Iustel
La Sala declara que no ha quedado acreditado que el abono no fuera debido, precisando la sentencia de instancia que la recurrida confirmó que no se estaba ante deudas salariales de la misma naturaleza, donde pudiera encajar la compensación prevista en el art. 26.5 ET, pues la empresa pese a que insistiera en la existencia de un mero error, éste no lo es en el pago de salario alguno, sino en un concepto indemnizatorio que calificó de traslado irregular, desconociéndose las circunstancias de hecho que llevó a su pago al trabajador demandante.
Tribunal Supremo
Sala de lo Social
Sentencia de 25 de enero de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 610/2011
Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Béjar González, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación n.º 885/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz, dictada el 26 de mayo de 2008, en los autos de juicio n.º 16/08, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Norberto contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., sobre Reclamación de cantidad.
Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Norberto contra la empresa ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. debo declarar indebidas las retenciones que se vienen efectuando al trabajador condenando a la empresa demandada para que cese en éstas, y habiéndose procedido a dicha retención desde la nómina de agosto de 2007, en cuantía de 397,33 ? mensuales, proceda a reintegrar a éste la cantidad de 3.178,64 ? (que sería lo retenido desde de agosto a marzo de 2008), y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan a la empresa para su reclamo. No procede la condena al pago de los intereses moratorios.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Norberto, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM001 presta servicios profesionales para la empresa demandada ENDESA Distribución Eléctrica S.L. Unipersonal desde el 15 de febrero de 1982, como especialista técnico de RED MT-BT, perteneciendo al grupo profesional II, nivel salarial 6, estando destinado en el Centro de proceso de explotación y calidad de suministro de ENDESA de San Fernando Cádiz; SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (1997/2002), y el I.º y II.º Convenio Marco del Grupo Endesa, vigente para cada periodo; TERCERO.- I) El demandante en fecha 1 de marzo de 2006 era comunicado por la empresa a través de la Dirección Territorial de RRHH a raíz de un cambio de centro de trabajo en ejecución de la Unificación operativa de los Centros de Control de Baja y Media Tensión de Andalucía y Extremadura....... que "conforme a la opción elegida por el trabajador de abono en un solo pago y por una sola vez, se procedía al abono de 23.956,16 ? en concepto de indemnización por las diferencias que se producen en el sistema de trabajo dentro del proceso de centralización. Asimismo se ponía en su conocimiento que, con fecha 1 de marzo de 2006, quedaba Vd. encuadrado en el puesto de Especialista Técnico de Red MT-BT, en la Unidad MT-BT Chiclana de la Frontera, con centro de trabajo en San Fernando. Proceso de Explotación y Calidad de Suministro de la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. (Unipersonal), siendo su nuevo sistema de trabajo el de jornada continuada con horario flexible. Igualmente le indicamos que percibirá por una sola vez y en concepto de indemnización por traslado la cantidad bruta de 23.840,22 ?. Si en un plazo inferior a cinco años desde la fecha de efecto antes mencionada, se produjera un nuevo traslado, deberá reintegrar la parte proporcional de la indemnización que resulte de la diferencia entre los cinco años establecidos inicialmente y el tiempo transcurrido desde que fue trasladado. II En la nómina de mayo de 2006 fue indemnizado el trabajador percibiendo en concepto de indemnización irregular la cantidad de 23.956,16 ?; y en concepto de indemnización por traslado irregular la de 23.840,22 ?. III) El trabajador recibiría nueva comunicación por parte de la empresa en noviembre de 2006 sobre el abono de la indemnización por traslado a fin de dar un tratamiento definitivo de la misma a efectos fiscales (regular o irregular) antes de que finalice el año, solicitando que antes del 1 de diciembre de este año 2006 remitiera un escrito en el que comunicase si dicho traslado ha ido acompañado de un cambio de residencia a diferente localidad. Con base a éste escrito se regularizaría su situación fiscal. IV) El trabajador comunicó mediante escrito dirigido a RR.HH. de Andalucía el 24 de noviembre de 2006 que el cambio de centro de trabajo no suponía para el cambio de residencia. V) Consta en la empresa que el demandante reside en la c/ DIRECCION000 n.º NUM002 NUM003 NUM004 en Cádiz (11008) domicilio donde tiene aplicada la tarifa del fluido eléctrico de empleado; CUARTO.- Desde el mes de agosto de 2007 al demandante le es descontado en nómina la cantidad mensual de 397,33 ? considerando la empresa que se ha producido un abono erróneo en concepto de indemnización por traslado ascendente a 23.840,22 ?, retención que se efectúa dando de alta un crédito en nómina en agosto de 2007 autorizado por la empresa, (cuyo pago fue imputado el 25 de mayo de 2006 por el importe que se reclama) y después el negativo correspondiente es descontado en 60 mensualidades sin intereses, a fin de paliar el negativo provocado en la nómina de agosto de 2007; QUINTO.- Se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación el 12 de febrero de 2007 celebrándose el oportuno acto el 27 de noviembre de 2007 con un resultado de celebrado sin avenencia.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos n.º 16/08, promovidos por Don Norberto contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), la representación letrada de la empresa ENDESA DISTRUBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 22 de diciembre de 2009 (rec. suplicación 2582/2008 ).
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar "que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción, y subsidiariamente, que este sea declarado procedente".
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Resulta de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 2-12-2010 (rec. 885/2009 ), que el trabajador prestaba sus servicios para ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U (ENDESA), desde 1982, como especialista técnico de RED MT-BT, grupo profesional II, nivel salarial 6, estando destinado en el Centro de proceso de explotación y calidad de suministro de ENDESA en San Fernando (Cádiz). El 1-3-2006 se le comunicó por la empresa que con esa fecha quedaba encuadrado en la Unidad de Chiclana de la Frontera, con centro de trabajo en San Fernando y que percibiría por una sola vez y en concepto de indemnización por traslado la cantidad de 23.840,22 euros. El trabajador vive en Cádiz. En la nómina de mayo de 2006, percibió en concepto de indemnización irregular la cantidad indicada. Ante el requerimiento de la empresa, el trabajador le comunicó el 24-11-2006, que el cambio de centro de trabajo no suponía cambio de residencia. Desde el mes de agosto de 2007, al demandante le es descontado en nómina la cantidad mensual de 397,33 euros, al considerar la empresa que la indemnización abonada era errónea, previéndose su abono en 60 descuentos mensuales sin intereses.
2.- El trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, impugnando el descuento de que estaba siendo objeto por la empresa, que fue estimada.
La empresa recurrió en suplicación la anterior sentencia, alegando en síntesis, que era correcta la compensación a la que estaba procediendo. La Sala del TSJ desestima el recurso, en lo que aquí interesa, porque considera que no ha quedado acreditado que el abono de la indemnización fuera indebido, que la empresa fuera acreedora del actor, ni que la deuda que la empresa afirma tener frente al demandante fuera exigible.
3.- Disconforme con dicha resolución, ENDESA interpone Recurso de casación, que tiene por objeto determinar si la empresa puede compensar la deuda que considera tiene con ella el trabajador con las retribuciones debidas a éste, esto es, si se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.
Se aporta como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22-12-99 (rec. 2582/2008 ). En dicha sentencia consta que el actor prestaba servicios desde 1982 para la Compañía Sevillana de Electricidad, como P.O. 3.ª categoría ayudante en la Subestación de Puerto Real, y sin solución de continuidad desde abril de 2002 presta servicios para ENDESA. El actor tiene su domicilio en San Fernando. El trabajador recibe escrito de la empresa de 10-4-2006, en el que se le comunica que con motivo de su cambio al centro de trabajo de Cádiz, percibirá una sola vez, con efecto de 1-4- 2006, y en concepto de indemnización por traslado, la cantidad bruta de 23.840, 22 euros; cifra que se hizo efectiva al actor el 1- 5-2006. Del domicilio del actor en San Fernando a su puesto de trabajo en Puerto Real hay aproximadamente unos 15 Kms. y desde su domicilio hasta su destino en Cádiz, unos 14 Kms. En marzo de 2007, la empresa detecta irregularidades en el abono de la indemnización por traslado a algunos trabajadores, que por sus circunstancias no tenían derecho a las mismas. En algún momento de marzo- abril de 2007, la empresa contacta con el trabajador para solicitarle la devolución, ofreciéndole un plazo de 60 mensualidades a deducir en nómina para saldar la deuda, que no es aceptado; en cualquier caso, la empresa procede a la compensación desde agosto de 2007, descontándole la suma de 397, 33 euros, en concepto de devolución de la indemnización que entiende la empresa indebidamente percibida. El trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue desestimada. La anterior resolución fue recurrida en suplicación por el actor, siendo desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia. La Sala, en lo que aquí interesa, entiende que es correcto el descuento que efectúa la empresa de la indemnización abonada al trabajador, porque la deuda es líquida, vencida y exigible.
4.- Del análisis de ambas sentencias comparadas, se entiende que concurre el requisito o presupuesto de contradicción, exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones; sin embargo, las consecuencias jurídicas son distintas. Así, en ambos casos se trata de trabajadores al servicio de ENDESA, de centros de trabajo situados en la provincia de Cádiz, que percibieron una indemnización por traslado con ocasión de cambio de lugar de trabajo efectuado por la empresa, los dos por importe de 23.840, 22 euros, a ninguno de los trabajadores el cambio le suponía cambio de residencia. Advertida la empresa de la irregularidad en el abono de la indemnización, comunicó el hecho a los trabajadores y, entendiendo la empresa que se había pagado indebidamente, procedió a compensar mediante descuento en nómina la misma cantidad de 397, 33 euros mensuales, y con una previsión de 60 meses. Ello no obstante, en la sentencia recurrida se ha entendido que la cantidad que la empresa compensa no es líquida, vencida ni exigible, por lo que no procede el descuento en nómina que está llevando a cabo, mientras que en la sentencia de contraste la Sala ha entendido que el descuento es correcto por cuanto la indicada deuda sí es líquida, vencida y exigible.
SEGUNDO.- 1.- Superado el requisito de la contradicción ( art. 217 LPL ), procede el examen del fondo del asunto. Por el recurrente, al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida, de los arts. 1195 a 1202 del Código Civil sobre la compensación, y del art. 1895 del mismo texto legal sobre cobro de lo indebido.
Como ha podido observarse de la comparación de la sentencia recurrida y de la de contraste, a pesar de la evidente identidad de los supuestos planteados, se dictan fallos contradictorios en relación con el instituto de la compensación, único extremo que es controvertido en el recurso de casación unificadora.
La sentencia recurrida argumenta, -refiriéndose a la sentencia de instancia que confirma- que, la controversia suscitada en las actuaciones, se centra en determinar si ha actuado conforme a derecho la empresa descontando de las nóminas del actor las cantidades correspondientes a lo que consideró un abono indebido de la indemnización por traslado; señalando al respecto que, "no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido", y recuerda que, conforme al art. 1196 del Código Civil, " para que proceda la compensación es preciso: 1.º.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a su vez acreedor principal del otro. 2.º.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiera designado. 3.º.- Que las dos deudas estén vencidas. 4.º.- Que sean líquidas y exigibles. 5.º.- Que sobre ninguna de ellas haya retensión o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor", concluyendo que no concurren en este caso, los requisitos para que pueda operar la compensación.
Por otro lado, la sentencia de contraste, tras analizar otros extremos que ahora no son objeto de debate (como la congruencia y la prescripción), respecto a la compensación de la deuda señala que es procedente porque " es líquida, exigible y vencida, y es exigible" -sin razonamiento alguno sobre tal decisiva afirmación-, porque el art. 7.3 del Convenio Colectivo de Sevillana, es para los traslados, y en el caso no hay un cambio de residencia, sino una movilidad geográfica, no impugnada.
2.- La doctrina correcta ha de estimarse que se contiene en la sentencia recurrida.
Es cierto, como señala la recurrente, que conforme a la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14.12.2009 -Rec. casación 49/2009 -, " La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas". Pero no es menos cierto que en el caso, expresamente se señala que "no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido", precisando la sentencia de instancia que la recurrida confirma que, " no estamos ante deudas salariales de la misma naturaleza, donde pueda encajar la compensación, prevista en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la empresa pese a que insista en la existencia de un mero error, este no lo es en el pago de salario alguno, sino en un concepto indemnizatorio que califica de traslado irregular, desconociéndose las circunstancias de hecho que llevó a su pago al trabajador demandante en mayo de 2006".
Ahora bien, en el caso, teniendo en cuenta que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, ello implica que la deuda "no sea una deuda vencida y líquida", por lo que no puede operar la compensación al faltar el requisito de la incontrovertibilidad de la deuda.
Así lo ha entendido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ), que analizando si procedía o no que la empresa llevara a cabo unilateralmente la compensación de una cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto, señalando que:
" Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.
Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil, pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".
Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.
En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil ". (...) "En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad (...) que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.".
Asimismo, la STS-IV de 22 de junio de 2010 (rec.104/2009 ), en supuesto de deducción salarial en concepto de cargas fiscales, señala que aunque el trabajador no hubiere satisfecho las cargas fiscales correspondientes, " esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo(...)".
3.- Ello no implica en modo alguno, que no pueda operar la compensación en supuestos como el presente, sino que se impone para ello que concurran los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil antes transcrito -lo cual no sucede en el presente caso en que como queda dicho no concurre la necesaria incontrovertibilidad de la deuda- con lo cual ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por error, en proceso en que las partes puedan sostener con todas las garantías procesales sus posiciones y alegar las excepciones que estimen oportunas.
TERCERO.- Por cuanto antecede, y visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida que no infringió los preceptos denunciados, pues era improcedente atendiendo a las circunstancias del caso, la detracción directa o unilateral llevada a cabo por la empresa. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación n.º 885/09, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz, en autos núm. 16/08, a instancias de D. Norberto contra la empresa recurrente. Se acuerda la imposición de costas a los recurrentes y la perdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.