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Normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor

22/05/2012
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Orden de 2 de mayo de 2012, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía. (BOJA de 21 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 2 DE MAYO DE 2012, CONJUNTA DE LAS CONSEJERÍAS DE AGRICULTURA Y PESCA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS DE CONTROL DE SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y DE SANIDAD ANIMAL, EN LA PRÁCTICA CINEGÉTICA DE CAZA MAYOR DE ANDALUCÍA.

Preámbulo

El día 14 de noviembre de 2009 se ha publicado el Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002, considerando que los subproductos animales no destinados al consumo humano pueden generar riesgos para la salud pública y la salud animal. Así los brotes de enfermedades también podrían tener un impacto negativo en el medio ambiente, no solo por los problemas de eliminación de residuos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad.

Asimismo, el Reglamento anteriormente mencionado es desarrollado por el Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, publicado el 26 de febrero de 2011.

Además, según reconoce la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, el control de las enfermedades de los animales se considera un factor clave para el desarrollo de la ganadería siendo además de vital trascendencia tanto para la economía nacional como para la salud pública, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales. En el ámbito de la salud pública, por la posible transmisión de enfermedades de los animales al hombre, y por los efectos nocivos que para éste puede provocar la utilización de determinados productos con el fin de aumentar la productividad animal. En lo concerniente a la economía nacional, no sólo por las pérdidas directas que la enfermedad produce en las explotaciones afectadas, sino también por las pérdidas indirectas que originan las restricciones que se pueden producir en el mercado interior y exterior para los animales afectados y sus productos, determinando la utilización de importantes recursos del Estado y, en casos extremos, pudiendo llegar a adquirir proporciones cuyas consecuencias bien pudieran ser calificadas de catastróficas. La situación de contagio de enfermedades susceptibles entre las distintas especies de animales domésticos y silvestres, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro. Las enfermedades epizoóticas, aun en su concepto más leve, pueden tener unas consecuencias mucho más graves en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre.

El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano de carácter básico, establece disposiciones específicas sobre la determinación de la autoridad competente en cada caso, en nuestro país, prevé el intercambio de información entre las distintas Administraciones y regula excepciones que el Reglamento comunitario contempla, así como el periodo transitorio establecido para España por la Comisión Europea.

Así mismo, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres de Andalucía, en su artículo 16, define un sistema de protección sanitaria aplicable a la fauna silvestre mediante el establecimiento de programas de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención pertinentes.

Tanto la Ley de Sanidad Animal como la Ley de Flora y Fauna establecen el deber de comunicación por parte de autoridades locales, titulares de aprovechamiento o cualquier persona, de forma inmediata, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas.

Habida cuenta de que la actividad cinegética ha alcanzado un desarrollo considerable en el ámbito de Andalucía, que cada vez con más frecuencia se recurre a la utilización de prácticas zootécnicas encaminadas al crecimiento de las poblaciones de especies de caza mayor en el medio natural (alimentación suplementaria, bebederos, etc.) que posibilita el contacto entre los animales silvestres y los domésticos, lo que, sin duda, aumenta el riesgo de transmisión de enfermedades entre ambos tipos de poblaciones animales y, por otro lado, considerando el aumento significativo del volumen de animales abatidos, es imprescindible incorporar una adecuada gestión sanitaria del material de riesgo que representan las vísceras y subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los mismos.

La situación epidemiológica actual de enfermedades que afectan tanto a la fauna salvaje como en la ganadería (tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky, entre otras) y en base a las prevalencias detectadas en las comarcas agrarias hace necesario que se dividan éstas en dos niveles distintos, aquéllas que se reflejarán en el Anexo IV de esta Orden, que serán comarcas de especial riesgo sanitario, con ciertas restricciones en la eliminación de subproductos y en el movimiento de especies cinegéticas de caza mayor con el objetivo de reducir las prevalencias de dichas enfermedades.

Una correcta gestión de los residuos generados por la caza, al objeto de evitar que sirvan de alimento a carnívoros y jabalíes, sin duda contribuiría a mejorar la situación sanitaria actual. No obstante se establecen medidas relacionadas con el destino de los cadáveres de animales que permitirán no comprometer la conservación de especies necrófagas.

La regulación de la actividad cinegética de caza mayor en Andalucía viene regulada por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Ordenación de la caza.

El Decreto 68/2009, de 24 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 12, que los subproductos animales procedentes de actividades cinegéticas no afectos de enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, serán gestionados por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético. Asimismo dispone que según la situación sanitaria-epidemiológica, determinada por la Consejería de Agricultura y Pesca, los subproductos animales procedentes de actividades cinegéticas podrán gestionarse como material de la categoría 1 ó 2. Con esta Orden se pretende el desarrollo del artículo 12 del citado Decreto.

Asimismo, la Orden de 10 de diciembre de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y dicta normas para su funcionamiento. El depósito de alimentos procedentes de subproductos de caza mayor en los muladares se considera adecuada y deseable para seguir protegiendo estas aves necrófagas.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la competencia en materia de protección y bienestar animal y de sanidad animal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 100/2011, de 19 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca; y a la Consejería de Medio Ambiente, la competencia en materia de Ordenación, conservación, protección y seguimiento de las especies de caza y el fomento de su aprovechamiento sostenible, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 105/2011, de 19 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Por otra parte, considerando que el Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece la obligación de la eliminación sanitaria de los residuos, y estando previsto por el Reglamento (CE) número 1069/2009, el modo en el que han de ser tratados dichos residuos de origen animal, competencia atribuida a la Consejería de Agricultura y Pesca, y por último, tratándose de una actividad en el ámbito de la fauna silvestre, cuya competencia en los aspectos de Ordenación de la caza corresponde a la autoridad en materia de medio ambiente, se entiende necesaria la regulación conjunta de la materia regulada en la presente Orden por las Consejerías Agricultura y Pesca y Medio Ambiente.

Los objetivos de esta Orden son, por tanto, limitar al máximo los contagios y mejorar el estado sanitario general de las poblaciones silvestres y la ganadería de Andalucía, compatibilizar la conservación de especies necrófagas y aplicar medidas de manejo que ayuden a mejorar las condiciones sanitarias, y la calidad cinegética en su conjunto, no sólo en el problema de la tuberculosis, sino también en otros problemas graves, bacterianos, víricos y parasitarios que pueden circular entre las especies silvestres y entre éstas y las domésticas, habiéndose entendido oportuna su promulgación conjunta por las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente y con el fin de reforzar la colaboración de estos departamentos en la consecución de los fines.

Asimismo, la Disposición final primera del Decreto 68/2009, de 24 de marzo Vínculo a legislación, faculta a las personas titulares de las Consejerías de Agricultura y Pesca, Medio Ambiente, Salud e Innovación, Ciencia y Empresa para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en dicho Decreto.

Por todo ello, vista la normativa citada y la de general aplicación, y a propuesta de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y la Dirección General de Gestión del Medio Natural, y consultadas las organizaciones de productores más representativas, y en virtud del artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONEMOS

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer los procedimientos de recogida, transporte y eliminación de los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los animales abatidos durante las actividades cinegéticas de caza mayor, en desarrollo del artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las medidas complementarias en el manejo de especies cinegéticas con el objetivo de reducir la prevalencia de determinadas enfermedades animales.

2. El control sanitario para consumo humano de las piezas cobradas, así como la protección de la fauna se regularán por su normativa específica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a todas las actividades cinegéticas de caza mayor que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002, en el artículo 2 del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres de Andalucía, en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, en los artículos 78.1.a) y 82.3 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

A los efectos de esta normativa se considerarán:

1. Vísceras: los órganos de las cavidades torácica, abdominal y pélvica, así como la tráquea y el esófago.

2. Material de la categoría 1, en referencia al Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, y al artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, se clasifica como material de riesgo categoría 1 lo siguiente:

a) Todas las partes del cuerpo, incluidas pieles, vísceras, despojos y otros subproductos generados en las actividades objeto de regulación de esta Orden procedentes de animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales.

b) Todas las partes del cuerpo, pieles incluidas, de los animales sospechosos de estar infectados por una Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET), de acuerdo con el Reglamento (CE) número 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.

3. Material de categoría 2: todos los subproductos no destinados a consumo humano que se generen en actividades cinegéticas de caza mayor que no se encuentren incluidos en el punto anterior.

4. Trofeo de caza mayor: las astas adheridas al cráneo de macho y hembra de cabra montés, macho y hembra de arruí y macho de muflón. Las cuernas adheridas al cráneo de machos de ciervo, gamo y corzo, así como los colmillos y amoladeras del jabalí. También se consideran parte del trofeo, la piel necesaria para naturalizar los animales mediante la taxidermia correspondiente, hasta el pecho, libre de restos de carne, del esófago y de la tráquea.

5. Comarca Agraria: ámbito territorial que abarca a las Oficinas Comarcales Agrarias establecidas en el Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería.

Artículo 4. Requisitos específicos para la autorización de las actividades cinegéticas.

1. Las solicitudes de autorización de las modalidades de caza mayor de montería, batida y gancho, deberán ser dirigidas con quince días de antelación a su celebración a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, según el modelo que figura en el Anexo I. La autorización se entenderá otorgada si no se notifica resolución expresa en el plazo de diez días.

2. Las solicitudes previstas en el apartado anterior, se presentarán:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en la página web de la Consejería de Medio Ambiente, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente. Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico de presentación de solicitudes, así como cumplimentar trámites y actuaciones, deberán disponer del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas o de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad prestadora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Las entidades prestadoras del servicio a que se refiere el párrafo anterior, reconocidas por la Junta de Andalucía, figuran en una relación actualizada, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de administración electrónica de la Junta de Andalucía.

Conforme al artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Registro Telemático permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas y se emitirá un recibo electrónico consistente en copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo fecha y hora de presentación y número de entrada de registro, de forma que el interesado tendrá constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente.

b) En la Delegación Provincial de la provincia que corresponda según el domicilio social del establecimiento, sin perjuicio de que puedan presentarse en los Registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Para las modalidades de caza mayor de montería, batida y gancho, la persona titular del aprovechamiento cinegético que la organice deberá disponer de:

a) Medios que permitan el transporte de los animales abatidos y los subproductos generados hacia el lugar designado por el titular de la actividad cinegética para el control sanitario.

b) Zona de fácil limpieza y desinfección que permita la realización del examen de los animales abatidos.

c) Contenedores para el almacenamiento de las vísceras y despojos de los animales abatidos que deberán ser estancos, de cierre que evite el acceso de animales y construidos con material impermeable y de fácil limpieza y desinfección.

d) Acreditación de compromiso de retirada de los subproductos con una empresa gestora de del material de la categoría correspondiente. En el caso de traslado a muladar particular o autorización de uso distinto de los subproductos se solicitará autorización en la misma solicitud de la actividad cinegética.

4. Una vez finalizada la actividad cinegética la persona titular del aprovechamiento deberá comunicar, de acuerdo al procedimiento regulado en el apartado 2, en el plazo de 15 días a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, el número de identificación de la rehala o rehalas en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre que han participado en la cacería. Estas rehalas deberán estar inscritas como núcleos zoológicos en el registro correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, disponer de licencia por la Consejería de Medio Ambiente y la persona titular debe cumplir la normativa de vehículos de transporte de animales vivos que le sea de aplicación.

Artículo 5. Control sanitario de las piezas abatidas en actividades cinegéticas de caza mayor de monterías, batidas, ganchos y en mano.

1. Las piezas de caza mayor abatidas en monterías, batidas, ganchos y en mano deberán ir necesariamente al lugar designado por la persona titular de la actividad cinegética para el control sanitario, integras y sin eviscerar.

2. Corresponde al veterinario/a autorizado/a, al que se refiere el artículo 10 Vínculo a legislación, presente en la actividad cinegética, a que en caso de sospecha de enfermedad de notificación inmediata, según lo indicado en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, proceder a su comunicación a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en el modelo que figura en el Anexo II de la Orden de 13 de abril Vínculo a legislación de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas, en el plazo más breve posible, sin que sea superior a 24 horas o en el primer día hábil siguiente y a la remisión de muestras, para su posterior envío al laboratorio oficial o autorizado, si procede.

3. Junto al veterinario/a autorizado/a interviniente, la Dirección General con competencia en sanidad animal podrá disponer, cuando la situación epidemiológica de alguna enfermedad así lo aconseje, la presencia de un veterinario/a designado/a por la misma en el lugar designado por el titular de la actividad cinegética para el control sanitario, que participará en la toma de muestras y demás controles sanitarios, siempre que se considere necesario.

4. La persona titular de la actividad cinegética es el responsable de depositar de forma inmediata en los contenedores previstos en artículo 4.3.c, el estómago y los intestinos extraídos. El resto de vísceras o subproductos que se generen, en su caso, y en aplicación del Reglamento (CE) número 853/2004, también se depositarán en los citados contenedores.

Artículo 6. Transporte y eliminación del material de riesgo de categoría 1.

1. Los subproductos de la categoría 1 serán transportados a la planta de eliminación de material de dicha categoría a la mayor brevedad posible y, siempre dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración del evento, debiendo ir amparadas por un documento de acompañamiento, según el modelo de Anexo II expedido por el/la veterinario/a autorizado/a a los que se refiere el artículo 10, en cumplimiento del artículo 12.d) Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

2. El transporte de los subproductos hasta la planta de eliminación se realizará en vehículos autorizados.

3. Las personas titulares de los cotos conservarán las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiese solicitar.

Artículo 7. Transporte y eliminación de material de riesgo de la categoría 2.

1. De igual forma que el artículo anterior, el material de la Categoría 2 será transportado a la mayor brevedad posible y siempre dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración del evento, debiendo ir amparadas por un documento de acompañamiento, según el modelo de Anexo II expedido por el/la veterinario/a autorizado/a al que se refiere el artículo 10, en cumplimiento del artículo 12.d) Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo a:

a) Una planta de transformación de material de categoría 1 o categoría 2.

b) Un muladar particular que deberá cumplir con las prescripciones técnicas previstas en el Anexo III.

c) Excepcionalmente, cuando así lo disponga la Consejería de Medio Ambiente en atención al interés de mantener la población de especies necrófagas, a un muladar de la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras, regulado conforme a lo dispuesto en la Orden de 10 de diciembre de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y se dictan normas para su funcionamiento.

d) En las comarcas no incluidas en el Anexo IV, se podrá permitir el enterramiento con las prescripciones técnicas reflejadas en el Anexo V, cuando el número de animales abatidos no sea superior a cinco reses.

2. Los subproductos de la categoría 2 en recechos y aguardos, cuando el número de animales abatidos sea inferior a cinco se permite el enterramiento con las prescripciones técnicas reflejadas en el Anexo V y en el caso de zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible, en estas modalidades de caza, cuando el número de piezas abatidas sea igual o inferior a dos, se permite dejar los subproductos en una zona elevada y despejada para la alimentación de especies necrófagas.

3. Los trofeos de caza podrán ser destinados a talleres de taxidermias autorizadas por la propia persona cazadora o a través de una tercera. En ambos casos serán transportadas en medios que impidan la salida de restos orgánicos, y precintados, permitiéndose que los cuernos queden fuera del mismo, con destino a taxidermias autorizadas, acompañados del correspondiente documento, cuyo modelo figura como Anexo VI en el que deberá constar la persona titular del animal o trofeo y taller de taxidermia a la que se destina, para su posterior remisión por el titular de dicha planta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y expedido por:

a) El/la veterinario/a autorizado/a al que se refiere el artículo 10.

b) En el caso de rececho y aguardo, por el guarda del coto o persona responsable de la actividad cinegética.

4. Los precintos descritos en el punto anterior serán de color verde, numerados, con indicación de la fecha de la captura y el número de coto.

5. Las personas titulares de los cotos y las personas titulares de los trofeos conservarán las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiese solicitar.

6. El transporte de los subproductos hasta la planta de tratamiento o destino autorizado, se realizará en vehículos autorizados, salvo en el caso de los vehículos que realicen el transporte a muladar particular. Los medios de transporte para el envío de subproductos a taxidermia del propio cazador no deberán estar inscritos en el registro de transportistas, vehículos y contenedores de subproductos animales no destinados al consumo humano.

Artículo 8. Muladares particulares.

1. La solicitud para las instalaciones de muladares particulares a los que se refiere el artículo anterior, serán presentadas según lo previsto en el artículo 4.2. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en cuyo territorio radique el comedero o los comederos trasladará la solicitud a la Consejería de Agricultura y Pesca, que emitirá informe vinculante sobre la viabilidad de su ubicación desde el punto de vista de sanidad animal, y en ella se hará constar al menos los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del explotador o usuario del comedero de los subproductos animales no destinados a consumo humano.

b) Localización geográfica del comedero o comederos para los que se solicita autorización.

c) Especie o especies salvajes a las que está destinado el matadero.

d) Relación de establecimientos de procedencia que vayan a aportar los subproductos animales destinados a consumo humano para la alimentación de aves necrófagas.

e) Cantidad o peso estimado de los subproductos mencionados en el anterior apartado que está previsto aportar para la alimentación de las especies necrófagas.

f) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.

g) Compromiso escrito del explotador o usuarios de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.

2. Para la concesión de la autorización, el comedero o muladar debe reunir, al menos, las condiciones del Anexo III.

3. El plazo máximo de resolución y notificación al interesado será de tres meses, considerándose otorgado en caso de silencio administrativo.

Artículo 9. Comarcas Agrarias de especial riesgo.

1. Se considerarán zonas de especial riesgo sanitario las comarcas agrarias reflejadas en el Anexo IV.

2. En función de la evolución epidemiológica de las enfermedades que afecten tanto al ganado como a las especies cinegéticas, la Dirección General con competencias en sanidad animal, podrá actualizar el contenido del citado Anexo IV, así como determinar otros destinos distintos a los establecidos en el artículo 7 para los subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 2 en las comarcas agrarias según la evolución de la situación sanitaria.

Artículo 10. Veterinario/a autorizado/a en actividades cinegéticas de caza mayor de monterías, batidas, ganchos y en mano.

1. Todas las piezas abatidas procedentes de monterías, batidas, ganchos y en mano, sin mutilación alguna deberán ser inspeccionadas por servicios veterinarios que en base al artículo 12.1.e) Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, serán designados conforme a la propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios para cada actividad cinegética o conjunto de ellas.

2. Serán requisitos para la designación del veterinario/a autorizado/a:

a) Pertenecer a una lista de turno de oficio del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia.

b) Estar inscrito en el Directorio de personas Licenciadas o Graduadas en Veterinaria regulado en el Capítulo IV de la Orden de 13 de abril Vínculo a legislación de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

c) Cumplir con la normativa aplicable en materia de colegios profesionales.

d) No tener un interés directo de tipo económico, profesional o de parentesco con la persona organizadora.

3. En cotos de caza de titularidad de la Consejería de Medio Ambiente la persona veterinaria del apartado 1 podrá ser designada por esta consejería.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 12.1.e) Vínculo a legislación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, tendrá las siguientes funciones:

a) Emisión de los documentos de acompañamiento para la circulación de subproductos animales no destinados al consumo humano procedentes de caza mayor y conservar durante al menos dos años copias de los mismos.

b) Comprobación en todo caso que los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los animales abatidos durante las actividades cinegéticas de caza mayor, vayan acompañados de los documentos establecidos en los artículos 6 y 7, así como de los precintos regulados en el artículo 40.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

c) Ejercer el control sobre el destino de los subproductos.

d) Comprobación, excepto en recechos y aguardos, del cumplimiento de las prescripciones técnicas del enterramiento según lo reflejado en el Anexo V, firmando en el registro de dichos enterramientos.

e) Realizar las toma de muestras designadas por la Consejería de Medio Ambiente dentro del Programa de Vigilancia Epidemiológica de la Fauna Silvestre en Andalucía.

f) Participar en la obtención de la información sanitaria que se señale, en su caso, por la Consejería de Agricultura y Pesca o la Consejería de Medio Ambiente.

g) Colaboración con las autoridades en materia de sanidad animal en la Red de Epidemiovigilancia Nacional.

Artículo 11. Medidas complementarias para la reducción de la transmisión y prevalencia de enfermedades animales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como en el artículo 29 de la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, y con el fin de garantizar un mantenimiento adecuado del nivel sanitario de la explotación y reducir la prevalencia de determinadas enfermedades comunes entre los animales de renta de explotaciones ganaderas y especies cinegéticas, se establecen las siguientes medidas complementarias en aquellas fincas en las que convivan ambos tipos de animales:

a) En la medida de lo posible evitar el contacto de las especies domésticas con las silvestres, especialmente los suidos (jabalí y cerdo doméstico).

b) Mantenimiento de las poblaciones de herbívoros, tanto silvestres como domésticos, en una densidad adecuada a la capacidad de carga ganadera de los terrenos.

c) No se autorizarán movimientos de especies cinegéticas de caza mayor procedentes del medio natural con origen en comarcas agrarias incluidas en el Anexo IV, salvo aquellos previstos en Planes públicos de Gestión y Conservación de especies cinegéticas y en las autorizadas expresamente por la persona titular de la Dirección General con competencias en sanidad animal.

2. Los movimientos de especies cinegéticas, en todo caso, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

3. En aquellas fincas donde convivan ambos tipos de animales, con una especial incidencia de enfermedades, se podrán adoptar medidas complementarias dictadas mediante resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en sanidad animal y en especial:

a) No permitir la alimentación suplementaria de las especies silvestres cinegéticas.

b) Cercado de balsas o pantanetas.

c) Acondicionamiento de bebederos en zonas aguas abajo de las pantanetas y en la medida de lo posible cloración del agua.

Artículo 12. Zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario es la que figura en la Red de Información Ambiental (REDIAM) de la Consejería de Medio Ambiente, que comprende las áreas de distribución del Alimoche, el Quebrantahuesos, el Buitre negro, el Buitre leonado, y parcialmente las del Águila real, el Águila imperial, el Milano real y el Milano negro.

2. Los puntos de alimentación identificados en las explotaciones ganaderas evitarán impactos negativos sanitarios, socioeconómicos y riesgos de accidentes para las aves, de manera que deberán estar:

a) A más de 10.000 metros de aeropuertos y a más de 4.000 metros de aeródromos para evitar riesgos en relación con la seguridad aérea.

b) Fuera de áreas de vegetación cerrada y cursos de agua o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos.

c) A más de 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y ungulados silvestres, de vallados propios de la explotación y de carreteras y caminos.

d) A más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales.

e) A más de 1.000 metros de tendidos eléctricos.

f) A más de 4.000 metros de aerogeneradores.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 68/2009 de 24 de marzo y en el artículo 96 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro Orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves conforme a los siguientes criterios:

a) Son Infracciones leves:

1. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como sanciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.14 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

2. Las deficiencias en los documentos de acompañamiento de los subproductos descritos en los artículos 6.1 y 7.1, o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté calificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. La oposición y falta de colaboración con la autoridad inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación.

4. El ejercicio de actividades descritas en el artículo 8 y, en su caso, destrucción de subproductos sin autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.10 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La falta de identificación de la categoría a la que pertenece un subproducto, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia de la categoría del subproducto transportado con la documentación aportada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.11 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o transporte de subproductos descrito en los artículos 6.1 y 7.1, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Orden en materia de caza que no esté calificada con mayor gravedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.14 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

b) Son Infracciones graves:

1. El inicio la actividad del artículo 8 o ampliación de una existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación.

2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en las declaraciones previstas en esta Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.6 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta Orden, y que no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La puesta en circulación de subproductos con destino distinto a los especificados en la normativa vigente, conforme a su categoría, siempre que no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.14 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, de los artículos 7, 10 y 11 cuando no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.15 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. La falta de higiene o medidas sanitarias prescritas por la normativa en los establecimientos y medios de transporte de subproductos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.21 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

8. La ausencia del documento de acompañamiento comercial exigido en el transporte de subproductos del artículo 6.1 y 8.1, cuando no esté tipificado como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.23 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

9. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.26 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

10. Falsear los datos de la solicitud de autorización dispuesta en el artículo 4, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

11. El falseamiento de la información objeto de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente según lo dispuesto en el artículo 4.4, de acuerdo con establecido en el artículo 77.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

12. Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77.24 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

13. Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77.29 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

14. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva según lo establecido en el artículo 77.30 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

15. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa según lo establecido en el artículo 77.31 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

16. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma según lo establecido en el artículo 77.32 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

c) Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).2, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Suministrar documentación falsa, intencionadamente, a los inspectores de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).5, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, sanidad animal o el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.6 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. El destino para consumo humano de subproductos animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.13 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Disposición final primera. Actualización de los Anexos.

Se faculta a las personas titulares de la Dirección General con competencias en sanidad animal de la Consejería de Agricultura y Pesca y de la Dirección General con competencias en caza de la Consejería de Medio Ambiente para realizar aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos que supongan una actualización de los mismos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 2012.

ANEXO III

Prescripciones técnicas de los muladares particulares

a) En el caso de una agrupación de cotos cuando la superficie de todos ellos sea superior a 5.000 ha.

b) En el caso de cotos cercados que en este caso deberán disponer de al menos 2.000 ha.

c) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable.

d) Ubicarse al menos a 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 50 metros de cualquier curso de agua.

e) No situarse junto a plantas eólicas y líneas eléctricas de alta tensión.

f) Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie que se desea conservar, si fuera necesario por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.

g) Tener una superficie entre 0,5 y 1 ha y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las rapaces necrófagas.

h) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.

i) El usuario responsable del comedero deberá mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el número, especie, peso estimado y origen de los cadáveres de las especies usadas para la alimentación en el comedero y las fechas en las cuales se realizan estos aportes.

ANEXO IV

Comarcas agrarias de especial riesgo sanitario

HUELVA

ANDÉVALO OCCIDENTAL

ANDÉVALO ORIENTAL

SIERRA OCCIDENTAL

SIERRA ORIENTAL

ENTORNO DOÑANA

CONDADO DE HUELVA

COSTA OCCIDENTAL

CÁDIZ

SIERRA DE CÁDIZ

CAMPIÑA

CAMPO DE GIBRALTAR

LA JANDA

SEVILLA

SIERRA NORTE

LA VEGA

PONIENTE

SERRANÍA SUROESTE

SERRANÍA SIERRA SUR

CÓRDOBA

PEDROCHES I

PEDROCHES II

VALLE DEL GUADIATO

ALTO GUADALQUIVIR

VEGA DEL GUADALQUIVIR

JAÉN

SIERRA MORENA - CAMPIÑA JAÉN

EL CONDADO

SIERRA MORENA - CAMPIÑA JAÉN

MONTES OCCIDENTALES

MÁLAGA

RONDA

GRANADA

VEGA DE GRANADA

ALPUJARRA-VALLE DE LECRÍN

HOYA

ALTIPLANICIE NORTE

ALHAMA-TEMPLE

COSTA DE GRANADA

MONTES ORIENTALES

ANEXO V

Prescripciones técnicas para el enterramiento

1. Asegurarse de que la localización del enterramiento esté alejada al menos 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 50 metros de cualquier curso de agua.

2. Los subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo rociados con cal, distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos).

3. Asegurarse de que el enterramiento se realice a suficiente profundidad para evitar que animales o plagas tengan acceso a los cadáveres.

4. Tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa del hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.

5. Posibilitar las correspondientes tomas de muestras cuando se soliciten por la autoridad competente.

6. Mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:

a. Las fechas de los enterramientos,

b. La localización exacta de los mismos y,

c. La especie y cantidad de los animales o partes de estos enterrados.

d. Firma y sello del veterinario autorizado, excepto en rececho y aguardos.

Este registro se conservará durante al menos dos años, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.

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