojes de control horario u otros medios informáticos o telemáticos que se consideren adecuados.

23.2 En las unidades orgánicas donde no sea posible o el número de funcionarios y funcionarias no justifique la utilización de nuevas tecnologías, se pueden emplear comunicados de firma u otros medios similares. Sin perjuicio de que los secretarios y secretarias generales de los departamentos establezcan otros procedimientos, los comunicados de firma se deben retirar en el mismo momento en qué se cumpla la hora de entrada y se deben poner a disposición del personal cinco minutos antes de la hora de salida, sin que esto admita ningún tipo de flexibilidad. Los funcionarios y funcionarias que se incorporen con retraso deben firmar los comunicados ante la persona que sea designada al efecto, que debe hacer constar esta circunstancia. En los comunicados de firma, se deben hacer constar las ausencias y si estas han sido justificadas o no.

23.3 Respecto del personal que ocasionalmente o habitualmente lleva a cabo tareas fuera de su centro de trabajo, se pueden utilizar diarios de operaciones o actividades, en los que se deben hacer constar las horas semanales invertidas y las actividades desarrolladas.

23.4 Todo el personal, sin excepción, debe dejar constancia de sus entradas y salidas del centro de trabajo a través del reloj o el medio alternativo establecido en el centro de trabajo. A este efecto, los servicios de recursos humanos deberán de tener a disposición de los secretarios y secretarias generales de los departamentos y de la Inspección General de Servicios de Personal el resumen mensual permanentemente actualizado de los fichajes donde quedarán reflejadas las ausencias registradas y el motivo, las autorizaciones concedidas por los jefes y jefas competentes y cualquier otra incidencia que en esta materia se haya suscitado.

23.5 Los secretarios y secretarias generales de cada departamento son responsables de la existencia y buen funcionamiento de los medios de control horario de su departamento y de todas las oficinas que dependen de él, sin perjuicio de la supervisión de estos por parte de la Inspección General de Servicios de Personal.

Artículo 24. Justificación de ausencias

24.1 Sin perjuicio de la pausa establecida en el artículo 7, las ausencias durante la jornada solo se pueden producir por necesidades de los servicios, siempre que hayan sido previamente autorizadas o por razones de urgencia inexcusable, lo cual requiere justificación previa ante el jefe o la jefa de la unidad orgánica correspondiente.

24.2 Las ausencias, faltas de puntualidad y de permanencia motivadas por enfermedad o incapacidad se deben justificar a los superiores respectivos, que deben notificarlo a la unidad de personal correspondiente y pueden ser objeto de comprobación por parte de la Administración.

24.3 Es obligatorio disponer de los comunicados de baja por enfermedad o accidente expedidos por el personal facultativo competente desde el momento en qué se produce el hecho causante. Estos comunicados se deberán presentar en el plazo máximo de tres días desde su expedición. La obligatoriedad de presentación de los comunicados de baja, los modelos correspondientes y los comunicados de confirmación deben ajustarse al sistema de previsión social al que esté acogido el funcionario o funcionaria.

24.4 La diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la jornada efectivamente realizada por los empleados públicos, sin justificación, comporta la deducción proporcional de retribuciones. A estos efectos, antes del día 15 de cada mes, las unidades de personal correspondientes notificarán a la persona interesada las ausencias, faltas de puntualidad y de permanencia que se hayan producido durante el mes anterior y no hayan sido debidamente justificadas para que la persona afectada pueda efectuar las alegaciones y aportar la documentación que estime conveniente en el plazo de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la notificación. Una vez valoradas las alegaciones y la documentación que haya podido aportar la persona interesada, se resolverá, si procede, la deducción proporcional de retribuciones en nómina.

Para el cálculo de valor/hora aplicable en esta deducción se debe tomar como base la totalidad de retribuciones íntegras mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, dividida entre el número de días del mes correspondiente y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador o trabajadora tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día, con los periodos de paga extraordinaria.

Esta deducción proporcional de retribuciones no tiene carácter sancionador y se aplica sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Disposiciones adicionales

-1 Salvo que el puesto de trabajo correspondiente tenga asignado un horario especial, los funcionarios y funcionarias de nuevo ingreso, que reingresen al servicio activo o que ocupen un nuevo puesto de trabajo por cualquiera de los sistemas de provisión, deberán solicitar la realización del horario de trabajo que quieran llevar a cabo de acuerdo con los parámetros establecidos en este Decreto en el plazo de 10 días. Las solicitudes se deberán resolver, de acuerdo con las necesidades de los servicios, en el plazo máximo de 15 días. Transcurrido este plazo sin que se hayan resuelto, se entenderán aceptadas y, en consecuencia, autorizada la realización del horario solicitado.

-2 La Secretaría de Administración y Función Pública dictará las instrucciones que sean necesarias sobre justificación de ausencias.

-3 Con la información que faciliten los departamentos o la obtenida por otros procedimientos, la Secretaría de Administración y Función Pública analizará y hará el seguimiento de la correcta prestación de los servicios a los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con las modalidades horarias que realiza el personal y la evolución y el funcionamiento de las diferentes unidades administrativas. Con este fin, elaborará, si procede, los criterios o las instrucciones que sean necesarias.

-4 Al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto adscrito a los centros públicos del Departamento de Enseñanza, le es de aplicación lo que establece, sin perjuicio de las adaptaciones que, por necesidades de los centros y de acuerdo con su actividad, haga falta hacer para garantizar el funcionamiento adecuado. Estas adaptaciones deben constar justificadas y autorizadas por el secretario o secretaria general del Departamento de Enseñanza o por el órgano en quien delegue.

-5 El personal funcionario docente no universitario podrá acogerse a la compactación de la reducción de jornada de un tercio o la mitad, con el 80% o el 60% de las retribuciones respectivamente, a qué hace referencia el artículo 21 de este Decreto, sin perjuicio de las adaptaciones que pueda efectuar el Departamento al que está adscrito en su aplicación para garantizar la adecuada prestación de servicios.

-6 Lo que establecen los artículos 11, 13 y 14 de este Decreto se entiende sin perjuicio de la potestad del órgano competente en materia de atención ciudadana de fijar los horarios y días en qué las oficinas de atención ciudadana, registros públicos y puntos de información de los departamentos deben ser abiertos a la ciudadanía.

Disposiciones transitorias

-1 A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta antes del 1 de septiembre de 2012, el personal que quiera cambiar el horario ordinario que efectúa deberá solicitarlo a la unidad de recursos humanos de su departamento. La solicitud se debe resolver, de acuerdo con las necesidades de los servicios, en el plazo máximo de 15 días y se entenderá aceptada en el supuesto de que no se resuelva expresamente.

-2 Los puestos de trabajo con jornada y horario de dedicación especial que, en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 5/2012 Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, vean reducida su jornada, mantendrán durante la vigencia del Plan de ocupación que apruebe la aplicación, el complemento de especial dedicación, si bien reducido en la misma proporción.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 295/2006, de 18 de julio, sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad, así como cualquier otra disposición de igual o menor rango que contradiga lo que dispone este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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