Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/05/2012
 
 

No se aprecia responsabilidad patrimonial sanitaria por las secuelas padecidas por el reclamante tras la administración de la vacuna VHB y la prueba de contraste de yodado realizada

09/05/2012
Compartir: 

Tal y como se sostuvo en instancia, no aprecia el TS deficiente funcionamiento del servicio sanitario en relación con la administración de la vacuna VHB y los daños que el actor consideró producidos.

Iustel

La Sala “a quo” asumió como argumento fundamental que no había relación causal entre el daño invocado y la asistencia sanitaria prestada, al no haber quedado acreditada una relación clara e inmediata entre la administración de la dosis de la vacuna y la patología coronaria y alergias alegada; así, se basó en un informe que determinaba que las reacciones padecidas por el reclamante podían tener relación con la vacuna pero teniendo en cuenta la especificidad propia del individuo que no era posible predecir. El recurrente ataca la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre el déficit de información y consiguiente consentimiento informado en relación a la administración de la vacuna y los riesgos que pudiera acarrear, y respecto a la prueba de contraste de yodado que le realizaron. La sentencia recurrida consideró que no concurría falta de información en el suministro de la vacuna desde el momento en que la reacción que se produjo fue “impredecible”, a la que, en consecuencia, no se podía extender el deber de información. En relación a la prueba de contraste, la sentencia consideró que no existía base científica que avalase la reacción adversa a esa prueba y que, por tanto, tampoco podía derivarse existencia de responsabilidad patrimonial.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5805/2010

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5805/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en representación de D. Laureano, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaída en los autos número 832/2008.

Han comparecido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, a través de sus Servicios Jurídicos y D. Federico Ruipérez Palomino en representación de FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo n.º 832/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, contra la Orden de tres de octubre de dos mil ocho que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario presentada por D. Laureano, ante el Servicio Madrileño de Salud, terminó por sentencia num. 779, de diecinueve de julio de dos mil diez, cuyo fallo es del siguiente tenor: " DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Don Laureano, contra la Orden dictada el 3/10/2008 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero, desestimando la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial que había presentado, el día 17/10/2005, Orden que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso."

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Laureano, presentó en fecha de diez de septiembre de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de veintidós de septiembre de dos mil diez se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción, y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dando lugar a otra más conforme a derecho, con condena a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de acuerdo con la demanda en su día interpuesta y, la imposición de las costas a quien se oponga.

CUARTO.- Por providencia de veintidós de diciembre de dos mil diez, la Sección Primera admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la secretaría de esta Sección se tuvo por recibidas las actuaciones y se dio traslado a las recurridas para que en el plazo común de treinta días procedieran a la formalización de la oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones.

SEXTO.- La Comunidad de Madrid, a través de sus servicios jurídicos, presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando que por esta Sala, tras los trámites procedentes se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

La representación en autos de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario suplicando que por la Sala se declare no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 832/2008 interpuesto por D. Laureano, en relación con la reclamación efectuada por lo que consideró un deficiente funcionamiento del servicio sanitario en relación con la administración de la vacuna VHB y los daños que considera producidos a partir de abril del año dos mil cinco.

La sentencia recoge la relación de hechos que en base al expediente administrativo y la prueba practicada en la instancia sustentan con posterioridad su conclusión jurídica:

" Don Laureano, nacido el 10/05/1968, recibe la primera dosis de la vacuna de la hepatitis B el día 29/04/2005 en el centro de salud Sandoval; el 6/05/2005 ingresa de urgencias en el Hospital Universitario de Salamanca, ingresando en UCI y siendo dado de alta el día diez siguiente con el diagnóstico de miopericarditis; el 30/05/2005 se le administra la segunda dosis de la vacuna, también en el centro de salud Sandoval; el 2/06/05 ingresa en la Fundación Jiménez Díaz por dolor torácico. Se le diagnostica miopericarditis y es ingresado en la Unidad Coronaria. El 8/06/05 se decide el alta por mejoría clínica siendo el diagnóstico de "...Miocarditis en la que no se puede descartar relación con vacuna de hepatitis B. FSVI conservada. Cardiorresonancia con captación de contraste en cara lateral de VI (compatible con miocarditis)..."; el día 9/12/2005 acude de urgencias al Hospital General Santísima Trinidad de Salamanca por presentar pinchazos en el corazón, siendo el diagnóstico dispepsia digestiva; el 23/02/2006 es revisado de su cuadro de miopericarditis en el Hospital Santísima Trinidad apreciándose que el cuadro permanece estable, aunque él refiere cansancio y disnea a los esfuerzos; el 13/03/06 se le realiza una endoscopia digestiva alta y biopsia de mucosa duodenal, apreciándose ligeras modificaciones inflamatorias inespecíficas; el 1/05/06 acude nuevamente a urgencias del Hospital Santísima Trinidad por dolor torácico. Se le realizan diversas pruebas y el diagnóstico es de posible ansiedad; el 29/06/2006 acude a la consulta de alergología de la Policlínica Santísima Trinidad por presentar un cuadro de sensación de irritación faríngea que no cede con la administración de antihistamínicos, el cuadro cedió al tomar Frenadol, pero suspendió su ingesta al presentar un cuadro de palpitaciones, dolor torácico y malestar general. Don Laureano refiere al médico posibles reacciones adversas medicamentosas en relación con la administración de la vacuna de la hepatitis B, contrastes yodados y acovil. No quiso someterse a pruebas diagnósticas de provocación con fármacos. Se mantuvo el juicio clínico anterior. Reacciones adversas a vacuna de hepatitis B, ramipril, contrastes yodados y paracetamol + clorfenamina + dextrometorfano; el 28/09/06 acude a la consulta de la psiquiatra quien diagnostica crisis de angustia e insomnio; el 13/10/06 acude a la consulta de medicina interna del Hospital Santísima Trinidad donde se le realizan diversas pruebas y se emite la diagnostica miopericarditis con FEVI conservada, posible miopatía autoinmune, rinoconjuntivitis alérgica a mohos, ácaros y alimentos, reacción adversa a vacuna VHB, ramipril y contrastes yodados, astenia crónica, poliartralgias y lumbalgia; el 17/10/05 había presentado un escrito de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid; el 3/10/08 es desestimada su reclamación." (FD 1.º).

El fundamento de su pretensión se centra en la concurrencia de todos los requisitos que conducen a la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Sanitario Público por las reacciones adversas y negativas que ha sufrido, y de las que no fue informado al administrarle la vacuna VHB y la prueba de contraste yodado.

La sentencia desestima el recurso en atención a tres afirmaciones que podemos resumir en:

- falta de relación causal entre el daño alegado (miopericarditis y reacciones adversas) y la asistencia sanitaria prestada. No existe prueba cierta de la relación que pudo haber entre la administración de la vacuna y las patologías posteriores ni tampoco en la reacción por la práctica de la prueba de contraste en la Fundación Jiménez Díaz.

- No concurre infracción de la "lex artis ad hoc" por déficit de consentimiento ya que difícilmente podía informarse de una reacción adversa "impredecible" y del que sólo había un caso en la literatura médica.

- Falta de acreditación de la entidad del daño y de su cuantificación.

SEGUNDO.- La parte recurrente, D. Laureano, formula un único motivo de casación que se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por estimar que se ha producido una infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, y su Jurisprudencia al respecto.

Estima que la sentencia debió estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ya que ha quedado justificado el deterioro de su estado de salud a partir de la administración de la vacuna de VHB. En ningún momento el Sr. Laureano fue informado de las posibles consecuencias adversas de la administración de la vacuna ni por tanto, las consintió. El recurrente padece alergia al pan, siendo esta alergia una contraindicación para la administración de la vacuna de la VHB. Además, la prueba pericial practicada en la instancia determina que existió una relación clara y directa entre el cuadro de "miocarditis" con las dosis de vacuna "Engerix B de Glaxo". Se ratifica también la existencia de una reacción "anafilactoide" tras la administración del contraste yodado, sin que tampoco exista prueba del consentimiento para su administración.

La Comunidad de Madrid formula oposición al recurso de casación de contrario sosteniendo que la sentencia de instancia ni infringe los artículos citados. Tampoco se observa una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica ni irracional, ilógica o arbitraria. No hay relación causal ni tampoco infracción de la "lex artis". Estamos ante una reacción no predecible. Tampoco existe responsabilidad patrimonial por la reacción a la prueba de contraste yodado ya que no hay base científica para producir patología coronaria. En cuanto al déficit de información que alega el recurrente no puede estimarse ya que estamos ante un resultado adverso impredecible.

La FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, a través de su representación procesal en autos, se opone al recurso y suplica su desestimación en base a considerar que la parte recurrente pretende reinterpretar la base fáctica de la sentencia para sostener su tesis. No se ha probado ninguna relación objetiva de la administración, en dos ocasiones, de la vacuna VHB, con el supuesto estado de salud que alega el recurrente, y sólo se podría relacionar con una reacción idiosincrática, es decir, de las características propias del individuo. En cuanto a la infracción del deber de información que alega, el Tribunal de instancia aplica con rigor la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la extensión del deber de información, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1 c) de la Ley 41/2002.

TERCERO.- Entrando ya en el análisis del único motivo planteado por la vía del artículo 88. 1 d) referido a la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el recurso no puede prosperar.

La parte recurrente manifiesta una discrepancia con la conclusión sostenida en la instancia, considerando que la misma debió ser estimatoria de sus pretensiones y para ello, reitera datos fácticos que parcialmente recogidos le permiten sostener una tesis distinta. Para ello formula una relectura de los documentos aportados con la demanda, así como también de la prueba pericial médica que en la especialista en alergología se practicó en la instancia. Pero lo cierto es que tampoco se discute la valoración de la prueba, ni se dice que la sentencia fuera en su consideración arbitraria o manifiestamente errónea. En definitiva no se aporta ninguna argumentación eficaz para rebatir las razones que llevaron a la Sala a desestimar el recurso.

La sentencia asume como argumento fundamental que no hay relación causal entre el daño que alega y la asistencia sanitaria prestada, ya que no ha quedado acreditada una relación clara e inmediata entre la administración de las dosis de vacuna VHB y la patología coronaria y alergias que alega. En este punto, la sentencia se basa en el dictamen pericial de la Dra. Dolores, y lo analiza en la sentencia, determinando que estas reacciones, en el término más amplio de la palabra, que ha sufrido el Sr. Laureano, pueden tener relación con la administración de la vacuna pero siempre atendiendo a una especificidad propia del individuo, que no es posible predecir. En base a esta afirmación médica, la sentencia forma su convicción jurídica que no se estima contraria a los principios configuradores de la responsabilidad patrimonial sanitaria que se enmarcan en el artículo 106.2 de la Constitución ni en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Conviene recordar la jurisprudencia, entre ellas la más reciente de diez de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3919/2009, que afirma que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Y la que añade (así en esa misma sentencia de 19 de junio de 2007, o en parecidos términos en la de 15 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8803/2003 ) que "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ) ".

Insito en este motivo la parte recurrente ataca la conclusión de la sentencia de instancia con respecto al déficit de información y consiguiente consentimiento informado respecto a la administración de la vacuna VHB y los riesgos que pudiera acarrear así como también respecto a la prueba de contraste yodado llevada a cabo en la Fundación Jiménez Díaz. La sentencia considera que no concurre falta de información con respecto a la vacuna en atención a que estamos ante una reacción "impredecible" "idiosincrática", a la que, en definitiva, no puede extenderse el deber de información (FD 3.º). Con respecto a la prueba de contraste yodada la sentencia, basándose en el informe pericial practicado considera que no existe base científica alguna que avale una reacción adversa a esta prueba y por tanto, no puede derivarse existencia de responsabilidad patrimonial tampoco en este caso (FD 2.º).

La sentencia en este punto ofrece una especifica respuesta al caso respecto a la extensión del deber de información establecido en el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El citado artículo establece:

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a. Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b. Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c. Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d. Las contraindicaciones

En el presente caso la sentencia valora que nos encontramos ante riesgos no normales, que no formaban parte de la previsibilidad fundamentada en la literatura médica y que, incluso, atendiendo a la prueba pericial, se basaban en las características propias y específicas del individuo, que previamente podían no haberse manifestado como relevantes o atinentes a una valoración médica. Es evidente que el deber de información no puede entenderse genérico y carente de previsibilidad real o hipotética según el paciente, ya que, como así se recoge en la sentencia, recogiendo la Jurisprudencia de esta Sala, nos encontraríamos ante un información excesiva y desproporcionada con las finalidades curativas o preventivas de la ciencia médica. En cuanto a la información respecto a la prueba de contraste que también objeta la parte recurrente, la sentencia va más allá que en el caso de la administración de la vacuna ya que al no haber en la ciencia médica soporte alguno relativo a reacciones adversas no es posible poder informar respecto de lo desconocido a la ciencia médica, ex artículo 141.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por tanto, no existe infracción por la sentencia de instancia de los preceptos legales citados.

No ha lugar al recurso de casación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.500 euros cada parte.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 5805/2010 que la representación procesal de D. Laureano interpone contra la sentencia 779 de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 832/2008. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite y distribución que para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas se fijan en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana