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Requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip)

08/05/2012
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Reglamento (UE) Nº 383/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2012 que establece los requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip) (Texto pertinente a efectos del EEE). (DOUE L 120 de 5 de mayo de 2012) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) Nº 383/2012 DE LA COMISIÓN DE 4 DE MAYO DE 2012 QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS TÉCNICOS CON RESPECTO A LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN QUE INCORPORAN UN MEDIO DE ALMACENAMIENTO (MICROCHIP) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, sobre permisos de conducción ( 1 ), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/126 Vínculo a legislación /CE prevé un modelo común para los permisos de conducción que expidan los Estados miembros, incluido un medio de almacenamiento opcional (microchip).

(2) La incorporación de un microchip de este tipo en el permiso de conducción debe permitir a los Estados miembros mejorar aún más el nivel de protección antifraude. Dicho tratamiento de datos personales debe efectuarse de conformidad con las normas de la Unión, como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos.

(3) Para garantizar la interoperabilidad y una resistencia adecuada contra el fraude, la implementación técnica del microchip debe cumplir ciertos requisitos y normas si los Estados miembros eligen introducirlo en el permiso de conducción.

(4) Los permisos de conducción que incorporen un microchip deben someterse al procedimiento de homologación de tipo UE adecuado para verificar que cumplen con dichos requisitos. El procedimiento de homologación de tipo UE no debe aplicarse a los permisos de conducción que no incorporen un microchip.

(5) Los requisitos técnicos aplicables a los permisos de conducción que incorporen un microchip deben basarse en normas técnicas internacionalmente reconocidas, en particular la norma 18013 de la Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional (ISO/CEI), que establece un marco para el formato del diseño y el contenido de los datos de un permiso de conducción conforme a la norma ISO.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los permisos de conducción que incorporen un microchip expedidos de conformidad con la Directiva 2006/126/CE Vínculo a legislación.

Artículo 2 Disposiciones generales

1. El microchip y los datos que contiene el microchip, incluida cualquier información opcional o adicional, cumplirán las disposiciones del anexo I del presente Reglamento.

2. El microchip almacenará los datos armonizados del permiso de conducción a los que se hace referencia en el anexo I, apartado I.2.1.

3. Los Estados miembros consultarán con la Comisión antes de almacenar en el microchip de un permiso de conducción cualquiera de los datos a los que se hace referencia en el anexo I, apartado I.2.2.

Artículo 3 Normas aplicables

En el anexo II de este Reglamento figura la lista de las normas aplicables a los permisos de conducción que incorporen un microchip.

( 1 ) DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Artículo 4 Procedimiento de homologación de tipo UE

Los permisos de conducción que incorporen un microchip se someterán al procedimiento de homologación de tipo UE de acuerdo con las disposiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5 Certificado de homologación de tipo UE

1. Cuando se cumplan todas las disposiciones pertinentes de la homologación de tipo UE con respecto a un permiso de conducción que incorpore in microchip de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento, los Estados miembros expedirán un certificado de homologación para el fabricante o su representante

2. Si fuese necesario, y en particular para garantizar el cumplimiento de las disposiciones recogidas en el presente Reglamento, un Estado miembro podrá retirar una homologación de tipo UE que haya expedido.

3. Los certificados de homologación de tipo UE y la notificación de su retirada se ajustarán al modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

4. La Comisión será informada de todos los certificados de homologación de tipo UE que se expidan o retiren. En caso de retirada se facilitará una explicación detallada de las razones de la misma.

La Comisión informará a los Estados miembros de cualquier retirada de la homologación de tipo UE.

5. Los certificados de homologación de tipo UE expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

Artículo 6 Puntos de contacto únicos

1. Cada Estado miembro designará a uNºrganismo o entidad para actuar como punto de contacto único para proporcionar información sobre los permisos de conducción que incorporen un microchip. Este punto de contacto único tomará las medidas pertinentes con respecto a la protección de datos.

2. Los Estados miembros indicarán a la Comisión, antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, el nombre y la información de contacto del punto de contacto único designado según el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de cualquier cambio a este respecto.

3. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de los puntos de contacto únicos, que mantendrá actualizada.

Artículo 7 Cláusula de salvaguardia

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un número importante de permisos de conducción que incorporan un microchip incumplen de forma reiterada el presente Reglamento, deberá comunicarlo a todos los puntos de contacto único, a la Autoridad Supervisora según se establece en la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE y a la Comisión. Se indicará el número del certificado de normalización de tipo UE pertinente correspondiente a dichos permisos de conducción, así como una descripción del incumplimiento.

2. El Estado miembro que haya expedido dichos permisos de conducción investigará el problema sin demora y tomará las medidas correctivas adecuadas, incluida la retirada del certificado de normalización de tipo UE si fuese necesario.

Artículo 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

ANEXO I

Requisitos generales para los permisos de conducción que incorporan un microchip Los requisitos generales para los permisos de conducción que incorporan un microchip que se describen en el presente anexo se basan en normas internacionales, en concreto en las normas ISO/CEI de la serie 18013. Estos requisitos abarcan:

- las especificaciones del microchip y la estructura lógica de los datos a incluir en el microchip,

- las especificaciones de los datos armonizados y adicionales a almacenar, y

- las especificaciones relativas a los mecanismos de protección de los datos digitalmente almacenados en el microchip.

I.1. ABREVIATURAS TABLA ABREVIATURAS OMITIDAS

I.2. DATOS ALMACENADOS EN EL MICROCHIP

I.2.1. Datos del permiso de conducción obligatorios armonizados y opcionales El microchip almacenará los datos armonizados del permiso de conducción especificados en el anexo I, apartado 3, de la Directiva 2006/126/CE. Si un Estado miembro decide incluir en el permiso de conducción datos marcados como opcionales en el anexo I, apartado 3 de la Directiva 2006/126/CE, estos elementos deberán almacenarse en el microchip.

I.2.2. Datos complementarios Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la Directiva 2006/126/CE. Aquellos Estados miembros que pretendan introducir datos complementarios deberán remitir a la Comisión información detallada sobre el tipo de datos complementarios y las razones para almacenar dichos datos en el microchip. La Comisión examinará esta información y, si procede, emitirá un dictamen a la luz de los requisitos establecidos en este anexo y tras consultar con el Grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. La Comisión indicará asimismo en su dictamen, si procede, si los datos complementarios deberán almacenarse en la aplicación del permiso de conducción de la UE o en otra aplicación.

I.3. MICROCHIP

I.3.1. Tipo de medio de almacenamiento El medio de almacenamiento para albergar los datos del permiso de conducción será un microchip con una interfaz por contacto, sin contacto, o por contacto y sin contacto combinados (dual), como se especifica en el anexo II, punto 1, del presente Reglamento.

I.3.2. Aplicaciones Todos los datos que contenga un microchip se almacenarán en aplicaciones. Todas las aplicaciones almacenadas en el microchip se identificarán mediante un código exclusivo denominado Identificador de la aplicación (IDA) tal y como se especifica en el anexo II, punto 2.

I.3.2.1. Aplicación para el permiso de conducción de la UE Los datos obligatorios y opcionales del permiso de conducción se almacenarán en la aplicación específica del permiso de conducción de la UE. El IDA para la aplicación del permiso de conducción de la UE será:

“A0 00 00 04 56 45 44 4C 2D 30 31”, que consistirá en:

- el identificador de la aplicación registrada (IAR) para la Comisión Europea: “A0 00 00 04 56”,

- la extensión del identificador de la aplicación patentada (EIP) del permiso de conducción de la UE será: “45 44 4C 2D 30 31” (“EDL-01”).

Se deberán agrupar los datos en grupos de datos (GD) como parte de una estructura lógica de datos (ELD) Los GD se almacenarán en archivos elementales (AE) en la aplicación para el permiso de conducción de la UE, y se protegerán de acuerdo con el anexo II, punto 3.

I.3.2.2. Otras aplicaciones Los demás datos complementarios se almacenarán en una o más aplicaciones específicas distintas a la aplicación del permiso de conducción de la UE. Cada una de estas aplicaciones se identificará con un IDA.

I.4. ESTRUCTURA LÓGICA DE DATOS DE LA APLICACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA UE

I.4.1. Estructura lógica de los datos Los datos del permiso de conducción se almacenarán en el microchip siguiendo la estructura lógica de datos (ELD) especificada en el anexo II, punto 4. Este apartado especifica los requisitos adicionales para los GD obligatorios, opcionales y complementarios.

Cada GD se almacenará en un AE. Los AE que se deberán utilizar en la aplicación para el permiso de conducción de la UE se identificarán mediante Identificadores de archivos elementales (IAE) e identificadores de AE cortos, tal y como se especifica en el anexo II, punto 5.

I.4.2. Grupos de datos obligatorios Los elementos de datos obligatorios y opcionales se almacenarán en los siguientes GD:

- GD 1: todos los elementos de datos obligatorios y opcionales como aparecen impresos en el documento, excepto la imagen de la cara y la imagen de la firma,

- GD 5: imagen de la firma del titular del permiso,

- GD 6: imagen de la cara del titular del permiso.

Los datos del GD 1 se estructurarán como se especifica en el apartado I.6 del presente anexo y como se especifica en el anexo II, punto 6. Los datos contenidos en otros GD se almacenarán conforme a las especificaciones del anexo II, como se especifica en el anexo II, punto 7.

I.4.3. Grupos de datos complementarios Los elementos de datos complementarios se almacenarán en los siguientes GD:

- GD 2: detalles del titular de la licencia, excepto los datos biométricos,

- GD 3: detalles del organismo emisor,

- GD 4: imagen de retrato,

- GD 7: datos biométricos con respecto a la huella del titular de la licencia,

- GD 8: datos biométricos relativos al iris del titular de la licencia,

- GD 11: otros detalles, como el nombre completo del titular en caracteres nacionales.

Los datos contenidos en estos GD se almacenarán según las especificaciones del anexo II, punto 8.

I.5. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE DATOS

Se utilizarán los mecanismos adecuados para la validación de la autenticidad y la integridad del microchip y de los datos contenidos en él y para el acceso restringido a los datos del permiso de conducción.

Los datos del microchip se protegerán de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo II, punto 3. Este apartado especifica los requisitos adicionales que se deberán cumplir.

I.5.1. Verificación de la autenticidad

I.5.1.1. Autenticación pasiva obligatoria Todos los GD almacenados en la aplicación del permiso de conducción de la UE se protegerán mediante autenticación pasiva.

Los datos relativos a la autenticación pasiva cumplirán los requisitos especificados en el anexo II, punto 9.

I.5.1.2. Autenticación activa opcional Se deben aplicar mecanismos de autenticación activa opcional para garantizar que no se sustituye el microchip original.

I.5.2. Restricción del acceso

I.5.2.1. Protección obligatoria básica de acceso Se deberá aplicar el mecanismo de protección básica de acceso (PBA) en la aplicación específica del permiso de conducción de la UE. En interés de la interoperabilidad con los sistemas actuales, como el uso de documentos de viaje de lectura mecánica (dvLM), resulta obligatorio utilizar una zona de lectura mecanizada (MRZ) de una línea, tal y como se especifica en el anexo II, punto 10.

La clave K doc del documento utilizada para acceder al chip se genera desde la MRZ de una línea, que se puede introducir bien de forma manual o bien utilizando un lector de reconocimiento óptico de caracteres (OCR). Se deberá aplicar la configuración PBA 1 definida para la MRZ de una línea especificada en el anexo II, punto 10.

I.5.2.2. Control de acceso condicional ampliado Cuando se almacenen en el microchip datos más sensibles, el acceso a dichos datos se restringirá con medidas adicionales.

Los mecanismos de control de acceso ampliado deberán cumplir con las especificaciones del anexo II, punto 11.

I.5.3. Infraestructura de clave pública (ICP) para permisos de conducción que incluyan un microchip El punto de contacto único definido en el artículo 6 establecerá la necesidad de medidas adicionales para la gestión de una clave pública de acuerdo con el anexo A de la norma ISO 18013_3.

I.6. PRESENTACIÓN DE LOS DATOS

I.6.1. Formato de los datos del GD 1

TABLA OMITIDA

I.6.2. Formato de registro lógico Las categorías relativas a vehículos, restricciones o condiciones se recopilarán en un objeto de datos que siga la estructura especificada en la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

donde:

- los códigos relativos a la categoría del vehículo se presentarán tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2006/126/CE (como AM, A1, A2, A, B1, B, etc.),

- la fecha de expedición deberán presentarse en formato DDMMAAAA (día en dos dígitos, seguido del mes en dos dígitos, seguido del año en cuatro dígitos) para la categoría del vehículo,

- la fecha de caducidad debe presentarse en formato DDMMAAAA (día en dos dígitos, seguido del mes en dos dígitos, seguido del año en cuatro dígitos) para la categoría del vehículo,

- código, firma y valor se refiere a la información complementaria o a las restricciones relativas a la categoría del vehículo o al conductor.

ANEXO OMITIDO

ANEXO III

Procedimiento para la homologación de tipo UE de permisos de conducción que incorporen un microchip

III.1. DISPOSICIONES GENERALES

Los fabricantes que soliciten la homologación de tipo UE para permisos de conducción que incorporen un microchip presentarán un certificado de seguridad y un certificado funcional.

Cualquier modificación prevista en el proceso de producción, incluido el software, deberá notificarse previamente al organismo que concedió la homologación de este tipo. El organismo podrá requerir más información y ensayos antes de aceptar la modificación.

Los ensayos seguirán los métodos establecidos en el anexo II, punto 12, del presente Reglamento.

III.2. CERTIFICADO DE SEGURIDAD

Para la evaluación de seguridad, los microchips del permiso de conducción se evaluarán de acuerdo con los criterios especificados en el anexo II, punto 13.

Solo se remitirá un certificado de seguridad si se supera con éxito la evaluación de la capacidad del microchip para resistir intentos de manipulación o alteración de los datos.

III.3. CERTIFICADO FUNCIONAL

Se realizará una prueba en el laboratorio para realizar una evaluación funcional de los permisos de conducción que incorporen microchip de acuerdo con los criterios especificados en el anexo II, punto 14.

Los Estados miembros que incorporen un microchip en el permiso de conducción se asegurarán de que se cumplen las normas funcionales y requisitos pertinentes del anexo I.

El fabricante recibirá un certificado funcional una vez que:

- exista un certificado de seguridad válido para el microchip,

- se haya demostrado el cumplimiento de los requisitos del anexo II, y

- se hayan superado las pruebas funcionales con éxito.

Es responsabilidad del organismo pertinente del Estado miembro expedir el certificado funcional. El certificado funcional indicará la identidad del organismo que lo expide, la identidad del solicitante, la identificación del microchip y una relación pormenorizada de las pruebas que se hayan realizado, junto con los resultados obtenidos.

III.4. CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

III.4.1. Modelos de certificados Los Estados miembros proporcionarán el certificado de homologación de tipo UE para la presentación de los certificados de seguridad y funcional como se especifica en este anexo. Los certificados de homologación de tipo UE se ajustarán al modelo que figura en el anexo IV.

III.4.2. Sistemas de numeración El sistema de numeración de la homologación de tipo UE consistirá en:

a) la letra “e” seguida del número que identifica al Estado miembro que expide la homologación de tipo UE

- 1 para la República Federal de Alemania

- 2 para Francia

- 3 para Italia

- 4 para los Países Bajos

- 5 para Suecia

- 6 para Bélgica

- 7 para Hungría

- 8 para la República Checa

- 9 para España

- 11 para el Reino Unido

- 12 para Austria

- 13 para Luxemburgo

- 17 para Finlandia

- 18 para Dinamarca

- 19 para Rumanía

- 20 para Polonia

- 21 para Portugal

- 23 para Grecia

- 24 para Irlanda

- 26 para Eslovenia

- 27 para Eslovaquia

- 29 para Estonia

- 32 para Letonia

- 34 para Bulgaria

- 36 para Lituania

- 49 para Chipre

- 50 para Malta;

b) las letras “DL” precedidas de un guion y seguidas de dos cifras que indican el número secuencial asignado al presente Reglamento o a la última modificación técnica importante de este Reglamento. El número secuencial del presente Reglamento es 00;

c) un número de identificación exclusivo de la homologación de tipo UE atribuido por el Estado miembro que lo ha expedido.

Ejemplo del sistema de numeración de la homologación de tipo UE: e50-DL00 12345

El número de homologación se almacenará en el GD 1 del microchip de cada permiso de conducción que incorpore dicho microchip.

ANEXO OMITIDO

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