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Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana

29/05/2012
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Decreto 78/2012, de 25 de mayo, del Consell, por el que se crea el Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, a los efectos de su seguridad. (DOCV de 28 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 78/2012 crea, bajo la dependencia de la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas de regadío y adscrito a la dirección general con dichas competencias asignadas, a la que corresponde su llevanza y gestión, el Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana.

El Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana tiene por objeto la inscripción de las balsas para riego ubicadas fuera del dominio público hidráulico en su ámbito territorial, siempre que superen los cinco metros de altura o los 100.000 m³ de capacidad de almacenamiento, bien sean de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

DECRETO 78/2012, DE 25 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE BALSAS PARA RIEGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, A LOS EFECTOS DE SU SEGURIDAD.

Preámbulo

El Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, añadiendo a éste el título VII, que trata de la seguridad de presas, embalses y balsas.

Con esta modificación, el artículo 360.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico atribuye a las comunidades autónomas la designación de los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda, y en todo caso, en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico.

El Decreto 113/2011, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, atribuyó a la Dirección General de Agua las competencias y atribuciones derivadas de la normativa sectorial aplicable en materia de seguridad de presas, embalses y balsas para riego ubicados fuera del dominio público hidráulico.

Asimismo, el artículo 363 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece que la administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que se inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los cinco metros de altura o los 100.000 m³ de capacidad de embalse, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir; y en el que se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

En desarrollo de esta previsión legal y de la atribución competencial, es necesario reglamentar la organización y régimen del Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, a los efectos de su seguridad, a lo que se procede mediante el presente decreto.

En virtud de cuanto antecede, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de mayo de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Creación del Registro

1. De conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada a éste por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, se crea el Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, a los efectos de su seguridad.

2. El registro se crea bajo la dependencia de la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas de regadío y adscrito a la dirección general con dichas competencias asignadas, a la que corresponde su llevanza y gestión.

Artículo 2. Objeto del registro

El Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana tiene por objeto la inscripción de las balsas para riego ubicadas fuera del dominio público hidráulico en su ámbito territorial, siempre que superen los cinco metros de altura o los 100.000 m³ de capacidad de almacenamiento, bien sean de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:

1. Balsa: obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

2. Altura de balsa: diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

3. Titular: será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, a los efectos de su seguridad, el título para construir o explotar una balsa. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.

4. Capacidad de almacenamiento: volumen que puede almacenar la balsa hasta el máximo nivel normal.

5. Máximo nivel normal (MNN): cota de la lámina de agua máxima en las condiciones normales de explotación, respetando los resguardos establecidos y a partir de la cual entra en funcionamiento el aliviadero.

6. Máximo nivel de embalse (MNE): cota de la lámina de agua, vertiendo por el aliviadero con un caudal igual al de entrada.

7. Resguardo: diferencia de cotas entre el máximo nivel normal y la coronación del dique.

8. Aliviadero: estructura para evacuar las aguas que superen el máximo nivel normal.

Artículo 4. Obligaciones del titular

Los titulares de balsas para riego ubicadas fuera del dominio público hidráulico en el territorio de la Comunitat Valenciana, que tengan una altura superior a cinco metros o una capacidad de almacenamiento mayor de 100.000 m³, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, están obligados a solicitar su inscripción en el Registro.

Artículo 5. Inscripción en el Registro

1. Para la inscripción en el Registro, los titulares de las balsas deben presentar debidamente cumplimentado el modelo de solicitud que figura como anexo de este decreto, aportando al efecto la documentación complementaria allí expresada y, en todo caso, un plano de situación que permita la fácil localización de la balsa.

2. Las solicitudes serán dirigidas a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de infraestructuras hidráulicas de regadío, y se presentarán en el registro general de la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas de regadío, en sus direcciones territoriales, o en cualquiera de los otros lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes de inscripción en el registro deberán presentarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, para el caso de balsas ya construidas o en construcción en el momento de la entrada en vigor de esta norma.

4. Para las balsas que se construyan en el futuro, el plazo máximo de solicitud de inscripción en el registro será de seis meses desde el inicio de construcción de la balsa.

5. Si la Administración fuera conocedora de las características de alguna balsa con obligación de registrarse, podrá proceder a su inscripción de oficio, a cuyos efectos remitirá al titular de la balsa los datos que figuran en su ficha registral a los efectos de su conocimiento, conformidad y/o posible rectificación.

6. Cualquier variación de los datos de la ficha registral se comunicará al Registro por el titular de la balsa, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que tuvo lugar la alteración.

Artículo 6. Aplicación informática

La dirección general con competencias en materia de infraestructuras hidráulicas de regadío habilitará una aplicación informática para la gestión del Registro de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, a los efectos de su seguridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia presupuestaria

El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas de regadío, en la fecha de publicación del presente decreto y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO OMITIDO

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