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Consejo Económico y Social Vasco

25/05/2012
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Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea. (BOPV de 24 de mayo de 2012) Texto completo.

La Ley 8/2012, tiene por objeto regular el Consejo Económico y Social Vasco.

Dicho Consejo constituye el ente consultivo del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica y social del País Vasco.

LEY 8/2012, DE 17 DE MAYO, DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL VASCO/EUSKADIKO EKONOMIA ETA GIZARTE ARAZOETARAKO BATZORDEA.

Preámbulo

El Consejo Económico y Social Vasco ha demostrado su trascendencia y contribución como foro de encuentro y vía de participación de los intereses económicos y sociales en la política socio-económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es por ello que, para consolidar este ente, sea conveniente mejorar su operatividad mediante la introducción de determinadas modificaciones en la normativa que hasta el momento ha venido regulando sus funciones, composición y funcionamiento.

Haciendo una breve referencia a algunas de estas modificaciones cabe señalar que, en relación con sus funciones, se ha considerado necesario delimitar sus competencias respecto a las que ostenta el Consejo de Relaciones Laborales, que están centradas en el tema más específicamente laboral.

Respecto a su composición, se delimitan con mayor precisión las personas que integran el grupo tercero, introduciendo una representación del denominado tercer sector de acción social, y se mantiene el cuarto grupo de personas expertas, con especial preferencia en este caso de quienes provienen del ámbito universitario, aunque con continuidad en la normativa anterior respecto a su derecho a voz pero sin voto.

En relación con su constitución, y a efectos de garantizar el efectivo funcionamiento de este importante órgano de participación institucional, se establecen las medidas precisas para que las posibles decisiones de organizaciones con derecho a formar parte de este órgano de no hacer efectivo ese derecho no perjudiquen el legítimo derecho de las restantes a aquel funcionamiento.

Respecto a la designación de la Presidencia de esta institución se opta por posibilitar inicialmente su elección por las personas miembros con derecho a voto del Consejo, y en ausencia de consenso necesario para ello, establecer su elección por el lehendakari o la lehendakari.

Por lo que se refiere a la figura de la Secretaría, la misma deja de ser potestativa, y la nueva ley establece su existencia preceptiva y las funciones que se le atribuyen.

Por otro lado, se ha simplificado el régimen de adopción de acuerdos por el Pleno del Consejo, y se ha clarificado el régimen de las comisiones, a las que, como novedad, se les confiere la posibilidad de designar personas expertas externas que puedan coadyuvar a su trabajo.

En definitiva, con estas modificaciones se espera mejorar los distintos aspectos que configuran jurídicamente esta importante institución y así garantizar la continuidad de sus positivas aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Denominación y sede.

1.- El Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (en lo sucesivo, el Consejo) tiene la naturaleza, funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.

2.- El Consejo tiene su sede en Bilbao. Las sesiones de sus órganos se celebrarán en dicha sede, salvo que el Pleno acuerde que se celebren en algún otro lugar perteneciente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Naturaleza.

1.- El Consejo constituye el ente consultivo del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica y social del País Vasco.

2.- El Consejo gozará de personalidad jurídica pública propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con plena capacidad para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la presente Ley.

3.- El Consejo actúa con total autonomía e independencia del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3.- Funciones.

1.- De acuerdo con su naturaleza corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Informar con carácter preceptivo los proyectos de ley relacionados con la política económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones Laborales según su ley reguladora. También se exceptúan de dicho informe previo los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las normas legislativas de modificación o complemento de la misma. No obstante, el Gobierno Vasco deberá informar al Consejo de su contenido.

b) Informar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco. También se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el Gobierno Vasco podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.

c) Informar con carácter preceptivo cualquier otra resolución administrativa que adopte el Gobierno Vasco, relacionada con la política económica y social, excluidas aquellas materias que correspondan al Consejo de Relaciones Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco.

d) Informar con carácter preceptivo los planes generales del Gobierno Vasco en materia de política económica y social.

e) Formular propuestas al Gobierno Vasco sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

f) Elaborar dictámenes, resoluciones o informes, por propia iniciativa o a petición del Gobierno Vasco o del Parlamento Vasco, en las materias a que se refieren los apartados a) y b) anteriores.

g) Participar en la planificación de las actividades económicas del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco que elabore el Gobierno Vasco.

h) Elaborar y elevar al Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco anualmente una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica y social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i) Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración general, y de cualquier institución de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuanta información precise para el desarrollo de sus funciones.

2.- La solicitud del informe preceptivo previsto en los apartados a) y b) anteriores se efectuará en el momento inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto, respetando en todo caso lo establecido a efectos del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y del informe de control económico-normativo en sus normativas específicas.

Transcurridos treinta y quince días respectivamente desde la solicitud, por parte del Gobierno Vasco, del informe preceptivo a que aluden los apartados a) y b) anteriores, si éste no se ha emitido se podrán seguir las actuaciones, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo al Gobierno Vasco con posterioridad, si lo estima oportuno.

3.- El Gobierno Vasco remitirá al Consejo semestralmente un informe sobre la situación económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la política económica del Gobierno Vasco.

4.- El Gobierno Vasco, al remitir al Parlamento Vasco los proyectos de ley a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, adjuntará el informe elaborado, en su caso, por el Consejo.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN

Artículo 4.- Composición.

1.- El Consejo estará integrado por treinta y dos miembros, a excepción de lo indicado en el párrafo 2 del presente artículo, de acuerdo con la siguiente composición:

a) Ocho personas en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales más representativas y representativas.

b) Ocho personas en representación de las confederaciones empresariales.

c) Una persona en representación de cada uno de los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco siguientes:

1) Cámaras de comercio, industria y navegación.

2) Cajas de ahorros y entidades financieras.

3) Cooperativas.

4) Sociedades anónimas laborales.

5) Organizaciones pesqueras.

6) Organizaciones agrarias.

7) Organizaciones de consumidores.

8) Organizaciones del tercer sector de la acción social.

d) Ocho personas expertas en las materias relacionadas con las funciones a las que se refiere el artículo 3.1 de esta ley. Tales personas tendrán derecho a voz, pero no a voto, y no serán consideradas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1.

2.- El Consejo tendrá un presidente o una presidenta. Si no fuera una de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el número de miembros del Consejo se elevará a treinta y tres personas.

Artículo 5.- Designación y nombramiento.

1.- Las personas que integrarán el Consejo serán designadas del modo siguiente:

a) Las personas a que se refiere el artículo 4.1.a) serán designadas por las organizaciones y confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación del Consejo ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados o delegadas de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad. En cualquier caso, dichas organizaciones y confederaciones sindicales tendrán presencia en el Consejo.

Si alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo establecido, el resto de las organizaciones sindicales presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente Ley.

Igualmente, si por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones sindicales se produjera durante la vigencia del mandato la renuncia o la falta de asistencia reiterada en el Consejo de alguna de ellas que afectara al normal funcionamiento de la institución, la Presidencia del Consejo advertirá a aquella o aquellas de esa afectación. Si dicha renuncia o falta de asistencia persistiera, la Presidencia del Consejo, previa audiencia de la organización o confederación sindical afectada, y tras consulta con el resto de miembros del Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros del Consejo. A través de dicho procedimiento, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su representatividad según lo indicado en el párrafo anterior.

b) Las personas a que se refiere el artículo 4.1.b) serán designadas por las confederaciones empresariales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ostenten la representación institucional de las empresarias y de los empresarios según la normativa general de aplicación. A este grupo se le aplicará, en su caso, lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.1 a) en relación con la cobertura de vacantes, las cuales se cubrirán con miembros de las citadas confederaciones empresariales.

c) Las personas a que se refiere el artículo 4.1.c) serán designadas por sus respectivas instituciones, organizaciones, entidades o asociaciones. A este grupo se le aplicará, en su caso, lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.1 a) en relación con la cobertura de vacantes, las cuales se cubrirán con miembros de las citadas instituciones, organizaciones, entidades o asociaciones.

d) Las personas expertas a que se refiere el artículo 4.1.d) serán nombradas por el lehendakari o la lehendakari entre personas de reconocida cualificación y experiencia en el ámbito de las materias a las que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, preferentemente del ámbito universitario. En todo caso, tres de ellas procederán de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y serán nombradas previa consulta a esta institución, y las restantes cinco se nombrarán previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo.

e) Las designaciones de las personas integrantes del Consejo deberán efectuarse en un plazo máximo de dos meses, desde que se produzca el motivo de su renovación.

2.- En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 se designará un número de suplentes igual al de miembros titulares. Las personas suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de las que sean miembros titulares.

3.- Las personas que sean designadas de este modo serán nombradas por el lehendakari o la lehendakari. En el ejercicio de las funciones que les corresponda actuarán con plena autonomía e independencia.

Artículo 6.- Designación, nombramiento y cese del presidente o de la presidenta.

1.- El presidente o la presidenta del Consejo será designado o designada en primera instancia por los tres grupos, con derecho a voto, indicados en los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 de esta ley. Para su elección, el candidato o la candidata deberá ser votado o votada, al menos, por las dos terceras partes de las personas que integran el Consejo, debiendo tener algún voto de cada uno de esos grupos. Caso de no reunir en primera votación dicha mayoría, el presidente o la presidenta será designado o designada por el lehendakari o la lehendakari, previa audiencia de las personas miembros del Consejo. En ambos casos, tal designación se podrá realizar entre las personas de los grupos del artículo 4.1 de esta ley o entre personas que no provengan de aquéllos. También en ambos casos, el nombramiento se realizará por el lehendakari o la lehendakari.

2.- El presidente o la presidenta podrá ser cesado o cesada por el lehendakari o la lehendakari, por el procedimiento establecido en el párrafo anterior para su designación.

Artículo 7.- Duración.

1.- Las personas que integrarán el Consejo serán designadas por periodos de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.

2.- No obstante lo anterior, las instituciones, organizaciones, entidades y asociaciones representadas en el Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare al que sustituye, hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior. Lo mismo sucederá para el caso de ocupación de vacantes por medio del procedimiento previsto en el artículo 5.1 de esta ley.

3.- El presidente o la presidenta del Consejo podrá permanecer en su cargo hasta un máximo de dos mandatos, sin perjuicio de que permanezca en el mismo hasta que se produzca la renovación del resto de miembros del Consejo por haberse cumplido el plazo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4.- Serán causas de cese de las personas miembros del Consejo las siguientes:

a) La expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo que dispone esta ley.

b) La propuesta de cese por las organizaciones que promovieron su nombramiento.

c) La renuncia, efectuada por escrito, aceptada por la Presidencia del Consejo y, en el caso de renuncia de la persona titular de la Presidencia, por el Gobierno Vasco.

d) La violación de la reserva propia de su función, según la apreciación del Pleno del Consejo.

e) La condena por delito doloso establecida por sentencia firme.

f) El fallecimiento, incapacidad o inhabilitación para ejercer un cargo público declaradas judicialmente por sentencia firme.

Artículo 8.- Incompatibilidades y deberes.

1.- La condición de miembro, incluido el de presidente o presidenta, así como la condición de secretario o secretaria general, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones encomendadas.

2.- En particular, será incompatible con cualquiera de los siguientes cargos o actividades:

a) Lehendakari, vicepresidente o vicepresidenta, consejero o consejera y altos cargos del Gobierno Vasco.

b) Parlamentario o parlamentaria de las Cortes Generales, del Parlamento Vasco o del Parlamento Europeo.

c) Diputados o diputadas generales, diputados y diputadas forales y altos cargos de las diputaciones forales.

d) Integrante de las juntas generales de los territorios históricos.

e) Miembro del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.- La posible concurrencia de una causa de incompatibilidad será examinada por el Pleno del Consejo.

4.- Las personas que integren el Consejo deberán guardar reserva en relación con las actuaciones del Consejo que por decisión de sus órganos se declaren reservadas.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9.- Órganos del Consejo.

a) Órganos colegiados: el Pleno y las comisiones.

b) Órganos unipersonales: el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria general.

Artículo 10.- Régimen de los acuerdos.

1.- Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia de, al menos, doce de las y los miembros de los grupos con derecho a voto, más el presidente o la presidenta o quien legalmente le sustituya. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de ocho miembros de aquellos grupos más el presidente o la presidenta o quien le sustituya legalmente.

2.- Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los y las asistentes con derecho a voto.

En el caso de que no se apruebe el dictamen, se remitirá al Parlamento Vasco un informe en el que se harán constar las discrepancias que dan lugar a que no se apruebe y las posiciones y las razones mantenidas en el Pleno por cada uno o una de sus miembros.

3.- Las personas que asistan con derecho a voto y que discrepen de los acuerdos del Pleno tendrán derecho a emitir voto particular razonado, que deberá unirse a la resolución correspondiente.

4.- En el Pleno y las comisiones, cada miembro del Consejo con derecho a ello tendrá un solo voto.

5.- En estos órganos, el secretario o la secretaria general, así como las personas que integren el grupo establecido en el artículo 4.1.d) tendrán voz pero no voto. El presidente o la presidenta tendrá voto únicamente cuando provenga de los grupos a que se refiere el artículo 4.1, apartados a), b) y c).

Artículo 11.- Composición del Pleno.

El Pleno del Consejo estará integrado por el presidente o la presidenta y demás miembros a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley. A ellos se les sumará el secretario o secretaria general.

Artículo 12.- Competencias del Pleno.

1.- El Pleno, bajo la dirección del presidente o de la presidenta, es el órgano supremo de decisión y formación de la voluntad del Consejo y tendrá las competencias siguientes:

a) Proponer al lehendakari o a la lehendakari la persona que deba ocupar el cargo de presidente o presidenta y, en caso de no existir acuerdo del Pleno, ser consultado por el lehendakari o la lehendakari sobre la persona que debe ocupar dicho cargo.

b) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto del ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo en el artículo 3.

c) Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento, en los términos que resultan del artículo 16, y aprobar las directrices e instrucciones que en desarrollo del reglamento sean precisas para el funcionamiento del Consejo.

d) Crear y suprimir las comisiones de trabajo, determinar sus competencias y régimen de funcionamiento.

e) Aprobar el presupuesto del Consejo.

f) Aprobar la plantilla del Consejo para su inclusión en el presupuesto.

g) Examinar los supuestos de incompatibilidad y declarar el incumplimiento de los deberes de cualquiera de las personas miembros del Consejo.

2.- El Pleno, a través de su presidente o presidenta, podrá solicitar información complementaria al Gobierno Vasco o al Parlamento Vasco sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo sometan a su consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión del informe.

Artículo 13.- Convocatoria del Pleno.

1.- La convocatoria para las reuniones del Pleno se notificará a sus miembros con una antelación mínima de cinco días hábiles, cuando se trate de sesiones ordinarias, y de cuarenta y ocho horas en el caso de las extraordinarias. La convocatoria contendrá el orden del día.

2.- La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

Artículo 14.- Sesiones del Pleno.

1.- El Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al trimestre.

2.- El Pleno se reunirá en sesión extraordinaria a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 15. Las comisiones

1.- El Pleno del Consejo podrá establecer las comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas que estime convenientes, decidiendo sobre el número, composición y modo de actuación de las mismas.

2.- El resultado de las cuestiones sometidas a las comisiones será elevado al Pleno para su debate y pronunciamiento.

3.- Todas las comisiones contarán con representación de los cuatro grupos mencionados en el artículo 4.1 de esta ley. En todo caso, la representación del grupo a) contará con la presencia de personas designadas por todas las organizaciones y confederaciones sindicales, y su voto se adecuará a lo establecido en el artículo 10.4 de esta ley.

4.- El Pleno del Consejo, o las comisiones con la aprobación del Pleno, podrán designar personas expertas externas, preferentemente en representación de las organizaciones, instituciones o asociaciones por las materias a tratar en dichas comisiones, a efectos del mejor cumplimiento de las funciones mencionadas en el artículo 3 de esta ley, en general, y del apartado 1 de este artículo, en particular. Dichos expertos y expertas en ningún caso tendrán la condición de miembros del Consejo.

Artículo 16.- Funciones del presidente o de la presidenta.

Son funciones del presidente o de la presidenta:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las sesiones en el modo en que se establezca en el reglamento.

d) Remitir para su publicación, cuando proceda, los acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las actas.

Artículo 17.- El secretario o la secretaria general.

1.- El Consejo contará con una Secretaría General, cuya persona titular será nombrada y en su caso cesada por el lehendakari o la lehendakari a propuesta del presidente o de la presidenta del Consejo, previa audiencia de las personas que integren el Consejo. La duración de su cargo será de cuatro años.

2.- La Secretaría General, cuya persona titular no tendrá la consideración de miembro del Consejo, es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo y el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo, siendo sus funciones:

a) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y técnicos del Consejo velando porque éstos actúen conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de las comisiones del Consejo.

c) Extender las actas de las sesiones del Pleno y de las comisiones del Consejo, autorizarlas con su firma y el visto bueno de la Presidencia y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

d) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus órganos y de los consejeros y de las consejeras cuando le fuera requerida.

e) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno de la Presidencia.

f) Elaborar la propuesta de anteproyecto inicial del presupuesto anual del Consejo y elevarla a la Presidencia; asimismo, preparar informaciones periódicas sobre la ejecución del mismo.

g) Ser depositario de los fondos del Consejo, formular las propuestas de gasto y librar los pagos autorizados.

h) Ejercer la Jefatura del personal al servicio del Consejo.

3.- El cargo de secretario o secretaria general del Consejo será desempeñado en régimen de dedicación exclusiva y estará sometido a las disposiciones generales, legales y reglamentarias en materia de incompatibilidades, no pudiendo ejercer otro cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias.

Artículo 18.- Reglamento de funcionamiento.

1.- El Consejo elaborará el reglamento de funcionamiento del mismo, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- El reglamento se aprobará según el régimen de acuerdos previsto en el artículo 10 de la presente Ley.

3.- El reglamento establecerá la prohibición de la delegación de voto entre las personas miembros del Consejo, así como los procedimientos de elaboración de los acuerdos, resoluciones y dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión, con duración no superior a quince días, para los supuestos en que el Gobierno Vasco solicitara su aplicación.

4.- El reglamento impondrá un mínimo de seis sesiones ordinarias en el curso de cada año.

Artículo 19.- Publicidad de las sesiones y trabajos del Consejo.

1.- Las sesiones del Consejo no serán públicas. No obstante, el reglamento podrá establecer supuestos excepcionales que requerirán el acuerdo unánime de sus miembros.

2.- Las resoluciones, informes o dictámenes del Consejo tendrán la publicidad que acordare.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Y MEDIOS DEL CONSEJO

Artículo 20.- Financiación y régimen económico.

1.- Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo aprobará y ejecutará su presupuesto, financiándose éste con las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Dentro del primer semestre del año el Consejo remitirá al departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco la información auditada referida a su situación presupuestaria y financiera al final del ejercicio precedente, pudiendo llevarse a cabo las comprobaciones de carácter económico-financiero que por dicho departamento se establezcan.

3.- El Consejo estará sujeto al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los descritos en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos.

Artículo 21.- Régimen retributivo e indemnizaciones.

1.- El presidente o la presidenta percibirá las retribuciones que establezca el Pleno del Consejo, sin que en ningún caso puedan exceder, por todos los conceptos, las establecidas para el cargo de viceconsejero o de viceconsejera del Gobierno Vasco.

2.- El secretario o la secretaria general percibirá las retribuciones que establezca el Pleno del Consejo, sin que en ningún caso puedan exceder, por todos los conceptos, las establecidas para el cargo de director o de directora del Gobierno Vasco.

3.- El presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria general tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean obligados a realizar por razón de su actividad, en los términos que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo.

4.- El Pleno aprobará las asignaciones económicas que tengan derecho a percibir las personas de los grupos a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley.

Artículo 22.- Régimen del personal del Consejo.

El personal al servicio del Consejo quedará vinculado a éste por una relación sujeta al Derecho laboral. La selección del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.

Artículo 23.- Régimen de patrimonio y contratación.

1.- Los bienes y derechos que adquiera el Consejo pertenecerán al patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El Consejo solicitará directamente al departamento competente en materia de patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la adscripción de bienes y derechos del patrimonio de ésta para el cumplimiento de sus fines, ostentando, a estos solos efectos, sobre ellos las mismas facultades y obligaciones que se prevén para los entes públicos de derecho privado en el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi.

3.- La contratación del Consejo se ajustará a la normativa vigente en materia de contratos del sector público para los entes que tienen la consideración de administraciones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el supuesto de que en las sucesivas renovaciones del Consejo se produjera un desacuerdo en la designación de las y los miembros a que se refiere el artículo 4.1.c), transcurridos treinta días desde la fecha en que se debiera haberse producido, el lehendakari o la lehendakari, previa audiencia de las organizaciones afectadas y por resolución motivada, efectuará la designación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley desde el momento de su entrada en vigor, la presidenta o el presidente y la secretaria o el secretario, así como las personas miembros del Consejo cuyo respectivo sector o institución mantenga en dicha ley su representación en la composición del órgano, continuarán siéndolo hasta la finalización del plazo para el que fueron nombrados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley, y expresamente la Ley 9/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente norma se procederá a la modificación del actual Reglamento de Funcionamiento del Consejo para la adaptación de sus disposiciones a la presente Ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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